Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 480
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 149/2019 (10a.)
Número de registro29148
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre lo resuelto por el Pleno de un Circuito y lo resuelto por un Tribunal Colegiado de un Circuito distinto, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II,(1) de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO.—Antecedentes. Previo a determinar la existencia de la contradicción de tesis se considera relevante realizar una breve síntesis de los antecedentes relevantes que generaron la presente discrepancia de criterios.


• Mediante proveído recibido en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en Xalapa, Estado de Veracruz, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por oficio número **********, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la ejecutoria referente al amparo directo 963/2017 emitida por el referido órgano colegiado denunciante, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho por unanimidad de votos y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del propio Circuito en el amparo directo 703/2017, emitido el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, también por unanimidad de votos.


• El Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, admitió a trámite la contradicción de tesis y la registró con el número de expediente 2/2018; de igual forma, en dicho acuerdo se estableció como posible tema de contradicción a dilucidar "qué debe entenderse por el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, en términos del artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo y con base en ello dilucidar si se debe reponer el procedimiento para que el actor exhiba el último estado de cuenta o bien tomar en cuenta como último estado de cuenta el de fecha más reciente a la data de presentación de la demanda laboral que tenga a su disposición la parte actora".


• Posteriormente, mediante resolución de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno de Circuito se declaró legalmente incompetente y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Una vez admitida la contradicción de tesis en este Alto Tribunal, esta Segunda S. la registró con el número 433/2018 y en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve la declaró improcedente al considerar que cuando existe una posible contradicción de criterios entre los sustentados por dos o más tribunales de un mismo Circuito, es necesario que el Pleno de Circuito respectivo determine en primer término, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, aun cuando sobre el tema existan criterios emitidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, pues si el Pleno de Circuito considera que éstos son aparentemente contradictorios con el que sustentó, está facultado para denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte.


• En atención a lo anterior, el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en sesión de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, resolvió la discrepancia de criterios emitidos por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, del propio Circuito, la cual constituye, a su vez, parte de la denuncia de la presente contradicción de tesis.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis y fijación del punto de contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la contradicción de tesis entre los Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(2)


En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos respectivos, el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, no obstante, arribaron a conclusiones distintas, tal como se demostrará a continuación:


1. Contradicción de tesis 2/2018, emitida por el Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


Sostuvo que de una interpretación funcional y teleológica de los artículos 159 de la Ley del Seguro Social, 18, 37-A, 74 y 181 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se obtenía que el último estado de cuenta individual para el retiro a que se refiere la fracción VI del precepto 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es aquel que tiene la fecha de expedición más reciente en relación con la data de la presentación de la demanda laboral correlativa, empero, que tenga a su disposición el actor y acompañe al escrito de demanda, o bien, sea el que exhiba con motivo del requerimiento que le realice el tribunal de trabajo sobre el particular, expresando que dicho estado de cuenta es el último que le fue allegado en su domicilio.


Lo anterior con independencia de que la fecha de la expedición de dicha documental, se encuentre o no dentro del rango de cuatro meses previos contados a la fecha de la presentación de la demanda, pues se parte de la buena fe del trabajador.


Asimismo, señala que le corresponde la carga de la prueba a los organismos de seguridad social o las AFORES de conformidad con el artículo 899-D, fracciones IV y V, de la Ley Federal del Trabajo.


Concluye que tratándose de controversias laborales en las cuales la prestación principal por parte del actor se concentre en solicitar a la AFORE, la devolución de los montos económicos que se encuentran en su cuenta individual de ahorro para el retiro, específicamente, en la subcuenta de retiro, el requisito que debe cumplir de conformidad con el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es el último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que se hubiese expedido, de conformidad con la fracción VI de dicho dispositivo legal.


De los anteriores argumentos derivó la jurisprudencia PC.VII.L. J/11 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO’, COMO REQUISITO QUE DEBERÁ CONTENER LA DEMANDA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Atento a los preceptos que integran el título catorce, nombrado ‘Derecho Procesal del Trabajo’, Capítulo XVIII, intitulado ‘Del Procedimiento Especial’, Sección Primera, denominada ‘Conflictos Individuales de Seguridad Social’, de la Ley Federal del Trabajo; así como de la pretensión del legislador al establecer en su contenido requisitos que, como señaló la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen el presupuesto para que la acción quede configurada en los hechos; y de la interpretación funcional y teleológica del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la ley citada, deriva que por ‘último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro’ debe entenderse aquel que contiene la fecha de expedición más reciente en relación con la de la presentación de la demanda, que tenga a disposición el trabajador y acompañe a ésta, o bien, sea el que exhiba con motivo de la prevención o requerimiento que le realice el tribunal laboral. Y en caso de no exhibirlo el trabajador, o que manifieste que no recibió estado de cuenta alguno por parte de la Administradora de Fondos para el Retiro, podrá acompañar al escrito inicial de la demanda el acuse de recibo de la solicitud del mismo hecha ante ésta, de conformidad con la fracción VII del dispositivo legal de referencia; sin que deba interpretarse que constituya una obligación formal para el actor anexar tal acuse de recibo en todos los casos o bien, ser requerido en aras de que proceda en consecuencia, pues sería incorporar un requisito adicional no previsto como carga procesal al trabajador o sus beneficiarios. Lo anterior, con independencia de que la fecha de expedición del estado de cuenta se encuentre o no dentro del rango de 4 meses a partir de la fecha de presentación de la demanda, ya que corresponde a la Administradora de Fondos para el Retiro y a los institutos de seguridad social desvirtuarlo y demostrar el destino de los recursos cuya devolución se demande; ello, de conformidad con el artículo 899-D de la ley aludida. Por ende, el trabajador cumple con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 899-C invocado, si el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que exhibe es el último con el que cuenta al presentar su demanda, por lo que si dicho requerimiento es cumplido deberá estarse a ese documento y darle la calidad de último estado de cuenta, al no corresponderle al tribunal de trabajo cuestionar esa calidad, ya que ello es materia de la carga probatoria que corresponde a la Administradora de Fondos para el Retiro, o bien, al instituto de seguridad correlativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 899-D ídem, que expresamente les atribuye el débito probatorio cuando exista controversia entre otros aspectos, sobre el estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro, así como en relación con disposiciones o retiros de los asegurados."


2. Amparo directo 343/2018 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Expuso que el último estado de cuenta a que se refiere el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 174, 175, 181 y 182 de la Ley del Seguro Social, así como 18, fracciones I Quáter y IV, 37-A y 74, penúltimo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, corresponde al del cuatrimestre previo a la fecha de presentación de la demanda, pues será el que cuente con la información actualizada de la cuenta; ello en virtud de que las administradoras están obligadas a enviar por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y en caso de que el trabajador no los tenga, legalmente se le da el derecho de solicitar estados de cuenta adicionales en cualquier momento mientras que las administradoras están obligadas a expedirlos.


Bajo esta tesitura, la Junta del conocimiento debe prevenir a la actora para que adjunte el último estado de cuenta, o bien, que manifieste el impedimento legal que tuviera para ello. Lo anterior bajo el apercibimiento a la actora que, de no hacerlo, se dejarán a salvo sus derechos para que en su oportunidad los haga valer y, en caso de cumplir, otorgue el derecho de audiencia a la parte demandada y continúe con el procedimiento conforme a derecho.


Por tanto, la Junta tiene la obligación de requerir al promovente para que exhiba el último estado de cuenta individual de ahorro del trabajador, en el entendido de que en caso de que la actora no cumpla con la prevención respectiva en el plazo indicado, llegada la etapa de demanda y excepciones, se deberá prevenir nuevamente a la accionante para que cumpla. Ahora bien, tratándose del juicio de amparo, cuando no se requirió al accionante para que presentara el último estado de cuenta, la consecuencia debe ser conceder el amparo y ordenar reponer el procedimiento.


En atención a lo anterior, en el presente asunto el punto de disenso consiste en dilucidar cuál debe entenderse por el último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, en términos del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo y en caso de que la responsable no requiera la presentación del citado estado de cuenta, tratándose del juicio de amparo directo que corresponda, si el Tribunal Colegiado deberá o no ordenar la reposición del procedimiento.


QUINTO.—Consideraciones de fondo y criterios jurisprudenciales que deben prevalecer. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los que se sustentan en el presente fallo de conformidad con los siguientes razonamientos:


En primer término, debe precisarse que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en su artículo 74,(3) señala que los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social en el ente administrador de su elección, así como a que el Instituto Mexicano del Seguro Social les asigne una clave de identificación.


Por su parte, la Ley del Seguro Social en su numeral 159(4) define a la cuenta individual como aquella que se abre para los asegurados en las Administradoras de Fondos para el Retiro, con el objeto de que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. De igual forma, se destaca que dicha cuenta se integra por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez así como de vivienda y aportaciones voluntarias.


En otro orden, el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,(5) refiere que las administradoras son entidades financieras que se dedican a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas, así como administrar sociedades de inversión, tienen la obligación de velar por los intereses de los trabajadores, tienen como objeto, entre otros, recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas, enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales.


