Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29123
Fecha30 Noviembre 2019
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de resolución1a./J. 44/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 227
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO). 13 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y distinta especialidad, que hicieron un pronunciamiento en materia civil, la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la hacen valer los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


IV. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


7. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.


IV.1. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 661/2015.


8. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el apoderado legal del ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil Colegiado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango el veintiséis de enero de dos mil quince, a través de la cual determinó:


"PRIMERO.—Se revoca la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial, en los autos del juicio especial hipotecario promovido por los licenciados ********** y **********, en su carácter de apoderados legales de ********** en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y director del Registro Público de la Propiedad, expediente número 152/2014.


"SEGUNDO.—Primero. Ha procedido la vía especial hipotecaria intentada. Segundo. La actora ********** probó los elementos constitutivos de su acción y los demandados no justificaron sus excepciones, por consecuencia: Tercero. Se declara la prescripción de la acción hipotecaria respecto del crédito que el ********** otorgó a ********** a través del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante la fe del licenciado J.M.C.C. notario público número veintitrés en ejercicio en esta demarcación notarial, según escritura pública número **********, volumen **********. Cuarto. Se ordena la cancelación del gravamen que pesa sobre el bien raíz, cuya inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, es la número **********, tomo ********** de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, para lo cual, en su oportunidad gírese el oficio correspondiente. Quinto. Se condena al instituto demandado al pago de gastos y costas judiciales."


9. En dicha demanda, la parte quejosa señaló que la actora en el juicio natural no mencionó el día, mes y año en que operó la prescripción negativa del crédito otorgado, ni a partir de cuándo fue exigible la obligación; tampoco el momento en que esta última expiró la exigencia de pago ni el día, mes y año en que transcurrió el tiempo requerido para la prescripción negativa, por lo que –a su juicio– la Sala de apelación había suplido las deficiencias de la actora en el juicio de origen y que no podían ser subsanadas con el resultado de las pruebas aportadas en el juicio.


10. Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó inoperante la argumentación antes señalada, porque el quejoso no controvirtió todas las consideraciones por las que la Sala de apelación revocó la sentencia de primera instancia.


11. Por otra parte, se resolvió que de la interpretación sistemática de los artículos 140, fracción III, 81, 677, 692 y 693 del Código de Procedimientos Civiles local, era posible concluir que si en la primera instancia el Juez decretó la improcedencia de la acción hipotecaria ejercida por la actora, por la cual no hubo condena al demandado en costas y, en segunda instancia, se revoca dicho fallo y se declara la procedencia de la acción, es correcto que el tribunal de apelación decrete dicha condena en primera instancia, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que sobre el punto adquirió. De ahí que, contrario a lo aducido por el quejoso, fue correcta la condena en costas que el impuso (sic) la Sala de apelación en el juicio de origen.


12. Con base en lo anterior, el órgano colegiado acordó negar el amparo al quejoso en sesión de veintinueve de enero de dos mil dieciocho.


IV.2. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito), al resolver el amparo directo 423/96.


13. El trece de marzo de mil novecientos noventa y seis los representantes legales de ********** , promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chiapas en el recurso de apelación 354-C/995 el veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la improcedencia de la vía especial hipotecaria, al no haber acreditado la acción mediante documento idóneo.


14. Sobre dicha pretensión, el Tribunal Colegiado analizó los conceptos de violación y calificó infundados algunos y fundados otros, como se sintetiza enseguida:


a) Si bien la autoridad responsable asentó en el considerando segundo de la sentencia reclamada que el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior jerárquico modifique o revoque la sentencia recurrida, sin establecer que otro efecto puede ser confirmarla, lo cierto es que con ello no pasó por alto el contenido del artículo 663 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues tal omisión sólo puede constituir un error mecanográfico que no incide en la determinación, ya que el sentido de ésta se infiere de su contenido.


b) La Sala de apelación no viola lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al estimar que el documento base de la acción no era el idóneo para acreditar la procedencia de la vía sumaria hipotecaria.


c) Tampoco asiste razón a la quejosa respecto a que en términos del numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que los créditos con garantía real deberán ser exigibles de manera inexorable a través de la vía hipotecaria, sino que prevé la disyuntiva de que la acción se ejerza en el juicio que corresponda, lo que lleva a concluir que si no se cumple con la taxativa prevista en el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, no puede exigirse el pago o la prelación del crédito en la vía hipotecaria.


