Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43494
Fecha01 Noviembre 2019
Fecha de publicación01 Noviembre 2019
Número de resolución25/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 359
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la contradicción de tesis 25/2019.


1.En sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 25/2019, en el sentido de que la misma es improcedente, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció y resolvió el punto contradictorio sobre el que versa la denuncia. No comparto esa decisión.


2. Para justificar mi postura, enseguida explicaré brevemente, primero, cuáles fueron los criterios que participaron en la contradicción de tesis; después, las razones de la mayoría y, en tercer lugar, los motivos que me llevaron a votar en contra del fallo.


I.C. contendientes:


3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tomó en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las jurisprudencias P./J. 22/96,(1) y P./J. 23/96,(2) con los rubros siguientes:


"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS." y


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE ATRIBUYA LA EJECUCIÓN, EN VÍA DE CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO."


4. No obstante, resolvió que tales criterios no resuelven la cuestión relativa a, si en el juicio de amparo directo, el J. de primera instancia tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora material de la sentencia de apelación, por lo que emprendió el estudio de dicho tema y llegó a la conclusión de que no tiene tal carácter, porque:


a) La jurisdicción del J. de primera instancia cesa con el dictado de la sentencia de primer grado, por ende,


b) Será hasta que reciba del tribunal de apelación las constancias y el vencedor lo solicite, cuando dicho J. a quo ordenará la ejecución y,


c) Será hasta entonces que dicha autoridad se convertirá en ejecutora, aunque únicamente de carácter formal, pues la ejecución material correrá a cargo de otras autoridades, como puede ser el actuario judicial.(3)


5. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por su parte, y precisamente a partir de las jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocadas, sostiene que sí le reviste el carácter de autoridad responsable ejecutora material al J. de primera instancia, pues con independencia de su naturaleza formal, se considera como tal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto.


II. Razones de la mayoría


6. En la ejecutoria de la que disiento, luego de considerar que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados citados, se llega a la conclusión de que la misma es improcedente, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció y resolvió el punto contradictorio sobre el que versa la denuncia, al emitir las jurisprudencias P./J. 22/96 y P./J. 23/96, a las que he hecho referencia en párrafos anteriores.


III. Razones del disenso


7. Estimo que en este caso la contradicción de tesis es procedente y, por ende, debió resolverse de fondo para generar seguridad jurídica en torno a la posición adoptada por cada uno de los tribunales que participan en este asunto, pues lo contundente es que, en la emisión de sus criterios ambos órganos jurisdiccionales partieron del contenido de las jurisprudencias P./J. 22/96 y P./J. 23/96, surgidas de la contradicción de tesis 2/1995 del índice del Pleno de este Alto Tribunal, lo que da noticia de que los órganos jurisdiccionales interpretaron tales criterios de manera diferente. En la ejecutoria que resolvió aquella contradicción de tesis se sostuvieron las siguientes premisas:


a) La procedencia del juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, involucra los actos mediante los cuales se pretenden ejecutar aquellas resoluciones, cuando la ejecución no se impugna por vicios propios, esto, pues si la inconstitucionalidad de los actos de ejecución se plantea por el quejoso exclusivamente en vía de consecuencia de la inconstitucionalidad que pueda resultar de la sentencia definitiva, resolución o laudo reclamado, la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre ambos actos, la resolución y su ejecución exige que los resuelva el mismo órgano de control constitucional, en atención a que al resultado al que se llegue respecto de dicha resolución comprenderá igualmente el de su ejecución.


b) La autoridad responsable en el amparo directo es la que emite la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, pues la reclamación principal y destacada de dichos actos, de naturaleza definitiva, son los que determinan la procedencia del juicio de amparo directo. Sin embargo, ello no impide que en el amparo directo el quejoso pueda señalar como responsable a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia o laudo reclamado, pues si se admite que el juicio de amparo directo es procedente contra los actos de ejecución no impugnados por vicios propios, de una sentencia definitiva o laudo, es evidente que en dicha vía también sea procedente la designación de autoridades ejecutoras. Máxime, que no podría concebirse que la Ley de Amparo considerara la posibilidad de la ejecución de una sentencia definitiva o laudo para los efectos de la suspensión en el juicio de amparo directo y al propio tiempo negara la procedencia de esa vía para impugnar los actos de ejecución de las resoluciones indicadas.


8. Ahora bien, precisamente en atención a las jurisprudencias emitidas a partir de dicha ejecutoria, ambos tribunales admiten que el juicio de amparo directo sí procede contra los actos de ejecución derivados de una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, siempre y cuando se impugnen en vía de consecuencia y no por vicios propios; de ahí que el amparo en esa vía es procedente contra las autoridades a quienes se atribuya su ejecución.


9. La discordancia en sus puntos de vista surge en el momento de determinar si el J. de primera instancia puede tener a su cargo actos de ejecución derivados de la sentencia definitiva de segunda instancia y, por ende, si en ese caso concreto dicho juzgador puede tener la calidad de autoridad ejecutora material en el juicio de amparo directo, o si esto no es así.


10. Desde mi punto de vista, esa cuestión debió ser analizada de fondo en la contradicción de tesis para concluir que sí, que el J. de primer grado puede tener la calidad de autoridad ejecutora material en el juicio de amparo directo.


11. Lo anterior, a partir de la distinción entre autoridad ordenadora y autoridad ejecutora, para efectos del juicio de amparo, respecto de lo cual:


a) Es autoridad ordenadora, aquella que goza de facultad de decisión y que emite o dicta una ley o acto que viola garantías individuales y derechos humanos.


b) Las autoridades ejecutoras son aquellas cuya actuación se constriñe a llevar a cabo el mandato legal o la orden emitida por la autoridad ordenadora o decisoria, por ende, ésta no actúa de manera autónoma, sino que cumple una orden.


12. La división de las autoridades en estas categorías prevé efectos importantes en cuanto a su participación en el juicio de amparo, en virtud de que cuando se reclama de un acto, tanto la orden como su ejecución, la autoridad principal es la primera en cuanto a la rendición de informes (previo y justificado), ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, así como en la interposición de recursos. Mientras que las ejecutoras sólo pueden defender los actos concretos que se les atribuyen, cuando los mismos adolecen de defectos o errores en su realización, esto es, por vicios propios. En los demás supuestos su intervención es por vía de consecuencia.


13. Luego, para determinar a quién le asiste la calidad de autoridad y con qué carácter, es necesario analizar en cada caso las características especiales que lo rodean, pues el concepto de autoridad se encuentra íntimamente ligado a la naturaleza del acto reclamado.


14. Bajo este contexto, y a fin de establecer en primer término, si en el juicio de amparo directo al J. de origen le asiste la calidad de autoridad ordenadora, es oportuno atender al contenido del artículo 170 de la Ley de Amparo, en el que se advierte que una de las características del juicio de amparo directo radica, en que el acto reclamado siempre debe ser una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un juicio, dictada por un tribunal judicial, administrativo, agrario o del trabajo.


15. Tal determinación no se contrapone con lo que estaba previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada; por tanto, si el acto reclamado en ese tipo de juicio (amparo directo), dada su naturaleza, necesariamente es de carácter positivo, en tanto que no se trata de una omisión, sólo puede tener el carácter de autoridad responsable la que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, es decir la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio que se reclama en el amparo.


16. Sobre la base de lo expuesto llego a la conclusión de que si el juicio de amparo directo procede contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio (como acto principal y destacado), entonces, necesariamente tendrá la calidad de autoridad ordenadora únicamente aquella que haya emitido dicha resolución, ya sea el tribunal de alzada, por virtud del recurso de apelación, o el J. del conocimiento, en los casos en que por ley no proceda recurso alguno en contra de dicho acto.


17. Lo anterior, pues si la sentencia definitiva reclamada deriva de un recurso de apelación, no puede tenerse como autoridad ordenadora al J. a quo, en la medida de que el acto mismo que se le pudiera atribuir (sentencia de primera instancia) no admite el juicio de amparo directo ante su falta de definitividad. De ahí que, en mi opinión, carezca de efectos prácticos la afirmación realizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que en el juicio de amparo directo el J. de primera instancia sólo puede tener el carácter de autoridad ordenadora respecto de la sentencia de primer grado, pues al margen de la validez intrínseca de tal proposición, la misma carece de efectos prácticos ante la causa de improcedencia apuntada.


18. En otro orden de ideas, según lo resuelto en la contradicción de tesis 2/1995, la procedencia del juicio de amparo directo contra una sentencia conlleva también la procedencia del amparo en esa vía, para combatir los actos mediante los cuales se pretende ejecutar dicha resolución, con la salvedad de que tal ejecución no se reclame por vicios propios, sino únicamente en vía de consecuencia de la inconstitucionalidad que pueda resultar de aquella sentencia; entonces, la calidad de autoridad ejecutora le asiste a quien por ley deba ejecutar o tratar de ejecutar dicha sentencia.


19. En tal virtud, estimo que, para determinar si al J. de origen le asiste la calidad de autoridad responsable ejecutora en el juicio de amparo directo, se deben verificar en cada caso, los siguientes aspectos:


a) Si la sentencia conlleva efectivamente una ejecución;


b) Si al J. de origen le corresponde ejecutar o no dicha resolución; y,


c) Si la ejecución de la sentencia no se reclama por vicios propios, sino únicamente como una consecuencia lógica y jurídica de la sentencia reclamada.


20. Luego, si el J. de primera instancia cubre esos requisitos, debe tenérsele como autoridad ejecutora en el juicio de amparo directo.


21. Al respecto, la ejecución material de que se trata corresponde a una ejecución potencial, es decir, su realización está sujeta a lo que haya de resolverse en el juicio de amparo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que la ordena; así, es irrelevante para la designación de autoridad responsable en el juicio de regularidad constitucional uni-instancial, la circunstancia de que sea hasta que el J. de primer grado reciba los autos devueltos por el tribunal de alzada, que dicha ejecución pueda llevarse a cabo.


22. Además, la circunstancia de que los actos que emita el J. a quo, pudieran no corresponder a actos que se verifiquen en la práctica (por ejemplo, realizar notificaciones, llevar a cabo la demolición de un inmueble, practicar un lanzamiento, formular personalmente un requerimiento, etcétera), no significa que sus actos no impliquen una ejecución "material" pues, con independencia de que, por ejemplo, el artículo 1346 del Código de Comercio, dispone que: "Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional", lo contundente es, que el pronunciamiento de ciertas decisiones implica, por sí mismo, una ejecución material, pues es a partir de ésta que el acto ordenado habrá de verificarse en la realidad, como es el caso en que se ordena el requerimiento de desocupación con apercibimiento de lanzamiento ante la contumacia de la persona requerida, o bien, cuando habiendo una condena en costas en la sentencia definitiva (como ocurrió en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis) deba llevarse a cabo el trámite para su liquidación y posterior ejecución; o bien, ante una eventual reposición del procedimiento por haber resultado fundado un concepto de violación sobre la transgresión a las leyes del procedimiento, casos en los que es evidente que corresponde al J. a quo, en última instancia la ejecución de lo decidido.


23. En esas circunstancias, considero que para determinar a quién le asiste la calidad de autoridad y con qué carácter, es necesario que se analicen siempre las características especiales en cada caso, pues el concepto de autoridad se encuentra íntimamente ligado a la naturaleza del acto reclamado.


24. Es por las razones anteriores que disiento del criterio de la mayoría y considero que debió analizarse de fondo la cuestión planteada para concluir que el J. de primera instancia sí tiene la calidad de autoridad ejecutora en el juicio de amparo directo, cuando la sentencia reclamada involucra determinaciones que implican una ejecución a su cargo.









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1. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, página 5, registro digital: 200081.


2. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, página 24, registro digital: 200082.


3. Dicha resolución dio lugar a la tesis aislada con el rubro: "JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.". (Novena Época. Registro digital: 167104. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, materias civil y común, tesis I.3o.C. J/62, página 925)

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