Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43504
Fecha13 Diciembre 2019
Fecha de publicación13 Diciembre 2019
Número de resolución48/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 119
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 48/2016, promovida por la procuradora general de la República.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de julio de dos mil diecinueve, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó la invalidez de los artículos 17, inciso c), en la porción normativa "salvo los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 93 de esta ley" y 93, párrafo tercero, en la parte que señala "...para que ejercite la acción penal correspondiente, salvo que con motivo del tránsito de vehículos se cometan imprudencialmente daños o lesiones de las previstas en las fracciones I y II del artículo 129 del Código Penal del Estado, siempre que el imputado demuestre la existencia de una póliza de seguro que ampare la reparación del daño derivada de los hechos y que, además, tratándose de las lesiones, la autoridad cuente con un certificado médico que las clasifique en alguno de los supuestos antes mencionados.", de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, publicados mediante Decreto No. 1054/2015 I P.O. en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiuno de mayo de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la del artículo 93, párrafo segundo, del citado ordenamiento legal. Lo anterior, al haber resultado fundado el concepto de invalidez referido a la incompetencia del Congreso del Estado de Chihuahua para legislar en la materia.


Ahora, si bien comparto el sentido de la resolución, adicionaría a las consideraciones de la sentencia, que si bien las disposiciones impugnadas establecen un mecanismo no previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, por el cual se autoriza a los oficiales calificadores a no trasladar ante el Ministerio Público a posibles autores de delitos, sin que para ello sea óbice que se trate de conductas culposas, perseguibles a petición de parte, pues su irregularidad incide en una invasión competencial y no en si son más o menos favorables para los involucrados.


Lo cierto es que, se advierte que en realidad rompe con muchas estipulaciones que sí se contienen en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en las que sí se precisan las obligaciones de las autoridades que se encuentren frente a delitos flagrantes o que tengan conocimiento de la comisión de un delito, caso en el que el código es categórico en señalar el deber de dichas autoridades de poner al detenido inmediatamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a disposición del Ministerio Público, o bien, hacer del conocimiento de este último también de forma inmediata la comisión de ese delito para que sea éste quien inicie la investigación, califique si de manera preliminar existe un delito, aplique criterios de oportunidad, aplique mecanismos alternativos de solución de controversias etcétera; sin embargo, los preceptos impugnados vulneran todas esas estipulaciones legales, al establecer una forma diversa de proceder frente a la comisión de delitos, lo cual es contrario a la Constitución Federal.


Por las razones expresadas, es que comparto las determinaciones tomadas en este asunto, adicionando la consideración que se precisa en el cuerpo del presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de octubre de 2019.

Este voto se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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