Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro29156
Fecha30 Noviembre 2019
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 151/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 661
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: S.P.H.Á..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTO: Para resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, efectuada por los integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), emitida por esta Segunda S.; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 75/2019, de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, recibido el día veintiséis del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidente del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la misma materia y Circuito derivado de la ejecutoria de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en atención a la solicitud realizada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, solicitó a este Alto Tribunal, la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), emitida por esta Segunda S., con registro digital: 2004574, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1487, de título y subtítulo: ""(1)


SEGUNDO.—Admisión de la Solicitud. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la mencionada solicitud, la formó y registró con el número de expediente 2/2019; asimismo admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que se remitieran los autos, para su estudio, a la ponencia de la M.Y.E.M. y que se enviaran a esta Segunda S. en la que se encuentra adscrita, a fin de que su presidente provea lo que en derecho corresponda.


TERCERO.—Avocamiento. El seis de mayo de dos mil diecinueve, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y, ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta S.; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la petición de solicitud de jurisprudencia 2/2018 planteada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.—Procedencia. Para estar en aptitud de establecer si la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia es procedente, es preciso tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.(2)


Del numeral señalado se advierte que la procedencia de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por el Pleno o alguna de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan.


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Que la petición esté precedida de un caso concreto resuelto, en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir.


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se analizará si en el caso se cumplen con los supuestos señalados.


1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al Pleno de Circuito al que pertenece.


El primero de los requisitos se satisface, ya que el Magistrado presidente integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito formuló la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con motivo de lo resuelto en el amparo directo 266/2017.


2. Aprobación del Pleno de Circuito por mayoría de sus integrantes.


El segundo de los requisitos también se colma, pues el Pleno de Circuito referido, por unanimidad de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda S..


3. Aplicación en un caso concreto resuelto.


Al resolver el amparo directo 266/2017, el Tribunal Colegiado referido aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, tal como se señala a continuación:


Amparo Directo 266/2017.

Antecedentes:


a) El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, Estrategia Centurión, S.A. de C.V., promovió juicio de nulidad en contra de diversos créditos fiscales, negando lisa y llanamente que se le hubieran notificado; también controvirtió el mandamiento de ejecución emitido por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, requerimiento de pago, acta de embargo e inmovilización de cuentas y depósitos bancarios; teniendo como autoridad demandada a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.


b) De la demanda conoció la Primera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo 24551/14-12-01-8; y, una vez admitida la demanda, tanto el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur como la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dieron contestación a la demanda y exhibieron diversos documentos.


c) Mediante escrito de tres de junio de dos mil quince, la actora amplió su demanda, en la que combatió, entre otras cosas, en su sexagésimo concepto de impugnación, "... que la orden de revisión, el oficio de observaciones y la resolución determinante se fundan en artículos inconstitucionales de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, son producto de un decreto que no satisfizo un requisito de validez del proceso legislativo, pues tal ordenamiento no fue refrendado por el secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que es el secretario del ramo a quien le correspondía tal actuación, solicitando al tribunal realizar el control difuso de constitucionalidad... "


d) El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la S. responsable dictó sentencia en la que determinó la nulidad de las resoluciones impugnadas.


e) Inconforme, la actora interpuso demanda de amparo directo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y la registró con el número de expediente 266/2017.


f) El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa, de conformidad con las consideraciones siguientes:


• Resulta fundado y suficiente el primer concepto de violación esgrimido por la quejosa, al plantear la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, invocados durante el procedimiento fiscalizador que originó la resolución determinante impugnada.


• Lo anterior, toda vez que la quejosa aduce que se omitió indebidamente la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.),(3) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, con base en ella, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, publicado el trece de diciembre de dos mil ocho, señalando que carece de validez al no haberse emitido con las formalidades conducentes, pues no se refrendó por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado, lo cual configura una violación en el proceso legislativo conforme al artículo 59, de la Constitución Política del Estado y los artículos 7 y 21, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;


• Al respecto, el Tribunal Colegiado estableció que, tal y como lo sostuvo la quejosa, los numerales impugnados contenidos en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, son parte de un ordenamiento que carece de validez, lo cual también se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, partiendo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, definió que los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo de ese Estado ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, deben ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario del ramo que corresponda;


• Y, si bien el citado criterio se refiere a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, ordenamiento diferente a aquel que contiene los numerales reclamados, lo cierto es que ambos son de la misma localidad, lo cual resulta aplicable para definir el tema de que se trata, pues en la ejecutoria de la que emanó la referida jurisprudencia se hizo la interpretación relativa a los decretos promulgatorios conforme al marco constitucional y legal del Estado de Querétaro, además de estar vigentes las mismas disposiciones objeto de estudio e interpretación de la ejecutoria que dio lugar a dicho criterio;


• Con lo cual, el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que para que el decreto promulgatorio del Código Fiscal del Estado de Querétaro tuviera validez, debió ser refrendado por el secretario de Gobierno local y el secretario del ramo respectivo, que en el caso es el secretario de Planeación y Finanzas de dicha entidad. Ello, ya que, en términos del artículo 22, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, la dependencia de la que es titular es la encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y le corresponde vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal aplicables al Estado;


• El decreto promulgatorio del Código Fiscal del Estado de Querétaro, vigente al momento de que la autoridad demandada realizara las atribuciones fiscalizadoras en el juicio de nulidad, sólo consta de la firma del G. y del secretario de Gobierno, y no así del secretario de Planeación y Finanzas de dicha entidad, ante lo cual no satisfizo el requisito para su validez, previsto en el artículo 22 de la Constitución Local;


• Por tanto, los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro resultan inconstitucionales al emanar de un ordenamiento con vicio de validez, lo cual se traduce en una inconstitucionalidad derivada de vicios formales en el proceso legislativo que originó el referido Código en el que obran las disposiciones reclamadas, ante lo cual la concesión del amparo únicamente vinculará con dichos numerales y no con todo el ordenamiento legal;


• El órgano colegiado sustentó lo anterior con las tesis 2a. CX/2004 y 2a. CXI/2004, emitidas por esta Segunda S., de rubros: "CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO." y "CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. EL AMPARO CONCEDIDO POR ESTE ASPECTO TIENE EFECTOS LIMITADOS HACIA LOS ARTÍCULOS APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SIN ABARCAR A TODA LA LEY." «publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, páginas 604 y 603, respectivamente.»;


• Ahora bien, al fundamentarse la autoridad demandada en los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, debe concederse el amparo a la parte quejosa para que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que declare la nulidad del oficio de requerimiento de información y documentos, así como las consecuencias que éste produjo;


• No pasa inadvertido que, al definir un tema parecido, pero a partir del estudio de la legislación del Estado de Puebla, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.),(4) indicó que los decretos promulgatorios expedidos por el gobernador del Estado de Puebla, para su validez, deben estar firmados por él, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, empero refirió que dicho criterio sería obligatorio sólo para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de tal criterio; sin embargo, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), que es la que define las formalidades de los decretos promulgatorios del Estado de Querétaro, misma entidad a la que pertenecen los numerales reclamados, no se hizo salvedad alguna, con lo cual procede conceder el amparo a la quejosa;


• Por último, el órgano colegiado precisó que la declaratoria de inconstitucionalidad sólo trasciende al acto impugnado, y no al Código Fiscal del Estado de Querétaro, ya que éste no puede ser impugnable mediante amparo directo; por lo que la restitución a la quejosa sólo se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la emisión de la sentencia reclamada, lo cual consideró encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 145/2013 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 579.»



4. Razones para la modificación.


Finalmente, de igual forma se encuentra satisfecho el cuarto de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante, expresó las razones siguientes:


• El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvieron el amparo directo 266/2017, por mayoría de votos, contra el voto particular del Magistrado D.C.F.; la sentencia sostuvo esencialmente que resultaba fundado el concepto de violación esgrimido por la quejosa, respecto a la indebida inaplicación por parte de la S. responsable de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 84/2013 (10a.);(5) y, con base en dicho criterio se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, por ser emitido sin las formalidades conducentes, como lo es el refrendo del secretario del ramo, con lo que se actualizó una violación al proceso legislativo;


• Que los numerales cuya inconstitucionalidad se reclamó, y que fueron citados como fundamento por la autoridad demandada para solicitarle al contribuyente diversa información y documentación para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, carecen de validez, toda vez que el Código Fiscal del Estado de Querétaro en el que están contenidos, únicamente se encuentra refrendado por el gobernador y el secretario de Gobierno, y no así por el secretario del ramo (secretario de Planeación y Finanzas), como lo exige la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.);


• Que, si bien es cierto que la jurisprudencia hace referencia a un ordenamiento diferente a aquel en el que obran los artículos reclamados, ambos son del Estado de Querétaro, lo cual se dijo útil para definir el tema de que se trata, pues en la ejecutoria de la que emanó la referida jurisprudencia, se hace la interpretación relativa a los decretos promulgatorios conforme al marco constitucional y legal del Estado, vigente a partir del dos de diciembre de dos mil ocho, que es coincidente con la fecha de la publicación del Código Fiscal del Estado de Querétaro;


• Que no pasaba inadvertido el criterio, también de la Segunda S., contenido en la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.), al resolver un tema parecido, en la cual se indicó que los decretos promulgatorios, expedidos por el gobernador del Estado de Puebla, para su validez deben estar firmados por éste, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, empero que el criterio sería obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de tal criterio; no obstante, los Magistrados de la mayoría consideraron que es la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), la que define las formalidades de los decretos promulgatorios del Estado de Querétaro, por lo que al no haberse sentado en ella salvedad alguna respecto de la temporalidad a partir de la cual sería obligatorio el criterio sostenido –lo que sí se realizó en la del Estado de Puebla–, se resolvió conceder el amparo;


• Ello, trajo como consecuencia una declaratoria de inconstitucionalidad derivada de vicios formales en el proceso legislativo del referido Código Fiscal del Estado de Querétaro, en el que obran las disposiciones reclamadas, y, en consecuencia, en una concesión de amparo vinculada sólo a los numerales impugnados y no así a todo el ordenamiento legal.


Por su parte, el Magistrado integrante del referido órgano colegiado, D.C.F., al emitir su voto particular estimó:


• Que la Segunda S. de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.),(6) referente al Estado de Puebla, estableció que, en relación con los refrendos de los decretos promulgatorios, deberá regir únicamente para los decretos que se promulguen con posterioridad a la emisión de dicho criterio, pues no puede llegarse al extremo de que la aplicación del criterio resulte en la anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia;


• En el mismo sentido, la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), fue emitida por la Segunda S. al plantearse un tema parecido a la que asumió en la anterior ejecutoria, con la única diferencia de que en la relativa al Estado de Puebla, se hace la acotación de que regía únicamente respecto de los decretos emitidos con posterioridad al ingreso de dicho criterio; y, es posterior a la referida al Estado de Querétaro, en la cual no se realizó la misma salvedad;


• Por tanto, el mismo criterio de salvedad debió aplicarse en el caso, no sólo por ser más reciente, sino porque el colapso de la Administración Pública del Estado de Puebla que se quiso evitar, debe observarse respecto de la del Estado de Querétaro, pues incluso la Segunda S. adoptó la misma salvedad al resolver el amparo en revisión 190/2018;


• Por otro lado, en la jurisprudencia P.C.VI.A. J/8 A (10a.),(7) el Pleno en Materia Administrativa del mismo Circuito estableció que la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), de la Segunda S. del Alto Tribunal no es temática y, por ende, no es aplicable a la jurisdicción del Estado de Puebla; no obstante, el Magistrado estima que dicha postura no riñe con recoger la idea expuesta en la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.), para señalar la fecha en que debe iniciar la obligatoriedad de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), respecto de los decretos emitidos por el Congreso del Estado de Querétaro, pues el hecho de que se establezca que rige sobre los decretos emitidos con posterioridad al inicio de su texto en el Semanario Judicial de la Federación, no contradice ni rompe con la jurisprudencia P.C.VI.A. J./8 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito;


• La jurisprudencia temática, se distingue por establecer el mismo criterio jurídico interpretativo sobre diferentes ordenamientos y diferentes normas, pero con las características de que dichas normas son análogas o esencialmente iguales en cuanto a su contenido; en el caso, la semejanza que encontró la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los asuntos correspondientes a las legislaciones de Querétaro y Puebla, fue definir a quiénes corresponde el refrendo de los decretos promulgatorios del titular del Poder Ejecutivo, de modo que la vigencia del criterio que fue establecido respecto de los decretos del Congreso de Puebla, debía observarlo el Alto Tribunal respecto de la jurisprudencia emitida sobre la legislación del Estado de Querétaro;


• Por lo anterior, el Magistrado estableció no advertir la dificultad de la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, P.C.VI.A. J/8 A (10a.), para adoptar o regir el mismo criterio sobre la vigencia de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), respecto de los decretos del Estado de Querétaro;


• De lo anterior, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, formuló la solicitud de sustitución ante el Pleno en Materia Administrativa del mismo Circuito, para que la salvedad a que se hizo referencia se exprese también en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), a fin de evitar el colapso de la Administración Pública del Estado de Querétaro.


Por otra parte, los motivos por los que el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito –por unanimidad de votos– aprobó solicitar la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son similares a los que expresaron los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito solicitante, ya que medularmente refirieron lo siguiente:


• La cuestión a dilucidar fue, si la razón expresada en la solicitud emitida por el órgano colegiado es fundada y suficiente para solicitar a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), a fin de que en la misma se incluya también la limitante que aparece en el texto de la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.), respecto a la obligatoriedad de dicho criterio para los decretos promulgados con posterioridad a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación; al respecto, el Pleno estableció que la base en la que se fundamenta la solicitud formulada es fundada y suficiente, por las razones expuestas a continuación:


• Primero, que se cumple con el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a la fracción II del artículo 230 de la Ley de Amparo, el planteamiento de sustitución surgió por la aplicación del criterio esbozado en un caso concreto, a saber, la sentencia del amparo directo 266/2017, emitida por el referido Tribunal Colegiado, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho;


• En cuanto al tema de fondo, en la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.), se estableció que el refrendo de los decretos promulgatorios expedidos por el gobernador del Estado de Puebla corresponde al secretario general de Gobierno y al secretario del ramo al que el asunto corresponda; sin embargo, refirió una limitante para la aplicación de la misma, relativa a que tal criterio sería obligatorio únicamente para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación del mismo en el Semanario Judicial de la Federación; la intención de plasmar dicha limitante, tal y como se aprecia de la ejecutoria que dio lugar a tal criterio, fue otorgar y generar seguridad jurídica en el entendimiento y aplicación del sistema normativo establecido, al estimarse que no podía llegarse al extremo de que la aplicación resultara en la anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia, ya que sería contrario a derecho pretender que su observancia posteriori resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes, puesto que se generaría un colapso en la administración pública del Estado de Puebla;


• Por su parte, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), también se abordó el tema del refrendo de los decretos promulgatorios del titular del ejecutivo del Estado, pero respecto de la entidad federativa de Querétaro, en el cual también se determinó que éste corresponde al secretario general de Gobierno y al secretario del ramo relativo; sin embargo, en dicho criterio no se incluyó limitante alguna en cuanto a su obligatoriedad, considerando los decretos promulgatorios impugnados;


• Si bien es cierto que existen semejanzas(8) en los asuntos de los que derivan las jurisprudencias 2a./J. 168/2015 (10a.), y 2a./J. 84/2013 (10a.), también lo es que existen diferencias, a saber: i) que versan respecto de distintas entidades federativas y; ii) que sólo en la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.), se incluyó una limitante respecto a la obligatoriedad de dicho criterio, el cual constituye el motivo en el que se sustenta la solicitud de jurisprudencia; pues el órgano colegiado estimó que en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.) debe también incluirse la limitante prevista en la diversa 2a./J. 168/2015 (10a.), por cuanto hace a la obligatoriedad de dicho criterio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de la jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación;


• El Pleno consideró que, en virtud de lo anterior, es necesario que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva si la aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), debe limitarse en términos similares a los que fueron plasmados en la 2a./J. 168/2015 (10a.), pues sólo el Alto Tribunal puede determinar si la aplicación de ese criterio sin restricciones temporales podría llevar al colapso de la Administración Pública del Estado de Querétaro.


CUARTO.—Cuestión previa. La sustitución de jurisprudencia permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario.


La jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene como primera consecuencia, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos con los órganos del Estado y, como segundo efecto, el dar certeza jurídica al establecer criterios obligatorios que vinculan de manera general su observancia.


Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, este Alto Tribunal cuenta con amplias facultades para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, lo cual brinda la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que están obligados a aplicar la jurisprudencia de órganos superiores a realizar a éstos la petición de sustituir algún criterio una vez que lo han aplicado a un caso concreto.(9)


Apoya lo anterior la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, aplicable por las razones que la forman, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(10)


QUINTO.—Estudio. La jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.),(11) cuya sustitución se solicita, es de título, subtítulo y texto siguientes:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO. Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del G.. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el S. de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional."


De lo antes expuesto, se desprende que la litis en el presente asunto estriba en determinar si el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), debe limitarse en términos similares a los que fueron plasmados en la diversa 2a./J. 168/2015 (10a.) y, en consecuencia, adicionar el límite de temporalidad para su aplicación.


Por ello, en aras de dilucidar la litis planteada, se procederá a analizar las razones sostenidas por esta Segunda S.: (I) al resolver la contradicción de tesis 149/2015, asunto que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 168/2015 (10a.);(12) y, (II) en la contradicción de tesis 40/2013, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), cuya sustitución se solicita; (III) posteriormente, se realizará el análisis y resolución del asunto al rubro citado.


I. La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 149/2015 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Finalmente, esta Segunda S. estima conveniente precisar que el criterio que se define en esta contradicción de tesis, en tanto explica cómo deben interpretarse los artículos 84 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, en relación con los refrendos de los decretos promulgatorios, deberá regir únicamente para los decretos que se promulguen con posterioridad al ingreso de su texto en el Semanario Judicial de la Federación.


"Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Número 19/2013 en el cual el Tribunal Pleno estableció que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho sistema digital de compilación y difusión; o, en su defecto, el día hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil. Como destaca su texto: (se transcribe).


"En el entendido de que si bien el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que emitan las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y de trabajo, locales o federales y que en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; lo cierto es que el criterio que se emite en este asunto no es apto para la resolución de medios de impugnación interpuestos en contra de decretos expedidos con anterioridad a la publicación del criterio que surge.


"Lo anterior, porque siendo la finalidad de la jurisprudencia otorgar y generar seguridad jurídica en el entendimiento y aplicación del sistema normativo establecido, no puede llegarse al extremo de que la aplicación del presente criterio resulte en la anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia, pues sería contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes, debido a que se generaría un colapso en la administración pública del Estado de Puebla."


I.I. De lo antes expuesto, resultó la tesis jurisprudencial siguiente:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. La obligación del G. del Estado de Puebla de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, contenida en el artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se cumple con la emisión de un decreto a través del cual ordena, justamente, la publicación de la ley o decreto que la legislatura le envía; así, este decreto que promulga la ley del Congreso constituye uno de los actos a que alude el artículo 84 de la misma Constitución, pues si ésta utiliza la expresión ‘todos’ los decretos, resulta claro que incluye a los promulgatorios. Ahora bien, de conformidad con la interpretación sistemática y coherente de los artículos 84 constitucional y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los decretos promulgatorios, expedidos por el G. del Estado de Puebla, para su validez deben estar firmados por éste, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, entendiéndose por éste, al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse. En el entendido de que el presente criterio será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación."


II. La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/2013, sostuvo medularmente lo siguiente:


"De lo anterior, se concluye que los decretos por los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la publicación de las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución local, ya que al utilizar este precepto la expresión ‘todos’ los decretos serán refrendados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, es incuestionable que su texto literal también incluye a dichos decretos promulgatorios, al no hacer distinción alguna en los actos del gobernador; en consecuencia, les es aplicable el requisito de validez previsto en la referida norma constitucional, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular o titulares de la secretaría del ramo respectivo.


"El texto de la transcripción del decreto pone en evidencia que fue refrendado únicamente por el secretario de Gobierno local, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro obliga al refrendo de todos los decretos, como requisito de validez y observancia, al secretario o secretarios del ramo respectivo.


"Así, atendiendo a que el decreto del gobernador del Estado tiene como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que expidió la Legislatura Estatal, es claro que corresponde refrendarlo al secretario de Planeación y Finanzas de esa entidad federativa, en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, citada en párrafos precedentes.


"El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de Planeación y Finanzas le corresponde la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado de Querétaro, así como vigilar el cumplimiento de leyes locales en materia fiscal; razón por la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como del 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, el titular de dicha Secretaría tenía la obligación de refrendar el decreto por el que se promulgó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho.


"Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos precedentes, los decretos mediante los cuales el gobernador del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado en cita, debido a que su texto obliga tanto al secretario de Gobierno, como al secretario o secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.


"Consecuentemente, el decreto del gobernador que promulgó la citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, no satisfice como requisito constitucional y legal para su validez, el refrendo del secretario de Planeación y Finanzas, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado."


II.I. De lo antes expuesto, resultó la tesis jurisprudencial siguiente:


" Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del G.. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional."


III. Análisis y resolución de la litis que aquí compete:


Del examen confrontado de las jurisprudencias anteriormente transcritas se advierte que esta S. abordó el estudio de situaciones jurídicas prácticamente idénticas, con sus particulares matices.


En ambos casos, la conclusión fue la misma, es decir, en los dos criterios se concluyó que la firma del secretario del ramo era una exigencia constitucional requerida para la validez del decreto cuestionado.


No obstante, en el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), esta Segunda S. no se pronunció sobre la temporalidad de su aplicación, por lo que resta esclarecer la siguiente interrogante: ¿Procede precisar a partir de qué momento será obligatoria la aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.)?


Esta S. considera que, dada la similitud, el planteamiento encuentra respuesta en lo establecido en la parte final de la jurisprudencia que emanó de la contradicción de tesis 149/2015, de la que se desprende que será de observancia obligatoria, tratándose de los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de la tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Número 19/2013, en el cual el Tribunal Pleno estableció que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho sistema digital de compilación y difusión; o en su defecto el día hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil. Como destaca su texto:


"Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal.


"...


"Acuerdo:


"...


"SÉPTIMO.—Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.


"Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.


"Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad. ... ."


En el entendido de que si bien el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que las jurisprudencias que emitan las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán obligatorias para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y de trabajo, locales o federales y que en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; lo cierto es, que el criterio que se emite en este asunto no es apto para la resolución de medios de impugnación interpuestos en contra de decretos expedidos con anterioridad a la publicación del criterio que surge.


Lo anterior, porque siendo la finalidad de la jurisprudencia otorgar y generar seguridad jurídica en el entendimiento y aplicación del sistema normativo establecido, no puede llegarse al extremo de que la aplicación del presente criterio resulte en la anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia, pues sería contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes, debido a que se generaría un colapso en la administración pública del Estado de Querétaro.


Consideraciones que fueron sostenidas por esta Segunda S. al resolver los amparos en revisión 1318/2017, 190/2018, 658/2018, 774/2018 y 900/2018.


Finalmente, conviene precisar que al decretar la sustitución de jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), su nuevo contenido no resulta aplicable para aquellas personas que ya hubiesen emprendido algún medio de defensa con apoyo en su anterior texto, toda vez que, de conformidad con el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, disposición que ha sido interpretada por esta Segunda S. en el sentido de que tal prohibición opera, precisamente, cuando un criterio obligatorio es sustituido por otro, en los siguientes términos:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."(13)


SEXTO.—Decisión. Lo expuesto permite resolver la procedencia de la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), para incorporar únicamente la limitante de temporalidad, en atención a que ese punto jurídico fue discutido y resuelto por esta Segunda S. en los amparos en revisión antes invocados; limitante que es necesaria precisar para generar seguridad jurídica a los justiciables del sistema normativo vigente en el Estado de Querétaro, evitando así un desequilibrio en la administración pública de esa localidad.


En virtud de lo anterior, esta Segunda S. determina que la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), debe quedar redactada en los términos siguientes:


Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del G.. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional. En el entendido de que el presente criterio será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y no resulta aplicable para quienes ya hubiesen emprendido algún medio de defensa con apoyo en su anterior texto, toda vez que conforme al último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, disposición que ha sido interpretada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tal prohibición opera, precisamente, cuando un criterio obligatorio es sustituido por otro.(14)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia que a este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se sustituye la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), en términos de lo establecido en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De texto siguiente: "Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del G.. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional."


2. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"...

"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. ..."


3. ""


4. "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA."


5. ""


6. De título, subtítulo, texto y datos siguientes: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. La obligación del G. del Estado de Puebla de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, contenida en el artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se cumple con la emisión de un decreto a través del cual ordena, justamente, la publicación de la ley o decreto que la legislatura le envía; así, este decreto que promulga la ley del Congreso constituye uno de los actos a que alude el artículo 84 de la misma Constitución, pues si ésta utiliza la expresión "todos" los decretos, resulta claro que incluye a los promulgatorios. Ahora bien, de conformidad con la interpretación sistemática y coherente de los artículos 84 constitucional y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los decretos promulgatorios, expedidos por el G. del Estado de Puebla, para su validez deben estar firmados por éste, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, entendiéndose por éste, al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse. En el entendido de que el presente criterio será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación." Décima Época, registro digital: 2010803. Instancia: Segunda S.. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, materias constitucional, administrativa y administrativa, tesis 2a./J. 168/2015 (10a.), página 1473.


7. De título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA 2a./J. 84/2013 (10a.). NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA Y, POR TANTO, ES INAPLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 513.»


8. 1) Se analizó el tema relativo al refrendo de los decretos promulgatorios del titular del ejecutivo del Estado y; 2) se determinó que el refrendo de los decretos promulgatorios corresponde al secretario general de Gobierno y al secretario del ramo relativo.


9. Tesis aislada P. XIII/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."


10. De texto: "Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 142, registro digital: 181535, aplicable al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor.


11. Cuyos datos de referencia son: Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1487, número de registro digital: 2004574.


12. De título y subtítulo: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA."


13. Tesis jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.), Décima Época, Segunda S., materia común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464, registro digital: 2013494.


14. Lo resaltado es lo que se incorpora al criterio 2a./J. 84/2013 (10a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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