Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de registro29248
Fecha17 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 732
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 276/2017. MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE TLAXIACO, ESTADO DE OAXACA. 21 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, L.M.A.M., A.G.O.M. Y PRESIDENTE Y PONENTE J.L.G.A.C. QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. AUSENTE EL MINISTRO J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 276/2017 promovida por el Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, por conducto de L.B.N., quien se ostentó como síndico hacendario, en la que demandó la invalidez de los actos emitidos por el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría General de Gobierno, así como del Poder Legislativo por conducto de la Comisión de Vigilancia de la A.ía Superior y la Comisión Permanente de Gobernación en el ámbito de sus respectivas competencias, que se indican:(1)


a) La orden verbal o por escrito para destituir a los integrantes de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento (Comisión autorizada en el acta de sesión de C. de tres de enero de dos mil diecisiete).


b) La orden de retener la entrega de las participaciones y aportaciones durante el ejercicio de dos mil diecisiete, y su entrega a personas no autorizadas por el C. municipal.


c) El reconocimiento de una Comisión de Hacienda diversa a la autorizada por el C. del Municipio actor.


I. Antecedentes


1. Los antecedentes narrados en la demanda son los siguientes:(2)


2. El once de septiembre de dos mil diecisiete, el síndico hacendario del Municipio recibió una llamada del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso Estatal, para citarlo a comparecer junto con el presidente municipal y demás concejales municipales, en las instalaciones del Congreso del Estado. En esa reunión se les obligó a convocar a una reunión extraordinaria de C. para el dieciocho de septiembre siguiente.


3. El quince de septiembre del mismo año el presidente municipal, a fin de colaborar con el Estado, envió convocatoria para la sesión extraordinaria. Sin embargo, dicha sesión no se pudo llevar a cabo porque varios concejales se inconformaron con el orden del día y se retiraron.


4. El veinte de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente municipal recibió una llamada del director del Gobierno del Estado de Oaxaca, citándolo a una reunión porque diversos concejales le solicitaron que se aprobara la acreditación de un nuevo tesorero diverso al autorizado por el Ayuntamiento.


5. El veintiuno de septiembre siguiente, el presidente municipal acudió con el director del Poder Ejecutivo, en donde se le informó que se había solicitado la acreditación de un tesorero diverso al nombrado y acreditado, y que, por tanto, se entregarían al nuevo tesorero los fondos. Asimismo, sin mostrar documento alguno que acreditara el nombramiento de ese nuevo tesorero, le advirtió que los recursos se suspenderían hasta en tanto no se expidieran las acreditaciones, según la orden proveniente del Congreso del Estado de Oaxaca.


6. Posteriormente, el presidente municipal y el síndico hacendario se dirigieron a la Secretaría de Finanzas en donde "de forma verbal y tajantemente" se les dijo que tenían órdenes giradas por el gobernador del Estado, el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la A.ía Superior Estatal y del A. Superior del Congreso, de suspender el pago de los recursos federales "hasta nueva orden".


7. Se afirma no haber recibido hasta el momento de la presentación de la controversia constitucional, ningún documento oficial, sino que solamente se ha dado la orden para que no se paguen las participaciones en forma y términos de lo señalado por la nueva comisión de hacienda municipal. Además la tesorera legalmente nombrada y acreditada por el Ayuntamiento es la ciudadana E.E.V.C., autorizada mediante acta de sesión de C. de tres de enero de dos mil diecisiete.(3)


8. Conceptos de invalidez. En sus tres conceptos de invalidez, el Municipio actor señaló en síntesis que:


a) Primero. Con base en los artículos 40, 41 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de la autoridad estatal respetar los acuerdos válidos tomados por la máxima autoridad del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, por lo que los actos y omisiones cuya invalidez se demanda resultan violatorios de los citados artículos constitucionales.


b) Segundo. Con los actos y omisiones impugnados el Estado de Oaxaca transgredió los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales, violando el sistema de coordinación fiscal y contraviniendo los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Federal. La intervención del Estado de Oaxaca en los fondos de las participaciones federales que le corresponden a los Municipios es de simple cuestión administrativa y en los fondos de aportaciones, si bien tiene facultades de manejo y control, nunca de disposición, manejo o retención.


c) Tercero. Los actos u omisiones son violatorios de los artículos 14 y 16 en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues no se le dio garantía de audiencia. No existió un procedimiento administrativo, legislativo o judicial en el que se le haya permitido ser oído y en su caso, aportar pruebas ante la decisión de la suspensión o retención de los recursos. En ese sentido, el dictamen, resolución, acuerdo u orden verbal o escrita, por medio del cual se ordenó suspender las transferencias, son ilegales.


9. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


10. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de conformidad con el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(4)


11. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al síndico del Municipio actor y como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, a quienes emplazó para que formularan su contestación, no tuvo como demandadas a las Secretarías de Gobierno y de Finanzas Estatales, ni a las comisiones permanentes de Vigilancia de la A.ía Superior y de Gobernación, ambas del Congreso del Estado de Oaxaca, en virtud de que se trata de órganos y dependencias subordinadas a dichos poderes; y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(5)


12. Contestación del Poder Ejecutivo Local. El Poder Ejecutivo, a través del consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en su contestación señaló,(6) en síntesis, que:


a) Se debe decretar el sobreseimiento porque no existen los actos impugnados, toda vez que la Secretaría de Finanzas ha ministrado oportunamente al Municipio actor sus participaciones y aportaciones federales en las cuentas bancarias señaladas por el presidente municipal de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, conforme lo dispone el artículo 68, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como los artículos 8 y 8-A de la Ley de C.F. para el mismo Estado. Por ello, al ser la supuesta retención de recursos federales, un acto futuro de realización no inminente, se solicita decretar el sobreseimiento de la controversia, pues a la fecha no ha existido invasión de competencias a su esfera municipal.


b) Se deben declarar infundados los conceptos de invalidez, pues no se han retenido los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, conforme al mecanismo de pago establecido en el acta de sesión solemne para la instalación del Ayuntamiento de primero de enero de dos mil diecisiete; el acta de sesión ordinaria de C. para el nombramiento de secretario, tesorero y director de obras públicas, de tres de enero de dos mil diecisiete; el acta de toma de protesta de la tesorera y del secretario de la misma fecha; la sesión ordinaria de C. para la asignación de regidurías del mismo día; y, finalmente, el acta de acuerdo de C. para el mecanismo de pagos de cinco de enero de dos mil diecisiete.


13. Contestación del Poder Legislativo Local. El Poder Legislativo, a través de la presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Oaxaca, en su contestación(7) señaló que era falso que el Congreso Estatal hubiera ordenado a la Secretaría de Finanzas que retuviera los recursos que integran la hacienda pública municipal del Municipio actor. Tampoco resulta verdadero que el Congreso Estatal hubiera emitido cualquier tipo de resolución encaminada a ordenar el reconocimiento por parte de la Secretaría de Finanzas de una comisión de hacienda diversa a la formada por el C. Municipal de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco.


14. Posteriormente, el Ministro instructor tuvo al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo dando contestación a la demanda de controversia constitucional, mediante acuerdo de doce de enero de dos mil dieciocho.(8)


15. Trámite de la primera ampliación de demanda. Por escrito presentado el seis de febrero dos mil dieciocho,(9) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, D.M.G.M. y R.N.V.C., en su carácter de síndico procurador y síndico hacendario del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca,(10) ampliaron la demanda de controversia constitucional, en contra de la Secretaría Finanzas y de la Secretaría de Gobierno, ambas del Poder Ejecutivo de la entidad.


16. Los actos impugnados señalados en la ampliación son los siguientes:


1. La negativa de darle validez a los actos o acuerdos tomados por mayoría calificada de sesión de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, en donde se aprobaron los siguientes puntos:


• Cambiar la sesión de C. de sesión extraordinaria a ordinaria.


• La aprobación del nombramiento de A.S.O. como secretario municipal.


• La aprobación de la licencia por tiempo indefinido para separarse de su cargo a H.J.V. y requerir al suplente para que asuma su titularidad.


• La aprobación del nombramiento de E.M.G.M. como tesorera municipal.


• La aprobación del nombramiento de J.S.J. como director de Obras Públicas.


• La aprobación del nombramiento de N.L.M. y J.E.A.C. como alcaldes constitucionales.


• La aprobación de cambio de titulares de la siguiente forma:


Ver aprobación de cambio de titulares

• La aprobación de cambio de integrantes de la Comisión de Hacienda, integrada por R.N.V.C., N.V.C. y E.M.G.M..


• Se autorizó al Ayuntamiento para que durante el ejercicio fiscal 2018 (dos mil dieciocho), se sujete al mecanismo de pago de las participaciones federales en forma quincenal en partes iguales, los días 15 (quince) y último de día de cada mes, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


• Se autorizó a la Secretaría de Finanzas para que el pago de participaciones municipales se realicen bajo la modalidad del sistema de pago electrónico interbancario en las cuentas aperturadas por el Municipio.


2. La validez que pretende darle la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca a las acreditaciones, sin tomar en cuenta los acuerdos de C. del acta de cinco de enero de dos mil dieciocho, a pesar de haber sido notificada con el oficio MHCT/SF/001/2018 de diez de enero de dos mil dieciocho, signado por D.M.G.M. y R.N.V.C., síndico procurador y síndico hacendario del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, con sello de recibido de once de enero del mismo año.


3. La invalidez que pretende darle la secretaria de Gobierno al trámite de credencialización de los nuevos funcionarios y nuevas comisiones mediante la sesión ordinaria de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, que realizó el Municipio actor mediante el oficio MHCT/SGG/002/2018, de veintisiete de enero del mismo año, signado por D.M.G.M. y R.N.V.C., síndico procurador y síndico hacendario, del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, con sello de recibido el treinta de enero siguiente.


17. El Municipio actor, en la primera ampliación señala los siguientes antecedentes:


a) El doce de diciembre de dos mil diecisiete, la tesorera E.E.V.C. presentó su renuncia al cargo, al presidente municipal quien convocó a sesión extraordinaria de C. el cuatro de enero de dos mil dieciocho.


b) El cinco de enero de dos mi dieciocho, se llevó a cabo la sesión de C. en la que se aprobó: modificarse el orden del día, estableciendo que se sometería a análisis, discusión y en su caso, aprobación el nombramiento del nuevo secretario municipal; la solicitud de licencia por tiempo indefinido del regidor de Desarrollo Social y Vinculación Interinstitucional; el nombramiento del nuevo tesorero municipal; el nombramiento del nuevo director de Obras Públicas; los nuevos alcaldes municipales y la conformación de la nueva Comisión de Hacienda Municipal quedando integrada por R.N.V.C., síndico hacendario, quien presidiría dicha comisión, N.G.G., regidora de Hacienda y E.M.G.M., tesorera municipal.(11)


c) El once y doce de enero del mismo año se hizo del conocimiento a la Secretaría de Finanzas, al Congreso del Estado de Oaxaca, y a la Secretaría General de Gobierno, los acuerdos tomados en la sesión ordinaria de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, por la que, entre otras cosas, se autorizó la formación de una nueva Comisión de Hacienda.


d) El treinta de enero siguiente tramitaron ante la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal y/o Departamentos de Acreditación y Registro de Autoridades Municipales y/o Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno, la credencialización de los nuevos nombramientos; sin embargo, el titular del departamento, A.S.O., les señaló que ninguna autoridad competente le había ordenado emitir las credenciales y que para él, el acta de sesión de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho era ilegal.


e) Se han hecho múltiples requerimientos a la Secretaría de Finanzas para que los recursos correspondientes al Municipio actor se entreguen por medio de cheques bancarios, sin recibir respuesta o el entero correspondiente.


18. En sus conceptos de invalidez de la primera ampliación de demanda señaló lo siguiente:


a) Existe una violación a los artículos 1o., 2o., 14, 16 y 115, primer párrafo, fracción IV, de la Constitución Federal, por el acto inminente de ejecución que tiene como fin violar los derechos y garantías de audiencia y de defensa del Ayuntamiento, en virtud de que es facultad del Municipio administrar libremente su Hacienda, lo que no puede cumplirse ya que no se ha hecho entrega de los recursos a las personas autorizadas por el Ayuntamiento, pues se dejó de observar que mediante acta de sesión de cinco de enero de dos mil dieciocho, se nombra una nueva Comisión de Hacienda. Por lo que existe una violación constitucional en perjuicio del Ayuntamiento, al haber retenido los recursos correspondientes.(12)


19. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho,(13) el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda formulada por el Municipio actor en contra de hechos nuevos, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse al dictar sentencia. Asimismo, tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por lo que ordenó emplazarlo para que formulara su contestación a la citada ampliación y dio vista a la hoy Fiscalía General de la República.


20. Contestación a la primera ampliación de la demanda.(14) El Poder Ejecutivo de Oaxaca, a través de su consejero jurídico, señaló lo siguiente:


a) D.M.G.M. y R.N.V.C., carecen de "interés legítimo" para promover ampliación de controversia, pues la facultad de representación legal del Municipio le corresponde al síndico municipal L.B.N., como se advierte de las actas de uno, tres y cinco de enero de dos mil diecisiete, sin que se advierta que haya sido revocado, vetado, suspendido o en su caso haber solicitado licencia.


b) El acta de cinco de enero de dos mil dieciocho con la que D.M.G.M. y R.N.V.C. pretenden legitimarse es ilegal, porque se desconoció al presidente municipal, estuvo ausente el secretario municipal y además se cambió el orden del día, así como el tipo de sesión de extraordinaria a ordinaria.


c) En ningún momento se han suspendido o retenido los ingresos del Municipio actor, ya que se han realizado por medio de transferencias bancarias a las cuentas señaladas por O.E.R.B., presidente municipal. Por ello, el acto impugnado es inexistente y, por tanto, debe sobreseerse en la controversia de conformidad con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia. En este sentido, no puede considerarse que se ha invadido la esfera de competencias del Municipio actor.


d) No se expresaron conceptos de invalidez en contra de la supuesta negativa de dotar de validez los actos y acuerdos tomados por la mayoría calificada en la sesión de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho.


e) Del acta de cinco de enero mencionada, no se extraen las cuentas bancarias, aunado a que esta acta no está firmada por el presidente municipal, de ahí que la autoridad consideró óptimo ministrar los recursos a través del presidente municipal O.E.R.B..


21. El acta de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho era ilegal porque no contaba con el sello oficial ni con la firma del presidente municipal, tampoco cumplía con el quórum legal, por lo que debía presumirse la falta de consentimiento de dicha sesión, además se omitió remitir el acta de sesión de C. donde la mayoría de los integrantes, aprobaron la institución financiera, clave interbancaria y el número de referencias de las mismas o que haya justificado la causa de no haberlo presentado en tiempo y forma.


22. Por lo que se ha respetado la autonomía municipal y la libre administración de la hacienda pública, pues a través de la Secretaría de Finanzas ha ministrado los recursos económicos que por ley le corresponden al Municipio en forma legal y oportuna, a través del mecanismo de pago indicado por el presidente municipal.


23. Opinión de la anterior Procuraduría General de la República. Este servidor público no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


24. Trámite de la segunda ampliación de demanda. Por escrito recibido el cinco de abril dos mil dieciocho,(15) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, D.M.G.M. y R.N.V.C., en su carácter de síndico procurador y síndico hacendario del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, ampliaron por segunda ocasión la demanda de controversia constitucional, señalando como autoridades demandadas al Tribunal Electoral y a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, en la que demandaron la invalidez de lo siguiente:


"... la validez que le pretende dar al Acuerdo para la ministración de participaciones y aportaciones federales, con el oficio SF/SI/PF/DC/DCSN/794/2018, de fecha 12 de marzo, dentro del expediente PE12/108H.1/C6.6.2/003/2018, signado por J.S.V.R., procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, quien es un subordinado de esta dependencia el Poder Ejecutivo, y que no tiene facultades dentro del marco de su competencia las normas respectivas para reconocer un documento de orden legal y legítimo y aluda a oficios con el solo dicho del presidente municipal y con un solo concejal que se ostenta con un cargo que ya no tiene, y que dicha determinación ilegal no deduce que dicha sesión extraordinaria fue convocada para nombrar o ratificar al secretario municipal y que al no existir tal hecho, no puede existir una certificación por obvias circunstancias ..."


25. En los conceptos de invalidez de la segunda ampliación de demanda se señaló lo siguiente:


a) A la Secretaría de Finanzas no le correspondía juzgar si la sesión de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, cumplía o no con todos los requisitos para ser válida legalmente, pues dicha facultad no existe, además de que se prejuzga sobre el fondo de la presente controversia constitucional, al atribuirse facultades que no le competen.


b) Se viola su derecho al debido proceso por no valorar las pruebas aportadas mediante oficio MHCT/SF/003/2018 y sus anexos, entregados dentro del plazo legal en el expediente PE/12/108H.1/C6.6.2/003/2018.


c) Se pretende entregar las participaciones y aportaciones federales al presidente municipal que no está autorizado por el Ayuntamiento para recibirlas cuando la competencia es exclusiva de la tesorería municipal quien forma parte de la comisión de hacienda nombrada por la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.


26. Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciocho,(16) el Ministro instructor por una parte, desechó por notoria improcedencia el acto consistente en la resolución que en su momento dicte el Tribunal Electoral de Oaxaca en el expediente JDC/24/2018, al tratarse de un acto futuro dado que no se conocía el sentido de la resolución y, por tanto, no se tenía certeza de que le provocaría algún perjuicio al Municipio actor que pudiera ser susceptible de estudio, y por otra parte, en cuanto al oficio impugnado de la Secretaría de Finanzas admitió la segunda ampliación de demanda, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse al dictar sentencia. Asimismo, tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por lo que ordenó emplazarlo para que presentara su contestación y dio vista a la hoy Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


27. Contestación a la segunda ampliación de demanda.(17) El Poder Ejecutivo, a través del consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca formuló su contestación a la segunda ampliación de demanda en la que señaló lo siguiente:


a) La segunda ampliación de la demanda resulta extemporánea porque el desconocimiento de los acuerdos de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, no califican como un hecho nuevo o superveniente porque lo único que se busca con esta segunda ampliación es robustecer los argumentos de la primera ampliación.


b) La ampliación es extemporánea respecto del oficio impugnado, porque tuvo conocimiento desde el doce de marzo de dos mil dieciocho y debía impugnarlo dentro de los quince días siguientes. Por tanto, debe sobreseerse porque fue consentido.


c) Han cesado los efectos del acto de cinco de enero de dos mil dieciocho, en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral en el expediente JDC/122/2017, con fecha de veintinueve de enero de dos mil dieciocho. El Tribunal Estatal ordenó al presidente municipal convocar a una sesión ordinaria para la designación del síndico procurador, no obstante se manifestó que "no ha ocurrido, pues el presidente se ha negado a convocar a sesión de C. para dicho asunto"; es dable señalar que como confesión expresa, hasta el momento no se ha realizado dicha designación. En tal sentido, al no existir mayoría calificada para la celebración de sesión de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, ésta resulta ser ilegal.


d) El acta de sesión de C. de cinco de enero mencionada, es contraria a derecho, por no respetar el principio de prelación contenido en los artículos 260 y 261 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que si bien se prevé la existencia de una planilla ganadora, también existe un orden de prelación para asumir los cargos para los cuales fueron electos.


e) Los promoventes carecen de legitimación para promover una ampliación de la demanda porque esa facultad corresponde exclusivamente al síndico municipal L.B.N..


f) Se debe sobreseer en la controversia constitucional porque no se ha invadido la esfera de derechos del Municipio actor pues se han ministrado los recursos que le corresponden a través de las cuentas bancarias correspondientes. Máxime que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro del expediente JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018, determinó declarar la invalidez de las actas de sesión de C. de cinco de enero y diez de marzo ambas de dos mil dieciocho, en la parte relativa en que se determinaron aprobar el cambio de titulares de las sindicaturas y regidurías del Ayuntamiento.


g) Insiste, en que el acta de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, es ilegal porque no contaba con el sello oficial ni con la firma del presidente municipal, además de que no cumple con el quórum legal.


h) Existía incertidumbre para realizar el pago ocasionado por el conflicto interno, aunado a la incongruencia que existía en lo solicitado el treinta de enero de dos mil dieciocho respecto a la credencialización de los nuevos nombramientos y que se depositara el pago de participaciones y aportaciones federales frente a los acuerdos tomados en la sesión de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, pues en esta última se solicitó el pago de dichos conceptos mediante transferencias electrónicas interbancarias mientras que lo solicitado el treinta de enero de dos mil dieciocho, fue el pago mediante cheque, dejando en estado de incertidumbre a la Secretaría de Finanzas. Además de que en ningún momento señalaron las cuentas bancarias. En consecuencia, no se ha violado la autonomía municipal ni la libre administración de su hacienda pública, pues ha ministrado en tiempo y forma los recursos que por ley le corresponde al Municipio actor.


28. Opinión de la anterior Procuraduría General de la República hoy Fiscalía. Este servidor público no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


29. Trámite de la tercera ampliación de demanda. Por escrito presentado el veintiuno de mayo dos mil dieciocho,(18) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, D.M.G.M. y R.N.V.C., en su carácter de síndico procurador y síndico hacendario del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, ampliaron por tercera ocasión la demanda de controversia constitucional, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, demandando la invalidez de lo siguiente:


"El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ..., al pretender desconocer los acuerdos de C. de las actas de C. de fechas 5 de enero y 10 de marzo de 2018, con la cual (sic) le dimos trámite a la controversia constitucional en mención, actos de intromisión de esta autoridad señalada como responsable, sin competencia ...


"La validez que pretende darle el Tribunal Electoral, (sic) del Poder Judicial del Estado de Oaxaca a la demanda del juicio JDC/24/2018, interpuesta el veintitrés de febrero del presente año por los ciudadanos C.M.P.V., suplente del concejal en funciones, C.E.V.G., regidor de Desarrollo Social y Vinculación interinstitucional, y que con documentos apócrifos se ostentó ante esta Autoridad Electoral como sindico procurador, y así desconocer los acuerdos de C. tomados en sesión ordinaria de fecha 5 de enero de 2018, mediante juicio ciudadano (JDC/24/2018), contra actos del presidente municipal y Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por supuestas violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.


"Y en ese mismo juicio (JDC/24/2018), de la ciudadana B.C.R., regidora de agencias barrios y colonias, quien se ostenta como regidora de ecología y medio ambiente, falsea información y con argucias legales provocó un acto jurídico para que esta autoridad electoral, le reconozca que se encuentra en tiempo y en forma, para tramitar el juicio de protección de derechos político electorales en la vertiente de obstaculización al cargo, ya que a pesar de haber estado presente y tener pleno conocimiento de los acuerdos tomados en la sesión de C. ordinaria de fecha 5 de enero de 2018, en contra del Acta de Sesión de C., del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, de fecha 5 de enero donde se cambió la Comisión de Hacienda Municipal, ya que la pretensión de tales actores en dichos juicios es que se declaren fundados sus motivos de agravios y, en consecuencia, revoque la referida determinación jurisdiccional, para el efecto de que se revoque el acta de sesión ordinaria de C. de fecha 5 de enero de 2018, acta con el cual nos apersonamos a la controversia 276/2017, en la que se otorgó incidente de suspensión y en consecuencia desconocer, la integración de la nueva Comisión de Hacienda Municipal integrada por los CC. R.N.V.C. (nombrado como nuevo síndico hacendario de la misma sesión), N.G.G., regidora de Hacienda y E.M.G.M. (nombrada como nueva tesorera municipal en la misma sesión), a quienes la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, les autorizo para que cobraran y administraran los recursos de las participaciones y aportaciones fiscales federales de los ramos 26 y ramo 33 fondos III y IV del ejercicio fiscal 2018, mismo que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca le ha ministrado de manera ilegal al presidente municipal y que es motivo de litigio en esta Suprema Corte dentro de la controversia constitucional 276/2017.


"...


"El once de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, determinó entre otros aspectos, acumular el juicio ciudadano JDC/24/2018 al diverso JDC/24/2018, al estimar la conexidad de la causa.


"Con la emisión de la sentencia de fecha 18 de mayo del 2018 dentro del juicio ciudadano (JDC/24/2018), el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca pretende violentarnos nuestra autonomía municipal ya que los hechos que impugnan los actores no son materia electoral, sino corresponden al derecho municipal al ser acuerdos emanados por el Ayuntamiento, órgano de gobierno del Municipio, máxime que el acta de sesión de fecha 5 de enero de 2018, es con la que nos encontramos apersonados en la presente controversia constitucional y el acta de fecha 10 de marzo de 2018 donde se ratificaron los acuerdos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que se hiciera el pago de los recursos municipales a la Comisión Nacional de Hacienda nombrada en la sesión de 5 de enero de 2018 y que será motivo de análisis en el estudio de fondo por esta Suprema Corte de Justicia sobre la legalidad e ilegalidad de las actas de fechas 5 de enero y 10 de marzo de 2018 para determinar si los pagos de los recursos municipales fueron hechas a las personas autorizadas para tal fin al dictar sentencia en la presente controversia."


30. El concepto de invalidez formulado en la tercera ampliación de demanda, en síntesis, expresa que existe una violación a los artículos 1o., 2o., 14, 16, 35 y 115 de la Constitución Federal, ya que de manera ilegal en una sentencia carente de motivación y fundamentación, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró la invalidez de las actas de sesión ordinarias de C. del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, de fechas cinco de enero y diez de marzo ambos de dos mil dieciocho, en la parte en que se determinó el cambio de titulares de las sindicaturas y regidurías del Ayuntamiento, con lo cual se dejaba sin materia a la controversia constitucional pues determinar si los pagos de los recursos de las participaciones y aportaciones fiscales federales que le corresponden al Municipio actor fueron pagados a las personas legalmente autorizadas por el Ayuntamiento, será motivo de análisis del fondo al dictar la sentencia.(19)


31. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho,(20) el Ministro instructor admitió la tercera ampliación de demanda formulada por el Municipio actor en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca, el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho. Asimismo, tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por lo que ordenó emplazarlo para que presentara su contestación a la citada ampliación y dio vista a la entonces Procuraduría General de la República.


32. Opinión de la entonces Procuraduría General de la República. Este servidor público no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


33. Contestación a la tercera ampliación de la demanda.(21) El Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, señaló que se declarara improcedente la presente controversia constitucional, por tratarse de un acto meramente electoral, narrando los siguientes antecedentes:


a) El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, R.N.V.C. y los demás síndicos del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, presentaron un juicio ciudadano local JDC/122/2017, en el que hicieron valer como agravios la ausencia de convocatoria para la celebración de sesiones ordinarias de C., en especial para llamar al suplente al cargo de síndico procurador, por encontrarse éste privado de la libertad.


b) El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, L.B.N., síndico hacendario del Ayuntamiento, promovió controversia constitucional 276/2017, por retención de recursos por parte de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo Local, entre otros; y solicitó la suspensión inmediata del acto impugnado, que le fue acordada por auto de veintiséis de octubre del mismo año.


c) El cinco de enero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo una sesión de C. en la que se determinó aprobar la reasignación de titulares de las sindicaturas y regidurías.


d) El veintinueve de enero de dos mil dieciocho se dictó sentencia en el juicio ciudadano JDC/122/2017, para que el presidente municipal convocara a cada uno de los actores a las sesiones ordinarias de C. por lo menos una vez a la semana, y convocar dentro del plazo de tres días a los integrantes del C. para cumplir con el procedimiento de revocación de mandato, pues el ciudadano que fungía como síndico procurador se encontraba privado de la libertad y se realizara el pago de la dieta a los actores del juicio. Asimismo, se ordenó a la Secretaría General del Estado emitiera la acreditación del regidor de desarrollo social y se declaró válida el acta de dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis en la parte correspondiente a este nombramiento.


e) El ocho de febrero de dos mil dieciocho, en cumplimiento de la sentencia, el presidente municipal nombró, mediante sesión de C., a M.P.V. al cargo de síndico procurador.


f) El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho se nombró a M.P.V. y a B.C.R., síndico procurador y regidora de Ecología. Posteriormente, promovieron el juicio ciudadano JDC/24/2018, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo, reclamando del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, el acta de sesión ordinaria de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho y la reestructuración del Ayuntamiento por violación al principio de prelación, así como el reconocimiento de la misma por las distintas autoridades demandadas.


g) El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, D.M.G.M. y R.N.V.C., ostentándose con el carácter de síndico procurador y síndico hacendario, respectivamente, junto con cinco actores más, en su carácter de regidores, secretario y tesorero del mismo Ayuntamiento, promovieron juicio ciudadano JDC/36/2018, controvirtiendo la negativa de la Secretaría de Finanzas Estatal de entregar los recursos que por concepto de aportaciones y participaciones corresponde al Municipio, específicamente, la comisión de hacienda nombrada mediante acta de cinco de enero de dos mil dieciocho; de la Secretaría General del Gobierno la omisión de respuesta a los oficios mediante los cuales se solicitaron credenciales y acreditaciones de los concejales; del presidente municipal, la omisión de ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento tomadas en las sesiones de C..


h) El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el tribunal responsable emitió sentencia en ambos juicios (JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018), en la que ordenó:


• Desechar las demandas en contra de las omisiones reclamadas a la Secretaría (sic) del Estado de Oaxaca.


• Declarar la invalidez de las actas de sesión de cinco de enero y de diez de marzo de dos mil dieciocho, en la parte relativa al cambio de titulares de las sindicaturas y regidurías.


i) En contra de la referida sentencia, se acudió a la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, instaurándose el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-420/2018. El veintidós de junio de dos mil dieciocho la S. Regional resolvió:


• Sobreseer en el juicio electoral respecto de N.L.M., en su carácter de alcalde municipal.


• Confirmar la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018.


j) En lo que respecta a la falta de competencia que se alega en la tercera ampliación de la demanda,(22) el análisis se centró en la legalidad de las sesiones del C. para determinar si el actor tendría que ser nombrado síndico procurador, ante el cambio en las primeras tres posiciones del C. en comento, y de esa manera dicha circunstancia se tornó en una vulneración a los derechos político-electorales del actor, lo cual es un acto que compete a la materia electoral, como lo es la vulneración al principio de prelación entre las tres primeras posiciones de la lista de candidatos que obtuvo la constancia de mayoría y de validez en la elección.


34. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos del Poder Ejecutivo y se puso el expediente en estado de resolución.(23)


35. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión pública solemne de dos de enero del mismo año, y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado en la ponencia del Ministro J.R.C.D., se ordenó returnar el asunto que nos ocupa a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C. a fin de que elabore el proyecto de resolución que corresponda.


36. Radicación en la S.. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


III. Competencia.


37. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco del Estado de Oaxaca y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera S. para resolver este conflicto.


IV. Precisión de los actos impugnados en la demanda.


38. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(24) procede ahora determinar lo que efectivamente se está impugnando en la demanda de controversia constitucional.


39. En el escrito de demanda se advierte que el Municipio actor, por conducto de su síndico hacendario L.B.N., impugna lo siguiente:


a) La orden verbal o por escrito para destituir a los integrantes de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento (Comisión autorizada en el acta de sesión de C. de tres de enero de dos mil diecisiete).


b) La orden de retener la entrega de las participaciones y aportaciones, que le corresponden al Municipio actor, durante el ejercicio dos mil diecisiete, y su entrega a personas no autorizadas por el C. municipal, así como el reconocimiento de una Comisión de Hacienda diversa a la autorizada por el C. del Municipio actor.


40. Esta Primera S. considera que debe sobreseerse por lo que respecta a la impugnación del acto señalado en la demanda identificado en el inciso a), puesto que, por un lado, las autoridades demandadas, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, negaron su existencia y, por otro, en autos no obra constancia alguna de la orden verbal o escrita para destituir a los integrantes de la comisión de hacienda del Ayuntamiento.


41. Por tanto, dada la negativa expresa sobre la existencia de este acto y al no existir constancias en autos que permitan acreditar su existencia, lo procedente es sobreseer en el juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(25)


42. Por lo que hace al segundo acto impugnado, señalado en el inciso b), respecto de la orden de retener la entrega de las participaciones y aportaciones, que le corresponden al Municipio actor durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, su entrega a personas no autorizadas y el reconocimiento de una Comisión de Hacienda diversa a la autorizada por el C., el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca señala que debe sobreseerse respecto de dichos actos por la inexistencia de los mismos, pues ha ministrado oportunamente los recursos municipales en las cuentas bancarias señaladas por el presidente municipal, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y los artículos 8 y 8-A de la Ley de C.F. de la entidad.


43. No obstante, esta Primera S. considera que debe desestimarse dicho planteamiento, porque el problema central a resolver en el presente medio de control, es precisamente si se han entregado o no los recursos municipales que le corresponden al Municipio actor y si esta entrega se ha realizado a través de las personas autorizadas por el Ayuntamiento para ello, lo cual será materia del estudio de fondo del presente asunto.


44. En este sentido, debe tenerse como impugnada la omisión de entrega de las participaciones y aportaciones que le corresponden al Municipio actor durante el ejercicio dos mil diecisiete, y su entrega a personas no autorizadas por el C. municipal, así como el reconocimiento de una Comisión de Hacienda diversa a la autorizada por el C. del Municipio actor.


45. Cabe aclarar que, si bien el Municipio actor impugna la omisión de pago por todo el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, sólo será materia de análisis los recursos financieros que al momento de la presentación de la demanda –veintitrés de octubre de dos mil diecisiete- eran exigibles, esto es, que existía la obligación de pago. Ello de conformidad con lo resuelto en las controversias constitucionales 227/2016, fallada el trece de junio de dos mil dieciocho, 213/2016, resuelta el veinte del mismo mes y año, 140/2016 votada el cuatro de julio del mismo año y 155/2016 fallada el quince de agosto de dos mil dieciocho.


V.O..


46. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(26) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


47. Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


48. Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


49. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


50. En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que la demanda será oportuna, igualmente, mientras esta subsista.


51. Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


52. En el presente caso, si bien se impugna la abstención total del Ejecutivo Estatal demandado de cumplir con una obligación legal –un no hacer absoluto–, consistente en la entrega de las aportaciones y participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, esto es, de las pruebas que obran en autos, se advierte que se trata de seis fondos, a saber:


Ver fondos

53. Asimismo, se advierte que, en relación con los pagos de dichos fondos, éstos ya se llevaron a cabo por parte de la autoridad demandada, como se desprende a continuación:


Ver relación de pagos

54. En ese sentido, si se tiene en cuenta que los pagos ya fueron realizados, quiere decir que ya no se está en presencia de una omisión absoluta propiamente, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual, dichos actos deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega de recursos tuvo lugar.


55. En efecto, por lo que hace al Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y al Fondo de Fomento Municipal (FFM), la demanda es extemporánea respecto del mes de enero a la segunda quincena de agosto de dos mil diecisiete, ya que los plazos para presentar la demanda transcurrieron en exceso. Ello se advierte del cómputo que se hace del pago de la segunda quincena del mes de agosto, que fue realizado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. Así, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió de la siguiente forma:


• Del treinta de agosto al diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, y la demanda se presentó hasta el veintitrés de octubre.(30)


56. Mientras que, por lo que hace al mes de septiembre y la primera quincena de octubre de ambos fondos, la demanda es oportuna, ya que el plazo de treinta días corrió de la siguiente manera:


• Por la primera quincena del mes de septiembre, del dieciocho de septiembre al siete de noviembre de dos mil diecisiete, pues el pago se hizo el trece de septiembre y la demanda se presentó el veintitrés de octubre.(31)


• Por la segunda quincena del mes de septiembre del mismo año, el plazo corrió del veintiocho de septiembre al trece de noviembre de dos mil diecisiete, pues el pago se realizó el veintisiete de septiembre y la demanda se presentó el veintitrés de octubre.(32)


• Por la primera quincena de octubre, el plazo transcurrió del trece de octubre al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, pues el pago se hizo el doce de octubre y la demanda se presentó el veintitrés de octubre.(33)


57. Por otra parte, respecto del Fondo de Compensación (FC) y del Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI), la demanda es extemporánea por los meses de enero a julio de dos mil diecisiete, pues al igual que en el caso anterior, basta realizar el cómputo del mes de julio para concluir que la impugnación no fue oportuna. Así, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió de la siguiente forma:


• Del treinta de agosto al diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, pues el pago del mes de julio se realizó el veintinueve de agosto y la demanda se presentó el veintitrés de octubre del mismo mes y año.(34)


58. Mientras que, la demanda es oportuna respecto de los meses de agosto y septiembre del Fondo de Compensación (FC) y Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI), pues el plazo para la presentación de la demanda corrió de la siguiente manera:


• Por el mes de agosto, transcurrió del veintiocho de septiembre al trece de noviembre de dos mil diecisiete, ya que el pago se hizo el veintisiete de septiembre y la demanda se presentó el veintitrés de octubre del mismo mes y año.(35)


• Por el mes de septiembre, el plazo transcurrió del treinta de octubre al trece de diciembre, ya que el pagó se realizó el veintisiete de octubre del mismo mes y año.(36)


59. Es importante aclarar que, por lo que toca a este mes de septiembre de ambos fondos, si bien ya se realizó el pago, en ambos casos se llevó a cabo el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda –veintitrés de octubre de dos mil diecisiete– que dio origen a esta controversia constitucional, lo que permite concluir que su impugnación también es oportuna.


60. Finalmente, por lo que hace al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf), la demanda resulta extemporánea respecto de los meses de enero a julio de dos mil diecisiete. De igual manera que lo hemos venido desarrollando, basta computar la temporalidad del último mes de julio para concluir que los meses anteriores no son oportunos. Así el plazo para presentar la demanda transcurrió:


• Por el mes de julio, el plazo transcurrió del dos de agosto al doce de septiembre de dos mil diecisiete, ya que el pago se realizó el primero de agosto de dicho mes y la demanda se presentó el veintitrés de octubre siguiente.(37)


61. La demanda es oportuna por el Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y el Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) respecto a los meses de agosto y septiembre, ya que el plazo para presentar la demanda transcurrió de la siguiente forma:


• Por el mes de agosto, transcurrió del cuatro de septiembre al veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, ya que el pago se realizó el primero de septiembre de dicho mes y la demanda se presentó el veintitrés de octubre.(38)


• Por el mes de septiembre, del tres de octubre al dieciséis de noviembre, pues el pago se realizó el dos de octubre y la demanda se presentó el veintitrés siguiente.(39)


62. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual, con fundamento en el diverso 20, fracción II, del propio ordenamiento,(40) se decreta el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, en relación con los recursos correspondientes al mes de enero a la segunda quincena de agosto de dos mil diecisiete, tanto del Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y del Fondo de Fomento Municipal (FFM); el mes de enero a julio de dos mil diecisiete, por el Fondo de Compensación (FC) y Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI); el mes de enero a julio de dos mil diecisiete, tanto del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


63. En cambio, debe considerarse oportuna la presentación de la demanda respecto de las dos quincenas del mes de septiembre y la primera quincena de octubre de los fondos FMP y FFM; así como los meses de agosto y septiembre de los fondos FC y FOGADI; y finalmente, los meses de agosto y septiembre por los fondos FISMDF y Fortamundf.


64. Cabe señalar que similar consideración sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 135/2016, en sesión pública del veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en su considerando sexto, relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda, por mayoría de diez votos.(41)


VI. Legitimación activa.


65. El actor es el Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco del Estado de Oaxaca y en su representación promueve la demanda L.B.N., quien se ostentó como síndico hacendario y acredita dicho carácter con los siguientes documentos:


a) Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales a Ayuntamientos, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el nueve de junio de dos mil dieciséis, de la que se advierte que L.B.N. fue electo como quinto concejal propietario para la integración del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, del Estado de Oaxaca.(42)


b) Copia certificada del nombramiento de L.B.N. con el carácter de síndico hacendario, de tres de enero de dos mil diecisiete, expedido por el presidente municipal del Municipio actor.(43)


c) Copia certificada del acta de uno de enero de dos mil diecisiete, de instalación y toma de protesta, de la que se advierte que se tomó protesta a diversos funcionarios públicos, entre los que se encuentra L.B.N., con el carácter de síndico hacendario.(44)


66. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


67. En este sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone que los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y en su fracción I indica, entre otras cosas, que deben representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos sean parte.(45) Por tanto, L.B.N., en su carácter de síndico municipal, tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.


68. Asimismo, el Municipio actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VII. Legitimación pasiva


69. En el auto admisorio de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete,(46) el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, y los requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.


70. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por este poder demandado compareció J.O.T.Z., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de quince de junio de dos mil diecisiete expedido por el gobernador constitucional de la entidad.(47)


71. Ahora, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(48) dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, representar al titular del Poder Ejecutivo Local en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, por tanto, dicho servidor público cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.


72. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Por este poder compareció M. de las N.G.F. en su carácter de presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, quien representa al Poder Legislativo de esa entidad en términos del artículo 40 Bis, fracción II, de la ley orgánica de dicho poder.(49) Además, acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca celebrada el catorce de noviembre de dos mil diecisiete en la que se le tomó protesta como presidenta de la Junta de Coordinación Política del referido Congreso Estatal,(50) por lo que cuenta con legitimación para comparecer en representación del Poder Legislativo demandado.


VIII. Causas de improcedencia


73. Conviene recordar que, tal como se narra en los antecedentes, en la presente controversia constitucional, se promovieron tres ampliaciones de demanda, presentadas el seis de febrero, cinco de abril y veintiuno de mayo, todas de dos mil dieciocho, las cuales fueron signadas por D.M.G.M. y R.N.V.C., quienes se ostentaron con el carácter de síndico procurador y síndico hacendario, respectivamente, del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca.


