Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro43503
Fecha13 Diciembre 2019
Fecha de publicación13 Diciembre 2019
Número de resolución101/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 91
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Y.E.M. en la acción de inconstitucionalidad 101/2016, resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ver criterio de la mayoría y motivo del disenso

Si bien comparto la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, estimo que los efectos de la sentencia no deben surtir a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado, sino más bien, a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes al día en que se publique la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, por lo siguiente:


El artículo 4.4. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone:


"Artículo 4


"Obligaciones generales


"...


"4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida."


De acuerdo a lo anterior, lo dispuesto en la Convención no afectará las disposiciones que puedan facilitar en mayor medida el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, por ello, ya que en este momento no existe protección legal especializada en ese Estado para dichas personas y tampoco existe una obligación para que el Poder Legislativo Local subsane la falta de consulta en un plazo determinado, considero que en el presente asunto debieron proveerse lineamientos básicos para que el Congreso del Estado la llevara a cabo y la declaración de invalidez no cause un mayor perjuicio a los destinatarios.


Por ello, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.3.(1) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, considero que, en primer lugar, el momento en que debe surtir sus efectos de la invalidez debió diferirse para que esto ocurriera a partir de los ciento ochenta días siguientes al día en que se publique la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 68/2018, bajo la ponencia del M.J.L.P., fallada en la misma sesión, en la cual por cierto, solamente se invalidó una fracción de dos artículos, respectivamente, de una ley.


En consecuencia, como en este caso se invalidó todo un ordenamiento completo, el Congreso del Estado debió vinculársele para que llevara a cabo lo siguiente:


• Realizar una convocatoria en forma inmediata a través de su difusión en el Periódico Oficial de la entidad, dirigida a todas las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, a que se refiere la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down (incluidos los niños y las niñas por conducto de sus legítimos representantes), para que dentro del plazo de treinta días naturales participen oportunamente y emitan sus opiniones que correspondan.


• Hecho lo anterior, debió ordenarse que dentro de los treinta días naturales siguientes, la comisión legislativa responsable escuche, evalúe y discuta la viabilidad de las opiniones planteadas por las organizaciones que representan al grupo con discapacidad y, de estimarlas viables, deberán incorporarlas al dictamen correspondiente, fundando y motivando las razones para desestimar aquellas propuestas que consideren inatendibles.


• Posteriormente, dentro de los treinta días naturales siguientes, debió señalarse que la iniciativa correspondiente se presentaría en la apertura del siguiente periodo de sesiones a que se refiere el artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y se dé curso al proceso legislativo, para que dentro del plazo de los ciento ochenta días naturales antes referido, se remita el proyecto de decreto aprobado al Poder Ejecutivo para su promulgación.


Con todo lo anterior, se satisface la obligación convencional de evitar que la consulta afecte en mayor medida las disposiciones que ya facilitaban el ejercicio de las personas con alguna discapacidad, y que propongo de manera ejemplificativa para que cuando surta efectos la invalidez obtengan enseguida la protección que requieran, tanto más que los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional confieren al Tribunal Pleno la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia, así como de "... todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda."


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de octubre de 2019.








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1. "4. 3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."

Este voto se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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