Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación10 Enero 2020
Número de registro29236
Fecha10 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 478
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2016. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 8 DE JULIO DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Mediante oficio PGR/403/2016, presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.A., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 43 bis, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. El promovente señaló como preceptos violados los artículos 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, conforme a los conceptos de invalidez en los que concretamente señaló:


• En el primero sostiene que el artículo 43 bis, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de C., es inconstitucional por contravenir el contenido normativo de los preceptos 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, in fine, de la N.F. y el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en consecuencia, vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133.


Lo anterior, a partir de la finalidad de la reforma, la cual radica en que ese elemento, salario mínimo, propio del derecho del trabajo no pueda ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; es decir, se pretende desvincular el salario mínimo de las referencias en el orden jurídico nacional, para evitar que su aumento impacte en la determinación de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros y administrativos.


Estima además, que de la revisión minuciosa tanto a la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, como el dictamen que en sentido positivo emitió la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se alcanza la convicción de que la idea orientadora de la transformación constitucional fue el hecho de que para poder establecer una política de recuperación del poder adquisitivo, era menester que el salario mínimo, únicamente, fuera utilizado como la cantidad mínima que puede recibir una persona en retribución del trabajo prestado.


Y, en la idea de reforma se visualizó que el papel de indicador o medida para la imposición de sanciones y multas del salario mínimo, había propiciado que durante los procesos de negociación para fijarlo, existieran impedimentos para las mejoras salariales, debido a que su aumento impactaría en pagos de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros, administrativos y burocráticos estatuidos en diverso decreto y leyes, por lo que se determinó que era necesaria la desindexación del salario mínimo; esto es, desvincularlos de las referencias realizadas en el orden jurídico nacional como unidad de medida para fijar cualquier variable que sea ajena al mercado laboral.


Así, para poder eliminar ese obstáculo, la enmienda constitucional, estableció la desvinculación del salario mínimo de todas las referencias que al mismo se hagan como unidad para el cálculo de precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, etcétera; fijando para ello, como unidad alternativa, a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que conforme a los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 de la Constitución Federal, debe ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, antes Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanan de todas las anteriores.


Para ello, considera, debe tomarse en cuenta el régimen transitorio de la reforma, del cual, entre otras cosas se desprende que derivado de la inexistencia de una vacatio legis (artículo primero transitorio) y de que sólo existe una cobertura del decreto respecto de las referencias a "salarios mínimos" hasta antes del veintiocho de enero de dos mil dieciséis (artículo tercero transitorio), resulta inobjetable que el contenido del artículo transitorio cuarto no constituye una autorización para que, en el transcurso del año posterior a la publicación de la enmienda constitucional, pueda utilizarse al salario mínimo como referencia para establecer montos o realizar algún cálculo, pues el mandato es claro: "a partir del 28 de enero de 2016 no puede utilizarse el salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, pues ello va en contra de su naturaleza".


Agrega además el accionante, que en el artículo cuya inconstitucionalidad solicita, el legislador democrático de C. reguló aspectos relacionados con la sanción pecuniaria que se impondrá por concepto de reparación del daño moral, entendido como el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psiquiatra.


Con lo cual, el legislador local dispuso que además de las penas establecidas en el Código Penal, se impondrá sanción pecuniaria por concepto de reparación del daño moral (i) de cien hasta mil veces el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, si de conformidad con las constancias procesales, así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; y, (ii) si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el salario mínimo.


Por ello, finca la declaratoria de invalidez en que el artículo 43 bis, párrafo tercero, del Código Penal de C., al establecer la sanción pecuniaria por concepto de reparación del daño moral, utiliza al salario mínimo como unidad de medida para determinar su cuantía, no obstante que como ha quedado precisado, ello fue estrictamente desautorizado por la reforma constitucional, la que impuso a todas las autoridades la obligación de sustituir al salario mínimo por la unidad de medición y actualización como rasero para determinar el monto de sanciones, penas, cobros, entre otros.


De ahí que, al seguir utilizando al salario mínimo como unidad de medida para fines ajenos a su naturaleza, el artículo combatido no da cabal cumplimiento a la reforma constitucional, obstaculizando con ello la consecuencia de los objetivos que le subyacen, pues la desindexación del salario mínimo constituye un paso previo para lograr la recuperación del poder adquisitivo; y, en tanto continúen sus referencias no podrá darse un aumento al mismo, dado el impacto en pagos de multas, créditos, derechos contribuciones y otros conceptos financieros, administrativos y burocráticos, situación que quiso revertir el Poder Reformador de la Constitución.


Ello deriva, precisamente, del mandato constitucional previsto en los artículos primero y cuarto transitorios de la reforma en comento, de lo que se sigue que a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el legislador democrático de las entidades federativas, no puede utilizar el salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en sus legislaciones.


Luego, si al emitir la norma controvertida, el legislador de C. utilizó el salario mínimo como unidad de medida para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que se impondrá por concepto de reparación del daño moral, en lugar de implementar la unidad de medición y actualización, es claro que tal configuración legal no cumple con el mandato constitucional.