74. Esta Primera S. considera que, si bien los promoventes tenían la facultad para representar al Municipio actor por lo que hace a las ampliaciones de demanda presentadas el seis de febrero y el cinco de abril, ambas de dos mil dieciocho, porque cuando éstas se promovieron, las actas de C. con las que acreditaron sus cargos de síndicos eran válidas, pues en ese momento no existía una resolución sobre su invalidez, ya que los actos administrativos deben presumirse válidos hasta en tanto no sea declarada la invalidez por una autoridad competente.(51)


75. Lo anterior, si se toma en cuenta lo que establece el artículo 41, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el cual señala que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.


76. No obstante, debe sobreseerse por dichas ampliaciones en virtud de que han quedado sin materia porque han cesado en sus efectos, ya que lo impugnado en esas ampliaciones son omisiones del Poder Ejecutivo Local de reconocer la validez de las determinaciones del C. en las actas de cinco de enero y de diez de marzo del mismo año, las que finalmente fueron invalidadas por el Tribunal Electoral Local el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, lo que fue confirmado por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con residencia en Xalapa, Veracruz, el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


77. Lo anterior, de conformidad con el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, al haber cesado en sus efectos los actos impugnados, así como la jurisprudencia P./J. 54/2001,(52) cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", del que se desprende que en tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


78. Sin que sea obstáculo que en la segunda ampliación de demanda presentada el cinco de abril de dos mil dieciocho, se haya impugnado la validez que el secretario de Finanzas Local le pretende dar al Acuerdo para la Administración de Participaciones y Aportaciones Federales, con el oficio, SF/SI/PF/DCSN/794/2018, de doce de marzo de dos mil dieciocho, dentro del expediente PE12/108H.1/C6.6.2/003/2018, signado por el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas de la entidad, toda vez que, a través del acuerdo administrativo, el Municipio combate el desconocimiento de los acuerdos de C. derivados de la sesión ordinaria de cinco de enero de dos mil dieciocho, acta que como ya se dijo, fue declarada inválida por el Tribunal Electoral local, lo que se confirmó por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De ahí que deba sobreseerse por cesación de efectos, ya que efectivamente se combate la omisión de la autoridad de tomar en cuenta esa acta de cinco de enero de dos mil dieciocho, la cual ya se declaró inválida.


79. Asimismo, por lo que hace a la ampliación de demanda presentada el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, esta Primera S. considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(53) en relación con los artículos 10, fracción I,(54) y 11, párrafos primero y segundo,(55) de la normativa previamente invocada, por falta de representación de los promoventes, tal como a continuación se demostrará.


80. De los preceptos invocados se deduce que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que derivan del conjunto de normas que la integran; por tanto, si de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la propia ley, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, no cabe duda que quien no tenga tal representación carece de legitimación procesal, lo que, en su caso, constituye causa de improcedencia, como se advierte de la tesis aislada de la Primera S. de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria."(56)


81. Al respecto, si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone que los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y en su fracción I indica, entre otras cosas, que deben representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos sean parte, lo cierto es que, en el caso, como ya se dijo, la ampliación de demanda de controversia constitucional la presentaron D.M.G.M. y R.N.V.C., quienes se ostentaron con el carácter de síndico procurador y síndico hacendario, respectivamente, del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, lo que pretendieron acreditar con diversas documentales que obran a fojas 233 a 274 del expediente en que se actúa.


82. Entre otras constancias, se encuentra el acta de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, de la que se extrae para lo que al caso interesa, el cambio de sindicaturas y regidurías. D.M.G.M. pasó de ser regidor de Agencias, B. y Colonias, a ostentar el cargo de síndico procurador, mientras que R.N.V.C., pasó de ser regidor de Infraestructura y Desarrollo Urbano Municipal al cargo de síndico hacendario.


83. Es decir, antes de la sesión del acta de C. de cinco de enero de dos mil dieciocho, ambos concejales ostentaban el cargo de regidores, pero con motivo de dicha acta, cambiaron a los cargos de síndicos.


84. Asimismo, obra la diversa acta de C. de diez de marzo de dos mil dieciocho, en la cual, entre otras cosas, se ratificaron los cambios ya referidos de los servidores públicos, esto es, de ser regidores pasaron a ser síndicos.


85. Sin embargo, esta Primera S. advierte que esas actas de C. –cinco de enero y diez de marzo, ambas de dos mil dieciocho–, fueron sujetas a control de constitucionalidad por parte del Tribunal Electoral Local y de la S. Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En efecto, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del índice del Tribunal Electoral Local, bajo el número de expediente JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018, se determinó, para lo que al caso interesa, declarar la invalidez de las actas de cinco de enero y diez de marzo, ambas de dos mil dieciocho, en la parte en que se determinó aprobar el cambio de titulares de las sindicaturas y regidurías del Ayuntamiento. Esto por resolución del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.(57)


86. Por su parte, la S. Regional de Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer del expediente número SX-JDC-420/2018, dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral Local, referida en el párrafo que antecede.(58)


87. En estas condiciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11, párrafos primero y segundo, de la ley reglamentaria de la materia, las partes en las controversias constitucionales deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, y tal requisito no se satisface en el caso, en virtud de que los promoventes no cuentan con la calidad de síndicos, ya que en autos no demuestran dicho carácter, sino que son regidores, quienes de acuerdo a las normas que los rige no cuentan con la representación del Ayuntamiento.


88. Sin que sea el caso de presumir la representación legal de quienes comparecieron a juicio como lo dispone la parte final del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que, como ya quedó acreditado, los promoventes no son síndicos del Ayuntamiento municipal, que por ley puedan representarlo, sino que son regidores.


89. Asimismo, sin que pase desapercibido para esta Primera S. que, si bien en la tercera ampliación de demanda, los promoventes impugnaron el juicio emitido por el Tribunal Electoral local JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018, lo cierto es que éste fue recurrido ante la S. Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SX-JDC-420/2018, quien confirmó la resolución del Tribunal Electoral local. Sin embargo, esta última resolución no fue impugnada en la presente controversia constitucional y, por tanto, quedó firme dicha determinación. Esto es, las actas de cinco de enero y diez de marzo de dos mil dieciocho quedaron sin efectos, en virtud de que fueron anuladas por los referidos órganos jurisdiccionales.


90. En consecuencia, los promoventes carecen de legitimación procesal activa para promover la ampliación de demanda presentada el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, de ahí que, como se adelantó, procede sobreseer en la controversia constitucional, respecto de la ampliación de demanda, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia en relación con los artículos 19, fracción VIII y 11 de la misma norma legal.


91. No habiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes o que esta S. lo advierta de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto.


IX. Consideraciones y fundamentos


92. De conformidad con el apartado relativo a la precisión de los actos impugnados, lo que ahora debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha entregado los recursos económicos que por concepto de participaciones y aportaciones federales le corresponden al Municipio actor, durante el ejercicio dos mil diecisiete, si fueron entregados por conducto de las personas autorizadas por el C. municipal, a través de su Comisión de Hacienda.


93. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(59) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


94. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(60) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


95. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


96. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(61)


97. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


98. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(62)


99. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(63) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


100. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


101. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


102. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


103. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero, y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:(64)


"1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


"2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


"3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


"4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.


"7. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."


104. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará" cada fondo.


105. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(65)


106. Una vez precisadas las consideraciones que ha emitido esta Suprema Corte respecto de las participaciones y aportaciones, así como los principios que rigen la autonomía municipal, procede analizar los conceptos de invalidez.


107. Esta Primera S. considera que la controversia es parcialmente fundada por las siguientes razones:


108. En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados respecto de los que no se decretó el sobreseimiento son los siguientes:


a) Primera y segunda quincenas del mes de septiembre y la primera quincena de octubre de los fondos FMP y FFM;


b) Los meses de agosto y septiembre por los fondos FISMDF y FORTAMUNDF; y,


c) Los meses de agosto y septiembre de los fondos FC y FOGADI.


109. Ahora bien, respecto de los Fondos FMP y FFM, son infundados los conceptos de invalidez, pues los recursos económicos que le correspondían al Municipio actor durante la primera y segunda quincenas del mes de septiembre de dos mil diecisiete, le fueron entregados los días trece y veintisiete del mismo mes y año, así como respecto de la primer quincena del mes de octubre se le entregaron el doce del mismo mes y año, esto es, de manera previa a las fechas establecidas en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de las participaciones federales, así como el calendario para la entrega de participaciones federales a los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal 2017",(66) de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, publicado el ocho de febrero del mismo año.


110. De manera esquemática tal como se muestra a continuación:


Ver recursos correspondientes

111. A la misma conclusión debe arribarse respecto de los meses de agosto y septiembre de dos mil diecisiete, por los fondos FISMDF y FORTAMUNDF, ya que los recursos fueron entregados al Municipio actor el uno de septiembre y el dos de octubre, respectivamente, fechas en que debían ser pagados, de conformidad con el "Acuerdo por el que se realizará la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2017",(67) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiocho de enero de dos mil diecisiete.


112. Lo anterior, tal como se muestra a continuación:


Ver recursos entregados

113. Tal como se advierte, los recursos de los fondos FMP, FFM, FISMDF y FORTAMUNDF sí fueron entregados por conducto de las personas autorizadas por el C. municipal, a través de su Comisión de Hacienda, conforme lo acordaron en la sesión de C. de tres de enero de dos mil diecisiete.


114. Esto es así, ya que el tres de enero de dos mil diecisiete,(68) se llevó a cabo la sesión ordinaria de C., en la que se aprobaron los nombramientos de R.B.S. como secretario municipal y E.E.V.C. como tesorera municipal. En la misma sesión se advierte que protestaron dichos cargos.


115. El cinco de enero de dos mil diecisiete,(69) el Ayuntamiento del Municipio actor llevó a cabo el acuerdo relativo al mecanismo de pago de las participaciones que en ingresos federales corresponden al Municipio, que rigió para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, esto es, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dicho año. Los puntos acordados fueron los siguientes:


"Primero. Se autoriza al Ayuntamiento para que durante el ejercicio fiscal 2017, comprendido el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, se sujete al mecanismo de pago de las participaciones federales en forma quincenal en partes iguales, los días 15 y último día de cada mes, en conceptos de anticipos a cuenta de participaciones, de conformidad con el artículo 8, fracción II, de la Ley de C.F. para el Estado de Oaxaca vigente.


"Segundo. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que sin necesidad de previo aviso, efectué en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de las participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación (sic) en los términos de la Ley de C.F..


"Asimismo, se autoriza a la citada dependencia, para que las diferencias calculadas bajo este mecanismo, sean liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre que corresponda a la determinación provisional efectuada por la Federación de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II del artículo (sic) de la Ley de C.F. para el Estado de Oaxaca, en el entendido, que adicionalmente y con base en los ajustes cuatrimestrales y definitivos realice la Federación en los plazos y términos previstos en la Ley de C.F., la Secretaria de Finanzas efectuara los ajustes correspondientes, los cuales serán liquidados dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes de acuerdo a lo establecido por el párrafo segundo de la fracción I del artículo 8 de la Ley de C.F. de la entidad.


"Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas para que el pago por concepto de participación municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios que recibe nuestro Municipio, se realice bajo la modalidad del sistema de pago eléctrico interbancario, en las cuentas aperturadas por el Municipio y que se detalla a continuación:


"Ramo 28 (participaciones federales)


"Nombre de la institución bancaria: BBVA Bancomer, S.A.


"Número de plaza: 20001


"Número de sucursal: 0715


"Número de cuenta: 0110024201


"Clave interbancaria estandararizada (clabe): 012610001100242019


"FISMDF


"Nombre de la institución bancaria: BBVA Bancomer, S.A.


"Número de plaza: 20001


"Número de sucursal: 0715


"Número de cuenta: 0110024333


"Clave interbancaria estandararizada (clabe): 012610001100243335


"Fortamundf


"Nombre de la institución bancaria: BBVA Bancomer, S.A.


"Número de plaza: 20001


"Número de sucursal: 0715


"Número de cuenta: 0110024422


"Clave interbancaria estandararizada (clabe): 012610001100244224


"Cuarto. Se faculta a la Tesorería Municipal que para efectos de comprobar la recepción de recursos, se emita el comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca/Secretaría de Finanzas por cada concepto reflejado en los estados de cuenta bancarios relativos a participaciones municipales, Fondo de Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, debiendo contener el monto, fecha y concepto al que corresponde el deposito, cuyo original deberá remitirse al Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.


"Quinto. Asimismo el C. en Pleno manifiesta que se tendrá por recibidos a entera satisfacción los recursos económicos pagados bajo el sistema de pago electrónico interbancario y que la Secretaría de Finanzas se encuentra obligada a entregar en las fechas establecidas en el calendario de pago establecido para tal efecto."


116. De lo anterior, se puede advertir que el Ayuntamiento autorizó el pago de las participaciones fiscales federales y que éstas se efectuaran en forma quincenal en partes iguales, los días quince y último de cada mes, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones mediante el mecanismo de trasferencias electrónicas interbancarias, indicando para ello, las cuentas aperturadas por el Municipio para tales efectos. También se facultó a la tesorera municipal emitir los comprobantes fiscales digitales correspondientes, para efectos de comprobar la recepción de los recursos manifestando el C. en pleno que se tendrían por recibidos a entera satisfacción bajo el sistema de pago electrónico interbancario.


117. Lo anterior es correcto, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, la tesorería municipal es el órgano de recaudación de los ingresos municipales, responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento y está a cargo del tesorero municipal. Asimismo, la fracción II del artículo 95 del mismo ordenamiento legal, señala expresamente que corresponde al tesorero municipal, entre otras funciones, cobrar "las participaciones que por ley le correspondan en rendimiento de impuestos federales y estatales".(70) Así entonces, el tesorero municipal es el servidor público del Ayuntamiento encargado de cobrar los recursos federales que corresponden al Municipio actor.


118. En este sentido, el Gobierno del Estado de Oaxaca, entregó las participaciones que corresponden al Municipio actor por conducto de los servidores públicos legales facultados para recibirlas, esto es, por conducto del tesorero municipal designado legalmente por el Ayuntamiento, bajo el sistema de pago electrónico interbancario.


119. Finalmente, por lo que hace al Fondo de Compensación (FC) y al Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (Fogadi), respecto a los meses de agosto y septiembre de dos mil diecisiete, esta Primera S. considera que no han sido observados los principios de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que garantizan el respeto a la autonomía municipal. Ello, porque los recursos económicos fueron entregados de manera extemporánea, con casi un mes de retraso en cada uno de los dos pagos mensuales por cada fondo. De acuerdo a la siguiente relación:


Ver relación


120. En efecto, por lo que hace a ambos fondos, el mes de agosto debió pagarse el treinta y uno de dicho mes, sin embargo, se entregó hasta el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete; y, por su parte, el mes de septiembre debió pagarse el veintinueve de dicho mes, sin embargo, se pagó hasta el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.


121. Por tanto, esta Primera S. estima conveniente condenar al Poder Ejecutivo Local a pagar los intereses generados por la entrega extemporánea de los mismos, a partir del día siguiente a la fecha en que tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario respectivo contenido en el "acuerdo por el que se da a conocer la distribución de las participaciones federales, así como el calendario para la entrega de las participaciones federales a los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal 2017", aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para el caso de pago a plazo de contribuciones.


122. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004(71) de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


X. Efectos


123. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(72) esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen, en el pago de los intereses por la demora en la entrega de los recursos relativos al Fondo de Compensación (FC) y al Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI), por lo que hace a los meses de agosto y septiembre de dos mil diecisiete.


124. Para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean pagados los intereses que resulten sobre el respectivo saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional, en los términos de los apartados IV, V y VIII de la presente resolución.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, deberá actuar en términos del apartado noveno y para los efectos precisados en el apartado décimo de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H. quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, L.M.A.M., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente el Ministro J.M.P.R..








__________________

1. Por oficio recibido el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como obra en el sello al reverso de la página 25 del expediente en que se actúa.


2. Páginas 4 a 9 del expediente en que se actúa.


3. Páginas 34 a 37 del expediente principal.


4. Por acuerdo de 23 de octubre de 2017. Páginas 38 y 39 del expediente.


5. Por acuerdo de 26 de octubre de 2017. Página 40 y siguientes del expediente.

Cabe señalar que mediante auto de esta misma fecha se concedió la medida cautelar solicitada por el Municipio actor para el efecto de que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas, se abstuviera de ejecutar cualquier orden o acuerdo, verbal o escrito, que tuviera como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio; y que a fin de no afectar la prestación de los servicios públicos municipales, dicha autoridad debería dictar las medidas que fueran necesarias para que los citados recursos se entregaran por conducto de las personas que al efecto hubiera autorizado el Ayuntamiento del Municipio actor, en términos de ley. Páginas 44 a 47 del cuaderno principal.


6. Páginas 50 a 74 del expediente en que se actúa.


7. Páginas 204 a 209 del expediente principal.


8. Páginas 225 a 226 del expediente principal.


9. Páginas 276 a 313 del expediente principal.


10. Por acuerdo de 22 de enero de 2018, que obra en las páginas 275 del expediente principal, dictado por el Ministro instructor en respuesta a las documentales recibidas el 16 de enero del mismo año, se les tuvo por presentados con la personalidad que ostentan, páginas 233 a 274 del expediente en que se actúa, y en términos del artículo 71, facción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


11. En las páginas 256 a 270 del expediente principal consta el cambio de orden del día.


12. El Poder Ejecutivo, a través del procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, mediante oficio recibido el nueve de febrero de dos mil dieciocho en este Alto Tribunal, expresó en síntesis que, tomando en consideración que el conflicto que existe al interior del Ayuntamiento, es entre los concejales que suscribieron el acta de sesión de C. de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho y los que no la reconocen, solicita a este tribunal autorizar a la Secretaría de Finanzas para proceder "conforme a lo dispuesto por el artículo 8 B, fracción III, de la Ley de C.F. para el Estado de Oaxaca, a efecto de que se puedan depositar los recursos económicos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos en las subcuentas correspondientes del fideicomiso de la administración y pago, a favor del Municipio". En caso de no autorizar lo solicitado, requirió que se le indicara a través de qué persona o medio legal ministrar los recursos federales en cuestión.


13. Páginas 319 a 322 del expediente. Cabe señalar que en este mismo auto, con fundamento en el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, se requirió al poder demandado para que al contestar la ampliación de la demanda, remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados.


14. Página 595 a 922 del expediente en que se actúa. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciocho se tuvo por contestada la demanda de controversia constitucional y ofrecidas como pruebas las documentales que acompaña. En cuanto a la primera solicitud de requerimiento expresada por la autoridad, se acordó que en caso de considerarlo necesario para la mejor resolución del asunto, haría el requerimiento respectivo y en cuanto a la segunda, que no había lugar para acordar, toda vez que dicha prueba es de posiciones. Páginas 923 a 924 del expediente en que se actúa.


15. Páginas 394 a 581 del expediente principal.


16. Páginas 581 a 586 del expediente en que se actúa.


17. Páginas 1076 a 1134 del expediente en que se actúa (tomo II). Por acuerdo de 20 de junio de 2018, se tuvo por contestada la segunda ampliación de demanda de controversia constitucional. Por otra parte, se le consideró omiso en dar cumplimiento al requerimiento, se le reiteró nuevamente para que remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con el acto impugnado, esto es, todas las que dicha autoridad estimó necesarias para la emisión del "Acuerdo para la ministración de participaciones y aportaciones federales" de doce de marzo de dos mil dieciocho. Páginas 1135 y 1136 del expediente en que se actúa (tomo II).

Posteriormente en acuerdo nueve de julio de dos mil dieciocho, se tuvo por desahogado el requerimiento antes referido. Páginas 1473 y 1474.

"Acuerdo para la ministración de participaciones y aportaciones federales".


18. Páginas 929 a 964 del expediente principal.


19. Página 941 del expediente en que se actúa (tomo II).


20. Páginas 987 a 992 del expediente en que se actúa


21. Páginas 1478 a 1498 del expediente en que se actúa (tomo II). Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil dieciocho, se tuvo al presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dando contestación a la tercera ampliación de demanda. Página 1499 del expediente en que se actúa (tomo II).


22. En específico, la autoridad responsable cita los artículos 24, apartado 1 y 261 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que regulan la elección del Ayuntamiento; los artículos 29, 30, 31 y 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca que regula al Ayuntamiento y los artículos 68, 71 y 75 de la misma ley, que regulan la figura del presidente municipal y de los síndicos. Página 1482 del expediente en que se actúa (tomo II).


23. La audiencia se celebró el diecisiete de enero de dos mil diecinueve.


24. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


25. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; ..."


26. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


27. Conviene precisar que esta cuenta corresponde a la clabe interbancaria número 012610001100242019 de la cuenta número 0110024201.


28. Este número corresponde a la clabe interbancaria número 012610001100243335 de la cuenta 0110024333.


29. Este número correspondiente a la clabe interbancaria número 012610001100244224 de la cuenta número 0110024422.


30. Del cómputo deben descontarse los días dos, tres, nueve, diez, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre y uno, siete, ocho y doce de octubre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, de conformidad con la Circular Numero 2/2017- P, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


31. Del cómputo deben descontarse los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre y uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre, y uno, dos, cuatro y cinco de noviembre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, de conformidad con la Circular Numero 2/2017-P, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


32. Del cómputo deben descontarse los días treinta de septiembre, uno, siete, ocho, doce, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre, uno y dos, cuatro, cinco, once y doce de noviembre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


33. Del cómputo deben descontarse los días siete, ocho, doce, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre y uno, dos, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


34. Del cómputo deben descontarse los días dos, tres, nueve, diez, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, treinta de septiembre y uno, siete, ocho, doce, catorce y quince de octubre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, de conformidad con la Circular Numero 2/2017- P, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


35. Del cómputo deben descontarse los días treinta de septiembre, uno, siete, ocho, doce, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre, uno y dos, cuatro, cinco, once y doce de noviembre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


36. Del cómputo deben descontarse los días uno, dos, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco, veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve y diez de diciembre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


37. Del cómputo deben descontarse los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de agosto, dos, tres, nueve y diez de septiembre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


38. Del cómputo deben descontarse los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, uno, siete, ocho, doce, catorce, quince, veintiuno y veintidós de octubre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, de conformidad con la Circular Numero 2/2017- P, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


39. Del cómputo deben descontarse los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de octubre, uno, dos, cuatro, cinco, once y doce de noviembre, todos del dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


40. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21. ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. ..."


41. "Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de la mayoría de las consideraciones, L.R., F.G.S. con reservas, P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. con reservas, y presidente A.M. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo a la oportunidad, en su parte tercera, consistente en determinar que la impugnación del pago inoportuno de los recursos correspondientes al mes de mayo de dos mil dieciséis en ambos fondos resulta extemporánea. El Ministro Zaldívar Lelo de L. votó en contra, y en el sentido de que dicha impugnación fue oportuna. El Ministro G.O.M. anunció voto aclaratorio."


42. Página 26 del expediente principal.


43. Página 25 del expediente principal.


44. Páginas 28 a 34 del expediente principal.


45. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; ..."


46. Páginas 40 a 42 del expediente en que se actúa.


47. Página 75 del expediente principal.


48. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

"...

"VI.R. al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte. ..."


49. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

"Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes: ...

"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias; ..."


50. Del expediente principal, fojas 211 a 223.


51. En este sentido se ha pronunciado esta Primera S. en las controversias constitucionales 103/2018 y 119/2018, falladas en las sesiones de 5 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019, respectivamente.


52. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882, de contenido: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


53. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."


54. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueve la controversia. ..."


55. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


56. Tesis 1a. XIX/97, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 465.


57. Esta resolución obra en las páginas 944 a 964 del expediente en que se actúa.


58. Esta resolución fue exhibida por el Tribunal Electoral Local y se encuentra agregada al expediente en copia certificada, en las páginas 88 a 113 del cuaderno de pruebas aportadas por dicho tribunal (tomo I). Esencialmente, en esa resolución, se consideró que el C., por mayoría calificada, puede aprobar el cambio de titulares de las regidurías, pero no el cambio de presidente municipal, sindico o la regidora de Hacienda del Ayuntamiento, por lo que, existió una vulneración al principio de prelación entre las tres primeras posiciones de la lista de candidatos que obtuvieron en las constancias de mayoría y de validez en la elección correspondiente.


59. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S. en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


60. Primera S., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


61. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, en las páginas quinientos catorce y quinientos quince, respectivamente.


62. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


63. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


64. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


65. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S. al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008). También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.) de título, subtítulo y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los "cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba" y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


66. Disponible en la página de Internet: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2017-2-8


67. Disponible en la página de Internet: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/asistencia/leyes_fiscales/VIGENTES/pdf/ACUERDO_DISTRIBUCION_FONDOS_DE_APORTACIONES_2017.pdf


68. La copia certificada obra en las páginas 34 a 37 del expediente principal.


69. Esta acta aparece en las páginas 180 a 187 del expediente en que se actúa.


70. "Artículo 93. La tesorería municipal, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento. Estará a cargo de un tesorero municipal, que deberá ser preferentemente un profesionista con conocimientos de administración y contabilidad."

"Artículo 95. Son atribuciones del tesorero municipal:

"...

"II. Cobrar y recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con la Ley de Ingresos Municipales, así como las participaciones que por ley le correspondan en rendimiento de impuestos federales y estatales;

..."


71. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, de contenido: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


72. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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