Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Número de registro29147
Fecha30 Noviembre 2019
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 153/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 425
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 9 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en la que se aborda un tema común de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Juez de Distrito, cuya sentencia fue objeto de análisis por uno de los tribunales que aquí participan.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 139/2017, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio siguiente:


"AUTORIDAD RESPONSABLE. PREVIO A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE AMPARO NO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y REQUERIRLO NUEVAMENTE PARA QUE SEÑALE LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE AQUÉLLA, SI CON ANTERIORIDAD LO APERCIBIÓ QUE DE NO EXISTIR CON LA DENOMINACIÓN SEÑALADA EN SU DEMANDA O SER ÉSTA IMPRECISA, SIN MAYOR TRÁMITE SE TENDRÍA COMO INEXISTENTE. La actuación del Juez de amparo de declarar la inexistencia de las autoridades señaladas como responsables y suspender toda comunicación con éstas es legal, si previo a decretarla medió requerimiento anterior, en el que se apercibió al quejoso para que en caso de que las autoridades responsables no existieran con la denominación que señaló en su demanda o fuera imprecisa, sin mayor trámite se tendrían como inexistentes, pues el quejoso debía especificar su denominación correcta, después de señalarse ese apercibimiento, y no tener una actitud omisa para con el proceso de amparo, de no verificar la denominación exacta de las autoridades responsables; de manera que no corresponde al Juez recurrido, el dar vista y requerir al quejoso nuevamente para que señalara la denominación cierta de las autoridades. Aunado a que no existe precepto legal que prevea que, admitida la demanda de amparo y efectuado el apercibimiento respectivo, el Juez Federal deba realizar otro requerimiento a efecto de que se aclare su verdadera denominación." [Décima Época, registro digital: 2017604, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, materia común, tesis I.6o.P.14 K (10a.), página 2608]


Las consideraciones torales en que se sustenta esa decisión son las siguientes:


"En el caso se estima acertada la actuación del Juez de amparo, en el sentido de declarar la inexistencia de las autoridades señaladas como responsables ... y suspender toda comunicación con éstas.


"Es así, cuenta habida que, previo a decretar la inexistencia de tales autoridades, medió requerimiento previo en el que se apercibió a la parte quejosa para que en caso de que las autoridades responsables no existieran con la denominación que señaló en su escrito de demanda o fueran imprecisas, sin mayor trámite se tendrían como inexistentes, por lo que el recurrente debió verificar su denominación correcta y señalarla al Juez de amparo.


"Ello, pues el quejoso debía precisar la denominación correcta, luego de señalarse ese apercibimiento y no tener una actitud omisa para con el proceso de amparo, de no verificar la denominación correcta de las autoridades responsables.


"Y, si bien es cierto, no obra constancia de que se haya notificado de forma personal el apercibimiento de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (el auto a que se hace referencia, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, es aquel en que se inició el trámite del incidente de suspensión, se solicitaron los informes y se señaló fecha para la audiencia incidental), también lo es que sí fue notificado por medio de lista, por lo que no correspondía al Juez recurrido dar vista y requerir al quejoso nuevamente para que señalara la denominación correcta de las autoridades, pues incluso, el quejoso se encontraba en aptitud de ampliar o aclarar su demanda, y como consecuencia de ello, corregir o precisar la denominación de las autoridades que deseaba señalar como responsables.


"Por tanto, se estiman infundados los agravios expuestos por el quejoso, ya que como se dijo, el Juez de amparo cumplió con efectuar el apercibimiento señalado y el quejoso debió precisar la denominación de las autoridades que señaló como responsables ... aunado a que no existe precepto legal que prevea que admitida la demanda de amparo y efectuado el apercibimiento respectivo, el Juez federal nuevamente deba realizar un nuevo apercibimiento a efecto de que se aclare la denominación correcta de las autoridades responsables.


"En consecuencia, es infundado el recurso de queja interpuesto ..."


II. Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia siguiente:


"DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. PREVIO A DECRETARLA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE OTORGAR AL QUEJOSO SU DERECHO DE AUDIENCIA. El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo señala que uno de los requisitos de la demanda es precisar el nombre de las autoridades responsables. Esto es, dicha circunstancia constituye una carga para el quejoso, lo que implica que si éste señala una denominación incorrecta de la autoridad o, en su caso, que ésta no existe, el juzgador tiene la facultad de declararla inexistente; sin embargo, una vez que el Juez de Distrito tiene la información relativa a la inexistencia de la autoridad responsable señalada en la demanda, para realizar la declaratoria correspondiente debe escuchar primero al quejoso, es decir, darle vista con esa información y requerirle para que manifieste lo que a su derecho convenga, ya sea que aclare la denominación, desista de dicho señalamiento o acredite la existencia de la autoridad. En consecuencia, previo a decretar la inexistencia de una autoridad responsable, el Juez de Distrito debe otorgar al quejoso su derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." [Décima Época, registro digital: 2019352, Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, materias constitucional y común, tesis XIII.P.A. J/8 (10a.), página 2341]. "Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Las consideraciones torales que se reiteran en los cinco asuntos son las siguientes:


"SÉPTIMO.—Estudio. En los dos agravios de los recurrentes, en esencia, aducen que les perjudica que la Juez de Distrito haya tenido en el juicio de amparo indirecto, como autoridad responsable inexistente, al comisionado de Seguridad Pública del Estado, con base en la sola razón del actuario; cuando que, ante esa comunicación, debió requerirlos para que aclararan la denominación de la autoridad responsable, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues al ser detenidos, no contaban con el nombre correcto de la autoridad responsable.


"Suplidos en su deficiencia esos agravios, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, resultan fundados.


"Para explicar ese aserto, se puntualiza:


"Que en el auto inicial de quince de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la titular del órgano jurisdiccional de amparo, apercibió a los quejosos que, de no existir la autoridad responsable con la denominación que indicaran en su demanda, sin mayor trámite, se les tendría por inexistentes, suspendiéndose toda comunicación con la misma.


"Después, obra el acta de quince de marzo de dos mil dieciocho, del actuario adscrito al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el que asentó que al presentarse en las oficinas del comisionado de la Policía Estatal, con residencia en S.B. Coyotepec, Oaxaca, con el objeto de entregar el oficio, deducido del expediente de amparo indirecto, dirigido al comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública, fue informado por el oficial de partes que no podía recibir ese oficio, en razón de que en esa institución no existía dicha autoridad.


"Con base en la razón asentada por el actuario, la Juez de Distrito, mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, hizo efectivo el apercibimiento contenido en el auto inicial de quince de marzo anterior, y tuvo a la autoridad responsable –a quien no le fue posible entregar el oficio–, como inexistente.


"Cabe destacar que en el auto inicial de quince de marzo de dos mil dieciocho, la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca señaló como fundamento de su apercibimiento (en el sentido que, de ser incorrecta la denominación de las autoridades responsables, se le tendría como inexistente), la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo, en la que se prevén los diferentes requisitos que debe reunir una demanda de amparo indirecto, entre otros, expresar la autoridad o autoridades responsables; mientras que en el auto recurrido, se limitó a tener como inexistente a la autoridad señalada como ‘comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca’, con base en la razón asentada por el actuario adscrito a ese Juzgado de Distrito.


"Ahora bien, la Ley de Amparo no contiene alguna disposición que faculte a la Juez de Distrito para que, sin mayor trámite, tenga por inexistente una autoridad responsable, cuando, como en el caso, una persona informe al actuario judicial que no existe una autoridad con la denominación que el quejoso indicó en su demanda de amparo.


"Al respecto, debe destacarse que para declarar la inexistencia de una autoridad responsable, por no existir la denominación precisada en la demanda inicial de amparo, de manera previa, conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, debe otorgarse audiencia al quejoso, por lo que debe hacerse de su conocimiento, y requerirlo para que corrija o aclare el nombre de la citada autoridad o, en su caso, desista de dicho señalamiento; sin embargo, la a quo no dio oportunidad al solicitante del amparo para desvirtuar la información dada al actuario, o corregir la denominación de las autoridades responsables.


"Se afirma lo anterior, pues como ya se precisó, se limitó a hacer efectivo el apercibimiento del auto inicial, al tener como inexistente a la autoridad responsable que los quejosos denominaron como ‘comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca’, con base en la sola razón asentada por el actuario adscrito al Juzgado de Distrito; cuando que, en el caso, era factible que existiera una denominación incorrecta del ente jurídico señalado como autoridad responsable.


"De ese modo, no puede establecerse que se acreditó la inexistencia de la autoridad responsable, porque bien pudo ser una imprecisión de la parte quejosa en el señalamiento de dicha autoridad, o también un error de la persona que atendió al actuario judicial; por tanto, como argumentan los recurrentes, no procedía hacer efectivo dicho apercibimiento, sino requerirlos a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el contenido de la razón de quince de marzo de dos mil dieciocho, asentada por el actuario del Juzgado de Distrito.


"Luego, al no haberlo considerado así, la Juez de Distrito dejó a los solicitantes del amparo en estado de indefensión, habida cuenta que les coartó la posibilidad de señalar correctamente a la autoridad responsable de que se trata, o acreditar la existencia de la nombrada, lo que resulta violatorio de las normas del procedimiento.


"En consecuencia, al resultar fundados los agravios formulados, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo."


(Transcripción del recurso de queja 149/2018).


En el siguiente cuadro comparativo se muestran de manera sintética las posturas de los dos tribunales:


Ver cuadro comparativo


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones diferentes, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista oposición de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


En el caso a estudio se presentan las similitudes siguientes:


- Un particular promovió una demanda de amparo indirecto y señaló como responsables a diversas autoridades, cuya denominación proporcionó.


- El Juez de Distrito admitió la demanda y abrió a trámite el respectivo incidente de suspensión.


- En ambos acuerdos (de admisión de demanda y de apertura del incidente de suspensión), entre otras cosas, apercibió a la parte quejosa, y le indicó que si la denominación que proporcionó de las autoridades responsables no era la correcta se les dejaría de tener como autoridades en el juicio de amparo.


- Se corrió traslado a las partes y se solicitó el informe (justificado y previo) de las autoridades responsables.


- En el juicio se dio noticia de la inexistencia de algunas autoridades, en los términos en que la parte quejosa las denominó. En un caso, fueron diversas autoridades las que informaron de la inexistencia de una de ellas y, en el otro, se asentó en razón actuarial que no existe la autoridad que el quejoso precisó.


- Ante esa circunstancia, el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento formulado al quejoso y dejó de tener como responsables a las designadas en el escrito inicial de demanda, cuya inexistencia se informó.


A continuación se transcriben dos de los acuerdos que fueron recurridos:


"Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.—Agréguese la razón actuarial de cuenta en la que se hace constar la imposibilidad material de emplazar a las autoridades agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres Sin Detenido de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en M.C., de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres Con Detenido de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en M.C., de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.—Por las razones ahí expuestas.—Por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado en autos y se tienen inexistentes, por lo que se interrumpe toda comunicación procesal con ellas.—N..". (Auto impugnado en el recurso de queja 139/2017, a fojas 275 del expediente).


"S.B., Coyotepec, Oaxaca, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.—Vista la razón que antecede, mediante la cual el actuario adscrito informa que no le fue posible entregar el oficio 7986/2018, dirigido al comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca de la Secretaría de Seguridad Pública, ya que al constituirse en las oficinas del comisionado de la Policía Estatal, le fue informado que tal autoridad no existe en dicha institución; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de quince de marzo de dos mil dieciocho, y se tiene a dicha responsable como inexistente." (Recurso de queja 149/2018).


- Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa la impugnó a través del recurso correspondiente,(1) ante los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí participan.


Los órganos colegiados adoptaron criterios distintos sobre el tema. Uno de ellos confirmó la decisión del Juez y el otro la revocó.


Así es, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito sostuvo en jurisprudencia que una vez que el Juez de Distrito cuenta con la información relativa a la inexistencia de la autoridad que el quejoso denominó como responsable, debe darle vista y requerirle para que manifieste lo que a su interés convenga, en respeto a lo ordenado por el artículo 14 de la Ley Suprema, por tanto, revocó la decisión impugnada.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 139/2017, consideró lo contrario, esto es, que una vez que se tiene la información de inexistencia de las autoridades no corresponde al Juez de Distrito dar vista y requerir al quejoso nuevamente para que señale la denominación correcta, pues con anterioridad dictó un acuerdo en el que apercibió al promovente del amparo que de no existir con la denominación señalada en su demanda, se tendrían como inexistentes. Resolvió confirmar el acuerdo recurrido.


Es así que se da la contradicción de tesis a que este expediente se refiere y su materia consiste en determinar si para decretar la inexistencia de autoridades responsables el Juez de Distrito tiene el deber de dar vista al quejoso con la información de inexistencia y requerirlo mediante notificación personal para que manifieste lo que a su derecho convenga.


No pasa inadvertido que los acuerdos que fueron analizados por los dos Tribunales Colegiados de Circuito que aquí participan derivan de distintos expedientes, cuya tramitación es también diversa, pues el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de un recurso de queja contra un auto dictado en el incidente de suspensión; en cambio el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, analizó sendos recursos de queja y de revisión, en contra de acuerdos y resoluciones dictados en el expediente principal. Sin embargo, tal circunstancia en nada afecta la existencia de la oposición denunciada, pues el tema toral que abordaron es común en la materia de amparo, con independencia de que se trate del cuaderno principal o incidental, o de que se aborde en un recurso de queja o en uno de revisión.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual, antes de declarar la inexistencia de las autoridades responsables, es necesario dar vista al quejoso mediante notificación personal, cuando en el procedimiento se tenga noticia de este evento. Las consideraciones que dan sustento a esta decisión son las que enseguida se exponen.


Los artículos 108, 114 y 115 de la Ley de Amparo a la letra disponen que:


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;


"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;


"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;


"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;


"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;


"VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y,


"VIII. Los conceptos de violación. ..."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y,


"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.


"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.


"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."


De la lectura de estos artículos se observa que si al conocer de una demanda de amparo el Juez de Distrito advierte la existencia de irregularidades, deficiencias u omisiones, en estricto respeto a la garantía de audiencia, debe requerir al quejoso para que dentro del término de cinco días las subsane, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda.


En caso de que el juzgador no encuentre alguna de dichas irregularidades, admitirá la demanda de amparo, requerirá informe justificado a las autoridades responsables, señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, ordenará el emplazamiento de la parte tercero interesada y, en su caso, aperturará el incidente de suspensión.


Si bien, algunos juzgadores por costumbre judicial, en el auto de admisión de demanda o de inicio del incidente de suspensión, el Juez de Distrito suele apercibir al quejoso que, de no existir las autoridades responsables con la denominación que proporcionó, se tendrán por inexistentes y se suspenderá toda comunicación con ellas, lo cierto es que la ley de la materia no prevé la posibilidad de sancionarlo de esa forma, máxime si no medió un requerimiento efectivo que diera oportunidad de subsanar esa circunstancia.


Las reglas jurídicas establecidas en la Ley de Amparo dan certeza al gobernado para el ejercicio de su defensa adecuada y fundamentan el correcto control del procedimiento constitucional, a fin de privilegiar los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Suprema.


Dentro de esas reglas se encuentran, entre otras, la obligación de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, y la vista a las partes con ese informe, por lo menos con ocho días de anticipación, para la celebración de la audiencia constitucional, a efecto de que puedan imponerse de éste y estar en aptitud jurídica y material de controvertirlo.


Tales disposiciones están encaminadas a velar por el debido proceso legal y brindar a las partes la posibilidad jurídica de defenderse adecuadamente en el juicio.


Es así que a criterio de esta Segunda Sala, la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable, derivada del hecho de que no hubiere sido factible notificarla, o de la información proporcionada por terceros, debe estar precedida de la notificación personal(2) de esa circunstancia al quejoso y del requerimiento posterior de que, si una vez enterado de la eventualidad no corrige o aclara el nombre de la autoridad que designó como responsable, se le sancionará declarándola inexistente y suspendiendo de inmediato toda comunicación.


Este trámite resulta necesario porque sin esa oportunidad el particular no se encuentra en condiciones de corregir la denominación de la autoridad responsable, a fin de que se continúe con la sustanciación del juicio de amparo y se logre el examen de constitucionalidad que persigue desde que ejerció su acción. Además, no rompe el equilibrio procesal ni coloca en estado de indefensión a otra de las partes en el juicio, porque en el caso de que el quejoso designe adecuadamente a la autoridad responsable, se le emplazará y se dará vista, en términos de lo que ordenan los artículos 116 y 117 de la ley de la materia:


"Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo. ..."


"Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.


"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. ..."


Al respecto, a fin de robustecer el criterio propuesto se cita la siguiente tesis aislada:


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.—Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición.". (Novena Época. Registro digital: 194895. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia común, tesis P. CXI/98, página 242).


Por lo anterior, la jurisprudencia debe quedar redactada de la manera siguiente:


En términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, el quejoso tiene la carga de señalar correctamente la denominación de las autoridades responsables, porque ello constituye un requisito de su demanda; el Juez, por su parte, tiene la facultad de declarar la inexistencia de la autoridad y suspender toda comunicación cuando ésta no fue localizada o se informe que no existe. Ahora bien, la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable debe estar precedida de la notificación personal y del apercibimiento al quejoso de que, si una vez enterado de esa eventualidad omite corregir o aclarar el nombre de la autoridad que designó como responsable o no prueba que sí existe bajo la denominación que indicó en la demanda, se le sancionará declarándola inexistente; notificación que encuentra fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se encuentre en condiciones de subsanar o corregir el error en que incurrió.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia I.6o.P.14 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas.








________________

1. Se precisa que en el caso de la jurisprudencia que emitió el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, se analizaron tres recursos de queja y dos recursos de revisión, en los que se sostuvo esencialmente la misma consideración.


2. "Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

"I. En forma personal:

"...

"c) Los requerimientos y prevenciones; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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