Por su parte el artículo 181 de la citada Ley del Seguro Social, establece que la administradora debe informar al trabajador el estado de la cuenta individual, quien además de que éste tiene el derecho de solicitar en cualquier tiempo los estados de cuenta o la información relacionada con la misma.(6)


Asimismo, se deberán establecer los formatos a los que deberán ajustarse los estados de cuenta que emitan las administradoras de fondos para el retiro, como lo establece el numeral 37-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que establece lo siguiente: "Artículo 37-A. La comisión, mediante disposiciones de carácter general, deberá establecer el formato al que deberán ajustarse los estados de cuenta emitidos por las administradoras ...".


Ahora bien, el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo en la parte que interesa prevé lo siguiente:


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"...


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; ..."


El citado precepto legal establece cuáles son los requisitos que las demandas relativas a los conflictos de seguridad social –definidos en términos del diverso artículo 899-A(7) de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social– deberán contener.


En primer término, respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 449/2017 emitió de manera esencial las siguientes consideraciones:


• Los requisitos establecidos en el artículo 899-C resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el proceso laboral en términos del artículo 685 de la legislación laboral, lo que se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita a que hace referencia el artículo 17 constitucional.


• Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.


• De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención del legislador al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social, fue la de otorgar rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos, aún mayor a la de los procedimientos ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para su existencia y la procedibilidad de la acción entablada.


Los anteriores argumentos dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), que lleva por título, subtítulo y texto:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada."(8)


Asimismo, se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J. 58/2017 (10a.) en la que se precisó que el cumplimiento de tales requisitos no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso, sino que guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia, también debe hacerse de manera completa, es decir, efectiva en relación con el problema planteado.


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa –efectiva en relación con el problema planteado–; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso –que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda–, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga."(9)


A su vez, también se emitieron los criterios jurisprudenciales por reiteración de números 2a./J. 48/2018 (10a.) y 2a./J. 50/2018 (10a.), que llevan por títulos y subtítulos, respectivamente:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL."(10)


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA."(11)


De las ejecutorias que dieron a las tesis citadas, esta Segunda S. consideró que dicho precepto legal no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos especiales de seguridad social. Además, conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción.


De igual forma, se sostuvo que uno de los propósitos del legislador, al establecer los requisitos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, fue el de satisfacer la necesidad de que la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia.


En esa tesitura, al resolverse la contradicción de tesis 271/2018,(12) esta S. resolvió que en los conflictos individuales de seguridad social, las pruebas relacionadas con la procedencia de la acción y los hechos que la sustentan deben ofrecerse y exhibirse con la presentación de la demanda, en términos de lo previsto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo. En dicha resolución se sostuvo medularmente lo siguiente:


• La obligación de satisfacer los requisitos previstos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde el momento de la presentación de la demanda.


• Se destaca que no se soslaya que de una lectura detenida de los artículos 893 y 895, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo se desprende que en los procedimientos especiales, el actor "podrá" ofrecer sus pruebas conjuntamente con la presentación de la demanda, de no hacerlo, podrá ofrecerlas y rendirlas en la etapa probatoria respectiva, no obstante esa posibilidad de ofrecer pruebas con la demanda o en la etapa probatoria correspondiente es inaplicable a los conflictos individuales de seguridad social, pues la intención del legislador fue adicionar al capítulo de procedimientos especiales, la sección de los conflictos individuales de seguridad social, con el fin de otorgar rapidez a este tipo de procedimientos.


• En esa tesitura, las demandas laborales en las que se reclamen prestaciones de esa naturaleza deberán satisfacer los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, entre los que se encuentran, la obligación de exhibir y ofrecer las documentales a que se refieren las fracciones VI y VII, así como las pruebas necesarias para que el accionante demuestre sus pretensiones (fracción VIII).


• En esa virtud, la obligación que el asegurado exhiba y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no impide que en la etapa probatoria se encuentre en aptitud de ofrecer medios de convicción diversos a los que propuso conjuntamente con la demanda.


• Cuando del resultado de la contestación de la demanda, el asegurado aprecia que el demandado controvirtió los hechos de la demanda y además ofreció las pruebas tendientes a demostrar sus excepciones, estará en aptitud de ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, con apoyo a lo establecido en el artículo 899-D,(13) de la Ley Federal del Trabajo.


En atención a lo anterior y conforme a los precedentes citados, en el sentido de que los preceptos que integran la sección primera, relativa a los conflictos individuales de seguridad social de la Ley Federal del Trabajo y sin perder de vista la pretensión que el legislador determinó al establecer en su contenido requisitos que, constituyen el presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos, los cuales no admiten la procedencia de un documento distinto al referido en las fracciones VI y VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; el último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que se señala como requisito en la fracción VI del precepto 899-C de la Ley Federal del Trabajo, para entablar los conflictos individuales de seguridad social, es aquel que efectivamente recibió por última ocasión el actor en el último cuatrimestre, o en caso de no contar con éste, al menos deberá presentar constancia de que solicitó la expedición de uno nuevo, máxime que el instituto está en posibilidades de expedir la constancia correspondiente y las administradoras de los fondos para el retiro tienen la obligación legal de mantener actualizada e informar el estado de las cuentas de los asegurados, enviárselos tres veces en el año de manera cuatrimestral e incluso proveer cualquier información actualizada o adicional que llegaren a requerir los asegurados.


En esa tesitura, de una interpretación sistemática de los artículos 159 y 181 de la Ley del Seguro Social, 18, 37-A y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y demás preceptos en materia de seguridad social en relación con la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se considera que el requisito de procedencia relativo al "último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro", corresponde al del último cuatrimestre que los entes aseguradores (administradoras) enviaron al domicilio que los propios afiliados proporcionaron, en el entendido de que dicho documento contiene la información que permite conocer la situación actualizada que guardan las cuentas individuales, las transacciones efectuadas por dichas administradoras y el trabajador en el periodo legal (último cuatrimestre) inmediato anterior a la presentación de la demanda.


En otras palabras, el último estado de cuenta para efectos de la procedencia de la acción relativa, es el inmediato anterior a la presentación de la demanda laboral, que corresponde a aquel que expidió la administradora del fondo respectivo en el último cuatrimestre y que deberá de tener en su poder el asegurado, en el entendido de que en caso de no contar con dicha constancia, según lo previsto en la fracción VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el afiliado actor deberá presentar como elemento probatorio el acuse de recibo de que solicitó dicha constancia ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o la solicitud de expedición de un nuevo estado de cuenta ante la administradora correspondiente.


En este punto, debe destacarse que en caso de que el Instituto de Seguridad Social y los entes aseguradores no exhiban los documentos que tienen la obligación legal de aportar, según la carga procesal que les corresponde se presumirán por ciertos los alegados por el accionante; en efecto, en caso de que el trabajador presente en apariencia el último estado de cuenta que recibió y si el instituto no presenta la información actualizada que la desvirtúe se tendrá por cierta la que el afiliado presentó con el escrito inicial, sin que exista la posibilidad de prevenir a la autoridad.


Caso distinto acontece cuando el trabajador no acompaña a su demanda el último estado de cuenta, ya que en ese supuesto, la Junta del conocimiento sí deberá prevenirlo para que lo presente y de no contar con él, al menos acompañe el acuse de recibo de que la solicitó. Lo anterior, en el entendido de que como los ordenamientos legales en materia laboral y de seguridad social, no precisan con claridad ante quién debe presentar la solicitud y con la finalidad de evitar complicaciones administrativas a los afiliados, dicha solicitud o constancia puede ser la que expida el Instituto Mexicano del Seguro Social o la solicitud del último estado de cuenta ante la administradora del fondo de ahorro para el retiro.


Ahora bien, únicamente en el caso de que el asegurado no haya desahogado la prevención respectiva presentando el estado de cuenta o el acuse de recibo ante el instituto o la administradora, la Junta laboral, estaría en aptitud de declarar improcedente la acción, puntualizando que quedan a salvo los derechos del accionante para presentar nuevamente la demanda en el momento en que cuente con cualquiera de esos elementos probatorios (estado de cuenta, solicitud de emisión de constancia ante el instituto o solicitud de emisión de un nuevo estado de cuenta ante la administradora del fondo de retiro).


En otro tenor, en aquellos casos en que el tribunal de amparo advierta que se actualizó una violación al procedimiento, derivado de que la Junta responsable omitió prevenir al actor para que ofreciera el estado de cuenta, la solicitud de expedición de la constancia ante el instituto o la solicitud de emisión de un nuevo estado de cuenta ante la administradora, pero resolvió la pretensión del actor de fondo con los elementos que obraban en el expediente; ello no necesariamente significa que deba conceder el amparo a efecto de que se reponga el procedimiento, sino que deberá atender expresamente al texto vigente de los artículos 1o., párrafo segundo y 17, párrafo tercero, constitucionales, particularmente los principios de interpretación más favorable a la persona, mayor beneficio, acceso a la justicia inmediata y recurso judicial efectivo, privilegiando la solución de fondo sobre dicha violación adjetiva, máxime si dicho aspecto no fue controvertido por el demandado, pues resultaría ocioso ordenar la reposición, ya que ello le significa al asegurado una pérdida considerable de tiempo y nuevas complicaciones administrativas, aspecto que además resulta contrario a la propia naturaleza del juicio de amparo como un medio de control de la regularidad constitucional eficaz y reparador de violaciones a derechos humanos.(14)


No obstante, cuando el asegurado actor haya omitido exhibir el estado de cuenta individual a que se refiere la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el acuse de recibo de la solicitud de expedición de la constancia ante el instituto o la solicitud de emisión de un nuevo recibo ante la administradora del fondo de retiro y la Junta haya determinado poner fin al procedimiento respectivo sin atender el planteamiento de fondo, el Tribunal Colegiado sí deberá otorgar la protección de la Justicia Federal y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se prevenga al afiliado para que presente los elementos de convicción antes señalados y la Junta esté en aptitud de emprender el análisis de fondo.


En atención a las relatadas consideraciones, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los siguientes criterios:


CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. CONFORME A LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL "ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO" ES AQUEL QUE RECIBIÓ EL ASEGURADO EN EL CUATRIMESTRE PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. De la interpretación sistemática de los artículos 159 y 181 de la Ley del Seguro Social, 18, 37-A y 74, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con las fracciones VI y VII del diverso 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se considera que el requisito de procedencia referido como "último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro", es aquel que el asegurado recibió por última ocasión o tenga a su disposición y que corresponda al cuatrimestre previo a la presentación de la demanda, en el entendido de que en caso de que no lo anexe, la Junta del conocimiento deberá requerir al actor para que lo exhiba y de no contar con él, presente el acuse de recibo de la solicitud de expedición de la constancia respectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo de la solicitud de emisión del estado de cuenta ante la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore).


CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LINEAMIENTOS QUE DEBERÁ SEGUIR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS CASOS EN QUE LA JUNTA RESPONSABLE HAYA OMITIDO PREVENIR AL ASEGURADO A EFECTO DE QUE PRESENTARA EL "ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO", LA SOLICITUD DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O LA SOLICITUD DE EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA ANTE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) DEL TRABAJADOR. Tratándose de la impugnación de la resolución que pone fin al procedimiento laboral y en atención a la acción intentada por el trabajador, en el supuesto de que la Junta haya omitido requerir al asegurado la presentación del último estado de la cuenta individual a que se refiere la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el acuse de recibo de la solicitud de expedición de la constancia respectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o la solicitud de emisión del estado de cuenta ante la Afore, pero haya resuelto el fondo de su pretensión planteada, el Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento a los principios de interpretación más favorable a la persona, mayor beneficio, acceso pronto e inmediato a la justicia, así como a un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá privilegiar el análisis de fondo sobre la violación adjetiva, ya que en caso de ordenar la reposición del procedimiento respectivo, ello le significa al asegurado una pérdida considerable de tiempo y nuevas complicaciones administrativas, aspecto que además resulta contrario a la propia naturaleza del juicio de amparo como un medio de control de la regularidad constitucional eficaz y reparador de violaciones a derechos humanos. Caso distinto, cuando el asegurado actor haya omitido exhibir los elementos probatorios –estado de cuenta, solicitud de constancia o solicitud de expedición del estado de cuenta– y la Junta haya determinado poner fin al procedimiento respectivo, el Tribunal Colegiado deberá otorgar la protección de la Justicia Federal y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se requiera al afiliado para que exhiba los elementos de convicción antes señalados y la Junta esté en aptitud de emprender el análisis de fondo.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S. en las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el título y subtítulo: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1809.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763.








__________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


3. "Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social ..."


4. "Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias."


5. "Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

"Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

"Las administradoras, tendrán como objeto:

"...

"II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;

"III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

"IV. Enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta ley ..."


6. "Artículo 181. La Administradora de Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador titular de una cuenta individual, el estado de la misma, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información, relacionada con su cuenta individual, a la administradora."


7. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."


8. Localización: [J]; Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 662 «y Semanario Judicial de la Federación el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas».


9. Localización: [J]; Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 890 «y Semanario Judicial de la Federación el viernes 9 de julio de 2017 a las 10:15 horas».


10. Localización: [J]; Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1300 «y Semanario Judicial de la Federación el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas».


11. Localización: [J]; Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1328 «y Semanario Judicial de la Federación el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas».


12. Se encuentra pendiente de aprobación la tesis «2a./J. 32/2019 (10a.)» correspondiente.


13. "Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;

"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

"VII. Vigencia de derechos; y

"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


14. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 12/2016 (10a.), que lleva por título y subtítulo: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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