Concluye ese apartado argumentando que si el artículo cuarto transitorio ordena que las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año, contado a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medición y Actualización, por mayoría de razón, todas aquellas disposiciones normativas que sean expedidas a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, deben referirse a esa unidad de medición, so pena de contravenir el mandato constitucional.


• En el segundo concepto de invalidez, expone que el artículo 43 bis, tercer párrafo, del Código Penal de C., vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al provocar incertidumbre jurídica frente a los operadores del sistema, en cuanto a la aplicación que puedan realizar del mismo, frente al mandato constitucional, pues estima que el aplicador de la norma podría:


(i) Fijar la cuantía de la sanción pecuniaria que se impondrá por concepto de reparación del daño moral conforme al texto expreso del artículo impugnado tomando como base el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, acatando con ello el principio de exacta aplicación de la ley penal consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, de la N.F..


(ii) Realizar una interpretación de las disposiciones constitucionales reformadas por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis y los preceptos transitorios para tomar como punto de referencia a la unidad de medición y actualización.


Ambas posibilidades partirían de un equívoco, generado por el precepto que por esta vía se impugna, al optar por la primera alternativa, sería contrario a la N.F.; y, decidirse por la segunda alternativa, generaría una incorrecta aplicación del artículo tercero transitorio, ya que de su estricta literalidad, resulta evidente que el ordinal cuya invalidez se pretende, no se encuentra dentro de su hipótesis normativa, en tanto las referencias al salario ahí establecidas son posteriores al veintiocho de enero de dos mil dieciséis, mientras que las referencias que desea resolver el citado transitorio son aquellas menciones existentes a esa fecha.


De esta forma, dependiendo del criterio del juzgador, podrán aplicarse sanciones diversas a conductas idénticas, pues, si bien es cierto que el valor inicial de la unidad de medición y actualización se fijó a la par del salario mínimo general vigente para todo el país al día veintiocho de enero de dos mil dieciséis, lo cierto es que se busca la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo y, en esa virtud, se incrementará en una mayor proporción que la unidad de medición y actualización.


Así, la norma es inconstitucional, al propiciar una actuación arbitraria por parte del juzgador, quienes tomen como valor de referencia al salario mínimo impondrán sanciones más severas, en comparación de quienes lo hagan con base en la unidad de medición y actualización. Lo anterior en virtud de que lo previsto en el artículo tercero transitorio ya se cumplió.


Por lo anterior, es que solicita a este Tribunal Pleno, se declare la invalidez del artículo 43 bis, tercer párrafo, del Código Penal de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis.


TERCERO.—Registro y turno. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 92/2016, y turnarla al M.A.P.D. como instructor del procedimiento.


CUARTO.—Admisión. El día cuatro del mismo periodo, el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda del procurador general de la República, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al primero para que al rendir el informe solicitado, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


QUINTO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de C.. Refiere que el treinta de octubre de dos mil catorce propuso en el Poder Legislativo de la entidad, iniciativa con carácter de Decreto, a efecto de reformar y adicionar disposiciones del Código Penal de ese Estado, con la finalidad de definir de manera transparente lo relacionado a la reparación del daño moral y psicológico derivado de la comisión de un delito, a efecto de estandarizar las medidas que deben tomar las autoridades para indemnizar el daño, así como establecer las conductas delictivas en las que se aplicará, no sólo a nivel local sino trascender a la Federación, procurando siempre ajustarse a los principios de equidad en cuanto a materia de derechos humanos se refiere; para que en los casos que así se requiera, la representación social estará obligada a solicitarlo de oficio a favor del ofendido y/o víctimas; pretendiendo que la reparación sea plena y efectiva, acorde al daño causado (físico, psicológico, material, moral, etcétera); y agrega:


• En uso de las facultades conferidas en el artículo 93, fracción II, de la Constitución Política del Estado de C., se promulgó el Decreto Legislativo 921/2015 II P.O., mediante el cual se adicionó, entre otras disposiciones el artículo 43 bis del Código Penal de ese Estado, publicado el uno de octubre de dos mil dieciséis, que es motivo de estudio en el presente asunto.


No obstante que el Ejecutivo del Estado interviene en el proceso formativo de la ley, su actividad en este aspecto se halla supeditada al Poder Legislativo que la expide, preponderancia que hace que se considere a la ley como un acto legislativo tanto desde el punto de vista formal como material.


• El alcance de la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad no se contrapone con lo establecido por el transitorio tercero del Decreto 226, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por el cual se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo; en tanto que la publicación del decreto legislativo combatido, se realizó el uno de octubre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado, sin embargo, la propuesta de iniciativa con carácter de decreto se presentó desde el año dos mil catorce.


• Además, la reforma constitucional relativa a las menciones del salario mínimo como unidad de cuenta, mismo que se entenderá como unidad de medida y actualización, cada una de las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones correspondientes en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo; entonces, el término para realizar tales adecuaciones fenecía hasta el veintiocho de enero de dos mil diecisiete.


• Por tanto, la adición al artículo 43 bis del Código Penal del Estado de C., específicamente el párrafo tercero donde señala "que se impondrá sanción pecuniaria de 100 hasta 1000 veces el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación de daño moral", debe entenderse que se refiere a la unidad de medida y actualización plasmada en la Constitución, acorde al transitorio cuarto; sin que exista violación constitucional alguna, como lo quiere hacer valer la Procuraduría General de la República.


• Agrega que es ineludible contar con una unidad de indexación que suplante el salario mínimo como medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, creándose para ello la unidad de medida y actualización; situación que no representa que ese salario siga empleándose en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización.


• Concluye enfatizando que el treinta de octubre de dos mil catorce se elaboró la propuesta para reformar y adicionar disposiciones del Código Penal del Estado de C. respecto a la reparación del daño por causa de un delito ante el Poder Legislativo; que posteriormente, el treinta de junio de dos mil quince el Congreso del Estado aprobó la propuesta, enviándola para su publicación al Ejecutivo el siete de julio de dos mil quince por lo que el Decreto Legislativo 921/2015 II P.O. fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día uno de octubre de dos mil dieciséis.


SEXTO.—Informe rendido por el Congreso del Estado de C., suscrito por el presidente de la mesa directiva y titular de la Secretaría de Servicios Interinstitucionales, donde manifestó:


• El treinta de octubre de dos mil catorce, fue turnada a la Comisión de Dictamen Legislativo para su estudio y análisis, iniciativa con carácter de decreto, promovida por el diputado a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, E.G.T., a través de la cual propuso reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de C., en materia de reparación de daño moral y psicológico.


• Posteriormente, el treinta de junio de dos mil quince, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de C., reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, aprobó el Decreto No. 921/2015 II P.O.; en el cual se adicionaron los artículos 43 bis y 43 ter al Código Penal del Estado de C.; publicado el uno de octubre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Estado.


• En tanto que, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo.


• De donde entonces resulta que la reforma al artículo cuya validez se cuestiona, se dio doscientos doce días antes de la publicación del decreto que contiene la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.


• Refiere además que a partir de lo dispuesto por los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional, por lo que respecta a lo previsto en el artículo 43 bis del Código Penal del Estado de C., en su párrafo tercero, donde señala: "Que se impondrá sanción pecuniaria de 1000 veces el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral"; debe entenderse la disposición referida a la unidad de medida y actualización; por lo tanto, no existe la violación constitucional alegada por el procurador general de la República, porque el propio transitorio tercero, hace referencia a que tratándose de salarios mínimos, deberán entenderse como la unidad de medida y actualización, establecida constitucionalmente.


• Además, en términos del artículo cuarto transitorio, ese Congreso, cuenta con el término de un año a partir de la publicación de la multicitada reforma, para hacer las adecuaciones que correspondan a las leyes y ordenamientos de su competencia, el cual fenece hasta el veintiocho de enero de dos mil diecisiete; máxime que cuando se presentó la iniciativa y en la fecha de aprobación del artículo cuestionado, aún no se había aprobado, ni publicado la reforma a la Constitución Federal, por lo que estima que la supuesta transgresión alegada por el procurador general de la República, no existe.


SÉPTIMO.—Acuerdo que tiene por formulados los alegatos. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos contenidos en el oficio presentado ante esta Suprema Corte el diecisiete de ese periodo, por el delegado del procurador general de la República.


OCTAVO.—Cierre de instrucción. En proveído de tres de marzo de dos mil diecisiete, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, inciso c), del artículo 105, de la Constitución Federal,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la invalidez del artículo 43 bis, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora, el decreto por el que se modificó el artículo 43 bis, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de C., materia de impugnación, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el domingo dos siguiente y venció el lunes treinta y uno de octubre en cita.


Entonces, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República fue presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del reverso de la foja catorce del expediente en que se actúa; resulta evidente su oportunidad.


TERCERO.—Legitimación del promovente. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


En la presente acción de inconstitucionalidad la demanda fue suscrita por R.C.A., con el carácter de procurador general de la República, y por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis se tuvo por presentada con la personalidad que ostentó el promovente, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 1 de la ley reglamentaria aplicable.


En consecuencia, el procurador general de la República está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad contra la reforma del Código Penal para el Estado de C., publicada en el Periódico Oficial de la entidad el uno de octubre de dos mil dieciséis.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que como consecuencia de la reforma que sufrió la Constitución el diez de febrero de dos mil catorce, ahora la fracción II del artículo 105 tiene un inciso i), prevé que "El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


Sin embargo, el artículo décimo sexto transitorio de la reforma en cuestión, es expreso en señalar que las adiciones y reformas al artículo 105, fracción II, incisos c) e i), entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones y reformas, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.


Y, la declaratoria de la entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República, aconteció el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte siguiente; entonces, en la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente el inciso c) de la fracción II del artículo 105 transcrito.


CUARTO.—Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, debe procederse al estudio de los conceptos de invalidez formulados por el accionante.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que durante el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, concretamente el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial del Estado de C., decreto a través del cual se reformó el artículo que ahora se analiza, el cual, en lo que interesa establece:


"El Ciudadano L.enciado J.C.J., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., a sus habitantes sabed:


"Que el honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente


"Decreto:


"Decreto No.


"LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.


"La Sexagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso del Estado de C., reunida en su primer periodo extraordinario de sesiones, dentro del primer año de ejercicio constitucional,


"Decreta


"...


"Artículo séptimo. Se reforman los artículos 41, segundo párrafo; 43 bis, tercer párrafo; 73; 176, primer párrafo; 177, primer párrafo; 182; 208, primer párrafo, fracciones I, II y III, y segundo párrafo; 216, primer párrafo, fracciones I, II y III; 217, primer párrafo, fracciones I y II; 219; 220, primer párrafo, fracciones I a V; 223, primer párrafo, fracciones I a IV; 229, primer párrafo; 232, primer párrafo; 236, primer párrafo, fracciones I a IV, y segundo párrafo; 239, primer párrafo; 241, primer párrafo; 246; 247, tercer párrafo; 249, primer y tercer párrafos; 262, segundo y tercer párrafos; 262 Bis, segundo párrafo; 265; 266; 269, primer párrafo, fracciones I y II; 270, segundo párrafo; 271, primer párrafo, fracciones I y II; 273, primer párrafo; 298; 306, primer párrafo; 322; 334, fracción IV, párrafo primero; 351; 352; 353; 354; 355; 356, primer párrafo; 358, fracciones I y II; 359, fracciones I y II; 360; 360 Bis; 360 Ter, primer párrafo; 364; 365 y 366, todos del Código Penal del Estado de C., para quedar redactados de la siguiente forma.


"...


"Artículo 43 bis ...


"...


"Además de las penas señaladas en este código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientas a tres mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.


"...

"Transitorios


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la Constitución Política del Estado de C..


"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, entendiéndose que la unidad de medida y actualización será aplicable exclusivamente para los fines previstos en la norma federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, salvo disposición en contrario.


"Artículo tercero. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.


"Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de C., Chih., a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.


"Presidenta. Dip. B.A.G.G.. Rúbrica. Secretaria. Dip. R.G.S.R.. Rúbrica. Secretario. Dip. J.V.M.. Rúbrica.


"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"En la Ciudad de C., Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.


"El Gobernador Constitucional del Estado. L.. J.C.J.. Rúbrica. El secretario general de Gobierno. M.. S.C.A.J.R.. Rúbrica."


Sin embargo, no se puede considerar que en el caso particular, han cesado los efectos del párrafo tercero del artículo 43 bis del Código Penal del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis; en razón a que nos encontramos en un ordinal relativo a la materia penal.


Por tanto, debe atenderse que el artículo 45, párrafo segundo, de la ley reglamentaria,(2) establece que las sentencias que dicte este Alto Tribunal en materia penal, que declaren la invalidez de la norma reclamada, podrán tener efectos retroactivos.


Aunado a lo anterior, ha sido criterio sostenido por este Tribunal Pleno, que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, debe analizarse en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.


Lo anterior se desprende de la tesis P. IV/2014 (10a.), que al efecto establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."(3)


De ahí que lo procedente sea continuar con el desarrollo del presente estudio.


QUINTO.—Análisis de fondo. La materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad la constituye el párrafo tercero del artículo 43 bis del Código Penal del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis, del cual el procurador general de la República demanda la invalidez, en principio aduciendo lo siguiente:


• Es contrario al contenido de los artículos 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, in fine, de la N.F. y el cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en consecuencia, vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133.


Lo anterior en razón a que, para establecer la sanción pecuniaria por concepto de reparación del daño moral, utiliza al salario mínimo como unidad de medida para determinar su cuantía, no obstante que ello fue estrictamente desautorizado por la reforma constitucional a que se hizo referencia, al imponer a las autoridades legislativas sustituir al salario mínimo por la unidad de medición y actualización como rasero para determinar el monto de sanciones, penas, cobros, entre otros; obstaculizando con ello los objetivos de la reforma constitucional, dado que la desindexación del salario mínimo constituye un paso previo para lograr la recuperación de su poder adquisitivo, y en tanto continúen sus referencias, no podrá darse un aumento sin impactar en pagos de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros, administrativos y burocráticos, situación que quiso revertir el Poder Reformador de la Constitución.


Advierte el accionante que conforme a los artículos primero y cuarto transitorios de la reforma aludida, a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el legislador de las entidades federativas, no puede utilizar el salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en sus legislaciones.


Además, debe entenderse que a partir de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional, todas aquellas disposiciones normativas que sean expedidas a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, deben referirse a la unidad de medición y actualización, so pena de contravenir el mandato constitucional.


El anterior concepto de invalidez se considera fundado y para establecer las razones de ello, en principio resulta oportuno atender que, efectivamente, se presentaron dos iniciativas de reforma a los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita la primera, por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Democrático, de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo; y la segunda, por el diputado J.C.M.R., del grupo parlamentario de la segunda de las agrupaciones mencionadas, quien además incluyó el artículo 26 de la N.F.; donde de manera coincidente, en la exposición de motivos señalaron:


"En México más de tres cuartas partes de la población obtienen su principal fuente de ingresos del trabajo asalariado. El salario es un componente fundamental del desarrollo económico nacional y del bienestar social pues es el único medio con el que cuentan millones de mexicanos para cubrir sus necesidades básicas y aspirar a mejorar sus condiciones de vida.


