Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro29120
Fecha30 Noviembre 2019
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 147/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 441
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo en revisión 17/2019)


1. Juicio de amparo


J. de J.H.L., por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de:


"III. Autoridades responsables.


"Ordenadora: Cuarta Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


"Ejecutora: Oficial mayor notificador adscrito a la Cuarta Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. ..."


"IV. Actos reclamados. De la autoridad señalada como responsable ordenadora reclamo, dentro del juicio de nulidad número 1110/2014, el auto fechado 28 veintiocho (sic) febrero de 2018, mediante el cual estima que la sentencia ha sido cabalmente cumplida y ordena el archivo del expediente, sin haberme permitido pronunciarme sobre cantidades que aún se me adeudan."


La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular, en proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la admitió y registró bajo el número 1246/2018.


Seguidos los trámites del asunto, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintiocho de junio de dos mil dieciocho; posteriormente en atención a la determinación adoptada por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal establecida en el oficio STCCNO/367/2018, remitió el expediente de amparo al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para su resolución, misma que se pronunció el ocho de noviembre del citado año, en la cual se concedió el amparo solicitado.


Inconforme con la referida sentencia, la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en su calidad de patrón y como autoridad tercero interesada, por conducto de su autorizada en amplios términos del artículo 12 de la Ley de A., interpuso recurso de revisión.


Del recurso interpuesto conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Su presidente por auto de cuatro de enero de dos mil diecinueve, admitió el recurso interpuesto, ordenando dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese tribunal, quien formuló el pedimento número 101. El asunto se registró con el número 17/2019.


Mediante sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal del conocimiento confirmó la sentencia recurrida y amparó al quejoso, ahora bien, en relación con la legitimación de la parte recurrente, sostuvo lo siguiente:


Manifestó que el recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, pues el escrito de agravios fue formulado por Ma. Candelaria de la Cruz Cuevas, en su carácter de autorizada en amplios términos del artículo 12 de la Ley de A., de la Fiscalía General del Estado de Jalisco (autoridad tercera interesada), carácter que le fue reconocido por el a quo, en los autos del juicio de amparo indirecto.


Señaló que de conformidad con los artículos 9o. y 10 de la Ley de A., las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, además de que podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias e interpongan recursos.


Asimismo, se señaló que para la representación del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, cuando comparezcan en calidad de terceros interesados, se aplican las reglas del artículo 9o. de la referida ley, esto es, la facultad de designar delegados.


Ahora bien, no obstante que el artículo 10, último párrafo, de la Ley de A., que regula la representación del quejoso y del tercero interesado, específicamente se refiere a la representación que puede tener el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, al cual se aplicarán las reglas del artículo 9o. de la citada ley, esto es, que podrán ser representados por delegados, lo cierto es, que no existe impedimento para que la autoridad tercera interesada designe autorizados en el juicio de amparo para interponer recursos, como en el caso acontece, toda vez que esa facultad la tiene el propio delegado.


Aunado a que la porción normativa de dicho dispositivo legal, al señalar "cualquier otra autoridad", no distingue si se refiere a cuando la autoridad acuda al juicio en su carácter de tercero interesada o de autoridad responsable; de ahí que no se comparte la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/92 A (10a.), sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS AUTORIDADES TERCERO INTERESADAS ESTÁN FACULTADAS PARA DESIGNAR DELEGADOS Y ÉSTOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER ESE RECURSO."


En consecuencia, como en este asunto existen conclusiones encontradas respecto a la solución del mismo tema, referente a que la representación en el juicio de amparo de las autoridades diversas de las responsables, se aplican las reglas del artículo 9o. de la Ley de A., el cual establece que podrán acreditar delegados para que concurran a las audiencias y, entre otras cuestiones, se interpongan recursos; o bien, si acorde al diverso numeral 12 de la propia ley, pueden nombrar autorizados, al no distinguir el tercer párrafo del artículo 10 de dicha legislación, si se refiere a cuando la autoridad tenga el carácter de tercera interesada o de autoridad responsable.


Entonces, de conformidad con los artículos 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A., ante la posible contradicción de criterios encontrada por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito; denúnciese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 28/2016


Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Denuncia de la contradicción. Entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 59/2016 y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en auxilio de las labores del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 228/2014, del que derivó la tesis de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO. EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD TERCERO INTERESADA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO."


b) El amparo en revisión 59/2016 deriva de un juicio de amparo promovido por un particular en contra de la resolución de una Sala Fiscal que desechó un recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia definitiva, en la que se tuvo como autoridad demandada al director general de Recursos Humanos y Organización de la Procuraduría General de la República.


Inconforme, el agente del Ministerio Público de la Federación como delegado de la autoridad antes mencionada promovió recurso de revisión y el Tribunal Colegiado le reconoció legitimación al sostener que el recurso fue interpuesto por parte legítima por presentarlo el agente del Ministerio Público de la Federación de la Procuraduría General de la República como delegado en términos del artículo 9o. de la Ley de A., en relación con el diverso 10 de la misma legislación, del director general de Recursos Humanos y Organización de la Procuraduría General de la República, personalidad que le fue reconocida por el Juez de Distrito.


c) Por otra parte, el amparo en revisión 228/2014 resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en auxilio de las labores del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se originó con motivo de que un particular promovió amparo contra un auto dictado por un Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ahora Ciudad de México, teniendo en ese juicio como contraparte al coordinador jurídico, coordinador de Verificación Administrativa y directora de Verificación de las Materias del Ámbito Central, todas del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal ahora Ciudad de México.


Por lo que consideró que el delegado de las autoridades tercero interesadas mencionadas, en su carácter de subdirector de lo Contencioso y A. "C" de la Dirección de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica de la Dirección General del Instituto de Verificación del Distrito Federal, no tenía legitimación para interponer recurso de revisión en amparo indirecto por lo siguiente:


• Sostuvo que la autoridad tercero interesada sólo puede señalar autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de A., toda vez que la designación de delegados constituye sólo una autorización para intervenir en el juicio y en las siguientes instancias, pero no constituye una regla de representación de aquellas autoridades tercero interesadas.


• Señaló que el artículo 10 de la Ley de A. establece una norma de remisión específica para establecer cómo se llevará a cabo la representación del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad cuando les asista el carácter de tercero interesado o bien, de quejoso, para lo cual remite a las reglas de representación del diverso artículo 9o. que regula específicamente la forma en que serán representadas las autoridades responsables, sin que pueda hacerse extensiva a la designación de delegados, pues ésta no constituye una regla de representación conforme a las leyes y reglamentos aplicables para la misma, ya que el delegado sólo es un autorizado para intervenir en el juicio de amparo en los términos que señala la propia ley de la materia.


