Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Luis María Aguilar Morales,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de registro29175
Fecha30 Noviembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 334
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO J.L.G.A.C.. DISIDENTE Y PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


6. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada «P. I/2012 (10a.)», del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(5) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


IV. Existencia


8. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia que este Alto Tribunal ha fijado,(6) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello, se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Antecedentes del primer criterio contendiente


10. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********. Sin embargo, se hará mención sólo de la consulta a trámite derivada del primero de dichos asuntos, por ser en ése, en el único en el que se emitieron las consideraciones y justificaciones que dieron origen al criterio que participa en este asunto, mientras que en el resto solamente se invocó la tesis aislada que, en su momento, integró jurisprudencia.


11. Los antecedentes más relevantes del juicio de amparo directo **********, en relación con el tema analizado, fueron:


a) El asunto proviene de un juicio ordinario mercantil seguido en el fuero federal. El J. de Distrito dictó sentencia definitiva en la que tuvo por acreditada la excepción de prescripción, sin hacer especial condena en costas.


b) En contra de dicha determinación la actora interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la sentencia definitiva y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


c) Inconforme con esa determinación, la enjuiciante promovió juicio de amparo directo, en el cual señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:


• Del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.—La sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada en el toca número **********.


• D.J.Q. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.—La sentencia definitiva de veintiuno de mayo de dos mil ocho y su ejecución.


• De los actuarios adscritos al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.—La ejecución de la sentencia definitiva de veintiuno de mayo de dos mil ocho, emitida en el juicio ordinario mercantil de origen.


12. Ahora bien, previamente a la admisión de la demanda de amparo, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formuló una consulta a trámite en relación con la calidad que debía reconocérseles a las autoridades señaladas como responsables.


13. En razón de lo anterior, el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el Pleno de ese Tribunal Colegiado emitió resolución, con los siguientes argumentos:


• Las "partes" son quienes figuran en la relación procesal del juicio de amparo, ya sea activa o pasivamente. El artículo 5o. de la Ley de Amparo,(7) actualmente abrogada, no define lo que debe entenderse por parte; por ello, estimó necesario acudir a la doctrina a fin de establecer, que parte "es aquella que tiene interés en que se declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama en el amparo o también se constituye en un medio regulador de dicho juicio al vigilar que éste se lleve acorde con la Ley de Amparo".


• Posteriormente, el órgano colegiado estimó pertinente dilucidar cuándo la autoridad responsable tiene la calidad de ordenadora o ejecutora y, para ello, precisó el concepto de autoridad (auctoritas) el cual –expuso–, se entiende como el órgano del Estado investido de facultades de decisión o de ejecución que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado como violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, que está obligado a rendir el informe justificado correspondiente y a defender la constitucionalidad de dicha ley o acto.


• Agregó que, según lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cada caso se debe analizar si se satisfacen o no los presupuestos para determinar cuándo una autoridad puede ser considerada como responsable para efectos del juicio de amparo, pues con independencia de que pueda ejercer la fuerza pública de manera directa o por conducto de otras autoridades, como órgano de Estado perteneciente a la administración pública centralizada o paraestatal, ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley, de manera unilateral, a través de los cuales crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados.


• El tribunal de amparo también explicó que, el artículo 11 de la Ley de Amparo abrogada,(8) define a la autoridad responsable como aquella que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


• Bajo este contexto, el Tribunal Colegiado expuso que las características distintivas que debe tener una autoridad, a fin de ser considerada como tal, para los efectos del juicio de amparo, son las siguientes:


- La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra subordinación con un particular;


- Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad;


- Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,


- Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


• Dichas características, dijo el tribunal, no restringen el concepto de autoridad a aquéllos organismos que forman parte de la administración pública en sus distintos niveles (federal, estatal, o municipal), sino que hacen referencia a cualquier ente público, en donde se incluyen organismos paraestatales, descentralizados y autónomos, cualquiera que sea su denominación.


• Por ende, a fin de determinar la calidad de autoridad responsable, es indispensable analizar las características particulares de aquel ente al que se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste, es decir, a quién y qué se reclama en el juicio de amparo.


• Además, el Tribunal Colegiado indicó, que la Ley de Amparo tampoco establece algún concepto de autoridad responsable ordenadora, por lo que atendiendo a sus raíces etimológicas, para los efectos del amparo, la autoridad ordenadora puede definirse como el órgano del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que estima violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados y sobre el cual está obligado a rendir un informe previo o justificado, dentro del plazo legal, en el que expresará si son ciertos o no los actos que se le imputan. Es decir, se trata de aquella autoridad del Estado que, por razón de su jerarquía tiene la facultad para emitir un mandato o una orden que debe de cumplirse por la autoridad subalterna y en contra de un gobernado; orden en contra de la cual se promueve el amparo por el agraviado.


• De igual forma, el tribunal precisó, que tampoco se encuentra definido el concepto de autoridad ejecutora para los efectos del juicio de amparo, por lo que de acuerdo a los orígenes de la palabra, ésta se podía definir como aquella que cuenta con autoridad propia para cumplir algo, ir hasta el final. Así, para efectos del amparo, el órgano colegiado consideró, que la autoridad ejecutora es la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquella que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisoria, hasta sus últimas consecuencias; es la que tiene el carácter de autoridad subalterna que ejecuta o trata de ejecutar o ya ejecutó el acto reclamado dictado por la autoridad ordenadora, en virtud de que conforme a las facultades y obligaciones que la ley le confiere le corresponde el cumplimiento de la sentencia, esto es, la actuación inmediata tendente a acatar el fallo definitivo conforme a las consideraciones y resolutivos que contenga.


• El órgano jurisdiccional expuso que, los actos que pueden impugnarse en el juicio de amparo directo, están limitados expresamente a sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Por lo que, en principio, pareciera que en el juicio de amparo directo no serían susceptibles de reclamarse los actos de ejecución.


• No obstante, dicho tribunal de amparo consideró que el Pleno de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 2/1995, estableció los siguientes criterios jurisprudenciales: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS." y "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIÉNES SE ATRIBUYA LA EJECUCIÓN, EN VÍA DE CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO.", en los que se advierte que cuando la autoridad señalada en la demanda de amparo directo no es el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, sólo puede considerársele autoridad responsable con el carácter de ejecutora de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio que se reclame, de acuerdo con la ley o con los términos del acto ordenador.


• Sin embargo, según tales criterios, si una autoridad es señalada como responsable y no tiene conforme a la ley funciones de ejecución, en tanto que los actos que se le atribuyen no están ordenados en el mandato del órgano jurisdiccional que emitió la sentencia, debe considerarse que no obró en cumplimiento de éste, sino que lo hizo de propia autoridad; de ahí que en tal supuesto, no tenga el carácter de autoridad responsable ejecutora para los efectos del juicio de amparo directo.


• En ese sentido, el órgano colegiado concluyó que, será el tribunal de amparo el que determine quién tiene la calidad de autoridad en el juicio de garantías y si su función es como ordenadora o ejecutora, con independencia de la designación que en ese sentido realice el quejoso en la demanda de amparo.


• Por otro lado, el órgano jurisdiccional federal consideró que, el juicio de amparo directo es eminentemente judicial, pues presupone que siempre debe existir un juicio previo seguido en jurisdicción ordinaria, lo que determina que las autoridades responsables siempre sean del orden judicial, puesto que sólo los Jueces pueden dictar sentencias conforme al artículo 14 constitucional, sea en primera o en segunda instancia; es decir, la sentencia definitiva anterior al amparo directo siempre será resultado de un juicio y emitida por un juzgador en única instancia o en apelación al a quo, a quien por la revisión corresponde el calificativo de autoridad ordenadora, por ser quien con facultades constitucionales y legales puede emitir las sentencias.


• Luego, la facultad revisora del tribunal de segunda instancia solamente entraña el estudio de la legalidad del acto decisorio del J., sin que ello signifique que este último asuma la obligación de ejecutar un fallo condenatorio; por lo que es claro que resuelta la segunda instancia los autos vuelvan al juzgado de origen, y será entonces el J. quien "ordene" la ejecución de cualquier condena que haya quedado establecida.


• De ahí, que el J. a quo se constituye como autoridad ordenadora al dictar la sentencia, esto es, al decidir la contradicción existente entre la acción y la excepción o declarar la imposibilidad de su estudio por la falta de algún presupuesto procesal. La segunda instancia, por su parte, sólo tiende a dar firmeza a la decisión, ya sea porque fue confirmada, modificada o revocada, de la misma forma que adquiere firmeza al no ser recurrida por las partes en los plazos legales para su impugnación.


• El tribunal concluyó que, una vez emitida la sentencia, el J. de primera instancia agotó su jurisdicción como autoridad rectora del juicio, y como autoridad ordenadora, por lo que será hasta que ésta adquiera firmeza que dicho operador jurídico podrá entonces ejecutar la sentencia. Sin embargo, para el Tribunal Colegiado de amparo, esta fase del juicio equivale a "ordenar" la ejecución, pues en el ámbito formal puede emitir de oficio o a petición de parte la orden para ello, aunque conforme a la ley, la materialidad de la ejecución recae sobre otros funcionarios judiciales como los actuarios o secretarios habilitados, quienes llevarán a cabo lo ordenado.


• Por esas razones, dicho tribunal de amparo concluyó que, en el juicio de amparo directo debe considerarse al actuario adscrito al juzgado de primera instancia, como autoridad ejecutora, en la medida que es quien observa las órdenes del J., pues notifica y ejecuta los actos procesales, sin que sea válido en el juicio de amparo directo analizar la legalidad de las actuaciones realizadas en la ejecución, ya que, aunque formalmente pueden reclamarse, ello, solamente es en vía de consecuencia, y respecto de aquellos actos que tienen la naturaleza de inminentes, porque son la consecuencia lógica jurídica de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio.


• En ese tenor, el Tribunal Colegiado consideró innecesario solicitar el informe justificado a las autoridades ejecutoras, ante la falta de impugnación de los actos de ejecución por vicios propios pues, en su opinión, sólo debía informárseles de la presentación de la demanda y admisión del juicio de amparo, con las copias respectivas.


• De igual forma estimó que tampoco era necesario solicitar, en su caso, a la autoridad ejecutora el cumplimiento de la sentencia, ya que éste correspondía a la autoridad de segunda instancia y, sería hasta que el J. recibiera los autos que habría de dictar las medidas necesarias para el cumplimiento material de la ejecutoria, momento en el que se convierte en una autoridad ejecutora formal, dado que el actuario de su adscripción será la autoridad ejecutora material.


• Por todos los argumentos expuestos, en dicha resolución se determinó reconocer la calidad de autoridad responsable ordenadora al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, al que se le reclamó la sentencia definitiva de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, y no se reconoció con dicho carácter a los actuarios adscritos a ese órgano jurisdiccional.


• Asimismo, se reconoció únicamente como autoridad responsable ordenadora de la sentencia de primer grado al J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, toda vez que fue quien emitió la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil ocho, dentro del juicio ordinario civil **********, en el entendido de que, con dicha emisión cesó su función jurisdiccional, ya que fue sustituido por el tribunal de alzada quien, al resolver el recurso, corregirá los errores u omisiones advertidas vía agravios, pues no existe el reenvío.


• De ahí que, si bien el J. de origen es autoridad ordenadora puesto que emitió el fallo de primera instancia; lo cierto es, que para efectos del juicio de amparo directo, no le asiste la calidad de autoridad responsable ejecutora de la sentencia que emitió y que fue confirmada por el tribunal de apelación, toda vez que su jurisdicción cesó con el dictado de la sentencia de primera instancia y, por ende, será hasta que reciba del tribunal de apelación los autos y las constancias y el vencedor lo solicite, cuando dicho J. a quo habrá de ordenar la ejecución.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado reconoció como autoridades ejecutoras a los actuarios adscritos al juzgado natural.


14. De dicha resolución, derivó la siguiente tesis aislada:


"JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.—Cuando el J. que conoció del juicio originario pronuncia la sentencia definitiva en la que consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia, si la sentencia es impugnada mediante el recurso de apelación, se inicia la segunda instancia bajo la competencia del tribunal revisor, en el cual no existe reenvío, porque no se le puede devolver para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que pudiera haber incurrido en la resolución apelada, sino que atenta la materia de los agravios debe corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. Entonces, el J. natural es una autoridad ordenadora ya que emite la sentencia de primera instancia, no obstante, al no tener definitividad sus resoluciones y de haber sido impugnado dicho fallo mediante el recurso de apelación, cesó su jurisdicción en relación con la controversia de que se trata, ya que quedó sustituido en sus funciones y en razón de la técnica que rige en el recurso de apelación, esto es, ante la ausencia de reenvío, la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso sustituyó procesalmente a la resolución de primera instancia, por lo que es inconcuso que la única sentencia que puede ser materia de estudio en el juicio de amparo directo es la de segundo grado. Luego, dado que el concepto de autoridad va en estrecha vinculación con la naturaleza del acto reclamado, será el tribunal de amparo el que determine quién tiene la calidad de autoridad en el juicio de garantías y si su función es como ordenadora o ejecutora en base al análisis que en cada caso se efectúe de sus características para establecer si efectivamente existe un acto de autoridad y quién o quiénes participaron en él y en esa medida, emplazarles a juicio constitucional, con independencia de la designación que en ese sentido realice el quejoso en la demanda de amparo. Así, en términos de los artículos 5o., fracción II y 11, ambos de la Ley de Amparo, se debe reconocer la calidad de autoridad ordenadora al J. de origen que emite la sentencia de primer grado, sin perjuicio de que al haber resuelto esa primera instancia cesó su jurisdicción así como los efectos del acto que emitió. Sin embargo, para los efectos del amparo directo, no puede tenérsele como autoridad responsable ejecutora de la sentencia que emitió y que fue confirmada, modificada o revocada por el tribunal de apelación, la que adquirió la característica de ejecutoria y conserva la calidad de cosa juzgada, debido a que los Jueces de origen son autoridades ordenadoras en cuanto a que tienen la obligación de resolver el juicio contradictorio y su jurisdicción cesa con el dictado de la sentencia de primera instancia; por otro lado, será hasta que reciba del tribunal de apelación los autos y las constancias y el vencedor en el juicio lo solicite, cuando dicho juzgador primigenio ordenará y vigilará la ejecución, esto es, se convertirá en una autoridad ejecutora sólo en un aspecto formal; en tal virtud, con fundamento en los numerales 5o., fracción II y 11, de la Ley de Amparo, no debe tenerse como autoridad responsable ejecutora material al J. de primera instancia." (énfasis añadido)


15. Cabe precisar, que en acatamiento a la resolución dictada en la consulta a trámite, el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado admitió la demanda de amparo registrada con el número de expediente **********, en los siguientes términos:


"Se admite la demanda de garantías contra los actos que reclama del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y de los actuarios adscritos al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Por lo que ve al acto reclamado consistente en la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil ocho emitida en el amparo ********** por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, no obstante ello, se reconoce la calidad de autoridad ordenadora al J. de origen que emite la sentencia de primer grado. Respecto de los actuarios adscritos al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito no tienen el carácter de autoridad responsable ejecutora. Se tiene por rendido el informe justificado. Se tiene por emplazada a la parte tercera perjudicada. D. vista al agente del Ministerio Público de la Federación. Se tiene como domicilio del promovente el que indica y como autorizadas a las personas que menciona. Se tiene a la parte tercera perjudicada formulando alegatos se tiene como su domicilio el que indica y como autorizadas a las personas que menciona. Respecto de la devolución de la copia certificada que menciona dígasele que una vez que se resuelva el presente asunto se le devolverá. T. este asunto al Magistrado V.F.M.C.. N.."


16. Posteriormente, la referida tesis aislada fue reiterada en cuatro ejecutorias más emitidas por el mismo Tribunal Colegiado y de forma ininterrumpida por lo que dicho criterio constituyó jurisprudencia por reiteración.


17. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió un asunto (amparo directo **********) con las características siguientes:


a) En la vía ejecutiva mercantil, una persona física demandó de otra, el pago de $**********, por concepto de suerte principal, intereses moratorios y las costas del juicio, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


b) El enjuiciado dio contestación a la demanda y se allanó parcialmente a las prestaciones reclamadas. Asimismo, opuso como excepciones y defensas, la de caducidad del título, nulidad del interés pactado, falta de personalidad del ejecutante y caducidad de la acción cambiaria directa.


c) Seguido el juicio en sus etapas procesales, el J. Segundo Mercantil del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México dictó sentencia definitiva en la que declaró fundada la excepción de prescripción y, en consecuencia, dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que a su derecho conviniera. No emitió especial condena en costas.


d) Inconforme con tal resolución, el enjuiciado interpuso recurso de apelación. La Primera S. Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México conoció del recurso de mérito y emitió sentencia el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, en el sentido de modificar el cuarto punto resolutivo de la sentencia definitiva recurrida y condenar al actor al pago de costas en primera instancia. No obstante, absolvió al demandado de las generadas en segunda instancia.


e) El propio enjuiciado promovió juicio de amparo directo, contra los actos y autoridades responsables siguientes:


Como ordenadora:


- La Primera S. Civil Regional con sede en Toluca, del Poder Judicial del Estado de México.—La sentencia dictada en el toca **********, de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.


Como ejecutora:


- El J. Segundo Mercantil del Distrito Judicial de Toluca, México.—La ejecución de la sentencia dictada en el toca **********.


f) El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito emitió sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


g) Cabe precisar que, en el considerando segundo de dicha ejecutoria el Colegiado tuvo por ciertos los actos reclamados del J. Segundo Mercantil del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, y desestimó la causal de improcedencia que dicha autoridad hizo valer y que sustentó en la jurisprudencia I.3o.C. J/62, de rubro: "JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", por las siguientes razones:


• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/1995, analizó estas posturas sostenidas por los tribunales contendientes:


1. En la primera, el quejoso señaló como acto reclamado un laudo, y como autoridad responsable ordenadora a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, y a su presidente, como autoridad ejecutora. Ello, motivó que se determinara, que el presidente no tenía el carácter de autoridad responsable, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada –que disponía que tenía dicho carácter sólo la que dicta el acto reclamado– por lo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, del ordenamiento en cita, en relación con el precepto antes indicado, lo que obligaba a sobreseer en el juicio de amparo respecto de él.


2. En la segunda, el quejoso señaló como acto reclamado la sentencia definitiva dictada por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, emanada del procedimiento penal seguido en su contra, y le atribuyó los actos de ejecución de dicha sentencia al J. Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz; estos últimos siguieron la suerte de los atribuidos a la autoridad ordenadora, porque su inconstitucionalidad no se reclamó por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia definitiva reclamada.


• En cuanto al tema en contradicción, el Pleno del Máximo Tribunal determinó que debía prevalecer la segunda postura, ya que la procedencia del amparo directo contra una sentencia definitiva o laudo, conlleva la procedencia del amparo en esa vía para combatir los actos mediante los cuales se pretenden ejecutar aquellas resoluciones, cuando la ejecución no se impugna por vicios propios, pues si la inconstitucionalidad de los actos de ejecución se plantea por el quejoso exclusivamente en vía de consecuencia de la inconstitucionalidad que pueda resultar de la sentencia definitiva o laudo reclamado, la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre ambos actos, la resolución y su ejecución, exige que los resuelva el mismo órgano de control constitucional, atendiendo a que el resultado al que se llegue respecto de dicha resolución igualmente comprenderá el de su ejecución.


• El Alto Tribunal del País resolvió que, la consideración anterior se corroboraba con el hecho de que no puede concebirse que la Ley de Amparo considere la posibilidad de la ejecución de una sentencia definitiva o laudo para los efectos de la suspensión en el juicio de amparo directo, y al mismo tiempo niegue la procedencia de esa vía para impugnar los actos de ejecución de las resoluciones indicadas.


• También sustentó lo concluido, en los principios de indivisibilidad de la demanda, expeditez o celeridad, de concentración y de economía procesal del juicio de amparo directo, pues los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando no se combaten por vicios propios, sino sólo por constituir consecuencia legal y lógica de la pretendida inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas.


• Conclusión que se reforzó –dijo–, con la circunstancia de que en el artículo 11 de la Ley de Amparo abrogada se estableció, que con independencia de su naturaleza formal, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Por lo cual, resultaba aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y contenido: "AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO OBJETO DE AMPARO.—Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo."


• Consideraciones que se materializaron en la tesis P./J. 23/96, del rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIÉNES SE ATRIBUYA LA EJECUCIÓN, EN VÍA DE CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO.", la cual, indicó el órgano colegiado, se estima aplicable en conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, porque el contenido jurídico de los artículos 11, 158 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo abrogada, que se analizó en la contradicción, guardan similitud jurídica con los artículos 5o., fracción II, 34 y 61, fracción XXIII, de la ley actual.


h) A partir de esas consideraciones, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito obtuvo las siguientes premisas:


El juicio de amparo directo procede contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a juicio.


• El juicio de amparo igualmente acarrea la procedencia del amparo directo para combatir los actos mediante los cuales se pretenden ejecutar las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a juicio, cuando la ejecución no se impugne por vicios propios, sino sólo en vía de consecuencia de la inconstitucionalidad del acto reclamado.


• La autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, es la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado.


i) Por tanto, precisó que las autoridades en el juicio de amparo directo lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto reclamado, sino también las que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y a las que se les atribuye dicha ejecución sólo como consecuencia lógica de la inconstitucionalidad del acto reclamado; de ahí que, contra cualquiera de ellas procede el juicio de amparo directo.


j) Posteriormente, el tribunal analizó el caso concreto, en el que se señaló como acto reclamado la sentencia definitiva modificada en apelación dentro de un juicio ejecutivo mercantil, que condenó a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia; como autoridad ordenadora a la S. que dictó la sentencia reclamada, y se atribuyeron al J. de origen, los actos de ejecución de dicha sentencia.


k) A fin de establecer si al J. a quo le recaía el carácter de autoridad ejecutora, el tribunal indicó que debían verificarse los siguientes supuestos:


• A dicha autoridad le corresponde ejecutar el acto reclamado; y,


• La ejecución del acto reclamado se le atribuyó sólo como consecuencia lógica y jurídica de la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada.


l) En concepto del órgano colegiado, el primer requisito se tenía por cumplido, en términos del artículo 1346 del Código de Comercio, en cuanto establece, que debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia.


m) Asimismo, se cumplía el segundo requisito, toda vez que en la demanda de amparo no se advertía concepto de violación que combatiera en forma autónoma o por vicios propios la ejecución de la sentencia reclamada, lo que implicaba que los actos de ejecución atribuidos al J. de primer grado se impugnaran como consecuencia lógica de la inconstitucionalidad atribuida al acto reclamado.


n) Además, la sentencia de amparo sí contaba con materia de ejecución, pues se condenó a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia.


o) Por tanto, el Colegiado concluyó que sí le revestía el carácter de autoridad responsable ejecutora al J. de primera instancia, pues se reunían los requisitos para ello.


p) En ese sentido, dijo no compartir el criterio sostenido en la jurisprudencia I.3o.C. J/62, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", en que la autoridad responsable sustentó la causa de improcedencia.


q) Ello, porque el referido criterio se sustenta en que será hasta que reciba del tribunal de apelación los autos y las constancias del juicio, y el vencedor lo solicite, cuando el juzgador primigenio ordene y vigile la ejecución, es decir, el J. de primer grado se convertirá en una autoridad ejecutora sólo en un aspecto formal, por lo que no debe tenerse como autoridad responsable ejecutora material.


r) Sin embargo, en concepto del tribunal contendiente, ello es contrario al texto expreso del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone que es autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


s) Por ende, el Tribunal Colegiado estimó, que contrario a lo afirmado en dicho criterio, no puede desconocerse el carácter de autoridad responsable al J. de primera instancia, con sustento en que materialmente él no desempeñará los actos de ejecución, pues conforme al precepto 5o., fracción II, precitado, le reviste ese carácter, con independencia de su naturaleza formal, al ser la autoridad a la que, en términos del artículo 1346 del Código de Comercio, le corresponde la ejecución de la sentencia reclamada.


t) Asimismo, el Colegiado consideró, que tampoco debía desestimarse el carácter de autoridad ejecutora del J., por el hecho de que para materializar los actos de cumplimiento deba primero el tribunal de apelación remitir al juzgador de primer grado los autos, y después el vencedor del juicio solicitar la ejecución, porque en términos de la ejecutoria analizada, es la calidad que tienen los actos de ejecución de ser sólo una consecuencia lógica y legal de la sentencia definitiva y no actual, lo que les permite ser impugnados en el juicio de amparo directo; en caso contrario, serían materia de impugnación en la vía indirecta.


u) Además, como se obtiene de la contradicción de tesis 2/1995, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede estimarse que se permita la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia definitiva reclamada para efectos del juicio de amparo, impidiendo que la parte vencedora solicite ante el J. de primer grado su cumplimiento, y al propio tiempo negar la procedencia de esa vía para impugnar los actos de ejecución que podría desarrollar el aludido juzgador, a quien compete lograr su materialización.


18. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


19. Esto es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que, no puede tenerse al J. de primer grado como autoridad ejecutora material del fallo de apelación, porque: a) su jurisdicción cesa con el dictado de la sentencia de primer grado, por ende, b) será hasta que reciba del tribunal de apelación las constancias y el vencedor lo solicite, cuando dicho J. a quo ordenará la ejecución; y, c) será hasta entonces en que dicha autoridad se convertirá en ejecutora, aunque únicamente de carácter formal, pues la ejecución material correrá a cargo de otras autoridades, como puede ser el actuario judicial.


20. En tanto que, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene, que sí le reviste el carácter de autoridad responsable ejecutora material al J. de primera instancia, pues con independencia de su naturaleza formal, se considera como tal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto.


21. Como se advierte, en la emisión de tales criterios interpretativos hay un punto de toque respecto del cual, lo que es afirmado por uno de los órganos jurisdiccionales es negado por otro.


22. Sin que constituya obstáculo a dicha conclusión, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados hayan aplicado, uno la Ley de Amparo abrogada y, el otro, la Ley de Amparo vigente, pues al margen de que con la reforma de dos de abril de dos mil trece, se haya modificado el concepto de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, lo determinante es que subsiste el tema de la contradicción de tesis que descansa, más bien, en el entendimiento de autoridad ejecutora material y no en el de autoridad ejecutora formal, que es en el que se presentó la reforma, según se advierte en el siguiente cuadro:


Ver cuadro


23. Como se observa, el artículo 11 de la Ley de Amparo abrogada definía a la "autoridad responsable" como aquella que "dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".


24. En tanto que, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente la define como aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y agregó que, para los efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


25. La precisión apuntada por el legislador democrático en cuanto a la definición de autoridad responsable, "con independencia de su naturaleza formal", atiende a la adición contenida en el segundo párrafo, pues con motivo de dicha reforma también pueden tener la calidad de autoridades responsables los particulares, siempre que realicen actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. De ahí que no deba atenderse ya a su naturaleza formal como órganos del Estado.


26. No obstante lo narrado y que los tribunales contendientes sustentaron su decisión en legislaciones distintas, lo relevante es, que ambas leyes son acordes en considerar que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto impugnado, en tanto que la disidencia deriva del entendimiento de "ejecución material" que cada uno de los tribunales establece.


27. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente interrogante: ¿En el juicio de amparo directo el J. de primera instancia tiene la calidad de autoridad ejecutora cuando en la sentencia reclamada existen decisiones que implican una ejecución a su cargo?


V. Improcedencia de la contradicción de tesis


28. Esta Primera S. considera que, pese a que sí existe la divergencia entre los criterios señalados, la presente contradicción de tesis es improcedente, en virtud de que el punto contradictorio del que se ocuparía el estudio del asunto, ya fue definido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por mayoría de seis votos,(9) la contradicción de tesis 2/1995, en sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.


29. En efecto, los puntos contradictorios de la referida contradicción consistieron en determinar:


1) Si el juicio de amparo directo, promovido por quien fue parte y tuvo intervención como tal en el juicio del que derivan los actos reclamados, es procedente contra los actos de autoridades ejecutoras; y,


2) Si el juicio de amparo directo es procedente para impugnar los actos de ejecución de la sentencia definitiva o laudo reclamado, cuando esos actos de ejecución no se reclamen por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se aduzca por vía de consecuencia de la que pudiera resultar de la sentencia definitiva o laudo reclamado.


30. En relación a ello, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en esencia, que:


a) La procedencia del juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva o laudo, igualmente acarrea la procedencia del amparo en esa vía, para combatir los actos mediante los cuales se pretenden ejecutar aquellas resoluciones, cuando la ejecución no se impugna por vicios propios, pues si la inconstitucionalidad de los actos de ejecución se plantea por el quejoso, exclusivamente, en vía de consecuencia de la inconstitucionalidad que pueda resultar de la sentencia definitiva o laudo reclamado, la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre ambos actos, la resolución y su ejecución, exige que los resuelva el mismo órgano de control constitucional, atendiendo a que el resultado al que se llegue respecto de dicha resolución, igualmente comprenderá el de su ejecución.


b) Si entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe una vinculación tal que lo resuelto respecto de la sentencia definitiva o laudo reclamado indudablemente alcanza a los actos de ejecución, como consecuencia que son de aquellos actos principales, no hay razón lógica para que el propio tribunal que conoce del amparo directo no pueda conocer también de los mencionados actos de ejecución.


c) La unidad indivisible habida entre la sentencia o laudo y su ejecución, impugnada como mero efecto de aquéllos, obliga a reconocer que la vía procedente para impugnar tal ejecución es la del amparo directo, ya que el reconocimiento de esa competencia resulta por mero efecto lógico de atribuir a los actos de ejecución el carácter de una consecuencia lógica y jurídica que no puede ser ignorada por el juzgador de amparo.


d) La autoridad responsable en el amparo directo es la que emitió la sentencia definitiva o laudo, pues la reclamación principal y destacada de dichos actos, de naturaleza definitiva, son los que determinan la procedencia del juicio de amparo directo. Sin embargo, eso no impide que en el amparo directo el quejoso pueda señalar como responsable a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia o laudo reclamado, pues si se admite que el juicio de amparo directo es procedente contra los actos de ejecución no impugnados por vicios propios, de una sentencia definitiva o laudo, es evidente que en dicha vía también sea procedente la designación de autoridades ejecutoras.


e) Ello, pues la Ley de Amparo no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como puede ser a la que se le atribuye la ejecución de la misma. Máxime, que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


En ese sentido se estimó aplicable la jurisprudencia del rubro y texto siguientes: "AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO OBJETO DE AMPARO.—Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo."(10)


f) No podría concebirse que la Ley de Amparo considerara la posibilidad de la ejecución de una sentencia definitiva o laudo para los efectos de la suspensión en el juicio de amparo directo y al propio tiempo negara la procedencia de esa vía para impugnar los actos de ejecución de las resoluciones indicadas.


31. Ello dio lugar a las jurisprudencias P./J. 22/96(11) y P./J. 23/96,(12) de los rubros y textos siguientes:


"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.—La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE ATRIBUYA LA EJECUCIÓN, EN VÍA DE CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO.—Si el amparo directo es procedente contra los actos de ejecución que se impugnan en vía de consecuencia al reclamarse una sentencia definitiva o laudo, en esa medida es procedente designar como responsable a la autoridad a la que se atribuyan tales actos de ejecución, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que en su fracción III, dispone: ‘La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... III. La autoridad o autoridades responsables ...’, expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley mencionada no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone que ‘Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado’."


32. Las cuales incluso, los tribunales contendientes refirieron para hacer notar que el juicio de amparo directo sí procede contra los actos de ejecución de una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, siempre y cuando se impugnen en vía de consecuencia y no por vicios propios; y que el amparo en esa vía es procedente contra las autoridades a quienes se atribuya su ejecución.


33. Por tanto, si el punto concreto a dilucidar en la presente contradicción de tesis radica en determinar si en el juicio de amparo directo el J. de primera instancia tiene la calidad de autoridad ejecutora cuando en la sentencia reclamada existen decisiones que implican una ejecución a su cargo; esta Primera S. estima que, con el segundo de los criterios citados, se resuelve la cuestión sometida a contradicción.


34. Ello, pues como se observa en los incisos antes expuestos, esta Suprema Corte ya se pronunció y resolvió el punto contradictorio sobre el que versa la denuncia, llegando a la conclusión de que la procedencia del amparo directo contra una sentencia conlleva también la procedencia del amparo en esa vía, para combatir los actos mediante los cuales se pretende ejecutar dicha resolución, con la salvedad de que tal ejecución no se reclame por vicios propios, sino únicamente en vía de consecuencia de la inconstitucionalidad que pueda resultar de aquella sentencia. Luego, tiene el carácter de autoridad no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y en contra de cualquiera de ellas procede el amparo directo.


35. Bajo este contexto, si la calidad de autoridad ejecutora le asiste a quien por ley deba ejecutar o tratar de ejecutar la sentencia emitida por el tribunal de alzada; entonces resulta lógico concluir, que si la sentencia (como ocurrió en los casos sometidos a consideración de los tribunales contendientes) conlleva efectivamente una ejecución, que necesariamente le corresponde al J. de origen, es claro que debe tenerse a éste como autoridad ejecutora en el juicio de amparo directo, máxime que su intervención está sujeta a lo que haya de resolverse en el juicio de amparo sobre la constitucionalidad del acto que la ordena.


36. En las relatadas circunstancias, la contradicción de tesis que nos ocupa debe declararse improcedente, pues aunque exista divergencia de criterios, lo cierto es que esta Suprema Corte ya había resuelto el punto contradictorio.


37. Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2004, cuyos texto y rubro disponen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.—En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia."(13)


38. Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la tesis 2a. LXXXI/2009, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA.—Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia."(14)


39. Finalmente, tomando en consideración que la finalidad primordial del proceso de contradicción de tesis, radica en generar seguridad jurídica a partir de la unificación de criterios contradictorios o incompatibles; y que en el caso se estima que con la jurisprudencia P./J. 23/96, se resuelve el punto controvertido relativo a si en el juicio de amparo directo el J. de primera instancia tiene la calidad de autoridad ejecutora cuando en la sentencia reclamada existen decisiones que implican una ejecución a su cargo, entonces, a fin de evitar confusión sobre la aplicabilidad del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: "JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.",(15) que eventualmente podría oponerse a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, se ordena girar oficio al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, con copia de la referida ejecutoria, para que proceda en términos de los artículos 9, párrafo segundo, y 37, punto C, segundo párrafo, del Acuerdo General Número 20/2013,(16) de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de que se realice la anotación respectiva. Lo que además servirá para evitar la denuncia de subsecuentes contradicciones de tesis respecto de ese criterio.


Por lo anteriormente expuesto,


SE RESUELVE:


ÚNICO.—Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis, en los términos del último apartado de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C. (presidente y ponente), quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

5. Tesis aislada, publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El agraviado o agraviados;

"II. La autoridad o autoridades responsables;

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


8. "Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


9. De los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., O.M.S.C., J.N.S.M. y J.V.A.A., en contra de los votos de los Ministros Juventino V.C. y C., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y H.R.P..


10. Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice «al Semanario Judicial de la Federación 1917 - 1995», Tomo VI, Parte SCJN, Tesis 107, Quinta Época, Materia Común, página 69, registro digital: 394063.


11. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, página 5, registro digital: 200081.


12. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, página 24, registro digital: 200082.


13. Jurisprudencia emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 293.


14. Jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 461.


15. Jurisprudencia I.3o.C. J/62, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, Novena Época, página 925, registro digital: 167104.


16. "Artículo 9. ...

"Cuando el Pleno o las S.s adviertan la existencia de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito incompatibles con la jurisprudencia de la Suprema Corte, así se hará constar con una nota en la publicación de la tesis ya superada."

"Artículo 37. La publicación de las tesis en el Semanario, se sujetará a lo siguiente:

"...

"C. Cuando la coordinación detecte que una tesis aislada o de jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en las materias propias de su competencia, sostiene un criterio distinto al contenido en una tesis de jurisprudencia o aislada de la Suprema Corte o de un Pleno del mismo Circuito, deberá informarlo a aquél, a efecto de que determine sobre su publicación.

"En el supuesto de que el Tribunal Colegiado de Circuito determine publicar la tesis, la Coordinación elaborará una nota de remisión a la o a las tesis de la Suprema Corte o del Pleno del mismo Circuito que contienen el criterio distinto, la cual se publicará al pie de la tesis del primero; ..."

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