Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de registro29176
Fecha30 Noviembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 688
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: S.P.H.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno para dirimir el punto jurídico.


Asimismo, acorde a la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


TERCERO.—Criterios contendientes. En este considerando, se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (al resolver el amparo directo **********).


Conoció del amparo directo **********, interpuesto por **********, en contra de la resolución de procedimiento especial de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Junta Especial No. 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. El siete de febrero de dos mil diecisiete, ********** promovió, ante la Junta Especial No. 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demanda laboral(7) en contra del **********, de quien reclamó la rectificación de su fecha de ingreso y el pago de diversas prestaciones.


2. La actora promovió juicio de amparo directo laboral **********, en contra del laudo emitido por la Junta responsable; y, en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en **********, **********, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro siguiendo los lineamientos establecidos en dicha resolución.


3. En cumplimiento a la ejecutoria, la Junta responsable emitió el laudo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—La parte actora probó parcialmente su acción y el **********, justificó en parte sus excepciones y defensas.—SEGUNDO.—Se condena al ********** a rectificar a **********, su fecha de ingreso, esto es, el 7 de enero de 1991 y deberá reconocerle que laboró y habrá que computarle desde el 7 de enero de 1991 al veintiocho de febrero de dos mil uno, a la fecha más la que se siga generando y hasta que se cumplimente totalmente el presente laudo, lo anterior para todos los efectos legales y contractuales.—TERCERO.—Se absuelve al **********, a pagar retroactivamente el concepto ********** [(ayuda de renta clausula 63 Bis inciso c) del C.C.T.], desde el 7 de enero de 1996 a la fecha.—CUARTO.—N. ..."


4. Con base en ese laudo y al acuerdo donde la Junta responsable dejó insubsistente el primero que emitió en el juicio de origen, en acuerdo de presidencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho se declaró cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********.


5. Inconforme, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la quejosa interpuso amparo directo en contra del laudo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por la Junta Especial No. 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


6. Del referido amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito; y en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitió la resolución correspondiente, mediante la cual determinó, por una parte, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ********** y, por otra, ordenó denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:(8)


"... SÉPTIMO.—Uno de los conceptos de violación es infundado y el otro fundado, por los motivos que enseguida se expresan:


"De acuerdo con el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de A., la jurisprudencia sustentada por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son de observancia obligatoria para la Junta responsable y este Tribunal Colegiado, entre otros órganos jurisdiccionales.


"En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, materia laboral, página 157, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el siguiente criterio:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.—Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.’


"Para comprender mejor el alcance de esa jurisprudencia es conveniente analizar la ejecutoria que la originó, publicada ésta en el Semanario y Época indicados en la cita anterior, T.X., julio de 2002, página 602 que, en lo conducente, dice:


"(Se transcribe)


"El estudio de la jurisprudencia y ejecutoria transcritas pone de manifiesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró la imposibilidad de que el juzgador supla la deficiencia de la parte que opone la excepción de prescripción y, sobre esa base, en la regulación específica respecto de los plazos para que opere esa excepción, esto es, de los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo determinó que quien la oponga debe proporcionar los elementos necesarios para que la Junta la analice, a saber:


"a) Precisar la acción o pretensión respecto de la que se opone la excepción de prescripción;


"b) Señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; y,


"c) Aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó y destacar que es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral.


"En torno a la regla genérica contenida en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, la citada Segunda Sala estableció que basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción y precisa que es intrascendente que proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción.


"En este supuesto, que es el aplicable en la especie, se definió como elemento relevante para invocar la prescripción, el precisar que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sin exigir la indicación de esa fecha.


"Después de realizar el análisis de la jurisprudencia y ejecutoria indicadas, este tribunal no advierte que en la hipótesis contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País exigiera implícitamente como elemento para oponer la excepción, la fecha de presentación de la demanda de origen.


"Entonces, si la jurisprudencia examinada, que resulta de observancia obligatoria para este tribunal, no exige esa fecha como requisito, procede declarar infundado el primero de los conceptos de violación, sobre todo si se toma en cuenta que, para fundarlo, la quejosa invocó una tesis aislada proveniente de un Tribunal Colegiado de Circuito, que no es de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional.


"Tesis que se publicó con el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002).’ ..."


II. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (al resolver los amparos directos 239/2017, 569/2017, 687/2017, 849/2017 y 180/2018).


a) A. directo **********


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra del laudo de dos de marzo de dos mil diecisiete emitido por la Junta Especial Número 17 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, al resolver el juicio laboral **********.


Los antecedentes del asunto son los que a continuación se resumen:


1. En el juicio laboral de origen, **********, a través del escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, demandó de **********, diversas prestaciones por concepto de despido injustificado.


2. Concluidos los trámites, el dos de marzo de dos mil diecisiete, la Junta responsable emitió el laudo correspondiente; inconforme, el quejoso interpuso demanda de amparo directo **********, la cual fue desechada por extemporánea.


3. Inconforme, el quejoso promovió el juicio de amparo directo **********, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; y, en sesión de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, emitió la resolución correspondiente, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:(9)


"... Se toma como punto de partida, la premisa mayor desprendida del criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, relativo a que tratándose de la prescripción genérica (cuando se trata de materias no expresamente contempladas en otras hipótesis específicas –artículos 517 a 519–), opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, sobre prestaciones periódicas, basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho; siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.


"...


"A partir de tales consideraciones, es dable sostener que para estar en aptitud –la autoridad laboral– de analizar la excepción de prescripción sobre prestaciones periódicas a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la parte que oponga esa excepción, a efecto de cumplir con la carga de precisar los datos necesarios para su estudio, deberá entonces:


"(a) Hacer alusión a las prestaciones sobre las que se opone la prescripción;


"(b) Señalar que sólo procede el pago de las mismas –de ser el caso– por el año anterior a la demanda (independientemente de que se invoque o no el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo); y,


"(c) Indicar la fecha en que se presentó la demanda laboral.


"Esta última precisión –señalar cuál es la fecha de la presentación de la demanda–, es importante aclarar que, si bien no se desprende expresamente de las consideraciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta ser un requisito mínimo y necesario que está contenido implícitamente en esa postura jurisprudencial cuando se refiere a la obligación de indicar que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda.


"Como la propia ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo señala, se trata de una institución jurídica que no puede ser examinada de manera oficiosa en materia laboral, debido a la tutela de la clase trabajadora que impide contemplar instituciones que puedan provocarle perjuicios, pues de lo contrario se concedería una ventaja procesal a la parte patronal, al permitirse a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente, en contravención al principio de legalidad a que están constreñidos sus fallos, pues ante todo tienen el deber de sujetarse a la litis planteada por las partes, según lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Luego, si el planteamiento de esa excepción debe contener los elementos indispensables que impidan a la Junta suplir cualquier deficiencia, entonces en la invocación de que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, también es necesario indicar la fecha en que se presentó la demanda laboral, ya que constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de la prescripción de las prestaciones respectivas.


"Por tanto, a pesar que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señale en forma genérica, que basta indicar que procede el pago por el año anterior a la demanda para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, en ello debe entenderse se encuentra contenida también la obligación de invocar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues constituye una defensa cuyo estudio no es oficioso y a partir de tal información es que puede corroborarse si en realidad se encuentran prescritas las prestaciones respectivas.


"Sobre la base de esa premisa jurisprudencial, se advierte que la patronal opuso la excepción de prescripción respecto del tiempo extraordinario (así como de prestaciones de seguridad social y utilidades por el ejercicio dos mil trece), de la siguiente manera:


"‘En forma ad cautelam a lo expuesto, se opone la excepción de prescripción, prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todo lo reclamado por estos conceptos con anterioridad a un año a la fecha en que presentó esta reclamación.’


"Por su parte, la autoridad responsable determinó que había prosperado en forma parcial la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, prescritos el aguinaldo con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil trece y las horas extras anteriores al veintitrés de marzo de dos mil catorce, tal como se muestra en la siguiente reproducción digitalizada del laudo combatido:


"[Se digitaliza la imagen]


"Contrario a esa forma de analizar la excepción, se considera que la demandada no opuso en forma adecuada la prescripción frente aquellas prestaciones periódicas, dado que si bien la hizo valer sobre el tiempo extraordinario, prestaciones de seguridad social y las utilidades del ejercicio dos mil trece (no así del aguinaldo) en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con anterioridad a un año a la fecha en que presentó la reclamación, lo cierto es que olvidó proporcionar cuál fue la fecha de presentación de la demanda.


"Ausencia de este último aspecto que impedía a la autoridad responsable suplirlo, para verificar el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– de la prescripción de las prestaciones respectivas, por tratarse de una excepción cuyo estudio no es oficioso, ...


"Cobra aplicación el criterio jurisprudencial de que se viene hablando, cuyo alcance, sobre el planteamiento de la prescripción genérica, es de que, al indicar que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, también se encuentra implícito el deber de precisar la fecha en que ésta se presentó, para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.—Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.’(10)


"Esta misma línea de pensamiento fue sostenida al resolverse los amparos directos ********** y **********, en sesiones de veintiuno de agosto de dos mil catorce y diecinueve de agosto de dos mil quince, respectivamente; motivo por el cual, es dable reiterarla como postura asumida por este Tribunal Colegiado, al analizar la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pero también como manera de interpretar el alcance de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002 citada en el párrafo anterior."


b) A. directo **********


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra de la Décimo Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, por su ilegal actuación durante el proceso, dentro del expediente **********.


Los antecedentes del asunto son los que a continuación se resumen:


1. En el juicio de amparo directo, **********, a través del escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, demandó de la Décimo Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, entre otras, el delito de cohecho por su ilegal actuación durante el proceso.


2. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; mismo que en sesión de uno de marzo de dos mil dieciocho emitió la resolución correspondiente, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, fueron las siguientes:(11)


"... En suplencia de queja, este Tribunal Colegiado considera que la autoridad responsable incurrió en un deficiente análisis de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, que a la postre trajo como consecuencia absolver a la patronal por ciertos periodos, del pago de prestaciones secundarias tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y salarios retenidos.


"Se toma como punto de partida, la premisa mayor desprendida del criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, relativo a que tratándose de la prescripción genérica (cuando se trata de materias no expresamente contempladas en otras hipótesis específicas –artículos 517 a 519–), opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, sobre prestaciones periódicas, basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho; siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.


"...


"A partir de tales consideraciones, es dable sostener que para estar en aptitud –la autoridad laboral– de analizar la excepción de prescripción sobre prestaciones periódicas a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la parte que oponga esa excepción, a efecto de cumplir con la carga de precisar los datos necesarios para su estudio, deberá entonces:


"(a) Hacer alusión a las prestaciones sobre las que se opone la prescripción;


"(b) Señalar que sólo procede el pago de la mismas –de ser el caso– por el año anterior a la demanda (independientemente de que se invoque o no el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo); y,


"(c) Indicar la fecha en que se presentó la demanda laboral.


"Esta última precisión –señalar cuál es la fecha de la presentación de la demanda–, es importante aclarar que, si bien no se desprende expresamente de las consideraciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a criterio de este Tribunal Colegiado resulta ser un requisito mínimo y necesario que está contenido implícitamente en esa postura jurisprudencial cuando se refiere a la obligación de indicar que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda.


"Como la propia ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo señala, se trata de una institución jurídica que no puede ser examinada de manera oficiosa en materia laboral, debido a la tutela de la clase trabajadora que impide contemplar instituciones que puedan provocarle perjuicios, pues de lo contrario se concedería una ventaja procesal a la parte patronal, al permitirse a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente ...


"Luego, si el planteamiento de esa excepción debe contener los elementos indispensables que impidan a la Junta suplir cualquier deficiencia, entonces, en la invocación de que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, también es necesario indicar la fecha en que se presentó la demanda laboral, ya que constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de prescripción de las prestaciones respectivas.


"Por tanto, a pesar de que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señale en forma genérica, que basta indicar que procede el pago por el año anterior a la demanda para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, en ello debe entenderse se encuentra contenida también la obligación de invocar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues constituye una defensa cuyo estudio no es oficioso y a partir de tal información es que puede corroborarse si en realidad se encuentran prescritas las prestaciones respectivas.


"Sobre la base de esa premisa jurisprudencial, se advierte que la patronal opuso la excepción de prescripción respecto de salarios retenidos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, de la siguiente manera:


"‘Se opone desde estos momentos la excepción de prescripción respecto de aquellas prestaciones o derechos que se hayan dejado de reclamar en el término de un año a la fecha de presentación de la demanda, principalmente en lo reclamado en los incisos de su demanda marcados con las letras A), B), C), D) y E), lo anterior sin reconocer acción o derecho alguno, de conformidad a lo que se establece en los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo ...’


"Por su parte, la autoridad responsable determinó que había prosperado en la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, resultaban prescritos los salarios retenidos del quince de marzo de dos mil diez al quince de junio de dos mil once, mientras que por lo que ve a vacaciones y prima vacacional, estaban prescritos los años del quince de enero de dos mil siete, al catorce de enero de dos mil ocho, del quince de enero de dos mil ocho, al catorce de enero de dos mil nueve, del quince de enero de dos mil nueve, al catorce de enero de dos mil diez, y del quince de enero de dos mil diez, al catorce de enero de dos mil once, y por lo que ve al aguinaldo, precisó que estaban prescritos los años de dos mil siete a dos mil once ...


"... se considera que la demandada no opuso en forma adecuada la prescripción frente aquellas prestaciones periódicas, dado que, si bien la hizo valer en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo con anterioridad a un año a la fecha en que presentó la reclamación, lo cierto es que olvidó proporcionar cuál fue la fecha de presentación de la demanda.


"Ausencia de este último aspecto que impedía a la autoridad responsable suplirlo para verificar el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– de la prescripción de las prestaciones respectivas, por tratarse de una excepción cuyo estudio no es oficioso.


"Se reitera lo anterior, pues aun cuando la fecha de presentación pudiera resultar un hecho notorio para la Junta responsable, la referida excepción se tiene que hacer valer por la parte interesada, quien tendrá la carga de proporcionar todos los elementos que la conforman, con el propósito de que no exista duda de que se ha extinguido el derecho correspondiente; pues incluso, ese dato no resultó desconocido para el demandado, en razón de que cuando fue emplazado por conducto del Tribunal de Arbitraje y Escalafón (autoridad ante la cual se promovió la demanda inicialmente como se dijo en antecedentes) se le entregó copia del auto de catorce de mayo de dos mil trece, en el que se acordó que se admitía la demanda del aquí quejoso, presentada el veintitrés de enero de dos mil trece; acuerdo que, además, se dejó vigente cuando la Junta aquí responsable se avocó al conocimiento del asunto en virtud de la incompetencia declinada.


"Sin que se oponga a lo anterior, que en la etapa de demanda y excepciones haya manifestado que: ‘... ya se encuentra prescrito todo lo reclamado por el actor al IPEJAL, ya que confiesa expresamente que según él fue despedido desde el año 2011 y presenta su demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón hasta el año 2013, por lo cual de conformidad con los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo todos sus reclamos ya se encuentran prescritos ...’ ya que sólo manifestó el año sin precisar el día y el mes en que se presentó, lo que sin duda no permite estimar que con ello proporciona un elemento idóneo que admita su estudio y tener por satisfechos los extremos de la excepción.


"Por tanto, cobra aplicación el criterio jurisprudencial de que se viene hablando, cuyo alcance, sobre el planteamiento de la prescripción genérica, es de que al indicar que solo procede el pago por el año anterior a la demanda, también se encuentra implícito el deber de precisar la fecha en que ésta se presentó, para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.—Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.’


"De igual manera, se cita el criterio que sustenta este órgano colegiado sobre este tópico, que es de la literalidad siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002).—Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en la excepción de prescripción opuesta por la demandada, cuando se trata de la regla genérica a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opera cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, basta con que se señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción; también lo es que en ese señalamiento debe entenderse contenida implícitamente la obligación de precisar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues se trata de una institución jurídica que no puede examinarse oficiosamente, debido a la tutela de la clase trabajadora, que impide establecer figuras que puedan provocarle perjuicios pues, de lo contrario, se concedería una ventaja procesal al patrón, al permitir a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente, ya que dicho señalamiento constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de la prescripción de las prestaciones respectivas.’


"Sobre la base de lo antes expuesto se arriba a la conclusión de que la autoridad laboral debió estimar inoperante –por deficiente– la prescripción opuesta por la demandada, por lo que ve al pago de salarios retenidos del quince de marzo de dos mil diez al quince de junio de dos mil once, sin acotar el periodo a un año anterior a la presentación de la demanda, además que la propia responsable, al estudiar la procedencia de esta prestación, la analizó a la luz del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que aun cuando –no se trate de una prestación periódica– deba beneficiársele con la aplicación del criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, aunado a que el demandado aquí tercero interesado no promovió amparo adhesivo para fortalecer el laudo sobre la procedencia de la excepción de prescripción opuesta. ..."


c) A. directo **********


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra del laudo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de **********, al resolver el juicio laboral **********.


Los antecedentes del asunto son los que a continuación se resumen:


1. En el juicio laboral de origen, **********, a través del escrito presentado el diez de marzo de dos mil quince demandó del ********** y de la **********, el pago de las siguientes prestaciones:


"a) ‘B. de insalubridad’, por formar parte del salario, de conformidad al artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios.


"b) La remuneración retroactiva del citado estímulo monetario y sus actualizaciones desde el uno de abril de dos mil diez."


2. Concluidos los trámites, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de ********** dictó el laudo correspondiente, con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERA.—La actora ********** acreditó parcialmente su acción y la parte demandada **********, probó en parte su excepción, en consecuencia.


"SEGUNDA.—Se condena al **********, al pago de bono de insalubridad por el periodo del 10 diez de marzo del año 2014 dos mil catorce al 9 nueve de marzo del año 2015 dos mil quince.


"TERCERA.—Se absuelve al demandado **********, del pago a la parte actora del bono de insalubridad, en el periodo 1 primero de abril del año 2010 dos mil diez al 9 nueve de marzo del año 2014."


3. Inconforme, la quejosa promovió amparo directo **********, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; y, en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, emitió la resolución correspondiente, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:(12)


"Cabe precisar que el Ayuntamiento demandado, al dar contestación a la acción ejercida en su contra, hizo valer la excepción de prescripción en los siguientes términos:


"‘A los incisos a) y b) Carece de acción y derecho la actora para reclamar el pago por concepto de «bono de insalubridad» en los términos que indica ni en ningunos otros, en primer término, porque su acción se encuentra prescrita, ya que si bien es cierto a la actora se le cubrió dicha prestación en el año 2010 su término para hacer valer sus derechos ante la autoridad competente inicia al día siguiente del que se tuvo conocimiento y hasta 30 días posteriores.


"‘En el supuesto y sin conceder se opone la excepción de prescripción, debiéndose computar desde el día 12 de mayo del año 2014 al 12 de mayo del año 2015 (sic), fecha en la que se presentó la demanda y es con la presentación de la demanda con lo que se interrumpe la prescripción según lo establecido por el artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. (Folios 19 y 20 del juicio laboral)’


"Excepción, que hizo valer invocando el numeral 521 de la Ley Federal del Trabajo; lo que no pasó desapercibido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de **********, al realizar su estudio razonando que:


"‘... se entra al estudio de la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada, no obstante de que el ente demandado señale fundamento en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, este órgano jurisdiccional se rige principalmente por la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, por lo que tomando en cuenta que el artículo 105 de la Ley Burocrática Estatal establece lo siguiente:


"‘«Artículo 105. Las acciones que nazcan de esa ley, o del nombramiento expedido en favor de los servidores públicos prescribirán en un año, con excepción de los casos señalados en los artículos siguientes.»


"‘De ahí que la excepción se estima procedente, pues se advierte primeramente que el accionante presentó su demanda con fecha 10 diez de marzo del año 2015 dos mil quince, y según el dispositivo legal transcrito, el actor cuenta con el término de un año inmediato anterior al en que se presentó su escrito, pues es el lapso que se le concede para hacer valer estas reclamaciones, por tanto, sólo es factible analizar su procedencia a un año hacia atrás en que se hizo ... (Folio 53 ídem)’


"Entonces, no le asiste razón a la quejosa, respecto de que la responsable analiza de manera equivocada la excepción de prescripción; ya que si bien la parte demandada no invocó la excepción de prescripción de forma particularizada a la ley aplicable, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 105 de la legislación burocrática estatal, éste sólo prevé que las acciones de trabajo prescriben en un año a partir del día siguiente de la fecha en que la obligación sea exigible, lo cual es similar a la regla genérica de prescripción, prevista en el citado numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la ley de la materia; de ahí que si el demandado, al oponer dicha excepción, precisó que dicho año se debía computar desde el día doce de mayo de dos mil catorce, al doce de mayo de dos mil quince, fecha en la que refiere se presentó la demanda, pues precisó que con la presentación de la misma es con lo que se interrumpe la prescripción; por lo que se considera que sí cumple con los requisitos mínimos para su análisis; máxime que dicho precepto legal no señala lineamientos para verificar que éstos se hayan invocado de manera correcta y respetando formulismo alguno.


"Por tanto, a criterio de este tribunal, se estima suficiente para evidenciar que la parte demandada opuso la prescripción referida, atento al principio de sencillez imperante en el proceso laboral que estatuyen los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo (aplicada supletoriamente a la legislación burocrática), y que obligan al tribunal a hacer de lado las fórmulas sacramentales a fin de analizar de forma integral y completa la manera de oponer la prescripción y el contenido del laudo reclamado.


"A fin de evidenciar lo anterior, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, Novena Época, registro «digital»: 186747, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (se transcribe texto)


"De igual forma, robustece lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, pendiente de su publicación, misma que interpreta la citada jurisprudencia «2a./J.» 49/2002, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA COMO PARTE ESENCIAL DE LOS ELEMENTOS MÍNIMOS PARA PERMITIR SU ANÁLISIS A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002 (*)].’ (se transcribe texto)


"En efecto, tenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido criterio respecto de la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo –figura jurídica contemplada en el numeral 105 de la ley burocrática aplicable– en el que dispuso que deben proporcionarse los requisitos mínimos que permitan su análisis.


"La contradicción de tesis que originó dicha jurisprudencia **********, y que por las razones que la conforman, resultan aplicables al presente asunto, pues en la misma se sostuvo que en la prescripción genérica (cuando se trata de materias no expresamente contempladas en otras hipótesis específicas, artículos 517 a 519 de la legislación laboral, es decir, sobre prestaciones periódicas), basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda, para cumplir con la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho; siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha en que se ejerció la acción, lo cual acontece en el presente caso.