• Para lo anterior, retomó las consideraciones que empleó esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 273/2011 de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FACULTAD QUE TIENEN PARA PROMOVER LOS INCIDENTES Y RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO NO CONLLEVA LA DE DESISTIR DE ELLOS."(2)


• Por lo que consideró que el delegado que designaron las autoridades terceras interesadas no tenía legitimación ya que se debía nombrar conforme al artículo 12 de la Ley de A., esto es, proporcionando los datos de si se encontraba legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado.


• De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el delegado no acudía como representante legal de las autoridades tercero interesadas porque dicha designación como delegado era incompatible con la autorización a que se refiere el artículo 12 de la Ley de A., por lo que carecía de legitimación para interponer el recurso.


• De estas consideraciones derivó la tesis «(I Región)4o.5 K (10a.)»: "REVISIÓN EN AMPARO. EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD TERCERO INTERESADA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO."


Las consideraciones del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para resolver la mencionada contradicción de criterios fueron las siguientes:


a) Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de A., tiene el carácter de tercero interesado la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario, o de trabajo; por tanto, si el acto reclamado emana de un juicio contencioso administrativo en el cual el actor es el promovente del amparo, la autoridad demandada tendrá el carácter de tercero interesada.


b) Para determinar qué reglas de representación le aplican a la autoridad tercero interesada, se debe tomar en cuenta su naturaleza jurídica, que es la de una persona jurídica, sujeta a las leyes y reglamentos respectivos en lo que se refiere a su existencia, estructura, organización y funcionamiento.


c) El artículo 9o. de la Ley de A. establece cómo debe llevarse a cabo la representación de las autoridades responsables; fija como primera regla que su representación o sustitución para todos los trámites en el amparo se realizará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, lo que implica que se sigan las prescripciones relativas a su representación y a su sustitución, de acuerdo con las normas de carácter orgánico.


d) El segundo párrafo del artículo mencionado alude a la forma de representar en el amparo al presidente de la República. Mientras que el que le precede se refiere a los órganos legislativos federales, de los Estados y de la Ciudad de México, así como a los gobernadores y al jefe de gobierno, a los procuradores y a los titulares de las dependencias de las administraciones federal, estatales o municipales; así como que el último párrafo del mismo artículo prevé que cuando un particular tenga el carácter de autoridad responsable podrá comparecer por sí mismo, por medio de representante legal o a través de un apoderado.


e) El artículo 10 de la Ley de A. establece que el quejoso y el tercero interesado acreditarán la representación en los términos previstos por la misma legislación, pero que en los casos no previstos para justificar la personalidad, se atenderá a lo dispuesto por la ley que rija el acto reclamado; y cuando ésta tampoco lo prevea, se estará a lo señalado en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


f) En el caso en que el tercero interesado sea una autoridad, se entiende la remisión a la disposición contenida en el artículo 9o. de la Ley de A., conforme a la cual la representación de la autoridad responsable se acreditará atendiendo a dos prescripciones generales: i) en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y, ii) los titulares de las dependencias de la administración pública de los tres niveles de gobierno, así como los órganos legislativos, los gobernadores y el jefe de gobierno, los procuradores de la República y de las entidades federativas podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos relativos les otorguen esa atribución, o bien, por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.


g) Adicionalmente el mencionado artículo permite a toda autoridad responsable acreditar por medio de oficio, delegados que concurran a audiencias, rendir pruebas, alegar, hacer promociones e interponer recursos.


h) El propósito del legislador de permitir que en los juicios de amparo las autoridades, ya sea que intervengan como responsables o con alguna otra calidad, como ocurre en los casos en que les corresponda el carácter de tercero interesadas, puedan ser representadas o sustituidas en términos de su normativa orgánica, por lo cual en su representación puede acudir el servidor público que en su audiencia puede actuar por ella, lo que comprende a los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos cuando así se encuentre dispuesto en sus leyes o reglamentos. De esa manera se prevé que den cumplimiento a las obligaciones que derivan de los juicios de amparo, sin que se afecte el deber de atenderlas en forma directa. Asimismo podrán designar o acreditar delegados.


i) Se debe atender a la naturaleza del sujeto del que se trata, por lo que cuando el tercero interesado sea una autoridad, aplica la regla de que pueda ser representada con arreglo a la normativa orgánica que se ocupa de señalar quién puede representarla, y que mediante oficio pueda designar delegados, dada la remisión que hace el diverso artículo 10 en el sentido de que "cuando se trata del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior", ya que ese numeral se refiere tanto a la justificación de la representación en el juicio como al ejercicio de ésta mediante la figura jurídica de los delegados.


j) La autoridad que comparece al juicio con el carácter de tercero interesada cuenta con la facultad para designar delegados, quienes expresamente están legitimados para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia del Juez de Distrito sin que sea obstáculo para lo anterior lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de A., en tanto que prevé que el quejoso y el tercero interesado acreditarán su representación conforme a la ley de la materia, así como lo previsto en el diverso 12 que les faculta para designar autorizados para recibir notificaciones y bajo determinadas condiciones, para promover lo necesario en su defensa, puesto que la interpretación armónica de estas disposiciones conduce a considerar que esta última regla es aplicable a esas partes, salvo en el caso que la calidad del tercero interesado recaiga en una autoridad, para la cual la ley autoriza la acreditación y el ejercicio de la representación en la forma señalada por el primer párrafo del artículo 9o. de la citada legislación, esto es, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias que le resulten aplicables, y que en todo caso, por medio de oficio, podrán acreditar delegados.


k) Para ello se apoyó en las jurisprudencias 2a./J. 191/2009 y 2a./J. 17/2007, de rubros: "RECURSO DE REVISIÓN. EL DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DESIGNADO POR LA AUTORIDAD QUE LO REPRESENTA EN EL JUICIO DE AMPARO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUÉL A NOMBRE DE DICHO FUNCIONARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 19 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTES ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE MARZO Y 17 DE ABRIL DE 2009)."(3) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTÁN LEGITIMADOS EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA INTERPONER AQUEL RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE ENERO DE 2003)."(4)


De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia PC.I.A. J/92 A (10a.), de título, subtítulo y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO. LAS AUTORIDADES TERCERO INTERESADAS ESTÁN FACULTADAS PARA DESIGNAR DELEGADOS Y ÉSTOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER ESE RECURSO. Acorde con el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de A., enmarcado en las disposiciones fundamentales relacionadas con la capacidad y la personería en los procedimientos del juicio de amparo, la representación correspondiente a las autoridades diversas de las responsables, se sujetará a lo establecido para éstas en el párrafo inicial del artículo 9o. del mismo ordenamiento jurídico, que alude tanto a la forma de acreditar la representación, como a la autorización para designar delegados, quienes cuentan con facultades para concurrir a las audiencias, en las que pueden rendir pruebas, alegar, hacer promociones e interponer recursos. Por otra parte, en el primer párrafo del numeral mencionado en primer término, se consigna que los quejosos y los terceros interesados acreditarán su representación en términos de la ley invocada, y en el numeral 12 se les autoriza para designar autorizados para recibir notificaciones y, bajo determinadas condiciones, para promover lo necesario en su defensa. De estas prescripciones no se advierte la regla aplicable para el supuesto en que sea una autoridad en quien recaiga el carácter de tercero interesada; de ahí que de una interpretación armónica de las disposiciones citadas y en virtud de la naturaleza jurídica de las partes, se colige que las autoridades están facultadas para acreditar y ejercer la representación en la forma señalada por el primer párrafo del artículo 9o. referido, lo que comprende la facultad para designar delegados, y se determina la legitimación de éstos para impugnar la sentencia dictada en un juicio de amparo, mediante el recurso de revisión."(5)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los órganos contendientes y para tal propósito, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010 los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(6)


La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes –antes descritas–, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los órganos contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en la legitimación de los autorizados para representar a las autoridades con el carácter de tercero interesadas en un recurso de revisión y llegaron a conclusiones distintas.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito afirmó que la autorizada de la Fiscalía General del Estado de Jalisco (autoridad tercero interesada) estaba legitimada para hacer valer el recurso de revisión interpuesto, ya que de conformidad con los artículos 9o. y 10 de la Ley de A., las autoridades responsables podían ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, además de que, por medio de oficio podían acreditar delegados para concurrir a las audiencias e interponer recursos.


Asimismo, destacó que de conformidad con dichos numerales la representación del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad, cuando comparezcan en calidad de terceros interesados, se deben de aplicar las reglas del artículo 9o. de la referida ley, esto es, la facultad de designar delegados.


Sin embargo, sostuvo que no existía impedimento para que la autoridad tercero interesada designara autorizados y éstos a su vez pudieran interponer recursos, toda vez que esa facultad la tiene el propio delegado.


En cambio, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 28/2016 determinó que en los amparos en revisión las autoridades tercero interesadas únicamente están facultadas para designar delegados y éstos están legitimados para interponer ese recurso, sin que sea obstáculo para lo anterior lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de A., en tanto que prevé que el quejoso y el tercero interesado acreditarán su representación conforme a la ley de la materia, así como lo previsto en el diverso 12 que les faculta para designar autorizados, puesto que la interpretación armónica de estas disposiciones conduce a considerar que esta última regla es aplicable a esas partes, salvo en el caso que la calidad del tercero interesado recaiga en una autoridad, para la cual la ley autoriza la acreditación y el ejercicio de la representación en la forma señalada por el primer párrafo del artículo 9o. de la citada legislación, esto es, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias que le resulten aplicables, y que en todo caso, por medio de oficio, podrán acreditar delegados.


En el caso se configura la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que:


a) Los órganos contendientes se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico relativo a la legitimación de los autorizados (designados por la autoridad tercero interesada) para interponer recursos de revisión.


b) Al pronunciarse sobre esa temática el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 17/2019, concluyó que no existía impedimento para que la autoridad tercero interesada designara autorizados en el juicio de amparo, para que éstos a su vez pudieran interponer algún recurso de revisión.


Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la autoridad que comparece al juicio de amparo con el carácter de tercero interesada no cuenta con la facultad para designar autorizados.


Como se obtiene de la anterior narrativa, es posible concluir que en el caso sí existe la contradicción de tesis y que el punto jurídico consiste en determinar si las autoridades tercero interesadas pueden designar autorizados y si éstos, a su vez, tienen legitimación para interponer recursos de revisión.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


A fin de dar solución a la presente contradicción, es necesario examinar, los siguientes temas:


• Partes en el juicio de amparo: "quejoso y autoridad"


• La representación de las partes en el juicio de amparo


• Designación de autorizados y delegados


1. Partes en el juicio de amparo


1.1. Quejoso


Es la persona física o moral que, por sí o por su representante, puede promover la acción de amparo, cuando se le ha causado una lesión, ofensa o perjuicio en su esfera jurídica, en virtud de la aplicación de una ley, de un acto o de una omisión de autoridad.


Así, cualquier gobernado que se sienta lesionado por algún acto de autoridad en sus derechos humanos, tendrá derecho a pedir a las autoridades competentes que se inicie un juicio de amparo, para resarcir el daño que se le haya ocasionado por la aplicación de una ley, de un acto o de una omisión. Los sujetos que pueden promover una demanda de amparo que adquieren, por ende, la calidad de quejosos son:


• Personas físicas


• Personas morales privadas


• La Federación, los Estados, los Municipios o cualquier persona moral pública, cuando la norma general, un acto u omisión los afecte en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares


• Los menores de edad, personas con discapacidad o mayor sujeto a interdicción


1.2. Autoridades


Son personas morales oficiales, entes creados, en virtud de una ley que cumplen una función pública y que en el ejercicio de la misma adquieren obligaciones y derechos.


La persona moral oficial puede actuar con imperio (ser autoridad) cuando cumple la función que le está encomendada en la ley, teniendo una relación de supra a subordinación con los gobernados; pero puede actuar también sin imperio, cuando está en una relación de igualdad o cuando el acto jurídico que realiza no persigue la finalidad pública para la que fue creada.


Por ejemplo, cuando el Poder Judicial a través del Juez dicta una sentencia, estará cumpliendo la función pública de administrar justicia y será entonces considerado como autoridad; en tanto que cuando el mismo Poder Judicial arrienda un inmueble o es patrón de diversos trabajadores de limpieza, no estará actuando como autoridad, sino como una persona moral oficial, dentro de una relación de igualdad, esto es, sin imperio.


Cuando las personas morales oficiales actúan sin imperio, es decir, en una relación de coordinación con el gobernado, pueden acudir al juicio de garantías cuando el acto reclamado afecte sus intereses. Dichas autoridades, acudirán representadas por el funcionario titular singular o colegiado que conforme a la ley corresponda la representación del ente público o por el apoderado que nombre el o los representantes legales, siempre que conforme a la ley que rija a la entidad pública, esté facultado para delegar su representación.


En cambio, si dichas personas morales oficiales, fungen como autoridad, les está vedado el juicio de amparo, pues el juicio está diseñado para proteger garantías individuales contra actos arbitrarios de autoridad y no para defender autoridades en el ejercicio de sus funciones.


No obstante lo anterior, ante el reclamo específico en una demanda de garantías, debe analizarse si el acto reclamado afecta a la autoridad o a un particular que ejerce funciones de autoridad, caso último en el que el particular si estará legitimado para promoverlo.


Por ejemplo, si se sanciona a un funcionario que representa a la autoridad con determinados días de su salario, se tiene que aunque dicho particular represente a una autoridad, está resintiendo el perjuicio en su propia persona, que lo legitima a promover el amparo por su cuenta.


Por otra parte, la autoridad responsable es el órgano del Estado investido de facultades de decisión o de ejecución que dicta, promulga ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado como violatorio de garantías.


En la actualidad, el concepto de autoridad responsable amplía sus alcances, tanto por las personas en quien puede recaer este carácter, que ahora incluye a particulares, como por su ámbito de influencia que abarca además de los actos, a las omisiones.


Al margen de lo anterior, se puede observar que ambas figuras tienen intervención directa en el juicio de amparo de distinta manera, ya sea ejercitando una acción, oponiendo una excepción o interponiendo un recurso.


2. La representación de las partes en el juicio de amparo


En cuanto a la representación, en la doctrina se sostiene que es la posibilidad de encomendar facultades a determinada persona para actuar por cuenta del mandante y la posibilidad de las personas para suplir sus limitaciones, ya sea por su falta de capacidad de ejercicio o por la dificultad de actuar al mismo tiempo en diversos lugares, o por la imposibilidad que tienen las personas morales de actuar por ellas mismas.


Así, la representación es el medio del que dispone la ley o una persona capaz, para obtener, utilizando la voluntad de otra persona capaz, los mismos efectos que si hubiera actuado el capaz, o válidamente un incapaz.


En ese sentido, la doctrina también ha distinguido tres tipos de representación a saber, la legal, la voluntaria y la estatutaria o de las personas morales. Así, se entiende por representación legal aquella que establece la ley positiva en forma imperativa para que determinadas personas, fundamentalmente aquellas a quienes se les ha negado la capacidad de ejercicio, puedan hacer valer sus derechos o puedan cumplir con sus obligaciones mediante la actuación de otra capaz.


La representación voluntaria es aquel tipo de representación que se produce, no por imperativo legal, sino por la propia voluntad del representado. El supuesto típico es aquel en el que el representado otorga poder al representante para que realice un negocio jurídico en su nombre y por cuenta del mismo (representación directa) aun cuando existe también la posibilidad de que el representante actúe por cuenta del representado pero bajo su mismo nombre (representación indirecta).


Finalmente, la representación estatutaria es aquella que permite a los entes jurídicos o personas morales exteriorizarse en la sociedad, por virtud de la cual una persona física u otra persona moral quien a su vez se encuentra representada en último término por una persona física, altera con su actuación la esfera jurídica de aquélla, para hacer posible valer sus derechos o cumplir con sus obligaciones.(8)


En la representación estatutaria u orgánica, la ley no señala quién o quiénes pueden o deben ser los representantes legales de las personas morales, sino que deja al libre arbitrio de otras personas o de otros órganos –como los públicos– quiénes deben de representar a esas personas. Puede darse el caso de que en determinado momento no exista un representante con facultades de poder alterar en cualquier aspecto su esfera jurídica.


Ahora bien, tratándose de la acción constitucional de amparo, la parte quejosa –persona física– puede acudir por sí misma, en nombre propio o por medio de un apoderado o representante convencional quien deberá exhibir el poder con la demanda. El poder debe reunir los requisitos previstos en la ley aplicable.


En cambio, las personas morales pueden acudir por medio de sus representantes legales (sus administradores, directores, órganos de gobierno, comisariado, secretario, etcétera) según sus estatutos y deben exhibirse éstos con la demanda; o por medio de representantes convencionales, exhibiendo con la demanda el poder o el documento en el cual conste la representación de quien otorga el poder.


De acuerdo con la Ley de A., se pueden advertir los siguientes modos de representación –aplicables a la parte quejosa y tercero interesada–:


a) Representación en términos del artículo 10


Esto significa que la representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en la citada Ley de A.; y en los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


b) Representación en términos del artículo 11


Las personas que tienen un representante reconocido ante la responsable podrán promover por sí o por conducto de quien tenga la representación reconocida ante la autoridad de origen y, en este caso, deberán acreditar tal carácter al promover la demanda con el original o copia certificada de alguna actuación entendida o dirigida a esa persona designada como representante.


c) Representación en términos del artículo 14


Es decir, en materia penal, por conducto del defensor de oficio.


d) Cualquier persona, aunque sea menor de edad a nombre del quejoso, en términos del artículo 15


Cuando se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada, actos prohibidos en el artículo 22 de la Constitución, incorporación forzosa al Ejército, fuerza armada o fuerza aérea nacional y la parte quejosa se encuentra imposibilitada para promover el amparo, cualquier persona puede promover el amparo, inclusive un menor de edad.


e) El representante común de conformidad con el artículo 13


Cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, deberán designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo sustituya por otro. Los terceros interesados podrán también nombrar representante común.


Cuando dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien, en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias.


En otro orden de ideas, debe decir que la representación de las "autoridades", tiene una regulación distinta, ya que atiende a su naturaleza jurídica.


Para entender lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a diversos preceptos de la Ley de A. (abrogada) de veintiocho de septiembre de dos mil siete, en la que el legislador señaló:


"Evolución legislativa


"El artículo 19 de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaba en su redacción original que, sin excepción alguna, las autoridades responsables no podían ser representadas en los juicios de amparo; sin embargo, el 20 de enero de 1943 se reformó dicho precepto para disponer que el Ejecutivo Federal sí podía ser representado en los juicios de amparo por los secretarios de Estado o jefes de departamento administrativo que correspondiera, reforma que se justificó ante la imperiosa necesidad de atender el creciente número de juicios, la especialización de los mismos y la imposibilidad para que un solo funcionario los atendiera en su totalidad.


"La evolución continuó y el 29 de diciembre de 1949 se volvió a reformar la Ley de A. para incluir en el artículo referido, dentro del catálogo de servidores públicos que podían representar al Ejecutivo Federal, al procurador general de la República ‘cuando el titular del Poder Ejecutivo le otorgue su representación en los casos relativos a la dependencia a su cargo’.


"Posteriormente, el 30 de abril de 1968 se reformó nuevamente el citado precepto de la Ley de A. para establecer que los subsecretarios o equivalentes podrían representar al Ejecutivo Federal, ante las ausencias de los titulares de las secretarías de Estado correspondientes.


"Ocho años después, el 31 de diciembre de 1976, se modificó el sistema de representación del Ejecutivo Federal, al pasar de un sistema directo, en el que los secretarios de Estado o jefes de departamento administrativo lo representaban de conformidad con las competencias a ellos asignados, a un sistema indirecto, en el que el propio Ejecutivo, por conducto del procurador general de la República, designaba al secretario de Estado o jefe del departamento administrativo que lo representaría.


"Lo anterior obedeció al carácter de consejero jurídico del Ejecutivo que asumió la Procuraduría General de la República y como respuesta a la necesidad de que la representación en los diversos juicios estuviera encomendada al secretario de Estado o jefe del departamento administrativo cuyas funciones fueran más acordes con la materia del juicio.


