Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación10 Enero 2020
Número de registro29237
Fecha10 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 512
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2016. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4 DE JULIO DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Mediante oficio PGR/357/2016, presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demanda la invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado de Veracruz, expedido mediante el Decreto Número 897, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad, el tres de agosto de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; y formuló, de manera concisa, los conceptos de invalidez siguientes:


1. El artículo objeto de la violación a las normas constitucionales en alusión prevé lo siguiente: "Artículo 206 Ter. A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas, se le sancionará de la manera siguiente: l. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa de setenta y cinco días de salario; II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a diez años y multa de hasta cuatrocientos días de salario; o III. Si el valor de lo robado excediere de doscientos días de salario, con prisión de cuatro a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario."


Descripción típica penal que el legislador del Estado de Veracruz destinó a conductas (acciones) correspondientes al delito de robo, específicamente de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas; definiendo que el valor de lo robado (cuantía) y las sanciones por la comisión de tal injusto penal se establecerían en salarios y, con ello, referenciarlo como unidad de medida para calcular el primero, así como para determinar la segunda que, en su caso, deberá imponerse a quien actualice la conducta típica.


Sin embargo, tal dispositivo normativo es contrario al espíritu que animó a la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis que desvinculó al salario como unidad de referencia en el sistema jurídico mexicano y, con ello, impedir que el aumento del salario impactara tanto económica, como socialmente, en la determinación de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros y administrativos.


Es por ello, que para desarrollar una verdadera y firme política de recuperación del poder adquisitivo del salario, se creó la unidad de medida y actualización (UMA) que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores en términos del artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo, constitucional.


En suma, la desindexación y/o disociación del salario con cualquiera de los factores de cálculo y/o referencia en mención empleados sistemática y legalmente por entes públicos en actividades propias a sus facultades administrativas, financieras y jurisdiccionales, obedeció única y exclusivamente al mejoramiento del salario mínimo de los trabajadores y, con ello, atender materialmente a uno de los principios fundamentales del artículo 123 de la Carta Magna al dignificar su trabajo con la recuperación del poder adquisitivo del salario.


En lo tocante a la regulación transitoria para la vigencia del artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la N.F., se enfatizó que el Poder Constituyente Permanente entendió y se decantó por su aplicación inmediata en aras de impulsar la política de recuperación del poder adquisitivo del salario. Por lo que en esa transición se dispuso que: A) La vigencia de las disposiciones constitucionales enmendadas, incluyendo la prohibición de utilizar como referencia el salario para fines ajenos a su naturaleza, comenzaría a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por tanto, no se autorizaba la operación de una vacatio legis; B) Con antelación a dicha fecha, toda mención al salario mínimo como unidad para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en la ley, se entenderán referidos a la unidad de medida y actualización; y, C) Que el artículo cuarto de tal régimen otorgó uno año a los Congresos Federal y Locales, así como a las administraciones públicas federal, local y municipal, en el cual deberían de realizar las adecuaciones necesarias en las leyes y ordenamientos de su competencia para eliminar las referencias al salario mínimo y sustituirlas por la unidad de medida y actualización, sin que ello constituyera una autorización para la utilización del salario como unidad de referencia y, de esta forma generar certeza jurídica a los operadores jurídicos y a los ciudadanos.


Consecuentemente, la adición del artículo 206 Ter al Código Penal del Estado de Veracruz, es violatoria del artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar al salario mínimo como unidad de medida para calcular el monto de lo robado, así como para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que, en su caso, deberá imponerse a quien actualice la conducta típica.


Se esgrime que el artículo tercero transitorio del decreto constitucional en estudio fija una cobertura limitada en razón a la aplicación de su vigencia, ya que al precisar que toda mención al salario mínimo como unidad para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en la ley se entienden referidas a la unidad de medida y actualización y que como supuesto solamente comprenderá disposiciones vigentes con anterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Que en esa línea regresiva de tiempo encuadra lo dispuesto por el ordinal 52 del Código Penal para el Estado de Veracruz, el cual inició vigencia el siete de noviembre del año dos mil tres para definir y regular una de las consecuencias del delito; consiguientemente queda dentro de la cobertura antes mencionada en aras de atender cabalmente su aplicabilidad por los operadores de la norma.


Por ello, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento, todos los órganos del Estado Mexicano en apego a sus competencias y atribuciones están impedidos para utilizar al salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza, tal y como claramente lo dispone el artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Y concluye que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, al emitir la norma que, por esta vía de control constitucional se impugna, trastocó el marco constitucional vigente, porque si bien es verdad el mandato constitucional en cuestión era ya vigente y obligatorio para las Legislaturas del País en realizar las adecuaciones pertinentes en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo no mayor a un año, contado a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, más aún debió de atenderse esa vigencia en la creación de la norma y con ello referirse únicamente a la unidad de medida y actualización, puesto que la norma general, objeto de la transgresión, fue publicada en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el tres de agosto de ese año.


2. Se transgreden las máximas de certeza y seguridad jurídicas señaladas, respectivamente, en los artículos 14, párrafo primero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la vigencia del artículo 206 Ter. del Código Penal para el Estado de Veracruz, al disponer: "A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas, se le sancionará de la manera siguiente: l. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa de setenta y cinco días de salario; II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a diez años y multa de hasta cuatrocientos días de salario; o, III. Si el valor de lo robado excediere de doscientos días de salario, con prisión de cuatro a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario."


Ya que, al quedar bajo el imperio discrecional del Juez la determinación de la cuantía de lo robado, así como la sanción pecuniaria a imponer por la comisión de dicho ilícito, su interpretación de la norma podría resultar vacilante y errática, ya que, por una parte dichos supuestos podrían actualizarlos conforme al salario general mínimo en el momento de la comisión del evento delictivo, lo cual de entrada ya sería contrario a la Carta Magna, y por la otra, al interpretar la reforma constitucional en materia de desindexación del salario y sus disposiciones transitorias para calcular tanto el monto económico de lo robado y la posible multa a imponer al infractor de la ley, tendría que referirse necesariamente a la unidad de medida y actualización.


A mayor explicación, los anteriores escenarios implican una incorrecta interpretación del artículo tercero transitorio de la reforma en cuestión, en razón a que el artículo que se tilda de inconstitucional se emitió con posterioridad a la reforma constitucional materia de desindexación, en tanto que las situaciones a resolver por el transitorio son anteriores a la reforma constitucional.


Ante dichos supuestos y dependiendo del operador de la norma, ante un primer hecho (acción) que se ajuste con los elementos descriptivos, objetivos, externos y normativos del delito en cuestión, al calcular el valor económico del objeto robado en días de salario general mínimo vigente al momento de su consumación, es decir, su cuantía y, con ello, a la postre su tipificación, conllevaría a la fijación de la sanción tanto privativa de libertad como pecuniaria, deduciendo esta última en función a dicho parámetro o referencia monetaria (salario). Pero en un segundo supuesto, bajo las mismas condiciones fácticas, al determinar el monto económico de lo robado tomando como referencia la unidad de medida y actualización que fijó el decreto constitucional en mención, se estaría tipificando (encuadramiento de la conducta del sujeto activo a la hipótesis normativa que describe el delito) en una forma diferenciada a la primera, a pesar de resultar hechos idénticos.


Finalmente, también se incumple con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, lo que genera incertidumbre jurídica por el hecho de interpretar la referencia del salario del artículo 206 Ter del Código Penal del Estado de Veracruz, en relación con el diverso 52 del mismo ordenamiento legal, para esgrimir que tanto la cuantía o monto económico de lo robado como la pena pecuniaria (multa) se refieren a la unidad de medida y actualización, ya que su interpretación se extiende en una línea de tiempo hacía el futuro que dispone el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional. Lo que es errático y permisivo en su interpretación, al seguir utilizando el salario como referencia o unidad de medida para calcular el monto de lo robado y la multa a imponer.


TERCERO.—Registro y turno. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 78/2016 y turnarla al M.A.P.D..


CUARTO.—Admisión. El dos de septiembre siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda de la procuradora general de la República, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al Poder Legislativo Estatal para que, al rendir el informe solicitado, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


QUINTO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Refiere que la promulgación y publicación del Decreto Número 297 (sic) (lo correcto es 897), que adicionó el artículo 206 Ter al Código Penal para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, se hizo atendiendo a lo dispuesto en los artículos 35, párrafo segundo y 49, fracción II, de la Constitución Política de ese Estado; ordenándose su publicación el tres de agosto de dos mil dieciséis en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave con el número extraordinario 308.


Además agrega:


Por ello, el proceso legislativo en cuestión no vulnera los artículos 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


Amén que el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional, concede un año de gracia a partir de su vigencia, esto es, del veintiocho de enero del año dos mil dieciséis al veintiocho de enero del año dos mil diecisiete, para referenciar toda unidad de cuenta, índice, base o medida en unidad de medida y actualización y, en consecuencia, determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas.


De ahí que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz se encuentre dentro de dicho supuesto temporal para atender y acatar la vigencia del multicitado decreto constitucional.


SEXTO.—Informe rendido por el Congreso del Estado de Veracruz. Suscrito por la presidenta de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, donde en síntesis expresó:


La acción de inconstitucionalidad ejercida resulta improcedente, toda vez que el accionante no se encuentra legitimado para enderezar el medio de control constitucional que nos atañe, ya que al no encontrarse en dicha entidad federativa y no cometer un hecho de carácter delictivo su interés particular no se encuentra plenamente legitimado.


SÉPTIMO.—Acuerdos que tienen por formulados los alegatos. El nueve de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor emitió el proveído a través del cual tuvo por formulados los alegatos que hizo valer el delegado de la procuradora general de la República, y el veinticuatro siguiente, se acordó lo propio respecto a los formulados por los delegados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz.


OCTAVO.—Cierre de instrucción. En proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, inciso c), del artículo 105 de la Constitución Federal,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, expedido mediante el Decreto Número 897, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el tres de agosto de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora, el Decreto Número 897 por el que se modificó (sic) el artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, materia de impugnación, se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad, el miércoles tres de agosto de dos mil dieciséis, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el jueves cuatro siguiente y venció el viernes dos de septiembre de esa anualidad.


Entonces, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por la procuradora general de la República fue presentado el miércoles treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del reverso de la foja dieciséis del expediente en que se actúa; resulta evidente su oportunidad.


TERCERO.—Legitimación del promovente. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


En la presente acción de inconstitucionalidad la demanda fue suscrita por A.G.G., procuradora general de la República, carácter que acreditó con la copia certificada del nombramiento de tres de marzo de dos mil quince, expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, documento que obra a foja dieciocho del expediente.


En consecuencia, debe decirse que la procuradora general de la República está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra la reforma del Código Penal para el Estado de Veracruz, contenida en la Gaceta Oficial de la entidad de tres de agosto de dos mil dieciséis.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que como consecuencia de la reforma que sufrió la Constitución el diez de febrero de dos mil catorce, ahora la fracción II del artículo 105 tiene un inciso i), que prevé: "El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


Sin embargo, el artículo décimo sexto transitorio de la reforma en cuestión, es expreso en señalar que las adiciones y reformas al artículo 105, fracción II, incisos c) e i), entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias, en virtud de las adiciones, reformas, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.


Y la declaratoria de la entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República, aconteció el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte siguiente; entonces, en la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente el inciso c) de la fracción II del artículo 105 transcrito.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia hechas valer por las partes o que de oficio se adviertan, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sobre el particular, únicamente el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, esgrime que la acción de inconstitucionalidad ejercida resulta improcedente, concretamente, porque la accionante no se encuentra legitimada para enderezar el medio de control constitucional que nos atañe, al no encontrarse en dicha entidad federativa y no cometer un hecho de carácter delictivo su interés particular no se encuentra plenamente legitimado.


Empero, contrario a lo anterior, tal aseveración queda solventada en los términos precisados en el considerando próximo pasado, donde se acreditó la legitimación de la promovente; y al advertir de manera oficiosa por este Alto Tribunal que en la especie no se actualiza alguna otra causa de improcedencia, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez planteados por la Procuraduría General de la República.


Al respecto, se considera oportuno invocar la jurisprudencia P./J. 7/2007, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.—La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."(2)


QUINTO.—Análisis de fondo. La materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad se concentra en determinar si asiste razón a la procuradora general de la República, quien sostiene la invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, expedido mediante el Decreto Número 897, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad, el tres de agosto de dos mil dieciséis, porque vulnera los artículos 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuarto transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en materia de desindexación del salario mínimo.


Señala que el precepto que, por esta vía de control constitucional se reprocha, establece y con ello hace mención al salario como base para calcular el valor económico del objeto material del robo, así como para referenciar a través del cálculo algebraico respectivo la sanción pecuniaria a imponer (multa); lo que a su entender resulta a todas luces contrario al espíritu de la reforma constitucional mencionada, cuyo objeto esencial consistió en desvincular la utilización del salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza, tales como determinación de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros; con lo cual, a la postre se atendería materialmente a unos de los principios fundamentales del artículo 123 de la Carta Magna, al dignificar al trabajador con la recuperación del poder adquisitivo del salario.


Enfatiza que el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional se caracteriza por prever un supuesto de temporalidad respecto a la cobertura limitada de vigencia de la reforma constitucional, en el sentido de que toda mención al salario mínimo como unidad o base para calcular la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en la ley, se entenderá referida a la unidad de medida y actualización, y cubrirá únicamente aquellas disposiciones legales vigentes con anterioridad a la reforma constitucional materia de desindexación del salario mínimo. Por ello, a partir de la entrada en vigor de la misma, todos los entes de gobierno del Estado Mexicano en el ejercicio de sus competencias están impedidos para utilizar el salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza.


El anterior concepto de invalidez se considera fundado y para establecer las razones de ello, en principio resulta oportuno atender que, efectivamente, se presentaron dos iniciativas de reforma a los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita la primera, por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Democrático, de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo; y la segunda, por el diputado J.C.M.R. del grupo parlamentario de la segunda de las agrupaciones mencionadas, quien además incluyó el artículo 26 de la N.F.; donde de manera coincidente, en la exposición de motivos señalaron:


"En México más de tres cuartas partes de la población obtienen su principal fuente de ingresos del trabajo asalariado. El salario es un componente fundamental del desarrollo económico nacional y del bienestar social pues es el único medio con el que cuentan millones de mexicanos para cubrir sus necesidades básicas y aspirar a mejorar sus condiciones de vida.


"El artículo 123 constitucional establece que los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. No obstante, es más que evidente que la realidad laboral mexicana dista mucho de satisfacer el mandato constitucional y las imperiosas necesidades de las familias trabajadoras.


"La relación entre el Estado de pobreza en que está sumida buena parte de la población con la política de restricción salarial impuesta desde hace más de 30 años, resulta innegable. Ni siquiera los más férreos defensores de nuestro actual modelo económico se atreven a alegar que con esta contención se favorece la inversión, la competitividad y la orientación hacia el mercado externo, pues muchos estudios demuestran que la estrategia de establecer los salarios con base en criterios de la inflación y no de la productividad social ha ocasionado una pérdida de casi 80 por ciento del poder adquisitivo del salario.


"Basta señalar que de diciembre de 1987 a la fecha, el salario mínimo registró un aumento de 900 por ciento, mientras los precios de la canasta básica en este lapso aumentaron en 4 mil 800 por ciento.


"No cabe duda de que la política de contención salarial ha impactado negativamente al mercado interno, y pese a que hoy existe consenso (incluso entre el sector empresarial) sobre la necesidad de aumentar el salario mínimo y replantear nuestro fallido esquema de determinación salarial, dicha reforma ha sido paulatinamente aplazada bajo el argumento de que tales cambios impactarían en miles de factores externos vinculados al monto del salario mínimo, como son las multas, derechos y contribuciones, o el financiamiento a los partidos políticos. Y es que durante décadas el salario mínimo también ha servido como unidad de cuenta, base o medida de referencia para efectos legales.


"Se ha generado una amplia discusión sobre cuál debe ser el rumbo de la política salarial y los términos en los que el salario mínimo deba ser mejorado, en lo que existe consenso, es en desvincular el salario mínimo de factores ajenos a su naturaleza, por ello, los firmantes de esta iniciativa aportamos una propuesta específica para dar el primer paso y continuar la reflexión colectiva sobre los temas de fondo relacionados con el salario."


Y mientras que los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Democrático, de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo, en el contenido de la iniciativa, en lo conducente, establecieron:


"La desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza requiere de una reforma de dos etapas. La primera requiere necesariamente de una reforma constitucional que modifique el inciso a), fracción II, del artículo 41 (relativo al financiamiento de los partidos políticos, desvinculando la unidad de salarios mínimos por la unidad de referencia), así como la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, con objeto de prohibir que el salario mínimo siga siendo utilizado como unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, señalando que para tales efectos deberá aplicarse en lo sucesivo la Unidad de Referencia, de conformidad con las leyes aplicables. ...".


Por su parte, el diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Democrático, en el contenido de la iniciativa, entre otras cosas, señaló:


"Esta iniciativa se basa en el trabajo realizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), en colaboración con el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), mismo que se resume en los siguientes puntos:


"1. La creación de una medida que sustituya a los salarios mínimos en el entramado legal mexicano.


"2. Establecer en la Carta Magna la necesidad de que la vida económica mexicana opere y recurra a una ‘unidad de cuenta’ propia, fijada, diseñada y actualizada en sus propios términos.


"3. Sustituir la indexación del salario mínimo que hoy se encuentra en la Constitución (artículo 41, inciso I, párrafo a) y que lo convierte en factor de determinación de financiamiento de los partidos políticos. Éste es el único caso en el que los salarios mínimos están indexados a nivel constitucional y por eso, se requiere de ese cambio adicional.


"La desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza requiere de una reforma a la Constitución que contiene tres elementos. El primero es introducir en la norma fundamental el concepto de unidad de cuenta, mismo que deberá sustituir al concepto de ‘salario mínimo’ que actualmente utilizan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general. Para este efecto se propone adicionar con un nuevo párrafo el artículo 26, sección B, al tiempo que se otorga al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, organismo responsable de medir la inflación, la facultad de fijar anualmente el valor de dicha unidad con base en la inflación anual. La segunda requiere necesariamente de una reforma constitucional que modifique el inciso a), fracción II del artículo 41 (relativo al financiamiento de los partidos políticos, sustituyendo la unidad de salarios mínimos por la unidad de cuenta), así como la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, con el objeto de prohibir que el salario mínimo siga siendo utilizado como unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza."


Posteriormente, el cinco de diciembre de dos mil catorce, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa de decreto que reforma el inciso a) de la base II del artículo 41 y adiciona los párrafos sexto y séptimo al apartado B del artículo 26 de la N.F., conforme a la exposición de motivos siguiente:


"Actualmente en México, el salario mínimo no es un instrumento de política pública con un solo objetivo, es decir, su valor no se utiliza únicamente como la mínima remuneración que legalmente pueden recibir los trabajadores, sino también como unidad de cuenta para indexar ciertos supuestos y montos, que incluyen el saldo de créditos a la vivienda otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, así como algunas cuotas y los topes de las aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros. Así, al incrementarse el salario mínimo, no sólo se ajusta la remuneración mínima que deben recibir los trabajadores, sino además todos los montos vinculados a éste.


"La vinculación del salario mínimo a ciertos supuestos y montos genera distorsiones no deseadas, al provocar por ejemplo aumentos en costo y pagos para la población, que no responden necesariamente a mejoras en el poder adquisitivo del trabajador medio (que depende de factores como la inflación y el crecimiento de la productividad, más que de cambios al salario mínimo). Así, por ejemplo, un incremento al salario mínimo, que no tenga relación con la productividad o capacidad de pago de la economía, podría perjudicar a trabajadores con ingresos distintos al salario mínimo, cuyas percepciones no se ajustarían necesariamente al cambio, pero sí el saldo de sus deudas con organismos de fomento, y otras erogaciones como son las contribuciones a la seguridad social.


"Para poder utilizar al salario mínimo como un instrumento de política de un solo fin y solucionar las distorsiones descritas anteriormente, es esencial desvincular al salario mínimo de cierto supuestos y montos que lo utilizan como unidad de cuenta en la legislación federal vigente. Sin embargo, es portante seguir contando con una unidad de cuenta que permita mantener actualizado el valor de los diferentes supuestos y montos utilizados en las leyes de disposiciones vigentes, sin necesidad de llevar a cabo actualizaciones constantes a la regulación.


"Para tal efecto, en la presente iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se propone la creación de una nueva unidad de cuenta denominada ‘unidad de medida y actualización’ (UMA), expresada en moneda nacional, que sustituya al salario mínimo como unidad de cuenta y que será utilizada como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


"La nueva unidad tendría mayor eficacia en su función de actualización, toda vez que su valor inicial expresado en moneda nacional, aun y cuando comenzará siendo igual al valor del salario mínimo, se ajustará conforme al crecimiento de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), es decir, conforme a la inflación. De este modo, la conversión inicial de los montos será de uno a uno y éstos mantendrán constante en el tiempo su poder adquisitivo, sin generar distorsiones como las que puede ocasionar la vinculación al salario mínimo. Así, la nueva unidad dará certidumbre a la actualización de los supuestos y montos indexados a ésta. El instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) será el encargado de publicar el valor diario, mensual y anual de la nueva unidad.


"II. Contenido de la iniciativa


"El presente decreto propone modificar los artículos 26, apartado B y 41, base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La reforma propuesta para el apartado B del artículo 26 de la Carta Magna prevé la creación de la nueva unidad de cuenta, denominada unidad de medida y actualización (o UMA), que permitirá la desvinculación del salario mínimo como unidad de cuenta, base, medida o referencia económica que actualmente utilizan las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como las disposiciones jurídicas que emanan de todas las anteriores.


"Para tal efecto se otorga al INEGI, organismo responsable de medir la inflación, la facultad de establecer el valor de dicha unidad, aplicando el procedimiento previsto en el régimen transitorio, el cual toma como base la inflación, a través del INPC.


"Asimismo, con la finalidad de respetar la utilización del peso como única moneda de curso legal en el territorio nacional, se propone que el artículo 26 de la Constitución establezca que las obligaciones y supuestos previstos en los distintos ordenamientos jurídicos que se denominen en unidades de medida y actualización (o UMA), se deberán solventar entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresando las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.


"En congruencia con la creación de la UMA que sustituya al salario mínimo como unidad de cuenta, resulta necesario reformar el artículo 41, base II, inciso a), de la Ley Suprema relativo al financiamiento de los partidos políticos, que hoy en día utiliza el referido salario mínimo como instrumento de actualización del citado financiamiento. ...".


El trámite de la propuesta en comento culminó con el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, a través de la cual se modificaron los artículos 41, base II, inciso a) y 123, apartado A, fracción VI; y se adicionaron los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 26.


"A. ...


"...


"B. ...


"...


"El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la unidad de medida y actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


"Las obligaciones y supuestos denominados en unidades de medida y actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.


"C. ..."


"Artículo 41. ...


"I. ...


"II. ...


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"b) y c) ...


"...


"III. a VI. ..."


"Artículo 123. ...


"A. ...


"I. a V. ...


"VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.


"...


"VII. a XXXI.


"B. ..."


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. El valor inicial diario de la unidad de medida y actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.


"El valor inicial mensual de la unidad de medida y actualización a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.


"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización.


"Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, E., del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización.


"Quinto. El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la unidad de medida y actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.


"En tanto se promulga esta ley, se utilizará el siguiente método para actualizar el valor de la unidad de medida y actualización:


"I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la unidad de medida y actualización del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.


"II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la unidad de medida y actualización por 30.4.


"III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización por 12.


"Asimismo la ley deberá prever la periodicidad, atendiendo al principio de anualidad, con que se deberá publicar la actualización de la unidad de medida y actualización en el Diario Oficial de la Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan.


"El valor inicial previsto en el segundo transitorio del presente decreto, se actualizará conforme al procedimiento que se establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes.


"Sexto. Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.


"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la unidad de medida y actualización durante el mismo año.


"Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la unidad de medida y actualización durante el mismo año.


"El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.


"Séptimo. Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la unidad de medida y actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la unidad de medida y actualización.


"Octavo. En los créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la accesibilidad del crédito a la vivienda se haya previsto como referencia del incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el salario mínimo, en beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los actos y gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el periodo establecido, no sea superior a la inflación correspondiente. Asimismo, el órgano de gobierno de cada entidad podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.


"Noveno. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada unidad de inversión o UDI. ..."


Ante este marco constitucional es dable hacer las aseveraciones siguientes:


La reforma constitucional centró su interés supremo en desvincular al salario mínimo como índice, unidad, base o medida de referencia para determinar la cuantía de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros; al observar que su indexación no permitía cumpliera con su fin último, que constitucionalmente, es cubrir las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos.


Así, a través de la desindexación del salario mínimo, generar una mayor equidad y crecimiento en el ingreso de los trabajadores, al dejar de funcionar como unidad de cuenta, base o medida de referencia para determinar contribuciones, sanciones y penas. Y a partir de ahí, servirá sólo para referencia de la remuneración mínima que una persona puede obtener por el trabajo realizado, y de esta manera, será posible sentar las bases para elevar su poder adquisitivo, sin afectar los precios ni generar una mayor inflación.


Para ello se creó la unidad de medida y actualización (UMA), que sustituye al salario mínimo y será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


En la inteligencia de que dentro de los artículos transitorios, se establecieron los elementos de valor y temporalidad que harían posible realizar las adecuaciones correspondientes en las leyes y ordenamientos, un plazo máximo de un año, contado a partir del veintisiete de enero de dos mil dieciséis en que entró en vigor el decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización.


Ahora, en el caso concreto y en lo tocante a la norma general que se tilda de inconstitucional en ella se atiende a la siguiente descripción:


"Artículo 206 Ter. A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas, se le sancionará de la manera siguiente:


"I. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa de setenta y cinco días de salario;


"II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a diez años y multa de hasta cuatrocientos días de salario; o


"III. Si el valor de lo robado excediere de doscientos días de salario, con prisión de cuatro a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario."


La descripción normativa en análisis detalla un tipo penal específico en función al objeto material del robo (apoderamiento), dentro del título VII de "Delitos contra el patrimonio" del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, al enunciar una conducta (acción) que con el ánimo de lucro o uso, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas.


Supuesto penal que en su primer párrafo recepta los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos que la descripción típica requiere.


Y en las siguientes fracciones (I, II y III), al tratarse de un delito de carácter esencialmente patrimonial, el legislador del Estado de Veracruz definió la penalidad para la actualización de cada uno de esos tres supuestos en función al valor del objeto material del robo; empero referenciándolos como base de cálculo al salario mínimo general vigente en el lugar y fecha de la comisión del evento criminal.


Determinación legislativa que transgrede la disposición establecida en el artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón a la cobertura de la vigencia de la reforma constitucional en materia de desindexación y/o desvinculación del salario respecto a cualquier otra materia ajena a la retribución salarial que enmarca el precepto constitucional en mención; y si en el presente caso se emitió el tipo penal en estudio, el tres de agosto de dos mil dieciséis, utilizando el salario como referencia para el efecto de calcular el valor y con ello el monto de lo robado, así como para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que, en su caso, deberá imponerse a quien actualice la conducta típica, sin hacer referencia a la unidad de medida y actualización, entonces se perturba el orden y supremacía constitucional.


Se arriba a la anterior conclusión al considerar, sistemáticamente, lo preceptuado por los artículos transitorios primero, tercero y cuarto de la reforma constitucional en comento, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización."


"Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, E., del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización."


De la armónica y metódica interrelación de los artículos transcritos se colige lo siguiente:


A) Tal como lo dispone el primero de los transitorios en cita, el decreto que reformó el artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el veintiocho de enero del año dos mil dieciséis y su validez como ordenamiento supremo nacional debe ser observado a partir de esa fecha por todo orden y ente de gobierno que en aras de sus funciones y competencias se dieran a la tarea de determinar multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros, considerando únicamente para ello la unidad de medida y actualización que describe el artículo 26, párrafos sexto y séptimo, del apartado B de la N.F.; lo que incluso no sólo comprende e impacta al operador de la norma jurídica, sino también al creador de la misma, es decir, a los Poderes Legislativos del país, al atender el principio de supremacía constitucional.


B) Siguiendo una secuencia lógica del efecto temporal de la vigencia de dicha reforma constitucional, el artículo tercero transitorio ilustra a la autoridad a quien va dirigida sobre su deber de interpretar que toda mención y/o alusión al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, ahora deberá referirse o utilizar sólo la unidad de medida y actualización, por la sencilla razón de la entrada en vigor de la reforma constitucional que desvinculó o apartó de todo ello al salario.


Lo anterior, con el firme y claro propósito de evitar una laboriosa y muy tardía modificación que implicaría el proceso legislativo de todo aquel ordenamiento jurídico en el que se hiciera referencia al salario como unidad de medida, al desvincularlo de todas aquellas actividades ajenas a la reforma constitucional.


Por tanto, es claro, el artículo tercero transitorio no autoriza a los Poderes Legislativos del país a seguir empleando como referencia, unidad de medida, cálculo o índice, al salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza, en términos de lo preceptuado por el artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Carta Magna.


C) Se sostiene que en el caso en particular al armonizar lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio con lo anteriormente expuesto, y a su vez con una línea de tiempo (vigencia temporal de la Norma Constitucional) en la que cronológicamente se tiene que el decreto constitucional que reformó al artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigor para todas las autoridades del país el veintiocho de enero del año dos mil dieciséis, y por otra parte, el artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado de Veracruz, fue publicado en la Gaceta Oficial el tres de agosto de ese mismo año; resulta evidente que el legislador de dicha entidad federativa, tuvo que haberse ceñido inmediatamente a la reforma constitucional y referirse a la unidad de medida y actualización para el efecto de calcular el valor y, con ello, el monto de lo robado, así como para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que, en su caso, deberá imponerse a quien actualice la conducta típica antes descrita.


Por tanto, de ninguna manera operaba el plazo de un año de gracia que les fue concedido a las autoridades a quienes iba dirigida la reforma constitucional, y que, por obviedad de cosas aún no habían adecuado sus ordenamientos jurídicos al no encontrarse vigente lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Menos aún, cabe considerar que el citado artículo cuarto transitorio prevea y, con ello, autorice una vacatio legis que le permitiera al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave haber adecuado y armonizado en un plazo de un año, lo dispuesto por el artículo 206 Ter del Código Penal de dicha entidad, con la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, porque es de explorado derecho que tal figura legal, se refiere al lapso de tiempo que media entre la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de una ley, reglamento, circular o cualquier otra disposición de observancia general, y la fecha de inicio de la vigencia. Lo que en la especie no se actualiza al haber entrado en vigor la reforma constitucional en mención, al día siguiente de su publicación.


Es por ello, y en razón a los argumentos antes expuestos que procede declarar la invalidez de la norma general prevista en el artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, por vulnerar los artículos 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuarto transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario.


En este contexto, dado que conforme a las razones acabadas de exponer resultó fundado el primero de los conceptos de invalidez expuestos por la procuradora general de la República y, como consecuencia de ello, se declaró la invalidez de la porción normativa acabada de precisar, deviene innecesario el estudio de los argumentos dirigidos a combatir la violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que aduce en el segundo motivo de invalidez.


Respecto de lo anterior, es oportuno citar la jurisprudencia P./J. 37/2004, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(3)


SEXTO.—Efectos. La invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, surtirá efectos retroactivos a partir del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicadas en esta materia.


La anterior declaración de invalidez surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En la inteligencia que mediante Decreto Número 379, publicado en la Gaceta Oficial número 508, tomo CXCVI, del jueves veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, reformó y adicionó diversas disposiciones al Código Penal de esa entidad, y en el artículo quinto transitorio, textualmente señaló: "Quinto. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización."


Sin que ello impacte en lo aquí resuelto, en tanto la vigencia de la norma penal, cuya invalidez se decretó se materializó a partir del cuatro de agosto de dos mil dieciséis y hasta el uno de enero de dos mil dieciocho, con la corrección a la referencia equivocada al salario mínimo como unidad de cuenta, base o medida, para determinar la cuantía de los supuestos previstos en la misma; entonces, privilegiando la exacta aplicación de la ley, y a partir de los efectos acabados de precisar, se debe atender la obligación de aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, adicionado mediante Decreto Número 897, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el tres de agosto de dos mil dieciséis; en la inteligencia de que esta declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda, a la legitimación del promovente y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos retroactivos a partir del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor la norma impugnada, y 2) determinar que la declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas, A.M., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios y disposiciones legales aplicables en materia penal. Los Ministros E.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Acorde a la redacción anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, que regirá hasta en tanto entren en vigor las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias, en virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el artículo transitorio décimo sexto del propio decreto de esa fecha, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.


2. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 172641, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia constitucional, página 1513.


3. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 181398, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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