"El artículo 123 constitucional establece que los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. No obstante, es más que evidente que la realidad laboral mexicana dista mucho de satisfacer el mandato constitucional y las imperiosas necesidades de las familias trabajadoras.


"La relación entre el estado de pobreza en que está sumida buena parte de la población con la política de restricción salarial impuesta desde hace más de 30 años, resulta innegable. Ni siquiera los más férreos defensores de nuestro actual modelo económico se atreven a alegar que con esta contención se favorece la inversión, la competitividad y la orientación hacia el mercado externo, pues muchos estudios demuestran que la estrategia de establecer los salarios con base en criterios de la inflación y no de la productividad social ha ocasionado una pérdida de casi 80 por ciento del poder adquisitivo del salario.


"Basta señalar que de diciembre de 1987 a la fecha, el salario mínimo registró un aumento de 900 por ciento, mientras los precios de la canasta básica en este lapso aumentaron en 4 mil 800 por ciento.


"No cabe duda de que la política de contención salarial ha impactado negativamente al mercado interno, y pese a que hoy existe consenso (incluso entre el sector empresarial) sobre la necesidad de aumentar el salario mínimo y replantear nuestro fallido esquema de determinación salarial, dicha reforma ha sido paulatinamente aplazada bajo el argumento de que tales cambios impactarían en miles de factores externos vinculados al monto del salario mínimo, como son las multas, derechos y contribuciones, o el financiamiento a los partidos políticos. Y es que durante décadas el salario mínimo también ha servido como unidad de cuenta, base o medida de referencia para efectos legales.


"Se ha generado una amplia discusión sobre cuál debe ser el rumbo de la política salarial y los términos en los que el salario mínimo deba ser mejorado, en lo que existe consenso, es en desvincular el salario mínimo de factores ajenos a su naturaleza, por ello los firmantes de esta iniciativa aportamos una propuesta específica para dar el primer paso y continuar la reflexión colectiva sobre los temas de fondo relacionados con el salario."


Y, mientras que los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Democrático, de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo, en el contenido de la iniciativa, en lo conducente, establecieron:


"La desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza requiere de una reforma de dos etapas. La primera requiere necesariamente de una reforma constitucional que modifique el inciso a), fracción II del artículo 41 (relativo al financiamiento de los partidos políticos, desvinculando la unidad de salarios mínimos por la unidad de referencia), así como la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, con objeto de prohibir que el salario mínimo siga siendo utilizado como unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, señalando que para tales efectos deberá aplicarse en lo sucesivo la unidad de referencia, de conformidad con las leyes aplicables. ..."


Por su parte, el diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Democrático, en el contenido de la iniciativa, entre otras cosas, señaló:


"Esta iniciativa se basa en el trabajo realizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), en colaboración con el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), mismo que se resume en los siguientes puntos:


"1. La creación de una medida que sustituya a los salarios mínimos en el entramado legal mexicano.


"2. Establecer en la Carta Magna la necesidad de que la vida económica mexicana opere y recurra a una ‘unidad de cuenta’ propia, fijada, diseñada y actualizada en sus propios términos.


"3. Sustituir la indexación del salario mínimo que hoy se encuentra en la Constitución (artículo 41, inciso I, párrafo a) y que lo convierte en factor de determinación de financiamiento de los partidos políticos. Este es el único caso en el que los salarios mínimos están indexados a nivel constitucional y por eso, se requiere de ese cambio adicional.


"La desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza requiere de una reforma a la Constitución que contiene tres elementos. El primero es introducir en la N.F. el concepto de unidad de cuenta, mismo que deberá sustituir al concepto de ‘salario mínimo’ que actualmente utilizan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general. Para este efecto se propone adicionar con un nuevo párrafo el artículo 26, sección B, al tiempo que se otorga al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, organismo responsable de medir la inflación, la facultad de fijar anualmente el valor de dicha unidad con base en la inflación anual. La segunda requiere necesariamente de una reforma constitucional que modifique el inciso a), fracción II del artículo 41 (relativo al financiamiento de los partidos políticos, sustituyendo la unidad de salarios mínimos por la unidad de cuenta), así como la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, con el objeto de prohibir que el salario mínimo siga siendo utilizado como unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza."


Posteriormente, el cinco de diciembre de dos mil catorce, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa de decreto que reforma el inciso a) de la base II del artículo 41 y adiciona los párrafos sexto y séptimo al apartado B del artículo 26 de la N.F., conforme a la exposición de motivos siguiente:


"‘Actualmente en México, el salario mínimo no es un instrumento de política pública con un solo objetivo, es decir, su valor no se utiliza únicamente como la mínima remuneración que legalmente pueden recibir los trabajadores, sino también como unidad de cuenta para indexar ciertos supuestos y montos, que incluyen el saldo de créditos a la vivienda otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, así como algunas cuotas y los topes de las aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros. Así, al incrementarse el salario mínimo, no sólo se ajusta la remuneración mínima que deben recibir los trabajadores, sino además todos los montos vinculados a éste.


"‘La vinculación del salario mínimo a ciertos supuestos y montos genera distorsiones no deseadas, al provocar por ejemplo aumentos en costo y pagos para la población, que no responden necesariamente a mejoras en el poder adquisitivo del trabajador medio (que depende de factores como la inflación y el crecimiento de la productividad, más que de cambios al salario mínimo). Así, por ejemplo, un incremento al salario mínimo, que no tenga relación con la productividad o capacidad de pago de la economía, podría perjudicar a trabajadores con ingresos distintos al salario mínimo, cuyas percepciones no se ajustarían necesariamente al cambio, pero sí el saldo de sus deudas con organismos de fomento, y otras erogaciones como son las contribuciones a la seguridad social.


"‘Para poder utilizar al salario mínimo como un instrumento de política de un solo fin y solucionar las distorsiones descritas anteriormente, es esencial desvincular al salario mínimo de cierto supuestos y montos que lo utilizan como unidad de cuenta en la legislación federal vigente, sin embargo, es importante seguir contando con una unidad de cuenta que permita mantener actualizado el valor de los diferentes supuestos y montos utilizados en las leyes de disposiciones vigentes, sin necesidad de llevar a cabo actualizaciones constantes a la regulación.


"‘Para tal efecto, en la presente iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se propone la creación de una nueva unidad de cuenta denominada «Unidad de Medida y Actualización» (UMA), expresada en moneda nacional, que sustituya al salario mínimo como unidad de cuenta y que será utilizada como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


"‘La nueva unidad tendría mayor eficacia en su función de actualización, toda vez que su valor inicial expresado en moneda nacional, aun y cuando comenzará siendo igual al valor del salario mínimo, se ajustará conforme al crecimiento de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), es decir, conforme a la inflación. De este modo, la conversión inicial de los montos será de uno a uno y éstos mantendrán constante en el tiempo su poder adquisitivo, sin generar distorsiones como las que puede ocasionar la vinculación al salario mínimo. Así, la nueva unidad dará certidumbre a la actualización de los supuestos y montos indexados a ésta. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) será el encargado de publicar el valor diario, mensual y anual de la nueva unidad.


"‘II. Contenido de la iniciativa


"‘El presente decreto propone modificar los artículos 26, apartado B y 41, base II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘La reforma propuesta para el apartado B del artículo 26 de la Carta Magna prevé la creación de la nueva unidad de cuenta, denominada Unidad de Medida y Actualización (o UMA), que permitirá la desvinculación del salario mínimo como unidad de cuenta, base, medida o referencia económica que actualmente utilizan las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como las disposiciones jurídicas que emanan de todas las anteriores.


"‘Para tal efecto se otorga al INEGI, organismo responsable de medir la inflación, la facultad de establecer el valor de dicha unidad, aplicando el procedimiento previsto en el régimen transitorio, el cual toma como base la inflación, a través del INPC.


"‘Asimismo, con la finalidad de respetar la utilización del peso como única moneda de curso legal en el territorio nacional, se propone que el artículo 26 de la Constitución establezca que las obligaciones y supuestos previstos en los distintos ordenamientos jurídicos que se denominen en Unidades de Medida y Actualización (o UMA), se deberán solventar entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresando las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.


"‘En congruencia con la creación de la UMA que sustituya al salario mínimo como unidad de cuenta, resulta necesario reformar el artículo 41, base II, inciso a) de la Ley Suprema relativo al financiamiento de los partidos políticos, que hoy en día utiliza el referido salario mínimo como instrumento de actualización del citado financiamiento. ...’"


El trámite de la propuesta en comento culminó con el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, a través de la cual se modificaron los artículos 41, B.I., inciso a) y 123, apartado A, fracción VI; y se adicionaron los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 26.


"A. ...


"...


"B. ...


"...


"El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la unidad de medida y actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


"Las obligaciones y supuestos denominados en unidades de medida y actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.


"C. ...


"...


"Artículo 41. ...


"I. ...


"II: ...


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"b) y c) ...


"...


"III. a VI. ...


"Artículo 123. ...


"A. ...


"I. a V. ...


"VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.


"...


"VII. a XXXI.


"B. ...


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. El valor inicial diario de la unidad de medida y actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio. El valor inicial mensual de la unidad de medida y actualización a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.


"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización.


"Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización.


"Quinto. El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la unidad de medida y actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.


"En tanto se promulga esta ley, se utilizará el siguiente método para actualizar el valor de la unidad de medida y actualización:


"I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la unidad de medida y actualización del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.


"II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la unidad de medida y actualización por 30.4.


"III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización por 12.


"Asimismo la ley deberá prever la periodicidad, atendiendo al principio de anualidad, con que se deberá publicar la actualización de la unidad de medida y actualización en el Diario Oficial de la Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan.


"El valor inicial previsto en el segundo transitorio del presente decreto, se actualizará conforme al procedimiento que se establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes.


"Sexto. Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.


"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la unidad de medida y actualización durante el mismo año.


"Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la unidad de medida y actualización durante el mismo año.


"El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.


"Séptimo. Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la unidad de medida y actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la unidad de medida y actualización.


"Octavo. En los créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la accesibilidad del crédito a la vivienda se haya previsto como referencia del incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el salario mínimo, en beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los actos y gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el periodo establecido, no sea superior a la inflación correspondiente. Asimismo, el órgano de gobierno de cada entidad podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.


"Noveno. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. ..."


Ante este marco constitucional es dable hacer las aseveraciones siguientes:


La reforma constitucional centró su interés supremo en desvincular al salario mínimo como índice, unidad, base o medida de referencia para determinar la cuantía de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros; al observar que su indexación no permitía cumpliera con su fin último, que constitucionalmente, es cubrir las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos.


Así, a través de la desindexación del salario mínimo, generar una mayor equidad y crecimiento en el ingreso de los trabajadores, al dejar de funcionar como unidad de cuenta, base o medida de referencia para determinar contribuciones, sanciones y penas. Y a partir de ahí, servirá sólo para referencia de la remuneración mínima que una persona puede obtener por el trabajo realizado, y de esta manera, será posible sentar las bases para elevar su poder adquisitivo, sin afectar los precios ni generar una mayor inflación.


Para ello se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que sustituye al salario mínimo y será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


En la inteligencia que dentro de los artículos transitorios, se establecieron los elementos de valor y temporalidad que harían posible realizar las adecuaciones correspondientes en las leyes y ordenamientos, un plazo máximo de un año, contado a partir del veintisiete de enero de dos mil dieciséis en que entró en vigor el decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización.


En este contexto, es que asiste razón al procurador general de la República, en tanto que el artículo 43 bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis, establece:


"Artículo 43 bis. Para efectos de este capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.


"La reparación del daño moral será fijada por los Jueces, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de esta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado, para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera.


"Además de las penas señaladas en este código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el salario mínimo.


"En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas, la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamiento psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran."


De lo recién transcrito se desprende que el legislador estatal, al regular lo relativo al daño moral para los efectos del capítulo X, intitulado "sanción pecuniaria", precisamente para esa sanción, estableció que se impondrá "de cien hasta mil veces el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito" por concepto de reparación del daño moral, si en el juicio se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; y cuando resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo "se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el salario mínimo".


Sin atender que, como ha quedado ampliamente establecido, a partir de la reforma constitucional de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, sobre la desindexación del salario mínimo, el legislador del Estado de C., tenía vedado utilizar el salario mínimo como unidad de medida para calcular la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer por concepto de reparación del daño moral; en razón a que ese concepto fue sustituido por la unidad de medida y actualización.


Se arriba a la anterior conclusión al considerar, sistemáticamente, lo preceptuado por los artículos transitorios primero, tercero y cuarto, de la reforma constitucional en comento, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización."


"Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización."


De la armónica y metódica interrelación de los artículos transcritos se colige lo siguiente:


A) Tal como lo dispone el primero de los transitorios en cita, el decreto que reformó el artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis y su validez como ordenamiento supremo nacional debe ser observado a partir de esa fecha por todo orden y ente de gobierno que en aras de sus funciones y competencias se dieran a la tarea de determinar multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros, considerando únicamente para ello la unidad de medida y actualización que describe el artículo 26, párrafos sexto y séptimo del apartado B, de la N.F.; lo que incluso no sólo comprende e impacta al operador de la norma jurídica, sino también al creador de la misma, es decir, a los Poderes Legislativos del país, al atender el principio de supremacía constitucional.


B) Siguiendo una secuencia lógica del efecto temporal de la vigencia de dicha reforma constitucional, el artículo tercero transitorio ilustra a la autoridad a quien va dirigida sobre su deber de interpretar que toda mención y/o alusión al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, ahora deberá referirse o utilizar sólo la unidad de medida y actualización, por la sencilla razón de la entrada en vigor de la reforma constitucional que desvinculó o apartó de todo ello al salario.


Lo anterior, con el firme y claro propósito de evitar una laboriosa y muy tardía modificación que implicaría el proceso legislativo de todo aquel ordenamiento jurídico en el que se hiciera referencia al salario como unidad de medida, al desvincularlo de todas aquellas actividades ajenas a la reforma constitucional.


Por lo tanto, es claro, el artículo tercero transitorio no autoriza a los Poderes Legislativos del país a seguir empleando como referencia, unidad de medida, cálculo o índice, al salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza, en términos de lo preceptuado por el artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Carta Magna.


C) Se sostiene que en el caso en particular al armonizar lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio con lo anteriormente expuesto, y a su vez con una línea de tiempo (vigencia temporal de la norma constitucional) en la que cronológicamente se tiene que el decreto constitucional que reformó al artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigor para todas las autoridades del país el veintiocho de enero del año dos mil dieciséis, y por otra parte, el artículo 43 bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de C., fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el uno de octubre de ese mismo año, resulta evidente que el legislador de dicha entidad federativa, tuvo que haberse ceñido inmediatamente a la reforma constitucional y referirse a la unidad de medida y actualización para el efecto de regular lo relativo al daño moral y la sanción pecuniaria a imponer, cuando en el juicio se determine que por la afectación psicológica de la víctima deba proporcionarse terapia de apoyo, a corto o largo plazo.


Por lo tanto de ninguna manera operaba el plazo de un año de gracia que les fue concedido a las autoridades a quienes iba dirigida la reforma constitucional, y que por obviedad de razón aún no habían adecuado sus ordenamientos jurídicos al no encontrarse vigente lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Menos aún, cabe considerar que el citado artículo cuarto transitorio prevea y con ello autorice una vacatio legis que le permitiera al Poder Legislativo del Estado de C. haber adecuado y armonizado en un plazo de un año, lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 43 bis del Código Penal de esa entidad, con la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, porque es de explorado derecho que tal figura legal, se refiere al lapso que media entre la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de una ley, reglamento, circular o cualquier otra disposición de observancia general, y la fecha de iniciación de la vigencia. Lo que en la especie no se actualiza al haber entrado en vigor la reforma constitucional en mención, al día siguiente de su publicación.


En razón de los argumentos antes expuestos, procede declarar la invalidez del párrafo tercero del artículo 43 bis del Código Penal del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis, por vulnerar los artículos 123, apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuarto transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario.


Sin que sea obstáculo a lo aquí determinado, el hecho de que la propuesta formulada ante el Poder Legislativo para reformar y adicionar disposiciones del Código Penal del Estado de C. respecto a la reparación del daño por causa de un delito, se haya elaborado desde el treinta de octubre de dos mil catorce; que el treinta de junio de dos mil quince, el Congreso del Estado la haya aprobado y enviado para su publicación al Ejecutivo el siete de julio siguiente; publicada en el Periódico Oficial del Estado hasta el uno de octubre de dos mil dieciséis. Dado que ha sido criterio de este Tribunal Pleno que la expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes ni insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciar una ejecutoria que declare inconstitucional a la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo.(4)


De ahí que con independencia de las fechas en que se realizó cada una de las etapas del procedimiento legislativo de la porción normativa analizada, lo cierto es que en la fecha en que entró en vigor, ya no era jurídicamente posible hacer referencia al salario mínimo como unidad de medida para calcular la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer por concepto de reparación del daño moral; en tanto ese concepto fue sustituido por la unidad de medida y actualización; por tanto subsiste su invalidez.


En este contexto, acorde a las razones acabadas de exponer resultó fundado el primero de los conceptos de invalidez propuestos por el procurador general de la República y, en consecuencia de ello se declaró la invalidez del párrafo tercero del artículo 43 bis del Código Penal del Estado de C., por lo que deviene innecesario el estudio del segundo motivo de invalidez, dirigido a combatir la violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Respecto de lo anterior, es oportuno citar la jurisprudencia P./J. 37/2004, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(5)


SEXTO.—Efectos. La invalidez del párrafo tercero del artículo 43 bis del Código Penal del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis, no trasciende a los casos en los que resulte aplicable esa porción normativa, en tanto ha sido criterio de este Tribunal Pleno que la expulsión de la norma sólo puede beneficiar, nunca perjudicar, a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos;(6) y en el caso particular, la norma invalidada prevé la sanción pecuniaria que habrá de imponerse por concepto de reparación del daño moral derivado de la afectación psicológica producida en la víctima; en esa medida a fin de no comprometer los derechos de la víctima del delito, no se le dan efectos retroactivos a la porción normativa cuya invalidez se ha determinado.


La anterior declaración de invalidez, surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de C..


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 43 bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de C., adicionado mediante Decreto Número 921/2015 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el primero de octubre de dos mil dieciséis, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia del Congreso del Estado de C..


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de C., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en el apartado de causas de improcedencia, A.M., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda, a la legitimación del promovente y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I. en contra de la consideración contenida en el párrafo segundo de la página treinta y ocho, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 43 bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de C..


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez surtirá sus efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de C..


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez no trasciende a los casos en los que resulte aplicable la norma declarada inválida. Los Ministros G.O.M., M.M.I. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.L.P. no asistió a la sesión de ocho de julio de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de diciembre de 2019.








_______________

1. Acorde a la redacción anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, que regirá hasta en tanto entren en vigor las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el artículo transitorio décimo sexto del propio decreto de esa fecha, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.


2. "Artículo 45. ... La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


3. Tesis P. IV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 227.


4. Tesis correspondiente a la Séptima Época, con número de registro digital: 237229, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, enero-diciembre de 1986 y Apéndices, Tercera Parte, materia común, página 117, cuyo rubro es: "LEYES, AMPARO CONTRA EXPEDICIÓN, REFRENDO, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS."

Tesis correspondiente a la Sexta Época, con número de registro digital: 258465, emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXIX, noviembre de 1959, Primera Parte, materia común, página 192, que lleva por rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA LAS."


5. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 181398, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863.


6. Lo anterior deriva de la jurisprudencia P./J. 104/2008, correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 169017, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 587, que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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