Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43526
Fecha17 Enero 2020
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de resolución276/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 789
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la controversia constitucional 276/2017.


1. En sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de cuatro votos, declarar parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia. Así como sobreseer en términos de los apartados IV, V y VIII de la sentencia.


Motivo de la concurrencia


2. Comparto el sentido de la sentencia así como las consideraciones que la sustentan. Sin embargo, solamente quiero dejar constancia que, aunque las ampliaciones de demanda primera y segunda presentadas el seis de febrero y el cinco de abril, ambas de dos mil dieciocho, se declararon sin materia por haber cesado en sus efectos, lo cierto es que considero que los promoventes carecían de facultades para representar al Municipio actor en esas promociones. Por lo que se surtía la causal de improcedencia de falta de representación de los promoventes, prevista en el artículo 19, fracción VIII,(1) en relación con los artículos 10, fracción I,(2) y 11, párrafos primero y segundo,(3) de la ley reglamentaria de la materia.


3. En efecto, si las ampliaciones de demanda de controversia constitucional las presentaron D.M.G.M. y R.N.V.C., quienes se ostentaron con el carácter de síndico procurador y síndico hacendario, respectivamente, del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, lo que pretendieron acreditar con el acta de Cabildo de cinco de enero de dos mil dieciocho, de la que se advierte para lo que al caso interesa, el cambio de sindicaturas y regidurías. D.M.G.M. pasó de ser regidor de Agencias, B. y Colonias, a ostentar el cargo de síndico procurador, mientras que R.N.V.C., pasó de ser regidor de Infraestructura y Desarrollo Urbano Municipal al cargo de síndico hacendario.


4. Es decir, antes de la sesión del acta de Cabildo de cinco de enero de dos mil dieciocho, ambos concejales ostentaban el cargo de regidores, pero con motivo de dicha acta, cambiaron a los cargos de síndicos. Asimismo, obra la diversa acta de Cabildo de diez de marzo de dos mil dieciocho, en la cual, entre otras cosas, se ratificaron los cambios ya referidos de los servidores públicos.


5. En ese sentido, de manera preliminar podría decirse que los promoventes tenían aparentemente la facultad para representar al Municipio actor por lo que hace a las ampliaciones de demanda antes referidas, porque cuando éstas se promovieron, las actas de Cabildo con las que acreditaron sus cargos de síndicos eran válidas, pues en ese momento no existía una resolución sobre su validez o invalidez.


6. Sin embargo, la legitimación de las partes en la controversia constitucional debe ser analizada al momento de dictar la resolución, siendo que en el momento en que ésta se resolvió –veintiuno de agosto de dos mil diecinueve– las actas de Cabildo ya habían sido declaradas inválidas por el Tribunal Electoral local, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, y confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con residencia en Xalapa, el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


7. En estas condiciones, si las partes en las controversias constitucionales deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, es evidente que tal requisito no se satisfizo, en virtud de que los promoventes no cuentan con la calidad de síndicos al momento de resolver la controversia, ya que en autos no demuestran dicho carácter, sino que son regidores, quienes de acuerdo a las normas que los rige no cuentan con la representación legal del Municipio.


8. En consecuencia, en mi opinión, los promoventes carecen de legitimación procesal activa para promover las ampliaciones de demanda y, por ello, se debió decretar el sobreseimiento.








________________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."


2. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueve la controversia. ..."


3. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."

Este voto se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR