Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 243
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de resolución1a./J. 77/2019 (10a.)
Número de registro29167
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)(2) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII –aplicado en sentido contrario– del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esa Primera Sala.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que sustentaron uno de los criterios que se denunció como contendiente en la presente contradicción de tesis.


10. TERCERO.—Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de las tesis, resulta conveniente conocer –para su posterior análisis– el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


11. I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el amparo en revisión ********** tomó en cuenta lo siguiente:


Antecedentes


• El quejoso, persona física por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del Tribunal Unitario en Materia Penal, por la cual al resolver el recurso de apelación, revocó el auto de plazo constitucional emitido en la causa penal y ordenó su formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado en la fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigentes en la época de los hechos (2008), ya que la conducta imputada consistió en que el quejoso en su carácter de administrador único de una empresa, omitió presentar por más de doce meses la declaración anual del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de dos mil ocho, al que estuvo obligada, dejando de pagar el citado impuesto en el monto determinado y en perjuicio del fisco federal, pues tuvo que presentar la declaración a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por lo que a partir del uno de abril de dos mil diez, se actualizó la hipótesis normativa.


• El Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y seguida la secuela procesal, celebró la audiencia constitucional y por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, negó el amparo al quejoso.


• Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito referido al inicio de este apartado, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo al quejoso.


Consideraciones del recurso de revisión que contiene la tesis denunciada en contradicción.


• El Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente a la fecha de los hechos era un tipo penal en blanco porque sancionaba con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar por más de doce meses las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, sin que se determine la naturaleza del impuesto, por lo que era necesario atender a otra ley fiscal, que en el caso específico era la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., en donde se establecía la obligación de pago de ese impuesto.


• Refirió que no obstante lo anterior, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de diciembre de dos mil trece, se abrogó esa Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., a partir del uno de enero de dos mil catorce, por lo que desapareció el citado impuesto y, por tanto, la obligación de los contribuyentes de realizar la declaración y su pago.


• De lo que concluyó que el tipo penal de defraudación fiscal equiparado, regulado en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por lo que se refiere a ese impuesto fue despenalizado, en virtud de la abrogación de la ley que lo establecía y, por tanto, los hechos cometidos durante su vigencia dejaban de tener el carácter de delictivos, pese a que se consumaran antes de que la legislación fuera abrogada, esto atento al principio de retroactividad benigna atento al artículo 14 de la Constitución Federal, en concordancia con los artículos 56 y 117 del Código Penal Federal, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y específicamente refirió que el artículo 56 del Código Penal Federal no sólo favorecía en la imposición de la pena, sino también entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad.


• Finalmente refirió que no era obstáculo a su decisión el contenido del artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abroga la ley referida en el que se indica que las obligaciones y los derechos derivados de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. que se abroga, que hubiesen nacido durante su vigencia por la realización de situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, debían cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y demás disposiciones aplicables. Esto, porque tenía como función regular el paso ordenado de la ley abrogada, precisando cuál era el tratamiento que se debía dar durante la vigencia de aquélla; pero que en relación con la materia penal, se debían observar los principios de exacta aplicación de la ley penal y de retroactividad de la ley en beneficio del inculpado, esto sin perjuicio de que en la vía administrativa se pudieran hacer exigibles los créditos fiscales; sin embargo, la conducta dejó de tener el carácter de delictuosa.


12. La resolución de ese asunto por parte del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dio lugar a la tesis I.7o.P.38 P (10a.), cuyos título, subtítulo, texto y datos de publicación(3) que en seguida se reproducen:


"DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL ABROGARSE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, LA OMISIÓN DE PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, A PARTIR DE DICHA FECHA, DEJÓ DE TENER CARÁCTER DELICTIVO. El delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el precepto mencionado, es de los tipos penales en blanco, porque sancionan con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar por más de doce meses las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, sin que se determine la naturaleza del impuesto, por lo que se necesita de un complemento con otra ley fiscal, en el caso, la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., donde se establece la obligación del pago del impuesto relativo. Ahora bien, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, que dicha ley fiscal quedaba abrogada a partir del 1o. de enero de 2014, ya no es obligación presentar la declaración anual del impuesto empresarial a tasa única; por ende, no hacerlo, a partir de la abrogación de esa ley fiscal, dejó de tener el carácter delictivo, por lo que, de seguirse el proceso, constituiría una norma privativa prohibida en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar sólo a aquellos individuos ubicados en el supuesto normativo hasta antes de la reforma aludida."


13. II. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, tomó en consideración lo siguiente:


Antecedentes del asunto


• El quejoso, persona física, a través de su defensor particular, por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión dictado por la Jueza de Distrito al quejoso, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción V y sancionado en la fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigentes en la época de los hechos (2008), ya que la conducta imputada consistió en que el quejoso en su carácter de administrador único una empresa omitió presentar por más de doce meses la declaración anual del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de dos mil ocho, al que estuvo obligada, dejando de pagar los citados impuestos cuantificados en perjuicio del fisco federal, pues tuvo que presentar la declaración a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por lo que a partir del uno de abril de dos mil diez, se consumó el evento delictivo.


• El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, admitió a trámite la demanda, seguida la secuela procesal, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el seis de julio de dos mil diecisiete por la cual negó el amparo al quejoso.


• Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito ya referido, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


Consideraciones del amparo en revisión en el que se sostiene la tesis denunciada en contienda


• El Tribunal Colegiado de Circuito reprodujo el contenido de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 56 del Código Penal Federal, vigente a la emisión del acto reclamado, y al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación; y sostuvo que el principio de la aplicación retroactiva de leyes en beneficio tratándose de normas penales consistía en aquellas que hicieran más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, además que existía sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva donde describía un tipo legal no definido antes, cuando se dejaba de considerar delictiva una conducta o se modificaba de algún modo la descripción o la punibilidad de las acciones humanas.


• Después señaló que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época de los hechos imputados al quejoso) tipificaba la defraudación fiscal equiparada, que se trata de un delito especial por encontrarse en ese cuerpo normativo, y que en el caso se le atribuía la probable responsabilidad en su comisión porque omitió presentar la declaración anual de la empresa citada, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, por más de doce meses y dejó de pagar las contribuciones que debía pagar por los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, por los montos cuantificados.


• Luego, indicó que, en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de diciembre de dos mil trece, se abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., con efectos a partir del uno de enero del año siguiente, de manera que a partir de esa fecha el citado tributo quedó abrogado.


• Entonces, sostuvo que tal abrogación no permitía que operara a favor del quejoso la aplicación retroactiva de la ley, ya que la abrogación de la ley en comento, no implicaba una reforma al tipo penal previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación. De ahí que debía estarse a lo previsto en el último párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que para la fijación de la pena de prisión que correspondiera a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de realizarse el hecho delictivo.


• Lo anterior estimó guardaba congruencia con el contenido del artículo décimo segundo transitorio del decreto por el cual se abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., en el sentido de que las obligaciones y derechos nacidos durante la vigencia de la ley en cita, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en ella y demás disposiciones aplicables, como en el caso resultaba ser el Código Fiscal de la Federación, por lo que si al tenor de esa legislación el quejoso se encontraba obligado a rendir en un plazo no mayor a doce meses su declaración anual del impuesto empresarial a tasa única, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho y no lo hizo, ocasionando un perjuicio al fisco federal, entonces su conducta era constitutiva del delito de defraudación fiscal equiparable.


• Entonces la abrogación de la ley del citado impuesto no tenía efectos hacia el pasado, ni desconocía ninguna situación jurídica definida al amparo de su vigencia, como al momento en que se considera se cometió un delito previsto en un diverso cuerpo normativo, para estimar que hubiera violación al principio de retroactividad en la aplicación de la ley.


• Por ello, atento al principio de legalidad en cuanto a que todo delito debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley que rija en la fecha en que se cometió el acto criminal, la previsión de una conducta delictiva de índole fiscal, debe ser determinada conforme al marco normativo establecido al momento de efectuar la conducta, sin que tuviera influencia en la determinación del delito, las posteriores modificaciones que sufrieran las legislaciones exactoras, porque sólo tienen efectos a partir de su vigencia y no podían incidir ni invadir la esfera de aplicación de las normas penales, porque de la derogación o modificación de un tributo no derivaba que la conducta delictiva efectuada se considerara menos lesiva y, por tanto, no ameritara sanción; sobre todo si los delitos fiscales sancionaban el perjuicio ocasionado al patrimonio de la Federación, que se constituía por las contribuciones causadas y no pagadas conforme a las leyes fiscales vigentes durante el momento en que se realizara el hecho generador, por lo que la posterior eliminación del impuesto no resarcía la afectación causada al bien jurídico tutelado. De ahí que tal derogación no trascendía al ámbito penal.


• En conclusión, refirió que a la emisión del acto reclamado había sido abrogada la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú.; sin embargo, ello sólo evidenciaba la intención del legislador de en lo sucesivo, no continuar imponiendo a los contribuyentes dicho impuesto, pero no a dejar de sancionar penalmente conductas producidas durante la vigencia de esa norma.


14. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Importa recordar que de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho que debe ser dilucidado en jurisprudencia para dar seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias que se presentaron en los casos que generaron esos criterios fueron relevantes para su determinación en los problemas jurídicos resueltos.(4)


15. En el caso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estableció sustancialmente que atento a la conformación del tipo penal previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, dos mil ocho, era necesario atender a la ley fiscal, que en el caso era la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., en donde se establecía la obligación de pago de ese impuesto; pero ya que por decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece, se abrogó esa ley a partir del uno de enero de dos mil trece, desapareció el citado impuesto y la obligación de declararlo y pagarlo, por tanto, el tipo penal en comento por lo que se refiere a ese impuesto fue despenalizado y atento al principio de retroactividad en beneficio, los hechos consumados bajo su vigencia dejaban de considerarse delictivos. De manera que el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abrogó esa ley, al referir que los derechos y obligaciones derivados de esa ley, que hubiesen nacido durante su vigencia debían cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en ese ordenamiento y demás disposiciones, sólo tenía relación con la materia administrativa fiscal como pudieran ser para hacer exigibles los créditos fiscales, pero no con la materia penal en la que se debían observar los principios de exacta aplicación de la ley y de retroactividad en beneficio del inculpado.


16. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en esencia refirió que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil ocho, época de los hechos imputados, establecía un tipo especial; y que si bien la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. había sido abrogada por decreto publicado en dos mil trece, en vigor a partir de dos mil catorce, no permitía que operara a favor del quejoso la aplicación retroactiva de la ley, en tanto que tal abrogación no tenía efectos hacia el pasado porque no implicó una modificación al tipo penal previsto en el citado precepto. Entonces, sostuvo que atento al contenido del artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., permanecían las obligaciones y derechos nacidos durante la vigencia de esa norma y debían cumplirse conforme a los montos y plazos establecidos en ella y demás disposiciones fiscales; de ahí que la abrogación de esa ley tributaria sólo evidenciaba la intención del legislador en lo sucesivo, no continuar con la imposición de dicha contribución, pero no a dejar de sancionar penalmente las conductas producidas durante la vigencia de esa norma, por lo que debía atenderse al principio de legalidad, conforme al cual todo delito debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley que rija en la fecha en que se cometió el acto criminal.


17. Los elementos relatados evidencian que sí existe contradicción de tesis, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito se refirieron a un mismo punto de derecho consistente en si a pesar de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. a partir del uno de enero de dos mil catorce, al subsistir la obligación de pago respecto de los hechos imponibles acontecidos antes de esa fecha, todavía podía sancionarse penalmente por las conductas previstas en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once.


18. De donde se tiene que arribaron a conclusiones contradictorias, porque mientras el Tribunal Colegiado del Primer Circuito consideró que al subsistir obligación de pago fiscal por los hechos generadores durante la vigencia de la ley que prevé el impuesto, no podía aplicar el principio de retroactividad en beneficio, porque el tipo penal previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación no había sido reformado; el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estimó lo contrario, es decir, que tal subsistencia de la obligación de pago era sólo para efectos fiscales, pero no para el derecho penal, y que por ello, podía aplicar el principio de retroactividad en beneficio, porque la abrogación de la ley del citado impuesto daba lugar a considerar que la conducta prevista en aquel precepto legal ya no era relevante para el derecho penal.


19. En conclusión, existe la contradicción de tesis porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron con criterios discrepantes en los cuales realizaron un ejercicio interpretativo por medio de su arbitrio judicial respecto a un mismo punto jurídico.(5)


20. En ese contexto, el punto de contradicción da lugar a responder la siguiente interrogante:


21. ¿La abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., con efectos a partir del uno de enero de dos mil catorce, actualiza el principio de la aplicación retroactiva en beneficio respecto del incumplimiento a las obligaciones surgidas bajo la vigencia de esa ley, relacionadas con el tipo penal de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación?


22. QUINTO.—Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, este Tribunal Pleno procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


23. Respecto del principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado, esta Primera Sala(6) ha partido de la interpretación del artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


24. Del análisis de la norma constitucional transcrita, esta Primera Sala ha precisado que si bien prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de cualquier persona; de este enunciado interpretado a contrario sensu se desprende el derecho de todo individuo a que se le aplique retroactivamente una ley, siempre que ello sea en su beneficio.


25. En este sentido, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejercitó en su contra la acción penal, y con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito; o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter; o bien, se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho constitucionalmente protegido a que se le aplique retroactivamente la nueva ley.


26. Incluso aun cuando no haya sido sentenciado, pues una ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor, sino porque pueden variar las condiciones de su proceso, por calificaciones y criterios sobre la gravedad del hecho, las condiciones para el ejercicio de la acción penal, si se reduce el término para la prescripción, entre otras.


27. Ese principio también está previsto en la parte final del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone lo siguiente:


"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad.


"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


28. Además, en el marco del derecho interno, el principio de retroactividad de la ley penal en beneficio del gobernado también se retoma en leyes secundarias. Éste es el caso del Código Penal Federal, que es el ordenamiento jurídico observable en atención a la naturaleza del delito federal materia de los asuntos de los que derivaron los criterios aquí contendientes. Así, se desprende de los artículos 56 y 117 de dicho ordenamiento penal sustantivo lo siguiente:


"Libro primero

"Título tercero

"Aplicación de las sanciones


"Capítulo I

"Reglas generales


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


"Capítulo VIII

"Vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable


"Artículo 117. La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56."


29. Respecto a las disposiciones jurídicas inmediatamente transcritas, esta Primera Sala ha interpretado que el ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido "entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad"; por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso no haya sido juzgado; ni tampoco puede haber inconveniente en que, si el legislador ha dejado de considerar típica alguna conducta sancionada por una ley anterior o bien, ha renunciado al ius puniendi estatal, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté purgando una condena.


30. Derivado del marco jurídico expuesto, se obtiene que el derecho constitucionalmente protegido que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal, tiene como condicionante que con ello se afecte al gobernado.


31. De ahí que el enunciado constitucional queda definido con la inadmisibilidad de la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio. La cual deriva del principio de legalidad tutelado por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


32. El alcance de esa interpretación implica la censura legal de aplicación de toda norma jurídica con efectos retroactivos, que genere como resultado la agravación de la situación jurídica del individuo receptor de la aplicación normativa.


33. Por ejemplo, en el ámbito normativo penal queda evidente con la pretensión de normas de emisión posterior al hecho que se juzga que tenga como efecto agravar las sanciones que son consecuencia jurídica del delito por el que se declara penalmente responsable a una persona.


34. Así el postulado de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio se configura como un límite constitucional para el Estado y, al mismo tiempo una garantía a favor del gobernado, que deriva del principio de legalidad.


35. Frente a esta prohibición, se admite como excepción la aplicación retroactiva de una ley siempre que sea en beneficio del quejoso. Directriz que a pesar de no estar expresada en la Norma Constitucional su existencia deriva de la interpretación inversa de la misma.


36. La sucesión de leyes penales es un claro ejemplo en el que la mencionada excepción cobra aplicación a fin de permitir que al individuo le sean aplicables condiciones que benefician su situación jurídica o disminuyen la agravación de las consecuencias jurídicas del delito. Como podría ser la posibilidad de acceder a beneficios, la disminución de la pena o la extinción de las sanciones, entre otras circunstancias favorables. Consecuencias que de acuerdo al marco normativo previamente definido es aplicable para los gobernados que se encuentran sujetos al trámite de un proceso penal o en el procedimiento de ejecución de penas.


37. Señalado lo anterior, ahora debe tenerse presente el contenido del artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once,(7) precepto al que hicieron referencia los criterios aquí contendientes, y que prevé el tipo penal de defraudación fiscal equiparable.


38. El citado artículo es del contenido siguiente:


"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:


"...


"V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente."


39. Respecto de este precepto legal, esta Primera Sala se ha pronunciado,(8) al resolver en relación con el principio de taxatividad. De la resolución respectiva destacan las siguientes consideraciones fundamentales:


• El tipo penal de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación se trata de un tipo penal dentro de cuyos elementos que lo integran se encuentran los normativos de valoración jurídica, como son: "la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales y la existencia de la contribución correspondiente". La connotación de esos elementos normativos se obtiene del análisis de las normas fiscales aplicables porque el precepto que prevé el tipo penal se encuentra inmerso en el ámbito fiscal.


• Al instituirse una omisión como tipo penal, en su configuración subyace la existencia de una norma preceptiva que impide al sujeto activo contribuyente a actuar en determinado sentido, que tratándose del tipo penal de defraudación fiscal equiparada se traduce en la obligación de presentar la declaración de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales correspondientes en términos de los artículos 6 y 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y a pagar la contribución.


• Así, para su validez basta con la descripción de la conducta típica a la que se asocie la pena correspondiente, lo que se satisface en el caso porque la conducta que prohíbe se encuentra contenida en la propia norma penal, por ello no es necesario que en el tipo penal se encuentre prevista la obligación a cargo del contribuyente de presentar la declaración de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales correspondientes, sin exceder doce meses, y la obligación de pagar la contribución respectiva.


• Esa obligación puede estar contemplada en otras normas formal y materialmente legislativas del propio sistema normativo, por ello tampoco era necesario que el legislador precisara en el tipo penal un impuesto en particular del cual se omitiera presentar, por más de doce meses, la declaración del ejercicio y el correspondiente pago; ni siquiera referirse sólo a los impuestos, en tanto que éstos se encuentran regulados en diversas leyes fiscales, además que el legislador pretendió comprender la generalidad de las contribuciones acorde a la acepción legal prevista en el artículo 2 del propio Código Fiscal de la Federación, llámense impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.


• En ese mismo sentido, el legislador no debe precisar en el tipo penal la obligación de presentar las declaraciones específicas para cada tipo de contribución y el pago de la contribución, ni los plazos para hacerlo, porque ello corresponde a las leyes fiscales a las que hace alusión el tipo penal.


40. Ahora se tiene presente la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., la cual se promulgó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete, y que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil ocho.(9)


41. De esa ley destacan los artículos 1 y 7, en los cuales respectivamente, se establece qué personas están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única y respecto de qué actividades,(10) así como la obligación de calcularlo por ejercicios y su pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.(11)


42. Luego, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil trece, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogaron la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. El citado decreto entró en vigor el uno de enero de dos mil catorce, fecha en la que queda abrogada entre otras la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..(12)


43. En el artículo décimo primero(13) del decreto se especificó que se abrogaba la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete, y en el artículo décimo segundo del referido decreto, se establecieron las disposiciones transitorias respecto de la abrogación de esa ley, en los siguientes términos:


"Artículo décimo segundo. En relación con el artículo décimo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:


"I. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan sin efecto las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. que se abroga, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente fracción.


"II. Las obligaciones y los derechos derivados de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. que se abroga conforme al artículo noveno (sic) de este decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables, así como en las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hayan otorgado a título particular en materia del impuesto establecido durante la vigencia de la ley que se abroga."


44. De las disposiciones transitorias transcritas destaca la fracción II, en la cual el legislador estableció que subsisten las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que hubieren nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, por lo que deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y en las disposiciones aplicables, así como en los demás instrumentos a que hace referencia.


45. De todo lo anterior se tiene que la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. no varió los elementos que constituyen el tipo penal de defraudación fiscal equiparada ni lo suprimió, el cual está previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para considerar que respecto de los hechos acontecidos con anterioridad se actualice la aplicación del principio, retroactividad, en beneficio, en materia penal.


46. Esto, porque la conducta perseguida por el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, no ha desaparecido, en virtud de la derogación de la referida Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., por tanto, el tipo penal previsto por dicho numeral puede seguirse aplicando respecto de las omisiones a las obligaciones acaecidas bajo la vigencia de esa ley que prevé el impuesto.


47. En este orden de ideas, omitir por más de doce meses presentar la declaración de un ejercicio fiscal dejando de pagar una contribución, cualquiera que ésta sea, sigue siendo constitutivo de delito, en tanto que como ha quedado expuesto en párrafos anteriores, la obligación de presentar la declaración y pago de un ejercicio que exijan las leyes fiscales correspondientes deriva de la obligación general prevista en los artículos 6o. y 31 del Código Fiscal de la Federación(14) y la relativa a las contribuciones conforme a la clasificación del artículo 2o. del mismo código tributario(15) comprende a los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.


48. Por tanto, la citada Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. no corresponde en sí a algún elemento integrador del tipo penal de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.


49. Es decir, la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. como tal no constituye un elemento del tipo penal de defraudación fiscal equiparada, porque como se ha expuesto en párrafos precedentes, en el tipo penal no se incluye tal cual la obligación de presentar las declaraciones específicas para cada tipo de contribución y el pago de la contribución, ni los plazos para hacerlo, porque ello corresponde a las leyes fiscales a las que hace alusión el tipo penal.


50. Si bien es cierto que, como se precisó en párrafos precedentes, se trata de un tipo penal dentro de cuyos elementos que lo integran se encuentran los normativos de valoración jurídica, como son "la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales y la existencia de la contribución correspondiente". Y esos elementos normativos se dotan de contenido a través de las normas fiscales aplicables.


51. No menos cierto resulta que la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. no modifica tales elementos normativos, pues el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que fue abrogada la citada ley, los sigue dotando de contenido.


52. De manera que no se modificó el núcleo del tipo penal. Por ello, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., en la que se prevé bajo su vigencia quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, así como la obligación de presentar declaraciones y los plazos para hacerlo, de ninguna manera implica la supresión del tipo penal.


53. Lo que aconteció con la abrogación de esa ley, es que por razones de política fiscal dejó de existir un impuesto, por tanto, los hechos o situaciones jurídicas que se realicen a partir de la entrada en vigor de tal abrogación, no darán lugar al pago del citado impuesto, precisamente, en virtud de su inexistencia.


54. Pero no se eximió a los contribuyentes de la obligación de presentar declaraciones y de efectuar el pago, acaecidas durante la vigencia de ese impuesto.


55. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el artículo décimo segundo transitorio del invocado decreto por el que se abroga la ley tributaria referida, expresamente prevé que las obligaciones y derechos derivados de esa ley que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables, así como en las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hayan otorgado a título particular en materia del impuesto establecido durante la vigencia de la ley que se abroga.


56. En relación con las normas de tránsito, es de precisar que tienen entre otras funciones, la de regular el paso ordenado de una ley anterior a una ley nueva (lo que no se presenta en este caso de abrogación de la ley), al igual que establecer cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que surgieron durante la vigencia de cierta ley, esto último acontece a través del artículo décimo segundo del decreto.


57. Lo anterior se traduce en que las obligaciones de los contribuyentes en relación con el citado impuesto, entre las que se encuentran aquellas consistentes en presentar declaración y las de pago no cubiertas, continúan siendo exigibles, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho conforme a dicha ley que hayan dado lugar al surgimiento de obligaciones durante la vigencia de esa ley.


58. En este orden de ideas, la inexistencia del impuesto se da a partir de la entrada en vigor del citado decreto; sin embargo, ello no tiene el alcance de establecer que hayan cesado las obligaciones de ese tributo nacidas bajo su vigencia, incluidas la presentación de la declaración y su pago en los plazos respectivos; y que, por tanto, ya no haya delito qué perseguir respecto de la omisión de cumplir las obligaciones que nacieron durante la vigencia de la norma, pues subsisten no obstante la abrogación de la ley.


59. Se reitera, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. no tiene como efecto la desaparición del tipo penal en el sistema jurídico, si persiste la obligación de pago respecto de las situaciones o hechos jurídicos que surgieron durante su vigencia.


60. De donde se tiene que la defraudación fiscal equiparada en relación con la omisión de cumplir con las obligaciones que subsisten de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., no ha dejado de ser punible, porque tales obligaciones surgieron durante su vigencia, aunque ya no podrá actualizarse en lo subsecuente en relación con ese impuesto, precisamente a partir de su inexistencia, por lo que a partir del uno de enero de dos mil catorce, al ya no existir obligación en relación con el impuesto empresarial a tasa única, el delito de defraudación fiscal equiparada ya no se actualiza en relación con dicho impuesto.


61. Esto encuentra concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación,(16) conforme al cual las contribuciones se causan conforme las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que transcurran.


62. Por tanto, la abrogación de la ley del impuesto citado, sólo tiene efectos a partir de su vigencia, sin que pueda incidir en las conductas a que refiere el tipo penal durante la vigencia de aquella ley fiscal, ya que la abrogación de la obligación tributaria no conlleva a que la conducta típica realizada durante su vigencia, no amerite sanción alguna.


63. En conclusión, el impuesto empresarial a tasa única que se generó en el pasado y que no ha sido cubierto por el particular, sigue pendiente de pago, por lo que no se ha extinguido la obligación del contribuyente de declarar en los plazos previstos y de pagar el impuesto respectivo.


64. De manera que la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. no suprimió ni modificó el tipo penal de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, comete ese delito quien omita presentar por más de doce meses la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales dejando de pagar la contribución correspondiente, por ello, no se actualiza el supuesto de aplicación del principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado por supresión del tipo penal.


65. SEXTO.—Criterios que habrán de prevalecer con el carácter de jurisprudencia. En razón de todo lo anterior, los criterios que habrán de regir con el carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


66. DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPLICA LA SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL RELATIVO. Conforme al precepto citado, será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Ahora bien, al instituirse una omisión como tipo penal, en su configuración subyace la existencia de una norma preceptiva que impide al sujeto activo contribuyente actuar en determinado sentido; que en el caso de la defraudación fiscal equiparada se traduce en la obligación de presentar la declaración de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales correspondientes, en términos de los artículos 6o. y 31 del Código Fiscal de la Federación y de pagar una de las contribuciones que, conforme a la clasificación del artículo 2o. del mismo código tributario, comprende a los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Entonces, si bien dentro de los elementos que integran el tipo penal se encuentran los normativos de valoración jurídica, como son "la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales y la existencia de la contribución correspondiente" y se dotan de contenido a través de las normas fiscales aplicables, dichos elementos no se modifican por virtud de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., pues el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abrogó, los sigue dotando de contenido, ya que establece expresamente que las obligaciones y los derechos que hubieran nacido durante su vigencia deberán cumplirse conforme a los montos, las formas y los plazos establecidos en la ley abrogada y demás disposiciones aplicables, entre otras. Por tanto, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., a partir del 1 de enero de 2014, en la que se prevé bajo su vigencia quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, así como la obligación de presentar las declaraciones y los plazos para hacerlo, no implica la supresión del aludido tipo penal, toda vez que dicha abrogación sólo tiene efectos a partir de su vigencia, sin que pueda incidir en las conductas a que refiere el tipo penal durante la vigencia de aquella ley fiscal, ya que la abrogación de la obligación tributaria no conlleva que la conducta típica realizada durante su vigencia, no amerite sanción alguna.


67. DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO POR SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, el cual también está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 56 y 117 del Código Penal Federal. Ahora bien, uno de los supuestos en que se actualiza la aplicación de dicho principio es cuando el legislador ha dejado de considerar típica alguna conducta sancionada por una ley anterior, o bien, ha renunciado al ius puniendi estatal, lo que da lugar a eximir de toda pena a su autor. A partir de lo anterior, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., a partir del 1 de enero de 2014, no implica que se haya actualizado el supuesto de supresión del tipo penal de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, ni que el legislador haya renunciado a sancionar la defraudación fiscal equiparada, ya que el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abroga la ley referida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, prevé expresamente que las obligaciones y los derechos que hubieran nacido durante su vigencia deberán cumplirse conforme a los montos, las formas y los plazos establecidos en la ley abrogada y demás disposiciones aplicables, lo que se traduce en que las obligaciones de los contribuyentes en relación con el citado impuesto, entre las que se encuentran las de presentar declaración y las de pago no cubiertas, continúan siendo exigibles por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho que hayan dado lugar al surgimiento de obligaciones durante la vigencia de la ley abrogada. Así, la inexistencia del impuesto no tiene el alcance de establecer que hayan cesado las obligaciones de ese tributo nacidas bajo su vigencia, incluidas la presentación de la declaración y su pago en los plazos respectivos y que, por tanto, ya no haya delito que perseguir por la omisión de cumplir con las obligaciones que nacieron durante la vigencia de la norma, pues subsisten no obstante la abrogación de la ley. De ahí que la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. no actualiza la aplicación del principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado por supresión del tipo penal.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Primera Sala, precisadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis de jurisprudencias resultantes en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

2. D.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2000331, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


3. Registro digital: 2012843, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2860 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


4. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, registro digital: 164120. D.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, registro digital: 165077. Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


6. Por citar entre otros, el amparo en revisión 163/2014, en cuya metodología se apoya este asunto. Resuelto en sesión de 10 de septiembre de 2014, por unanimidad de cinco votos, de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Criterio que dio lugar a la tesis 1a. XXCXIV(sic)/2015 (10a.), con registro digital: 2010220, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1650 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2016 a las 10:10 horas», de título y subtítulo: "DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY DE AMPARO ABROGADA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 2 DE ABRIL DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL GOBERNADO."

Así también, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2012 (10a.), registro digital: 2003316, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 585, de título y subtítulo: "MIGRACIÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO."


7. El artículo resultante de esa reforma ahora corresponde al contenido siguiente:

"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

"...

(Reformada, D.O.F. 12 de diciembre de 2011)

"V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente."


8. Al resolver el amparo en revisión 459/2017, en sesión de 18 de abril de 2018, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro J.R.C.D. votó en contra. En ese asunto se examinó el citado precepto a la luz del principio de taxatividad en materia penal.


9. De conformidad con el artículo transitorio siguiente:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008."

Además, conforme a su artículo segundo transitorio, dicha ley abrogó a la Ley del Impuesto al Activo y estableció la permanencia de las obligaciones surgidas durante la vigencia de esa ley.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.—A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedan sin efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la ley que se abroga.—Las obligaciones derivadas de la ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior."


10. "Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades: I. Enajenación de bienes.—II. Prestación de servicios independientes.—III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.—Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.—El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta ley."


11. "Artículo 7. El impuesto empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta. ..."


12. De conformidad con los artículos transitorios de ese decreto.

"Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014."

"Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo."


13. "Artículo décimo primero. Se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007."


14. "Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.—Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.—Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.—Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: ..."

"Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.—Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos. ..."


15. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ..."


16. "Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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