"...


"Bajo ese contexto y conforme a tales parámetros, se estima que el Ayuntamiento demandado opuso la excepción de prescripción que prevé el numeral 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, análogo al 516 de la Ley Federal del Trabajo, y como ya se vio, basta que señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, ya que el elemento relevante de conformidad con la jurisprudencia citada con antelación, es la invocación de lo que se ha extinguido, sobre los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año, anterior a la fecha de presentación de la demanda.


"No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que la parte demandada, al oponer la citada excepción de prescripción, señaló que dicho año se debía computar del doce de mayo de dos mil catorce, al doce de mayo de dos mil quince, cuando la demanda se presentó el diez de marzo de dos mil quince; sin embargo, ello no es óbice para determinar que no cumplió con los requisitos mínimos señalados con anterioridad para su análisis, puesto que sí hizo alusión al periodo de un año contado a partir de la fecha en la que se presentó la demanda, con lo cual, se evidencia que cumplió con lo indispensable para proceder al estudio de la excepción de prescripción opuesta.


Asimismo, se invoca, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 48/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, Novena Época, registro «digital»: 186748, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.’ ..."


d) A. directo **********


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra del laudo de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de **********, al resolver el juicio laboral **********.


Los antecedentes del asunto son los que a continuación se resumen:


1. En el juicio laboral de origen, **********, a través del escrito presentado el siete de abril de dos mil catorce ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de **********, demandó del **********, diversas prestaciones por concepto de despido injustificado.


2. Concluidos los trámites, el dos de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de ********** emitió el primer laudo correspondiente; inconforme, la quejosa interpuso demanda de amparo directo **********, la cual fue desechada por extemporánea.


3. Por su parte y sobre el mismo laudo, el Ayuntamiento demandado también promovió juicio de amparo directo **********; y la quejosa promovió amparo adhesivo.


4. De dicho amparo conoció, en auxilio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en **********; y en sesión de once de agosto de dos mil diecisiete, emitió la resolución correspondiente mediante la cual concedió la protección constitucional tanto en el principal como en el adhesivo.


5. En cumplimiento a la referida ejecutoria, la autoridad responsable dictó el laudo de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.


6. Inconforme, la parte actora promovió el juicio de amparo directo **********, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; y, en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, emitió la resolución correspondiente, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:(13)


"... Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, estableció que no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.


"Dicho criterio es del rubro y texto siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (se transcribe texto)


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado también apuntaló que, con base en dicha ejecutoria, el patrón también tiene la obligación de precisar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues se trata de una institución jurídica que no puede examinarse oficiosamente, debido a la tutela de la clase trabajadora, que impide establecer figuras que puedan provocarle perjuicios pues, de lo contrario, se concedería una ventaja procesal al patrón, al permitir a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente por la parte capital.


"Así, se señaló en la tesis III.4o.T.39 L (10a.)(14) emitida por este Tribunal Colegiado, que ahora resuelve, de donde se tiene que:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002). Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en la excepción de prescripción opuesta por la demandada, cuando se trata de la regla genérica a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opera cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, basta con que se señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción; también lo es que en ese señalamiento debe entenderse contenida implícitamente la obligación de precisar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues se trata de una institución jurídica que no puede examinarse oficiosamente, debido a la tutela de la clase trabajadora, que impide establecer figuras que puedan provocarle perjuicios pues, de lo contrario, se concedería una ventaja procesal al patrón, al permitir a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente, ya que dicho señalamiento constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de la prescripción de las prestaciones respectivas.’


"En el caso, la parte demandada al dar contestación al escrito inicial, señaló que, respecto de las vacaciones, oponía la excepción de prescripción prevista en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, el cual establece que las acciones que nazcan de dicha ley, prescribirán en un año.


"Pero, tal como se estima obligatorio, no precisó la data en que debía iniciar dicha temporalidad, puesto que no precisó la fecha del reclamo y, luego, la responsable, al momento de dictar resolución, estimó que se actualizaba la excepción de prescripción y, por consecuencia, absolvió del pago de vacaciones, para lo cual tomó como referencia la fecha de promoción de la demanda laboral, sin que la misma fuera precisada por la parte obligada, es decir, el Ayuntamiento demandado.


"En efecto, se reitera que para que la autoridad laboral pueda estar en aptitud de analizar la excepción de prescripción sobre prestaciones periódicas a que se refiere el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, la parte que oponga esa excepción, a efecto de cumplir con la carga de precisar los datos necesarios para su estudio, deberá entonces:


"(a) Hacer alusión a las prestaciones sobre las que se opone la prescripción;


"(b) Señalar que solo procede el pago de la mismas –de ser el caso– por el año anterior a la demanda (independientemente de que se invoque o no el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios); e,


"(c) Indicar la fecha en que se presentó la demanda laboral.


"Esta última precisión –señalar cuál es la fecha de la presentación de la demanda–, es importante aclarar que si bien no se desprende expresamente de las consideraciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta ser un requisito mínimo y necesario que está contenido implícitamente en esa postura jurisprudencial cuando se refiere a la obligación de indicar que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda.


"Como la propia ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo señala, se trata de una institución jurídica que no puede ser examinada de manera oficiosa en materia laboral, debido a la tutela de la clase trabajadora que impide contemplar instituciones que puedan provocarle perjuicios, pues de lo contrario se concedería una ventaja procesal a la parte patronal, al permitirse a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente, en contravención al principio de legalidad a que están constreñidos sus fallos, pues ante todo tienen el deber de sujetarse a la litis planteada por las partes, según lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso.


"Luego, si el planteamiento de esa excepción debe contener los elementos indispensables que impidan a la Junta suplir cualquier deficiencia, entonces, en la invocación de que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, también es necesario indicar la fecha en que se presentó la demanda laboral, ya que constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de la prescripción de las prestaciones respectivas.


"Por tanto, a pesar que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señale en forma genérica, que basta indicar que procede el pago por el año anterior a la demanda para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, en ello debe entenderse se encuentra contenida también la obligación de invocar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues constituye una defensa cuyo estudio no es oficioso y a partir de tal información es que puede corroborarse si en realidad se encuentran prescritas las prestaciones respectivas.


"...


"Sin que la autoridad responsable hubiese tomando en cuenta, en términos del artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, que el Ayuntamiento olvidó proporcionar cuál fue la fecha de presentación de la demanda.


"Ausencia de este último aspecto que impedía a la autoridad responsable suplirlo, para verificar el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– de la prescripción de las prestaciones respectivas, por tratarse de una excepción cuyo estudio no es oficioso.


"Cobra aplicación el criterio jurisprudencial del que se ha referido ya, cuyo alcance, sobre el planteamiento de la prescripción genérica, es de que al indicar que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, también se encuentra implícito el deber de precisar la fecha en que ésta se presentó, para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.—Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.’


"Esta misma línea de pensamiento fue sostenida al resolverse los amparos directos **********, **********, ********** y **********, en sesiones de veintiuno de agosto de dos mil catorce, diecinueve de agosto de dos mil quince, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete y doce de abril de dos mil dieciocho, respectivamente; motivo por el cual, es dable reiterarla como postura asumida por este Tribunal Colegiado, al analizar la prescripción prevista en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, pero también como manera de interpretar el alcance de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002 citada en el párrafo anterior.


"Sobre la base de lo antes expuesto se arriba a la conclusión de que la autoridad laboral debió estimar inoperante –por deficiente– la prescripción opuesta por la demandada y, por consecuencia, condenar al pago de las vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral. ..."


e) A. directo **********


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra del laudo de ocho de enero de dos mil dieciocho emitido por la Décimo Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, al resolver el juicio laboral **********.


Los antecedentes del asunto son los que a continuación se resumen:


1. En el juicio laboral de origen, **********, a través del escrito presentado el siete de abril de dos mil catorce, demandó de **********, diversos derechos y prestaciones por haber sido despedido injustificadamente.


2. El ocho de enero de dos mil dieciocho, la Junta responsable emitió el laudo correspondiente; inconforme, el quejoso interpuso demanda de amparo directo.


3. De dicho amparo conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; y, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, emitió la resolución correspondiente, mediante la cual otorgó el amparo solicitado al quejoso.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:(15)


"... Sobre la base de tales premisas para estar en aptitud –la autoridad laboral– de analizar la excepción de prescripción sobre prestaciones periódicas a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la parte que oponga esa excepción, a efecto de cumplir con la carga de precisar los datos necesarios para su estudio, deberá, entonces: (a) hacer alusión a las prestaciones sobre las que se opone la prescripción; (b) señalar que sólo procede el pago de la mismas –de ser el caso– por el año anterior a la demanda (independientemente de que se invoque o no el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo); y, (c) indicar la fecha en que se presentó la demanda laboral.


"...


"... la demandada hizo valer la prescripción sobre prestaciones de carácter genérico, tales como las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario, precisamente porque no están contempladas en alguno de los nueve supuestos específicos establecidos en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo.


"Asimismo, proporcionó los elementos necesarios para su análisis, debido a que: (a) precisó las prestaciones respecto de las que hizo valer la prescripción (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario); (b) implícitamente señaló que sólo procede el pago de las mismas por el año anterior a la demanda e indicó la fecha en que ésta se presentó, porque, adujo: ‘Prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para todas aquellas prestaciones que excedan de más de un año atrás de la fecha de la presentación de la demanda del actor que en el caso que nos ocupa la demanda del actor fue presentada con fecha 7 de abril del 2014 ...’


"Bajo ese contexto, si la autoridad responsable determinó que había prosperado la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y siguiendo, además, los lineamientos de la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de rubro: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.’, consideró prescritas las vacaciones y su prima por el periodo 20 de diciembre de 2010 al 19 de diciembre de 2011, así como el aguinaldo por los años 2010, 2011 y 2012.


"Entonces, nada de ilegal tiene en ese aspecto el laudo combatido, debido a que la prescripción se opuso en forma adecuada con los elementos suficientes para que la autoridad estuviese en aptitud de analizarla, según los parámetros definidos jurisprudencialmente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Máxime que no se está en el caso de precisar el precepto del que deriva el reclamo ni el momento en que nació el derecho de la contraparte para solicitar la prestación ni la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, a que se refiere la tesis 2a./J. 48/2002, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, invocada por el quejoso, porque la excepción no se basó en los supuestos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, sino en prestaciones periódicas que encuentran sustento en el diverso 516 de esa legislación.


"Cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de A.:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.—Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.’ ..."


CUARTO.—Improcedencia de la contradicción de tesis. Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis formulada, debido a que existe criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala que definió el tema de la materia.


Efectivamente, esta Segunda Sala emitió el criterio siguiente:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.—Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."(16)


Del criterio antes anotado puede advertirse que este Alto Tribunal sostuvo, primordialmente que, en relación con la excepción de prescripción genérica establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para su procedencia se requiere que se precisen los elementos mínimos que permitan a la Junta realizar el estudio correspondiente, es decir, que "basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción ..."


Tesis jurisprudencial que, por cierto, es aplicada en su literalidad por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al analizar el tema relativo a la prescripción genérica, fue más allá, puesto que, al interpretarla considera y agrega que "... ese señalamiento debe entenderse contenida implícitamente la obligación de precisar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues se trata de una institución jurídica que no puede examinarse oficiosamente, debido a la tutela de la clase trabajadora, que impide establecer figuras que puedan provocarle perjuicios pues, de lo contrario, se concedería una ventaja procesal al patrón, al permitir a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente, ya que dicho señalamiento constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de la prescripción de las prestaciones respectivas."


Cabe puntualizar que no puede surgir una contradicción de tesis entre lo sostenido por una de las Salas de este Máximo Tribunal y lo decidido por un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que refuerza la improcedencia en un principio acaecida.


De lo expuesto en este considerando se desprende que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al analizar lo relativo a la procedencia de la excepción de prescripción genérica establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para su procedencia, emitió la tesis III.4o.T. J/6 (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002).",(17) dándole diverso alcance a la jurisprudencia 2a./J. 49/2002,(18) emitida por esta Segunda Sala, toda vez que en esta última se estableció que para la procedencia de la referente excepción de prescripción genérica contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, "basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción ...", resolviendo así el tema planteado.


En consecuencia, la tesis III.4o.T. J/6 (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002)."(19) emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, criterio contendiente de la denuncia de contradicción, ha dejado de tener efectos jurídicos, teniendo como consecuencia su insubsistencia, lo que conduce a ordenar su cancelación en el Semanario Judicial de la Federación.


QUINTO.—Decisión. Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en la especie, no es procedente la denuncia de contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Es improcedente la contradicción de tesis denunciada.


N.; con testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

6. Tesis aislada P. I/2012 (10a.). Décima Época. Pleno. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


7. Juicio laboral **********.


8. Foja 33, ibídem.


9. Foja 394, ibídem.


10. Jurisprudencia 2a./J. 49/2002, Novena Época, Segunda Sala, materia laboral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 157.


11. Foja 481, ibídem.


12. Foja 259, ibídem.


13. Foja 344, ibídem.


14. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, materia laboral, página 1524 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas», registro digital: 2016170.


15. Foja 179, ibídem.


16. Tesis jurisprudencial 2a./J. 49/2002, Novena Época, Segunda Sala, materia laboral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 157, número de registro digital: 186747.


17. Tesis III.4o.T. J/6 (10a.) Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia laboral. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2075 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas», registro digital: 2018504.


18. Tesis jurisprudencial, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.". Novena Época, Segunda Sala, materia laboral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 157, número de registro digital: 186747.


19. Décima Época. Registro digital: 2018504. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia laboral. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, tesis III.4o.T. J/6 (10a.), página 2075.

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