"Sin embargo, en la reforma de seguridad y justicia que se llevó a cabo en diciembre de 1995, el Constituyente Permanente modificó las funciones del procurador general de la República, para atender una añeja preocupación de que las funciones de dicho procurador fueran únicamente las inherentes a su calidad de representante social. En este contexto, se reformó el último párrafo del artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para disponer que la función de consejero jurídico del Gobierno Federal, en ese entonces responsabilidad del procurador, estaría a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que la ley dispusiera.


"En ese sentido, se modificó el régimen frecuentemente cuestionado en el que se otorgaban a un mismo funcionario atribuciones que pudieran dar lugar a situaciones de poca objetividad, es decir, por una parte como consejero del Ejecutivo Federal y, por la otra, representante social en los procedimientos penales, juicios de amparo, entre otros.


"Por virtud de la citada reforma constitucional, en mayo de 1996 se modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para crear la dependencia que tendría a su cargo la función de otorgar apoyo técnico jurídico al titular del Ejecutivo Federal, así como de representarlo en todos los juicios en que éste interviniera, con cualquier carácter.


"Representación de las autoridades en los juicios de amparo.


"No obstante lo anterior, el régimen de representación presidencial previsto en la Ley de A. no se ha modificado por más de 10 años y sigue funcionando en los mismos términos que antes de las reformas citadas. En este contexto, al día de hoy, la representación presidencial en los juicios de amparo se realiza en los términos que determine el Ejecutivo Federal por conducto del procurador general de la República, como si éste fuera el consejero jurídico; situación que, se estima, debe corregirse, sobre todo si tomamos en cuenta la evolución que ha tenido la Procuraduría General de la República en los últimos años, como una Institución que ejerce sus funciones de manera independiente del Ejecutivo Federal.


"Por otra parte, se considera importante evolucionar en lo concerniente a la representación de cualquier autoridad responsable, ya sea federal, estatal o municipal, en virtud de la necesidad de especialización de las unidades encargadas de la defensa del gobierno en los juicios de amparo.


"En ese sentido, es importante aclarar que la institución de la representación no implica que el funcionario al que se representa deje de ser responsable por los actos de su representante, sino que sólo implica una distribución de funciones derivada, justamente, de dicha necesidad de especialización.


"Concatenando lo expuesto, se propone a esa Soberanía reformar los artículos 19, 27, 28 y 33 de la Ley de A., a efecto de adecuar su contenido normativo a la realidad que impera en nuestros días y, sobre todo, a las necesidades de la administración pública de conformidad con su nivel de especialización.


"De acuerdo con lo señalado, se propone que en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley de A. se establezca el principio de que toda autoridad responsable podrá ser representada en los términos de las disposiciones aplicables. De esta manera, corresponderá a los ordenamientos que regulen la estructura interna de cada dependencia o institución definir la forma en que se ejercerá dicha representación.


"Asimismo, se propone que el segundo párrafo del precepto en comento señale que el titular del Ejecutivo Federal será representado por la Procuraduría General de la República, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o por la secretaría de Estado que aquél determine, mediante los acuerdos generales que para tal efecto sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.


"Lo anterior, en virtud de que incluso dentro de las propias secretarías de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y de la Procuraduría General de la República, existen unidades altamente especializadas en la defensa del Ejecutivo Federal en los juicios de amparo en los que éste es parte, con lo que se pretende una defensa directa y pronta de esos juicios, así como aprovechar los conocimientos adquiridos por los servidores públicos.


"Es importante destacar que en la reforma que se propone se señala que será la secretaría de Estado, la Consejería Jurídica o la Procuraduría General de la República la que representará al Ejecutivo Federal, con lo cual se eliminaría la circunstancia de que la representación debe recaer en el titular de dichas áreas y se acoge un nuevo esquema de representación más adecuado a la realidad.


"Por ello, se propone que sea la dependencia o institución la que represente al Ejecutivo Federal a efecto de que en el reglamento interior correspondiente se determine qué unidad administrativa dependiente de cada secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica o de la Procuraduría General de la República llevará a cabo dicha representación en el juicio de amparo.


"Con la finalidad de prevenir cualquier problemática que se suscite respecto del esquema de representación que se plantea, se propone especificar que los citados acuerdos generales deberán establecer el mecanismo para decidir la autoridad que tendrá la representación en caso de duda.


"Asimismo, se propone que en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley de A. se aclare que las autoridades responsables, así como los titulares de las dependencias que tengan la representación presidencial, podrán ser suplidos por los funcionarios que se determinen en los reglamentos interiores correspondientes.


"Por lo que respecta al último párrafo del artículo 19 de la Ley de A. vigente, éste no se incluye en la propuesta de mérito, bajo el criterio de que el procurador general de la República dejó de ser el consejero jurídico del Ejecutivo Federal y, por tanto, no debe representar al presidente en los juicios de amparo.


"Por último y de conformidad con las anteriores consideraciones, resulta indispensable proponer también la reforma de los artículos 27, 28 y 33 de la Ley de A., con la finalidad de adecuarlos a la propuesta de modificaciones que se plantean sobre el citado artículo 19. En ese sentido, se propone aclarar que las notificaciones se entenderán con los representantes de las autoridades, de conformidad con los acuerdos generales que se expidan, a efecto de no dilatar el procedimiento interno burocrático, objetivo primordial que se persigue con la reforma que se plantea.


"Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esa Soberanía la siguiente iniciativa ..."


Dichos antecedentes históricos ponen en evidencia la necesaria evolución de los órganos públicos para que el juicio de amparo fuera un procedimiento en el cual las autoridades –al igual que los particulares– tuvieran la posibilidad de enfrentar la defensa de sus actos y de sus resoluciones.


Además, se puede observar la finalidad del legislador en cuanto a que la representación de las autoridades es principalmente para una distribución de funciones derivada, posteriormente, de una necesidad de especialización, dado que era complicado que determinadas personas –en principio, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos– comparecieran a representar a la autoridad en todos los juicios de amparo; y por otra parte, también deja claro que las autoridades pueden ser representadas en los términos de las disposiciones aplicables, es decir, corresponderá a los ordenamientos que regulen la estructura interna de cada dependencia o institución definir la forma en cómo se ejercerá dicha representación. Lo anterior, con el objetivo de lograr una defensa directa y pronta en los juicios de amparo.


Ahora bien, del numeral 9o. de la Ley de A. se advierte que todas las autoridades responsables, sin excepción, podrán ser representadas en cualquier trámite dentro del juicio de amparo, en los términos de las disposiciones aplicables y que en todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.


La representación del presidente de la República recaerá en el consejero jurídico o en el procurador general de la República (ahora fiscal general), o en los secretarios de Estado a quienes corresponda conocer del asunto, según un acuerdo general que se expida y publique en el Diario Oficial de la Federación. También los reglamentos interiores señalarán las unidades administrativas en quienes recae esa representación.


Los órganos legislativos federales, de los Estados y de la ahora Ciudad de México, así como los gobernadores y el jefe de gobierno, procuradores general de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes o reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien, por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.


