Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43505
Fecha13 Diciembre 2019
Fecha de publicación13 Diciembre 2019
Número de resolución37/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 190
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 37/2016.


En sesión celebrada el seis de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, determinó, por un lado, reconocer la validez de los artículos 158 al 161 y del 163 al 181, y, por otro, declarar la invalidez del diverso 162, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, partiendo de la base de que las entidades federativas cuentan con facultades concurrentes para legislar sobre medios de impugnación en materia de acceso a la información, siempre y cuando se respeten los parámetros establecidos por el Congreso de la Unión.


Por lo anterior, se declaró infundado el primer concepto de invalidez, y consecuentemente, se reconoció la validez de las disposiciones anteriormente señaladas, al considerar que éstas no alteraban el parámetro establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información,


Ahora, si bien me manifesté a favor del reconocimiento de validez respectivo, lo hice por distintas consideraciones, que me permito explicar en el presente voto.


De conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.


En cumplimiento a lo anterior, mediante decreto publicado el cuatro de mayo de dos mil quince, el legislador federal expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información la cual, de conformidad con su artículo 2, tiene por objetivos, entre otros, el de establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información, el de establecer procedimientos y condiciones homogéneas para el ejercicio de dicho derecho, así como el de regular los medios de impugnación.(1)


Además, del procedimiento legislativo del cual derivó la legislación general se desprende que la intención del legislador federal, fue entre otras, la de establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio de dicho derecho y otorgar una regulación homogénea de los medios de impugnación, tales como los plazos de respuesta de los órganos garantes, los elementos mínimos que debe contener el escrito, entre otras cuestiones.


Las consideraciones anteriores me conducen a sostener que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión emitir la regulación aplicable a los medios de impugnación en materia de transparencia y acceso a la información; sin embargo, bajo mi postura, la simple reiteración o repetición de la norma expedida por el legislador federal no adolece de vicio constitucional alguno, puesto que no se traduce en una invasión de competencias.


En ese sentido, no todos los artículos contenidos en una ley local que regulen aspectos relativos a medios de impugnación en materia de transparencia y acceso a la información, necesariamente resultarán inconstitucionales.


Tal es el caso de los artículos 158 al 161 y del 163 al 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, pues si bien regulan lo relativo al recurso de revisión, cuestión que, como adelanté, se encuentra reservada al Congreso de la Unión, lo cierto es que la mayoría de ellos únicamente retoman lo previsto en la ley general, mientras que otros, si bien no constituyen una simple reiteración, no alteran lo previsto por el legislador federal.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de septiembre de 2019.








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1. "Artículo 2. Son objetivos de esta ley:

"...

"II. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

"III. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

"IV. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los organismos garantes."

Este voto se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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