d) No asiste razón a la quejosa respecto a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334, fracción III del código adjetivo e, indirectamente, en los numerales 1, 29, fracción III y 43 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el documento base de la acción fue elevado a la categoría de escritura pública con lo que se cumplió con la inscripción del contrato; porque el haber inscrito la hipoteca ante el referido registro no genera que el documento base de la acción revistió la característica que pretende, sino que –acaso– se cumple con uno de los requisitos que impone el artículo 454 para el ejercicio de la vía hipotecaria.


e) Finalmente, es fundado el concepto de violación, a través del cual, la quejosa señala que la Sala responsable aplicó de forma indebida lo previsto en el artículo 140, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, al condenar a la quejosa al pago de las costas causadas en ambas instancias. Esto, pues si la quejosa obtuvo sentencia favorable en el juicio de primera instancia, aun cuando en segunda le fue adversa, es inconcuso que no se actualiza supuesto alguno para la condena en costas.


15. Con base en lo expuesto en el inciso e), el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que se le absolviera del pago de costas.


V. Existencia de la contradicción de tesis


16. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios.


17. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales, pues esta Primera Sala estima que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


18. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


19. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


20. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


21. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


22. Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


23. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.


24. En primer lugar, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir a quién debe condenarse al pago de costas en primera instancia en la vía especial hipotecaria, cuando dicha resolución fue revocada a través del recurso de apelación.


25. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos.


26. Lo anterior, porque –por una parte– el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 661/2015, en lo que interesa, sostuvo que fue correcta la condena en costas en contra del demandado en la vía especial hipotecaria, pues al haberse revocado la improcedencia de la acción en la apelación y ante la imposibilidad del reenvío, la Sala de apelación se pronunció sobre el fondo del asunto concediendo razón a la actora, en términos del artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.


27. Mientras que el otrora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito concedió el amparo a la quejosa, actora en el juicio natural, porque había obtenido sentencia favorable en la primera instancia y fue en la apelación que le fue revocada esa decisión, en el sentido de declarar improcedente la vía especial hipotecaria, por lo que no se ubicaba en el supuesto de imponerle el pago de costas previsto en el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.


28. De conformidad con las premisas señaladas, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, pues a pesar de que en el primer caso se trata de un tema de "condena" y en el otro de "absolución", es indispensable establecer la interpretación que debe darse a los numerales aplicados por los Tribunales Colegiados, toda vez que su redacción es casi idéntica. De ahí que exista concordancia en cuanto a que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito efectuaron el estudio de la misma temática, concluyendo en diferentes criterios.(6)


29. Luego, en las ejecutorias en contienda se advierten diferendos interpretativos y, por ende, esta Primera Sala concluye que ambos órganos jurisdiccionales se contradicen en cuanto a la procedencia de la condena en costas en primera instancia, cuando ésta ha sido revocada mediante la apelación y, consecuentemente, ya no es favorable a una de las partes, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios, a fin de evitar la incertidumbre jurídica respecto a este tópico en juicios hipotecarios.


30. Finalmente y con base en lo anterior, se colma el tercer requisito para el estudio de contradicción de criterios, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a establecer el cuestionamiento relativo a si en el caso de revocar a través del recurso de apelación la sentencia de primera instancia en la vía especial hipotecaria, debe condenarse al pago de costas en el juicio natural a quien perjudica dicha revocación (actor o demandado).


VI. Estudio de fondo


31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, mismo que se apoya con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


32. El artículo 17, párrafo segundo,(7) constitucional prohíbe el cobro de costas judiciales, consistente en que los funcionarios y empleados judiciales no podrán recibir retribuciones por los servicios que están obligados a prestar de forma gratuita.


33. Sin embargo, en las materias procesal civil y mercantil, el pago de costas no tiene relación con la disposición constitucional de referencia, pues se trata del pago de erogaciones procesales que las partes en litigio deben efectuar con motivo de las acciones que se siguen ante la autoridad judicial u otro ente con atribuciones jurisdiccionales; destinadas, por regla general, al pago de los honorarios de los abogados.


34. Así, el cobro de costas en juicios civiles en las legislaciones procesales para Chiapas y Durango están prohibidas,(8) salvo en los casos que sus codificaciones adjetivas explícitamente establecen.


35. Los artículos relativos, cuya redacción y vigencia se mantiene desde el momento en que se dedujeron las acciones que fueron materia de los juicios de amparo disponen, en lo relevante para la solución del conflicto, lo siguiente:


Ver artículos


36. De los artículos antes transcritos se desprenden que la condena en costas sólo se actualizará cuando: i) la ley lo prevea expresamente; ii) el Juez considere que se procedió en la acción con temeridad o mala fe; y, iii) siempre que, entre otros casos, se hubiere condenado en una acción o se hubiera intentado sin obtener sentencia favorable, en cuyo caso la condenación se hará en la primera instancia y, en la segunda, sólo si existiera condena conforme de toda conformidad en su parte resolutiva.


37. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido reiteradamente(10) la existencia de tres teorías para la procedencia de la condena al pago de costas, a saber:


a) Del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


b) De la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,


c) La de sanción a la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, y desplegando así una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


38. Sobre el tema, es oportuno señalar que esta Primera Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la existencia de "sistemas mixtos" para la condena en costas, en virtud de que establece un criterio subjetivo y otro objetivo.


39. El primero atribuye al Juez la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe en el juicio; mientras que el segundo impone al Juez a condenar en costas a la parte que se ubique en alguna de las hipótesis previstas por la ley para la condena en costas.


40. Esto es, el criterio subjetivo queda al arbitrio del Juez y, contrario a éste, el criterio objetivo establece en forma taxativa los casos en los que la autoridad judicial está obligada a imponer una condena en costas, los cuales se encuentran enumerados en las fracciones de los aludidos artículos 140, precedidos por la frase "siempre serán condenados", lo cual, denota la intención del legislador de establecer un criterio objetivo para la condena en costas.


41. Luego, es visible que la base causal a que obedecen las hipótesis normativas previstas en la fracción III del numeral 140 de las legislaciones en comento, en la parte que interesa, establecen categóricamente que "siempre será condenado" –en costas– el que: i) fuere condenado en cualquiera de los juicios ahí previstos (incluido, por supuesto, el hipotecario); y, ii) el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.


42. De esta forma, para definir en qué casos la revocación de la primera instancia actualiza la hipótesis normativa que nos ocupa para el pago de costas, necesariamente deben analizarse armónicamente ambos supuestos; es decir, "el que fuere condenado" y "el que lo intente si no obtiene sentencia favorable", para así fijar el alcance de la condenación. Además, es indispensable establecer que en esta contradicción de criterios, las resoluciones contenían condenas completas; esto es, no se dio el caso de condenas parciales como ha ocurrido en otros asuntos.(11)


43. Ahora, de conformidad con lo expresado, se estima que el contenido de las fracciones anotadas se sitúa en las teorías del vencimiento puro y de la compensación o indemnización, ya que, por un parte, el triunfo en una controversia judicial es causa generadora y suficiente para la condena en costas a cargo de la parte vencida, mientras que, inversamente, debe restituirse a quien injustificadamente ha sido llevado a juicio por haber demostrado sus excepciones y defensas.


44. Dicho de otro modo, el legislador estableció dos parámetros netamente objetivos para la procedencia de la condenación en costas en primera instancia que se ciñen a: i) que el demandado resulte condenado; y, ii) que el actor no obtenga sentencia favorable. De esta forma, con base en esos supuestos, solamente puede obtenerse una conclusión unánime: que a la parte a quien no favorece la resolución le corresponde la carga del pago de costas en primera instancia.


45. Por otra parte, la fracción III que se analiza en ambas codificaciones procesales incluye un tercer elemento vinculado con lo previsto en la fracción IV, que establece que la condena se hará en primera instancia, teniendo en cuenta que, de haber una segunda, sólo habrá condena en ambas si existieran determinaciones "conformes de toda conformidad"; circunstancia que es importante en la presente contradicción, porque en ambas ejecutorias existió revocación de la resolución de primer grado a través de la apelación.


46. En efecto, un supuesto tuvo como premisa que la parte actora demostró su pretensión hasta la apelación y la Sala, al no existir reenvío, declaró la procedencia de la acción, estudió el fondo del asunto y condenó al demandado a las prestaciones reclamadas por la demandante, incluyendo el pago de costas en el juicio. En cambio, en la otra sentencia de amparo, el demandado probó sus excepciones en apelación, revocando la sentencia de primer grado en el sentido de declarar la improcedencia de la vía, pero sin que se condenara al actor en costas.


47. Todo lo cual hace inconcuso que en ninguna de las situaciones narradas se actualizó la premisa de resoluciones "conformes de toda conformidad" en segunda instancia, por lo que el pago de costas únicamente podía imponerse en la primera, al haberse determinado en apelación una situación adversa a la obtenida en el juicio natural.


48. Luego, atendiendo a las teorías del vencimiento puro y de la compensación o indemnización previstas en los artículos 140, fracción III, de las legislaciones en estudio, resulta indudable que la condena en costas en el juicio especial hipotecario será para el demandado si el actor demostró su pretensión; pero, si este último intentó el juicio y el demandado prueba sus excepciones, limitando la acción del actor, o –incluso– si el juzgador advierte oficiosamente la improcedencia de la vía o la falta de elementos para dar razón al demandante; entonces, corresponderá a este último cubrir las costas por haber obligado al demandado a someterse a un procedimiento de forma injustificada, ya que ello queda patente a partir del hecho de no haber probado plenamente su pretensión.


49. Por ende, la condenación en costas en primera instancia en los juicios hipotecarios se aplicará a quien resulte condenado en la resolución (demandado) o, por el contrario, a quien lo hubiera intentado sin obtener sentencia favorable (actor). Esto es, será para cualquiera de las partes a quien la determinación le sea desfavorable en su totalidad, incluso, cuando dicho perjuicio hubiere derivado de la revocación ordenada en el recurso de apelación por el tribunal de alzada, en cuyo caso no se actualiza el supuesto de "dos sentencias conformes de toda conformidad", previsto en la fracción IV del artículo 140 de ambas codificaciones procesales.


50. No es óbice a lo anterior que el extinto Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito) hubiera alcanzado una conclusión diversa a la que sostiene esta Primera Sala, ya que la finalidad de la contradicción de tesis es proteger el principio de seguridad jurídica y, por ende, debe emitirse una resolución que fije el verdadero sentido y alcance a los problemas jurídicos que se presenten;(12) sin que ello implique, de forma alguna, que sea posible afectar las situaciones jurídicas concretas de los juicios de los que derivan las posiciones discrepantes, en términos del artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.(13)


VII. Decisión


51. Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


Los artículos 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas y 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, establecen la hipótesis para la condena en costas en juicios hipotecarios, las cuales tienen fundamento, por una parte, en la teoría del vencimiento puro y, por otra, en la de la compensación o indemnización, a partir de las cuales las legislaturas locales establecieron dos elementos objetivos para la procedencia de la condenación en costas en primera instancia: a) que el actor demuestre su pretensión y, por ende, se condene al demandado; y, b) que el actor intente el juicio y no obtenga sentencia favorable, habiendo obligado al demandado a someterse a un proceso de manera injustificada. En ambos casos, procede el pago de costas en la primera instancia a cargo de a quien desfavorece totalmente la resolución dictada en este tipo de juicios. Esto es, el demandado condenado o el actor que intentó el juicio y no probó plenamente su acción, incluso cuando dicho perjuicio hubiere derivado de la revocación ordenada en el recurso de apelación por el tribunal de alzada, en cuyo caso no se actualiza el supuesto de "dos sentencias conformes de toda conformidad".(14)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito).


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el presidente J.L.G.A.C.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2009, 1a./J. 129/2009, 1a./J. 28/2003 y 1a./J. 122/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 106, XXXI, mayo de 2010, página 289 y XVIII, julio de 2003, página 52; y en la Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 396, respectivamente.








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4. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 72/2010, antes citada, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


7. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


8. Artículos 138 y 139 de ambas codificaciones.


9. Aunque se denomina con este nombre, cabe señalar que en el capítulo III del título séptimo "De los juicios sumarios y de la vía de apremio", la acción aparece como "juicio especial hipotecario".


10. Entre otras, pueden citarse las contradicciones de tesis 39/2008, 257/2009 y 226/2012, de las que derivaron la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2009, 1a./J. 129/2009 y 1a./J. 122/2012 (10a.), de rubros: "COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.", "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO." y "COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.", respectivamente.


11. Contradicciones de tesis 122/2002-PS y 226/2012, resueltas en sesiones de veintiuno de mayo de dos mil tres y veintiséis de septiembre de dos mil doce, respectivamente, de las que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 28/2003: "COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y 1a./J. 122/2012 (10a.): "COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS."


12. Se invoca el criterio P./J. 3/2010: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


13. "Artículo 226. ...

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


14. Esta jurisprudencia fue aprobada con el número 1a./J. 44/2019 (10a.), en sesión privada de esta Primera Sala de cinco de junio de dos mil diecinueve.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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