Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 645
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 146/2019 (10a.)
Número de registro29137
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. Competencia y legitimación


5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes son sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos.


6. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que postula una de las tesis discrepantes.


IV. Antecedentes


7. Primer criterio contendiente. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió el amparo directo 815/2017, cuyos antecedentes son:


• El accionante demandó su reinstalación y el pago de salarios caídos, al aducir que fue despedido injustificadamente el treinta de abril de dos mil catorce.


• La demandada, Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, negó el despido y ofreció el trabajo a su contraparte.


• El trabajador fue reinstalado el dieciocho de agosto de dos mil catorce.


• En el laudo respectivo, la Junta responsable calificó de mala fe el ofrecimiento y consideró injustificado el despido, por lo que condenó al pago de salarios caídos por tres meses y dieciocho días contados desde el treinta de abril al dieciocho de agosto de dos mil catorce, en los términos establecidos en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.


• El accionante promovió amparo directo en el que, entre otros conceptos, adujo que se violaban sus derechos, al no haber condenado a la demandada al pago de intereses hasta el cumplimiento del laudo, de conformidad con el artículo 48, párrafo tercero, de la ley en comento.


• El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, al razonar que:


- El pago de intereses indicado en el numeral 48, párrafo tercero, de la ley laboral tenía el objeto de indemnizar a la parte trabajadora por salarios que ya no recibiría, al haber transcurrido doce meses, por lo que eran improcedentes los intereses cuando por cualquier circunstancia la condena al pago de salarios caídos era menor a dicho lapso –como era el caso del quejoso, al haber sido reinstalado en virtud de una oferta de trabajo antes de que transcurrieran los doce meses–; esto no significaba que la parte trabajadora perdiera su derecho a obtener dicha medida indemnizatoria, sino que había obtenido condena a su favor por un periodo menor a doce meses.


- Con independencia de que hubieran trascurrido más de doce meses al cumplimiento al laudo, si en el caso el trabajador obtuvo condena favorable al pago de salarios caídos por tres meses y dieciocho días por el tiempo transcurrido entre el treinta de abril, fecha en que fue despedido, y el dieciocho de agosto, ambos de dos mil catorce, fecha en que fue reinstalado, era innegable que su derecho al pago de salarios caídos fue satisfecho con dicha condena.


• Lo anterior dio origen a la tesis VIII.P.T.5 L (10a.),(3) que reza:


"SALARIOS CAÍDOS. CUANDO LA CONDENA A SU PAGO ES MENOR A 12 MESES, ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De una interpretación integral y armónica del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, se advierte que el pago de intereses es improcedente cuando la condena por concepto de salarios caídos sea menor a 12 meses; lo que es así, en virtud de que si bien es cierto que el legislador, al reformar dicho precepto tuvo la intención de limitar el pago de los salarios caídos a un máximo de 12 meses, con el fin de evitar que los juicios laborales se prolongaran artificialmente, reduciendo sustancialmente los tiempos procesales, también lo es que al prever el pago de intereses tuvo la intención de indemnizar al trabajador por los salarios caídos que dejaría de percibir con posterioridad a dicho término; de donde se concluye que la condena al pago por concepto de intereses es improcedente cuando la relativa al pago de salarios caídos es menor de 12 meses, pues en este caso, no existe nada que indemnizar."


8. Segundo criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito conoció del juicio de amparo directo 235/2019, cuyos antecedentes son:


• El trabajador demandó de dos empresas su reinstalación y el pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado del que afirmó haber sido objeto el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.


• Las demandadas negaron el despido y ofrecieron el trabajo. El accionante aceptó la oferta de trabajo y fue reinstalado.


• En el laudo respectivo la Junta responsable estimó que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe y condenó al pago de salarios caídos por un lapso aproximado de ocho meses y veinticinco días.


• El accionante promovió amparo directo en el que, entre otros conceptos, adujo que se violaban sus derechos, al no haber condenado a las codemandadas al pago de intereses previstos en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.


• El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a la luz de las consideraciones siguientes:


- Atendiendo al párrafo tercero del numeral 48 de la ley en cita, la condena al pago de intereses tenía carácter subsidiario respecto de los salarios caídos, en tanto sólo empezaban a generarse al día siguiente en que concluían los doce meses previstos en la norma; de suerte que si la condena a salarios caídos resultaba menor al referido lapso, no se generaba interés alguno.


- En el caso, dado que entre la fecha del despido y en la que el trabajador fue reinstalado transcurrieron doscientos setenta y cinco días, mismos por los que se condenó al pago de salarios caídos, era correcto que no se condenara, a su vez, al de intereses.


- Razonó que la finalidad de introducir el pago de intereses en la reforma de uno de diciembre de dos mil doce fue la de sustituir la generación de salarios vencidos por un lapso prolongado, a fin de enfrentar la práctica de extender indebidamente los procedimientos laborales.


- Si bien el legislador limitó el pago íntegro de salarios caídos a doce meses, también estableció que concluido dicho periodo se pagarían intereses si el procedimiento continuara o en caso de que no se diera cumplimiento del laudo, de forma que con la reforma no se perdía el carácter indemnizatorio del citado artículo 48.


- Por ende, era correcto que, tratándose de una condena al pago de salarios caídos inferior a doce meses con motivo de la reinstalación de la quejosa, la responsable estimara improcedente el pago de intereses.


• En ese tenor, compartió la tesis VIII.P.T.5 L (10a.),(4) del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, de título y subtítulo: "SALARIOS CAÍDOS. CUANDO LA CONDENA A SU PAGO ES MENOR A 12 MESES, ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


9. Tercer criterio contendiente. Por otro lado, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo 928/2018, cuyos antecedentes más relevantes son:


• El accionante demandó la reinstalación y el pago de salarios caídos, al aducir que fue despedido injustificadamente el veintinueve de junio de dos mil quince.


• Las demandadas negaron el despido y ofrecieron el trabajo. El trabajador fue reinstalado el treinta de agosto de dos mil dieciséis.


• En el laudo, la Junta responsable estimó que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe e injustificado el despido; condenó al pago de doce meses de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, del veintinueve de junio de dos mil quince al dieciocho (sic) de junio de dos mil dieciséis, cuando se cumplieron los doce meses que establecía el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, condenó al pago de dos meses y once días por concepto de intereses, transcurridos desde el día siguiente al en que concluyeron los doce meses, diecinueve de junio de dos mil dieciséis, a la fecha en que el actor fue reinstalado, treinta de agosto del mismo año.


• El accionante promovió amparo directo en el que, entre otros conceptos, adujo que se violaban sus derechos, al no haber condenado al demandado al pago de intereses hasta la fecha en que se cumpliera con el laudo, conforme al artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.


• El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional, al razonar:


- El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo garantizó al trabajador el pago de salarios caídos hasta por doce meses contados desde la fecha en que fuera despedido injustificadamente como efecto resarcitorio de la violación a su derecho a la estabilidad en el empleo.


- En caso de que el juicio laboral se prolongara más allá del referido plazo, dicha norma contemplaba a favor de los trabajadores el pago de los intereses que se hubieran generado sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago, lo que de suyo evidenciaba que la intención de la medida era resarcir los daños y perjuicios ocasionados por una violación al derecho humano a la estabilidad en el empleo.


- De lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral en comento se desprendía que el pago de intereses procedía en caso de que no se hubiera dado cumplimiento total al laudo, hipótesis que se materializaba en el caso.


- Así, los intereses debían computarse hasta que se efectuara el pago correspondiente; tan era así, que el párrafo tercero del artículo 48 en cita señalaba "... los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago ...".


- Por tanto, si los intereses tenían un carácter indemnizatorio derivado del despido injustificado, el hecho de que se hubiera reinstalado al actor el treinta de agosto de dos mil dieciséis era insuficiente por tener como cumplido el laudo, pues no se advertía que en dicha data la parte demandada hubiera pagado los salarios caídos, lo que de suyo implicaba el incumplimiento del fallo y que los intereses siguieran generando hasta que se pagara de manera total la condena decretada en el laudo.


• Lo anterior dio origen a la tesis I.16o.T.45 L (10a.):(5)


"INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. AL TENER UN CARÁCTER INDEMNIZATORIO, SU PAGO NO DEBE INTERRUMPIRSE POR LA ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO ANTES DE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO. El artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo establece que si vencido el plazo de 12 meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, el trabajador recibirá el pago de intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; dicha circunstancia implica que con ello se intenta resarcir los daños y perjuicios ocasionados por una violación al derecho humano a la estabilidad en el empleo, por lo que si un trabajador fue reinstalado con motivo de un ofrecimiento de trabajo (aceptado antes de que concluya el procedimiento), el pago de los intereses no debe interrumpirse con la reinstalación, sino hasta que materialmente se efectúe el pago que condenó a que se cubran esos intereses, pues con ese acto (reinstalación) no se da cumplimiento al laudo que ordena pagar condenas económicas; de ahí que el pago de los intereses previstos en el artículo aludido, en virtud del carácter indemnizatorio que conlleva, debe ser cubierto hasta que se cumpla el laudo."


V. Existencia de la contradicción


10. Por cuestión de orden, es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.


11. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


12. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfacen los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


13. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


14. Ahora, mediante el análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis, como ahora se verá:


15. Tanto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, coincidieron en que era improcedente la condena al pago de los intereses respectivos, que tenían carácter indemnizatorio y subsidiario a los salarios caídos, pues la causa de la indemnización desaparecía con la reincorporación del trabajador a su empleo; de ahí que no hubiera lugar a su condena hasta el cumplimiento del laudo.


16. En cambio, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito también sostuvo que los intereses tenían un carácter indemnizatorio derivado del despido injustificado, pero que la reinstalación del actor con motivo de la oferta de trabajo era insuficiente para considerar plenamente pagadas las condenas impuestas en el fallo, por lo que aquéllos debían seguir computándose hasta que se diera total cumplimiento al laudo, criterio que dio origen a la tesis I.16o.T.45 L (10a.), de título y subtítulo: "INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. AL TENER UN CARÁCTER INDEMNIZATORIO, SU PAGO NO DEBE INTERRUMPIRSE POR LA ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO ANTES DE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO."


17. Como puede observarse, los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la procedencia del pago de intereses hasta el cumplimiento del laudo en casos en que la parte trabajadora fue reinstalada como consecuencia de un ofrecimiento de trabajo que, posteriormente, se calificó de mala fe y dio lugar a condenar en términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


18. Esta Segunda Sala no soslaya que en los dos primeros casos que originaron la presente contradicción de tesis la reinstalación de la parte trabajadora tuvo lugar antes de que transcurriera el lapso de doce meses para el pago íntegro de salarios caídos establecido en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que en el tercer caso ocurrió aproximadamente después de catorce meses; sin embargo, en los tres supuestos los quejosos reclamaron en sus conceptos de violación el pago de intereses hasta el cumplimiento del laudo, en términos del párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pese a haber sido reincorporados antes del dictado del laudo, cuestión sobre la que los contendientes llegaron a conclusiones discrepantes.


19. Así, el punto en la presente contradicción de tesis radica en determinar si procede la condena al pago de los intereses previstos en el párrafo tercero del numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo hasta el cumplimiento del laudo, aun cuando durante la secuela procesal se hubiere reinstalado a la parte trabajadora con motivo de un ofrecimiento de trabajo, o si por el contrario dicha indemnización se interrumpe con la reincorporación al empleo.


VI. Estudio


20. Para resolver la cuestión planteada resulta conveniente asentar la porción del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que aquí interesa en el estado en que se encontraba antes y después de la reforma de uno de diciembre de dos mil doce.


Ver tabla


21. De la lectura del artículo en cuestión se extrae:


• En caso de despido injustificado, la persona trabajadora tiene derecho a solicitar que se le reinstale en el trabajo o al pago de la indemnización constitucional equivalente a tres meses de salario.


• Si la parte empleadora no comprueba la causa de la rescisión, la parte trabajadora también tendrá derecho a los salarios caídos o vencidos aun cuando no los reclame, puesto que el hecho de que sea separada de su empleo y no perciba ingresos es imputable a su contraparte y dicho pago es una medida resarcitoria de la transgresión a su derecho a la estabilidad en el empleo.(7)


• La medida resarcitoria prevista en la norma, tanto antes como después de la reforma, ya sea como salarios caídos o salarios caídos e intereses, se computa hasta el cumplimiento del laudo.


22. Ahora, la reforma al párrafo tercero de la norma sólo modificó la modalidad de pago de los salarios caídos limitándolos hasta doce meses a partir de los cuales sólo se pagarían intereses sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual capitalizables hasta el momento de pago.


23. En efecto, la procedencia del pago de los intereses a que se refiere el precepto en análisis depende de que se condene a la persona empleadora al pago en favor de la trabajadora por salarios caídos, y de que al término de doce meses contados desde la fecha del despido alegado no hubiera concluido el juicio o no se cumpliera con el fallo, con lo que se respetó la naturaleza indemnizatoria de la norma a raíz de un despido injustificado.


24. De la lectura de la iniciativa de ley respectiva se advierte que la intención de la reforma en comento fue la de preservar el carácter indemnizatorio que ya tenían los salarios vencidos y al mismo tiempo conservar las fuentes de empleo, pues los intereses también tienen naturaleza resarcitoria en tanto constituyen una sanción para la patronal que despidió injustificadamente a la parte trabajadora, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.(8)


25. Asimismo, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 291/2015, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), esta Segunda Sala hizo hincapié en que para el pago de los salarios vencidos a partir de la reforma de dos mil doce el legislador no eliminó la sanción de resarcir a los trabajadores por todo el tiempo que estuvieron separados injustificadamente de su empleo, sino que sólo reguló en forma distinta cómo habría de calcularse dicha indemnización, esto es, el pago de los salarios caídos íntegros hasta por doce meses y, posteriormente, los intereses generados hasta que concluyera el juicio o se cumpliera con el laudo.(9)


26. En ese sentido, cobra relevancia lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pues de su contenido se desprende la regla general para el pago de intereses, a saber, "... los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago ...".


27. Sin embargo, debe entenderse que esta regla no tiene cabida cuando la persona trabajadora es reinstalada con motivo de un ofrecimiento de trabajo, pues en tales casos se configura una excepción no prevista por el artículo 48 en mención, como ahora se verá:


28. El ofrecimiento de trabajo es una figura sui géneris con origen jurisprudencial, no legal, cuya finalidad es revertir la carga probatoria sobre la existencia del despido a la persona trabajadora si se acredita que aquél se realizó de buena fe.


29. Ahora, el hecho de que la parte empleadora hubiera hecho una oferta y la actora la aceptara, siendo reinstalada en la fecha fijada para tal efecto, da lugar a la interrupción del cómputo de los salarios caídos y sus intereses, al desaparecer el objeto de la medida resarcitoria, esto es, la pérdida del ingreso.


30. Lo anterior evidencia que la condena a los salarios caídos en la forma en que se determinó a partir de la reforma de dos mil doce, es decir, hasta el cumplimiento del laudo, no es aplicable en caso de reinstalación.


31. Así, cuando durante el procedimiento respectivo la persona trabajadora es reinstalada con motivo de una oferta de trabajo resulta lógico que se interrumpa la generación de salarios caídos, salvo que la reincorporación no se lleve a cabo por causa imputable al patrón.


32. Dicha afirmación obedece a que desde el momento en que se reincorpora a sus labores a la parte trabajadora cesa el estado que le impedía generar ingresos económicos a través de la prestación de un trabajo subordinado.


33. El criterio que antecede en torno a que los salarios caídos se producen a partir de la fecha del despido y hasta que la parte trabajadora sea reinstalada es una postura reiterada de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis jurisprudencial 4a./J. 25/94, donde expresamente se concluyó que era hasta tal fecha hasta la cual deberían cubrirse, al desaparecer la causa de la medida resarcitoria.(10)


34. Derivado de tales razonamientos y en relación con el pago de los intereses, si la reincorporación se efectúa antes de que transcurran los doce meses a que se refiere la multicitada norma no hay cabida para la generación de aquéllos; mientras que si ocurre con posterioridad, se pagarán los intereses que surjan entre el treceavo mes y la reinstalación de mérito.


35. Estimar lo contrario llevaría a desvirtuar el carácter subsidiario que tienen los intereses respecto de los salarios caídos y a dotarlos de una existencia independiente a aquellos que el legislador no tuvo la voluntad de brindarles.


VII. Tesis propuesta


36. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la jurisprudencia siguiente:


De lo sostenido por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 25/94, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.", y de la interpretación armónica e integral del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 1 de diciembre de 2012 se colige que, así como la condena al pago de salarios caídos, la de los intereses respectivos no puede prosperar más allá del momento en el que se reinstala al trabajador, lo cual es comprensible dado que con ese acto se reanuda la relación laboral y desaparece el objeto de la indemnización, esto es, la pérdida del ingreso derivada de la separación injustificada del empleo. Así, en virtud de que los intereses sustituyen la generación de salarios caídos cuando se rebasa el límite de doce meses, es de concluirse que sigan la suerte de aquéllos, esto es, que su cómputo se detenga con la reanudación del vínculo de trabajo, sea ésta con motivo de la aceptación del ofrecimiento de trabajo o a raíz de la condena establecida en el laudo. Estimar lo contrario llevaría a desvirtuar el carácter subsidiario que tienen los intereses respecto de los salarios caídos y a dotarlos de una existencia independiente que el legislador no tuvo la voluntad de brindarles.


37. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








________________

3. Décima Época, registro digital: 2017188, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, tesis VIII.P.T.5 L (10a.), página 3197 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas».


4. Décima Época, registro digital: 2017188, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, tesis VIII.P.T.5 L (10a.), página 3197.


5. Localizada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2684, con número de registro digital: 2019592 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas».


6. De texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestación es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.". Registro digital: 182765, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 223.


8. Iniciativa del Ejecutivo Federal con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Cámara de Diputados, relativo a la reforma a la norma aludida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, se obtiene que dentro del contenido de la iniciativa, se señaló lo siguiente: "10. Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés. Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución –de manera sustancial– de los tiempos procesales para resolver los juicios."


9. En la parte que interesa de la ejecutoria, reza: "... Precisado lo anterior, y siguiendo los criterios aprobados por esta Segunda Sala, debe estimarse que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo no puede considerarse que transgreda el principio de progresividad, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y, por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime, que el legislador federal si bien limitó a doce meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral."


10. "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.—De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación.". Octava Época. Registro digital: 207697. Instancia: Cuarta Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, materia laboral, página 28.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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