Finalmente, debe destacarse que el último párrafo del artículo 10 de la Ley de A. remite expresamente al numeral 9o. antes citado, cuando se trate de la representación "de cualquier otra autoridad", es decir, cuando sea una autoridad diferente a la responsable –tal cuestión se detallará más adelante–.


Dicho lo anterior, esta Segunda Sala sostiene que en el ámbito del derecho público la representación estatutaria, se considera esencial para la actuación de las personas jurídicas de los entes de los poderes públicos, que por su situación misma de no poder expresarse y realizar conductas directamente, deben manifestarse a través de los órganos que las representan.


Así pues, de este apartado se concluye que tanto la parte quejosa como las autoridades, pueden acudir al juicio de amparo a través de sus representantes y que la representación que tiene cada una de las partes es diversa, pues mientras los quejosos pueden acudir por sí mismos, en nombre propio o por medio de un apoderado o representante, las autoridades pueden acreditar su representación de conformidad con las disposiciones aplicables para cada ente.


3. Designación de autorizados y delegados


Con el fin de dilucidar si las autoridades con carácter de tercero interesadas pueden designar autorizados para que éstos, a su vez, interpongan recursos de revisión, resulta importante hacer referencia a los conceptos de "autorizado" en términos del artículo 12 de la Ley de A. y de "delegado", contemplado en el numeral 9o. de la misma ley.


Por razón de método partiremos de la interpretación y alcance del artículo 27 de la Ley de A. abrogada, en el que se contemplaba inicialmente la figura de los "autorizados".


Así, es necesario destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ya se pronunció en cuanto a la interpretación y alcance de dicho numeral, al resolver la contradicción de tesis número 27/98-PL, de la cual se derivan los siguientes postulados.


El texto del artículo 27 de la Ley de A. que estuvo vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecía que el agraviado y el tercero perjudicado podían autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. Dicho precepto era del siguiente tenor:


"Artículo 27.


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover e interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero."


El párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de A. fue modificado mediante reforma del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. La redacción de dicha porción normativa, fue de la siguiente literalidad:


"Artículo 27.


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorga dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


Esta reforma transformó de manera radical la participación del autorizado –nombrado de igual manera por el agraviado y el tercero perjudicado– para escuchar notificaciones; entre tales modificaciones destacó el que, por una parte, se ampliaron las facultades del autorizado, pues dejaron de establecerse en forma limitativa, previéndose de manera enunciativa, al fijar el legislador como único límite a su ejercicio el que se tradujeran en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante; y, por otra, en materias civil, mercantil y administrativa, se estableció como restricción al goce de tales prerrogativas, que acreditaran encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado, pues de lo contrario la autorización sería para el único efecto de oír notificaciones e imponerse de los autos.


En la exposición de motivos de la reforma legal que dio lugar al texto del precepto en mención, se sostuvo:


"En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de A., que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas estudiosos de la materia.—En este apartado podemos ubicar la adición del segundo párrafo al artículo 9o., la reforma a los artículos 11, 26, 27, segundo párrafo, 28, fracción I, 29, primer párrafo y fracción I, 30, fracciones I y II, 35, la adición de un párrafo final al artículo 73, la reforma a los artículos 74, fracción I, 81, 83, fracciones I y II y adición de un párrafo final, 103, la adición de un párrafo final al artículo 123 y la reforma de los artículos 129, 135 y 149, primero y cuarto párrafos.—Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes: La adición del segundo párrafo del artículo 9o., para que las personas morales oficiales estén exentas de otorgar las garantías que la Ley de A. exige, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.—La reforma al segundo párrafo del artículo 27 para que la autorización para oír notificaciones pueda constituir un verdadero mandato judicial en el juicio correspondiente y facilitar con ello el ejercicio de los derechos de las partes; ..."


De este antecedente legislativo se desprende que al autorizado conforme a lo dispuesto en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de A. abrogada, se le erigió en un auténtico representante judicial, cuya actuación dentro del juicio de amparo quedó sujeta a la única condición de que los actos que realizara pudieran estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante, es decir, del agraviado o del tercero perjudicado.


Se sostuvo que con el acto a través del cual el agraviado o el tercero perjudicado autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado, genéricamente, a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante.


Dicho en otras palabras, a través del acto de autorización tiene lugar una disociación del interés y de la voluntad en la realización de los actos procesales, debido exclusivamente a la voluntad del autorizante, acto que se traduce en el encargo de cumplir en su interés y en su nombre, dentro del juicio de amparo y los diversos procedimientos que deriven de él, en la misma jurisdicción constitucional, los actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer en las mencionadas instancias.


En esa virtud se destacó que la representación conferida a través de la autorización se encuentra condicionada a que los actos realizados por el autorizado sean necesarios para la defensa de los derechos del autorizante. Ante tal calificación que condiciona el ejercicio de la representación conferida, es menester precisar que, en virtud de la capacidad procesal otorgada, será el autorizado el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio de amparo, para el que fue designado, efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del autorizante.


Como se aprecia de los postulados anteriores, en la contradicción de tesis 27/98-PL el Tribunal Pleno realizó la interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de A., vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


El texto del artículo 27 referido corresponde al ahora numeral 12, el cual contiene –en esencia– el mismo contenido, como se demuestra:


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


Con lo anterior se advierte que el contenido es sustancialmente el mismo, ya que los cambios que se muestran son mínimos; (1) se sustituye la palabra agraviado por quejoso y la de tercero perjudicado por la de tercero interesado; y, (2) se eliminó la facultad de los autorizados para solicitar el dictado de la sentencia.


Así, conforme a la legislación vigente, la parte quejosa podrá autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier otro acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


Y que en materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.


Entonces, se tiene que los autorizados pueden ser en términos simples cuando sólo estén facultados para oír notificaciones e imponerse en autos; o en términos amplios, cuando la persona con capacidad legal esté facultada para –además de oír notificaciones e imponerse en autos– interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, sin que esa autorización llegue al extremo de poder sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


Lo anterior, sin dejar de mencionar que los autorizados contemplados en el artículo 12 de la Ley de A. son diferentes al representante legal, ya que este último tiene originariamente las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento, en virtud de lo siguiente:


1. El mandato requiere de la satisfacción de requisitos especiales, como lo es la escritura pública o la carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes.


2. Los requisitos esenciales no pueden tenerse por satisfechos con la sola presentación de una promoción, como en el caso de las autorizaciones que se otorgan en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de A..


3. La autorización procesal prevista en el numeral 12 de la Ley de A. no constituye una representación, sino una autorización, la cual puede acompañarse de facultades amplias para intervenir en el juicio en el que se le autoriza.


4. Las facultades procesales que tiene el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de A., se circunscriben al trámite y resolución del proceso en que se le autoriza, sin que éste cuente con la representación de los intereses de autorizante, pues únicamente se le confieren facultades para la realización de actos procesales tendientes a lograr una adecuada defensa de los intereses del autorizante en el proceso judicial correspondiente.


Ahora bien, la figura de los delegados corresponde exclusivamente a las autoridades, y está limitada a lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de A., en el entendido de que de dicho numeral se advierte que no pueden intervenir directamente en la primera promoción del juicio, pues sólo pueden actuar con posterioridad al nombramiento que se les ha otorgado en el amparo.


Así esta Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 347/2009, fallada, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve, sostuvo que las facultades conferidas a los delegados de las autoridades responsables para rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones se limitaba a la audiencia constitucional, pero, con motivo de la reforma a la abrogada Ley de A. de dieciséis de agosto de dos mil cinco, se les dotó también de atribuciones para promover los incidentes y los recursos previstos en esa ley, con la finalidad de hacer más eficaz la participación de dichas autoridades, como deriva de lo expuesto en el dictamen de seis de abril de dos mil cinco de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.


En efecto, en la parte conducente del citado dictamen legislativo, se dice:


"Octavo. Adicionalmente, al dictaminar la iniciativa en estudio, se deja entrever un problema en las facultades de que gozan los delegados de las autoridades responsables en general, indistintamente de la calidad que tengan señalada en las demandas de amparo, y es el que actualmente por el texto en vigor del artículo 19 de la Ley de A. están solamente facultados para que ‘concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones’. Ello ha sido interpretado en ese mismo sentido, como se aprecia en el siguiente criterio judicial:


"Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, tesis 2a./J. 9/2004, página 129, materia común, jurisprudencia.


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS.’ (se transcribe)


"En función de ello, quienes dictaminan creen conveniente agregar al texto del artículo 19 de la Ley de A. cuya adición se propone en la iniciativa en estudio, un párrafo, a fin de que las facultades que se confieren a los delegados acreditados por las autoridades responsables en el juicio de amparo se homologuen materialmente a las que de manera análoga se especifican para los delegados de las partes en los juicios de controversias constitucionales, y que se contraen en el texto del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en su parte conducente autoriza a los delegados ‘... para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley’.


"No se considera que exista razón que impida lo anterior, puesto que el amparo y la controversia constitucional comparten la naturaleza de ser juicios tendientes a la conservación y protección del orden constitucional; pues si bien tienen entre sí diferencias sustanciales de forma –como sus términos procesales, personas y entes que pueden interponerlos, e instancias que habrán de resolverlos, entre otras cosas– son compatibles en la ideología de ser instrumentos eficaces para lograr que no se vulnere el orden legal y constitucional.


"Visto de este modo, no se explica razón alguna que en derecho sea contundente, que justifique el porqué en la actualidad en los juicios de controversias constitucionales (en donde se defienden intereses muy importantes para el Estado Mexicano) se admita un mayor espectro de facultades para los delegados de las partes, que las que se permiten en el juicio de amparo (en donde los gobernados, e incluso el propio Estado, cuestionan la legalidad y constitucionalidad del actuar de las autoridades de cualquier orden).


"Se prevé pues, que al incrementar las facultades de intervención en los juicios por parte de los delegados de las autoridades responsables se hace más eficaz la participación de dichas autoridades, sin que ello represente un menoscabo a la garantía de legalidad en los procedimientos, pues al final de todo, los funcionarios que son nombrados como delegados suponen la existencia de un grado subordinación en relación con aquellos quienes les autorizan con tal calidad en los juicios de amparo.


"Es por todo lo manifestado que atendiendo al equilibrio que debe existir entre los poderes, indispensable para la vida institucional de un pueblo con base democrática, y mirando la contribución a la expeditez procesal que dará con la representación jurídica de que se dotará los cuerpos legislativos federales, estatales y del Distrito Federal, estas Comisiones dictaminadoras consideran adecuadas la adición y reformas propuestas por el iniciante. ..."


Así, a partir de que entraron en vigor las citadas reformas a la Ley de A., los delegados designados por las autoridades responsables vieron aumentadas sus atribuciones, pues quedaron facultados para interponer a nombre de éstas, los incidentes, como el incidente de nulidad, y los recursos previstos en la Ley de A., como el recurso de revisión.


Así se reconoció en la tesis 2a. XXIX/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVER LOS INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2004)."(9)


Dicho criterio ha ido evolucionado, como se muestra en las siguientes tesis:


"DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FACULTAD QUE TIENEN PARA PROMOVER LOS INCIDENTES Y RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO NO CONLLEVA LA DE DESISTIR DE ELLOS."(10)


"SERVIDOR PÚBLICO A QUIEN SE IMPONE UNA MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE. PUEDE RECURRIRLA A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES O DELEGADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO."(11)


Sentado lo anterior y con el objetivo de desentrañar el espacio jurídico que ocupa el delegado en el juicio de amparo, es importante traer a cuenta el contenido de los artículos 9o. y 10 de la Ley de A.. De dichos preceptos se advierte cómo se acredita y cómo se lleva a cabo la representación de las autoridades; a propósito, es necesario hacer referencia a su contenido.


"Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.


"El presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio consejero jurídico, en el procurador general de la República o en los secretarios de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.


"Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores general de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien, por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.


"Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado."


"Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.


"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior."


Como es fácil advertir, el artículo 9o. establece en la parte que aquí interesa que las autoridades responsables podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.


En el artículo 10, se establece que el quejoso y el tercero interesado acreditarán la representación en los términos previstos por ese ordenamiento jurídico; es decir, de conformidad con el artículo 12 en el que se estipula –en lo que importa– que dichas partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero y que en los casos no previstos, para justificar la personalidad, se atenderá a lo dispuesto por la ley que rija el acto reclamado y a falta de éste se estará a lo señalado por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Y en la última parte del citado precepto se establece que tratándose del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad se aplicarán las reglas del artículo 9o., es decir, en primer lugar, se contempla que la representación o sustitución para los trámites del juicio de amparo se realizará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o en todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados para que actué conforme a sus intereses.


Dicho lo anterior, es plausible concluir que son distintos los alcances de cada una de las figuras antes analizadas, pues los autorizados son parte de una representación que sólo puede ser utilizada por el quejoso y por el tercero interesado (personas físicas o jurídicas de derecho privado) y que es deber de los mismos realizar cualquier acto procesal que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante –hablando de una autorización en términos amplios.


Mientras que, por su parte, los delegados se introdujeron al ordenamiento jurídico para facilitar la comparecencia de las autoridades (con independencia del carácter de parte que se les señale) y así poder intervenir en el juicio para llevar a cabo ciertos actos procesales.


Además, para la designación de los autorizados se requieren formalidades que los delegados no deben cumplir, ya que del contenido del artículo 12 de la Ley de A., se advierte que los autorizados en ciertas materias deberán acreditar encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado; mientras que los delegados no requieren tal formalidad pues basta que sean acreditados por medio de oficio.


Al tenor de lo expuesto en el presente considerando y destacando que la autoridad en los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis que se estudia, comparece con el carácter de tercero interesada –y, por tanto, se rige por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 de la Ley de A. y no por el primero, por las razones que más adelante se explicaran– esta Segunda Sala determina que las autoridades con el carácter de tercero interesadas no están facultadas para designar autorizados y, por tanto, éstos a su vez no se encuentran legitimados para interponer recursos de revisión.


Lo anterior es así en primer lugar porque la circunstancia de que la autoridad haya intervenido como contraparte del agraviado derivado de la impugnación de algún acto u omisión, en el juicio de amparo no desvirtúa su naturaleza de autoridad, pues no queda desprovista en forma alguna de su carácter de ente público y, por tanto, en ningún momento puede asimilarse a un particular o confundirse con éste.


Pues como se mencionó en párrafos precedentes la figura del quejoso y la de autoridad son totalmente diferentes; por un lado, el quejoso es simplemente una persona física o moral que, por sí o por su representante puede promover la acción de amparo cuando se le haya causado una lesión y; por otra parte, las autoridades son entes creados, en virtud de una ley para cumplir una función pública y que en el ejercicio de la misma adquieren obligaciones y derechos. Consecuentemente, en el presente asunto no se puede equiparar a la autoridad (así sea en su calidad de tercera interesada) como un particular.


Además, la porción normativa que corresponde al último párrafo del artículo 10, alude a una regla que debe tomarse en cuenta, cuando se trate de establecer la forma en cómo opera en el juicio de amparo la representación de la autoridad cuando ésta tenga el carácter de tercero interesada.


La importancia de la regla contenida en el párrafo señalado radica en permitir que el operador jurídico pueda distinguir el supuesto en el cual quien tiene la calidad de tercero interesado sea una autoridad, en cuyo caso se debe entender la remisión expresa a la disposición contenida en el artículo 9o. antes mencionada, es decir:


1. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


2. Toda autoridad responsable podrá acreditar por medio de oficio, delegados que concurran a audiencias, rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.


Lo anterior, muestra el propósito del legislador de permitir que en los juicios de amparo las autoridades, ya sea que intervengan como responsables o con alguna otra calidad, como ocurre en los casos en que les corresponda el carácter de tercero interesadas, puedan ser representadas o sustituidas en términos de su normativa orgánica, por lo cual, en su representación puede acudir el servidor público que en su ausencia puede actuar por ella, lo que comprende a los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos cuando así se encuentre dispuesto en sus leyes o reglamentos o por medio del nombramiento de delegados.


De esa manera se prevé que den cumplimiento a las obligaciones que derivan de los juicios de amparo, sin que se afecte el deber de atenderlas en forma directa.


Sin que sea obstáculo el artículo 10 de la Ley de A., en el que se señala la representación en el juicio del quejoso y del tercero interesado, pero no sólo se refiere a ellos, sino también al Ministerio Público y a cualquiera otra autoridad, y respecto de estos últimos dispone que se acreditará conforme a las reglas del artículo 9o.


Lo anterior toda vez que se debe tomar en cuenta la naturaleza jurídica del sujeto de que se trata, distinguiendo si tiene el carácter de particular, persona física o jurídica, o de autoridad, y que el legislador ha dispuesto en función de esa condición, normas diferenciadas, al establecer que las autoridades sean representadas en el juicio de amparo por las unidades administrativas en quienes recaiga la facultad de sustituirlas, o bien, por los titulares de las respectivas oficinas de asuntos jurídicos, contexto que se hace compatible con la voluntad del legislador al momento de regular la figura de representación, que en párrafos anteriores se precisó.


Así, tratándose de un juicio de amparo, deben hacerlo conforme a los lineamientos que se han señalado párrafos arriba, en los que se contiene una previsión expresa en el sentido de que las autoridades pueden ser representadas o sustituidas conforme a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables y adicionalmente se les autoriza el empleo de una modalidad de representación voluntaria, designando delegados, por lo que es evidente que las autoridades que tengan carácter de tercero interesadas no pueden ser representadas por conducto de autorizados, pues dicha figura fue creada para los quejosos, es decir, una persona física o moral privada.


Además, esto también atiende –como ya se dijo– a la naturaleza jurídica que tienen las autoridades y a la propia voluntad del legislador consistente en permitir a los titulares de los órganos de autoridad que deban intervenir en los juicios de amparo, delegar su representación a personas diversas de las que conforme a la estructura orgánica puedan representarlos, lo que facilita un manejo de mayor eficiencia en la actuación de los órganos de autoridad.


SEXTO.—En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de A. vigente, constituye jurisprudencia.


La circunstancia de que la autoridad haya intervenido como contraparte del agraviado, derivado de la impugnación de algún acto u omisión, o de que tenga un interés contrario a éste en el juicio de amparo, no desvirtúa su naturaleza de autoridad, pues no queda desprovista de su carácter de ente público y, por ende, en ningún momento puede asimilarse a un particular o confundirse con éste. Así, la porción normativa que corresponde al último párrafo del artículo 10 de la Ley de A. alude a una regla que debe observarse cuando se trate de establecer cómo opera en el juicio de amparo la representación de la autoridad cuando tenga el carácter de tercero interesada, misma que remite al artículo 9o. de la ley citada, es decir, la representación o sustitución durante la instrucción del juicio de amparo para dicha parte se realizará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o, en todo caso, por medio de oficio podrán acreditar delegados para que actúen conforme a sus propios intereses. Por tanto, la autoridad tercero interesada no está facultada para designar autorizados y, por tanto, éstos no están legitimados para interponer recursos de revisión, pues su representación en juicio se rige por el último párrafo del artículo 10 del ordenamiento mencionado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 225 de la Ley de A. vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y (I Región)4o.5 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, T.I., abril de 2015, página 1837, respectivamente.








________________

1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor.


2. 2a./J. 13/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2726.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 309.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 540.


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, Libro 38, T.I.I, enero de 2017, página 1844 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas».


6. Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de A. vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


7. Su texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, "Poder, Representación y Mandato", R.M.O.L..


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 459. Texto: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 129, sostuvo que las facultades conferidas a los delegados de las autoridades responsables para rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones debían limitarse a la audiencia constitucional. Sin embargo, con motivo de la reforma al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005, resulta inaplicable el criterio jurisprudencial referido, para el efecto de considerar que los delegados designados por las autoridades responsables no sólo pueden presentar promociones, rendir pruebas y formular alegatos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea dentro o fuera de la audiencia constitucional, sino que también están facultados para promover los incidentes y los recursos previstos en la ley citada."


10. No. de registro digital: 2000010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo IV, diciembre de 2011, página 2726.


11. No. de registro digital: 2015839, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 775 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR