Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación24 Enero 2020
Fecha24 Enero 2020
Número de registro29261
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 194
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: MARCO TULIO M.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Mediante escrito recibido el treinta de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que enseguida se precisan:


2. Autoridad emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


3. Normas generales impugnadas:


4. Artículo 4 de la Ley Número 54 de Ingresos del Municipio de Coatepec, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del año 2019.


5. Artículo 4 de la Ley Número 55 de Ingresos del Municipio de Coatzacoalcos, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del año 2019.


6. Artículo 4 de la Ley Número 60 de Ingresos del Municipio de Córdoba, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del año 2019.


7. Artículo 4 de la Ley Número 64 de Ingresos del Municipio de Cosoleacaque, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del año 2019.


8. Artículo 4 de la Ley Número 126 de Ingresos del Municipio de Medellín de Bravo, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del Año 2019.


9. Artículo 12, en la porción normativa "Registro de nacimientos extemporáneos 1.5", de la Ley Número 128 de Ingresos del Municipio de Minatitlán, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del año 2019.


10. Artículo 4 de la Ley Número 193 de Ingresos del Municipio de Tierra Blanca, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del año 2019.


11. Artículo 20, fracción II, de la Ley Número 210 de Ingresos del Municipio de Tuxpan, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del año 2019.


12. Artículo 4 de la Ley Número 215 de Ingresos del Municipio de Veracruz, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio F. del año 2019.


13. Todas publicadas en el Número Extraordinario 522 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


14. SEGUNDO.—El concepto de invalidez que plantea la accionante es, en síntesis, el siguiente:


15. Los artículos impugnados vulneran el derecho a la identidad y a la gratuidad en el registro de nacimientos, al prever cobros por registros ordinarios y extemporáneos.


16. Del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, se desprenden cuatro postulados fundamentales:


a) Toda persona tiene derecho a la identidad.


b) Toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.


c) El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.


d) La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.


17. Un presupuesto jurídico formal para materializar el derecho a la identidad es, inscribir el nacimiento en los registros públicos del estado civil y, en este sentido, asentar públicamente el reconocimiento del nombre, la nacionalidad y la filiación de la persona. De esta forma, el registro civil universal del nacimiento es la base para que las personas accedan a todos los demás derechos relacionados con el derecho a la identidad.


18. Son tres las características esenciales del derecho a la identidad:


a) Universalidad: Asegura a toda persona el acceso al registro de su nacimiento en territorio nacional, independientemente de su raza, sexo, condición económica, procedencia o cualquier otra circunstancia.


b) Gratuidad: Elimina el cobro de una tarifa oficial o extraoficial por registro de nacimiento o emisión del acta respectiva, sin importar si el registro se hace de manera oportuna o tardía.


c) Oportunidad: Pretende realizar el registro inmediatamente después del nacimiento.


19. En el caso que nos ocupa, importa la gratuidad, por contribuir a la universalidad y la oportunidad en el registro del nacimiento, al ser un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan, si se tiene en cuenta que las personas, en especial, las niñas y los niños, que no son registrados, no cuentan con un acta y, por ello, carecen de identidad legal, lo que limita su posibilidad de acceder a otros derechos indispensables para su supervivencia y desarrollo; de ahí que la falta de registro y del acta de nacimiento pueda constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.


20. Por esta razón, el Poder Reformador de la Constitución dispuso, en el artículo segundo transitorio del decreto que reforma el artículo 4o., publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce que, a partir de su entrada en vigor, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrían seis meses para prever en sus códigos hacendarios o financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva.


21. Contrario a lo anterior, las leyes de ingresos de los Municipios de Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, Medellín de Bravo, Minatitlán, Tierra Blanca, Tuxpan y Veracruz establecen tarifas por el registro ordinario y extemporáneo de nacimiento que van desde una hasta veinte unidades de medida y actualización. Específicamente, los artículos 12 y 20 de las leyes de ingresos de los Municipios de Minatitlán y Tuxpan prevén tarifas de uno punto cinco unidades, por el registro de nacimiento hecho de forma extemporánea; mientras que el artículo 4 de las leyes de ingresos de los Municipios de Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, Medellín de Bravo, Tierra Blanca y Veracruz contemplan, mediante una regla de dependencia y complementación con sus códigos hacendarios, tarifas por el registro tanto ordinario como extemporáneo de nacimiento.


22. La constitucionalidad de las tarifas por registro de nacimiento ha sido analizada por el Pleno de esa Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016, 36/2016, 4/2017, 6/2017, 9/2017, 10/2017, 11/2017, 4/2018, 7/2018 y 26/2018, en las que se declaró la invalidez de diversas normas que, incluso, so pretexto de incentivar a los padres a declarar inmediatamente el nacimiento de sus hijos, establecían un cobro por el registro o condicionaban su gratuidad a la temporalidad establecida en la ley y, con ello, implicaban un cobro directo por la inscripción y expedición de la primera acta. En la última de las acciones señaladas, además de invalidarse el artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, Veracruz, para el Ejercicio F. 2018, se determinaron efectos vinculantes hacia el futuro, a fin de que la Legislatura Estatal, se abstuviera de legislar nuevamente en el mismo sentido.


23. Empero, el Congreso del Estado de Veracruz no ha acatado el mandato constitucional de modificar sus leyes hacendarias y códigos financieros, a efecto de establecer la exención en el cobro de derechos por el registro de nacimiento y, al establecer tarifas por este concepto, introduce una nueva manera de determinar un pago por el registro, con dos consecuencias: la primera, un cobro directo al registro y emisión de la primera acta y la segunda, desincentivar a los padres a registrar a los menores ante el cobro instituido; estableciendo así obstáculos reales para garantizar a la mayoría de los mexicanos el derecho a la identidad.


24. En efecto, es inadmisible cualquier cobro, ya que la Constitución reconoce expresamente la gratuidad del referido derecho y no autoriza excepciones. La gratuidad del registro de nacimiento debe entenderse como una prerrogativa universal de accesibilidad directa e inmediata en la que no puede tolerarse el cobro de algún concepto por la ejecución de un acto que, en el fondo, constituye una obligación de garantía del Estado.


25. La obligación de garantizar exige la conducta positiva del Estado para asegurar la realización de este derecho, además de que supone el establecimiento de elementos mínimos que deben proveerse a toda persona de forma inmediata, sin que medien contra argumentaciones fácticas de imposibilidad sobre escasez de recursos o similares.


26. En este sentido, no resulta válido el alegato de que las normas que se impugnan encuentran justificación en los conceptos económicos aplicables al registro de nacimiento, erigiéndose como una medida que incentiva la consecución de dicha finalidad, puesto que, como se ha expuesto, la Constitución reconoce que el derecho a la identidad, al registro inmediato y a la gratuidad de ese registro y de la primera acta de nacimiento son obligaciones para el Estado; por tanto, no se trata de un servicio prestado por éste, sobre el que pueda aplicar algún cobro o contribución, sino de la garantía constitucional para hacer efectivo un derecho humano.


27. En el caso del derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, deben analizarse otros derechos que también se vulneran, así como aquellos que, sin violarse directamente, son condición necesaria para el respeto, protección y garantía de los transgredidos. La violación del derecho a la identidad, por no garantizar la gratuidad del registro de nacimiento, puede, por una parte, propiciar la falta de inscripción en el registro civil y, por otra, la vulneración o, al menos, vulnerabilidad de los derechos al nombre y la nacionalidad, al igual que los derivados de la filiación, la personalidad jurídica, la seguridad social, la educación, la política, la cultura, entre otros.


28. Así pues, si por cualquier circunstancia se inhibe, impide, limita o complica el acceso al registro gratuito e inmediato del nacimiento de un niño o una persona adulta, se facilita su exclusión, ya que, dada la falta del documento público que reconozca su identidad, no tendrá acceso a diversas prerrogativas. Por tanto, el derecho a la identidad, mediante un registro inmediato y gratuito, debe ser valorado, más que como una simple formalidad jurídica o cuestión presupuestal, como una cuestión realmente atinente a derechos humanos.


29. Adicionalmente, el registro de nacimiento es un derecho humano reconocido en diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que deben destacarse los artículos 7 y 8. Así también, interesa el dictamen del Comité de Derechos Humanos, emitido conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Caso Mónaco contra Argentina, relativo a la adopción irregular, el cual concluyó que la demora en establecer legalmente el verdadero nombre de la peticionaria y emitir documentos de identidad, constituye una violación al párrafo 2 del artículo 24 del Pacto, que tiene por objeto fomentar el reconocimiento de la personalidad legal del niño.


30. La problemática descrita puede afectar en mayor medida a niños pertenecientes a grupos marginados, tales como indígenas, migrantes, residentes en zonas rurales, remotas o fronterizas, entre otros, pues las razones que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno son diversas a nivel legal, geográfico, económico, administrativo y/o cultural. En ciertos casos, para muchas personas en condiciones económicas desfavorables, el costo del acta de nacimiento y los gastos de traslado a las oficinas del registro civil, se convierten en una barrera que impide la materialización del derecho en cuestión.


31. TERCERO.—La promovente estima que se infringen los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal; segundo transitorio del decreto por el que se adicionó este precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


32. CUARTO.—En acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 23/2019 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


33. En auto de seis de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas generales impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la F.ía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


34. QUINTO.—En el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, se refiere, por una parte, haber cumplido con la obligación que establece el artículo 49, fracción II, de la Constitución Estatal, en cuanto a la publicación de las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Veracruz para el Ejercicio F. del año 2019, en el número extraordinario 522 de la Gaceta Oficial de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y, por otra parte, haber celebrado el veintidós de abril de dos mil trece un convenio de colaboración con el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Gobernación y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para la implementación de la Campaña Nacional para el Registro Universal y Oportuno de Nacimientos a través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, por virtud del cual, en la actualidad, los registros de nacimientos en el Estado no son objeto de cobro alguno.


35. SEXTO.—El Poder Legislativo del Estado de Veracruz, al rendir su informe, señaló que actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 26, fracción I, inciso b), 33, fracción I, 38 y 71, fracción V, de la Constitución, 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, 6, fracción I, inciso b), 18, fracción I y 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, todos de dicho Estado; que la fundamentación y motivación, tratándose de actos legislativos, no implican que deba emitirse una consideración específica respecto de cada uno de los artículos aprobados, ni de las fracciones, incisos y párrafos que los componen; que las normas impugnadas no establecen un cobro por la expedición de la primera acta de nacimiento, sino posteriores, con lo cual se garantiza el derecho a la identidad y se respeta la atribución de los municipios de cobrar derechos por trámites y servicios; y que, al no haberse impugnado los códigos hacendarios de los municipios, no se está en posibilidad de analizar a cabalidad las normas cuya invalidez se demanda.


36. SÉPTIMO.—El F. General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


37. OCTAVO.—Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


38. PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre artículos de diversas Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Veracruz para el Ejercicio F. del año 2019 y la Constitución Federal e instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


39. SEGUNDO.—Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


40. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


41. Conforme al artículo citado, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada; en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


42. En el caso, las leyes de ingresos de los Municipios del Estado de Veracruz para el Ejercicio F. del año 2019, en que se contienen las normas que se impugnan, se publicaron en el Periódico Oficial Local, el lunes treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el martes uno y concluyó el miércoles treinta de enero de dos mil diecinueve.


43. La acción de inconstitucionalidad fue presentada en esta última fecha, según consta al reverso de la foja veinticuatro del expediente; por lo que debe concluirse que se promovió oportunamente.


44. TERCERO.—A continuación, se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


45. Suscribe el escrito L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia simple del oficio DGPL-1P3A.-4858, mediante el cual el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores le comunica que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, el Pleno de dicho órgano legislativo lo eligió con tal carácter para el periodo 2014-2019 (foja veinticinco del expediente).


46. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ... ." 47. Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


48. En este sentido, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la Comisión su representación legal:


"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;


"...


"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ... ."


"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


49. En consecuencia, debe estimarse que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y quien suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicha Comisión.


50. Finalmente, debe señalarse que, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la Comisión es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter local, como las impugnadas, por estimar que violan derechos fundamentales, como plantea la promovente en su escrito.


51. CUARTO.—Este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que respecto de los artículos 12, en la porción normativa que indica "Registro de nacimiento extemporáneos ... 1.5", de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán y 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, ambas del Estado de Veracruz, correspondientes al Ejercicio F. del año 2019, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que textualmente dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ... ."


52. Del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


53. La causa de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la citada ley reglamentaria, que prevé la aplicabilidad de las causas de improcedencia que se establecen en el artículo 19, con excepción de determinados supuestos:


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


54. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


55. Lo anterior puede ser resultado de la modificación de la norma impugnada; sin embargo, deben satisfacerse dos aspectos: (i) uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo; y, (ii) otro de carácter material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido o alcance normativo; tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:


Décima Época

Registro digital: 2012802

Pleno

Jurisprudencia

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 35, Tomo I, octubre de 2016

Materia común

P./J. 25/2016 (10a.)

Página 65

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas»


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


56. Ahora bien, en el caso, la promovente solicitó la invalidez, entre otros, de los artículos 12, en la porción normativa que indica "Registro de nacimiento extemporáneos (...) 1.5", de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán y 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, ambas del Estado de Veracruz, correspondientes al Ejercicio F. del año 2019, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, del tenor literal siguiente:


Ver artículos

57. El treinta de mayo siguiente, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el "Decreto Número 246, que reforma las leyes de ingresos de los municipios Minatitlán y Tuxpan del Estado de Veracruz, correspondientes al Ejercicio F. 2019; y los Códigos Hacendarios para los municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Orizaba, Tierra Blanca y Veracruz, todos del Estado de Veracruz", mediante el cual se reforman los artículos 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, ambas para el Ejercicio F. 2019; 246, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de A., 245, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de Boca del Río, 247, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de Coatepec, 245, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de Coatzacoalcos, 246, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de Córdoba, 245, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de Cosoleacaque, 246, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de E.Z., 246, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de Medellín, 247, fracción III, del Código Hacendario para el Municipio de Orizaba, 246, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de Tierra Blanca y 245, fracción II, del Código Hacendario para el Municipio de Veracruz; el cual entró en vigor, conforme al artículo transitorio primero, el día siguiente al de su publicación.(1) Entre las normas que fueron objeto del mismo, se encuentran las impugnadas en la presente acción, quedando de la siguiente forma:


Ver forma

58. Como se advierte, los artículos 12, en la porción normativa que indica "Registro de nacimiento extemporáneos ... 1.5", de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán y 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, ambas del Estado de Veracruz, correspondientes al Ejercicio F. del año 2019, fueron reformados, a efecto de eliminar las cuotas para el cobro de derechos por el registro ordinario o extraordinario de nacimientos y prever su gratuidad.


59. De lo anterior se desprende el cumplimiento de los criterios formal y material, a que alude la tesis de jurisprudencia antes transcrita, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conduce al sobreseimiento por cesación de efectos; ya que las normas impugnadas a las que se ha hecho referencia fueron modificadas a través del procedimiento legislativo correspondiente y los cambios de que fueron objeto, impactan en el sentido normativo, al variar su contenido y alcance.


60. En consecuencia, debe sobreseerse en el presente asunto, respecto de estos artículos, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(2) al resultar fundada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 del propio ordenamiento.


61. QUINTO.—Al no haberse hecho valer por las partes alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse de oficio algún otro por este Alto Tribunal, se procede al estudio del concepto de invalidez que aduce la accionante en contra de los artículos de las leyes de ingresos de los Municipios del Estado de Veracruz para el Ejercicio F. del año 2019, que a continuación se transcriben:


Ley Número 054


De ingresos del Municipio de Coatepec, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019


"Artículo 4. Los ingresos señalados en este ordenamiento se regirán, conforme a lo establecido por el Código Hacendario para el Municipio de Coatepec del Estado de Veracruz de I. de la Llave(3) y demás legislación aplicable."


Ley Número 055


De ingresos del Municipio de Coatzacoalcos, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019


"Artículo 4. Los ingresos señalados en este ordenamiento se regirán, conforme a lo establecido por el Código Hacendario para el Municipio de Coatzacoalcos del Estado de Veracruz de I. de la Llave(4) y demás legislación aplicable."

Ley Número 060


De ingresos del Municipio de Córdoba, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019


"Artículo 4. Los ingresos señalados en este ordenamiento se regirán, conforme a lo establecido por el Código Hacendario para el Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz de I. de la Llave(5) y demás legislación aplicable."

Ley Número 064


De ingresos del Municipio de Cosoleacaque, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019


"Artículo 4. Los ingresos señalados en este ordenamiento se regirán, conforme a lo establecido por el Código Hacendario para el Municipio de Cosoleacaque del Estado de Veracruz de I. de la Llave(6) y demás legislación aplicable."


Ley Número 126


De ingresos del Municipio de Medellín de Bravo, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019


"Artículo 4. Los ingresos señalados en este ordenamiento se regirán, conforme a lo establecido por el Código Hacendario para el Municipio de Medellín de Bravo, Estado de Veracruz de I. de la Llave(7) y demás legislación aplicable."


Ley Número 193


De ingresos del Municipio de Tierra Blanca, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019


"Artículo 4. Los ingresos señalados en este ordenamiento se regirán, conforme a lo establecido por el Código Hacendario para el Municipio de Tierra Blanca, Estado de Veracruz de I. de la Llave(8) y demás legislación aplicable."


Ley Número 215


De ingresos del Municipio de Veracruz, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019


"Artículo 4. Los ingresos señalados en este ordenamiento se regirán, conforme a lo establecido por el Código Hacendario para el Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz de I. de la Llave(9) y demás legislación aplicable."


62. La promovente impugnó estos artículos, porque las normas de los códigos hacendarios correspondientes a las que remiten, al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, preveían el cobro de derechos por el registro ordinario y/o extemporáneo de nacimiento.


63. Considera que ello resulta inconstitucional, por violación del derecho a la identidad, esencialmente, porque la N.F. garantiza expresamente, sin excepción, la gratuidad en el registro de nacimiento y la expedición de la primera acta respectiva, sin importar si esto se genera de forma oportuna o tardía.


64. En efecto, como señaló en el escrito inicial la promovente, las normas impugnadas autorizaban, indirectamente –remitiendo a las disposiciones de los códigos hacendarios– el cobro de derechos por el registro ordinario y/o extemporáneo de nacimiento. No obstante, dichas disposiciones fueron reformadas mediante el Decreto Número 246, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el treinta de mayo de dos mil diecinueve (ya referido en el apartado de causas de improcedencia), específicamente, para eliminar las cuotas de cobro para el registro de nacimientos.


65. Dicha reforma es acorde con los precedentes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016(10), 7/2016(11) y 36/2016,(12) en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, así como las diversas 6/2016(13) y 10/2016,(14) en sesión de veintiocho de noviembre siguiente; 10/2017,(15) en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete, 4/2017(16) y 9/2017,(17) en sesión de treinta y uno de octubre siguiente, así como las diversas 6/2017(18) y 11/2017,(19) en sesión de catorce de noviembre del mismo año; 4/2018,(20) 7/2018(21) y 26/2018,(22) en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho; en los que se declaró la invalidez de normas similares, sobre la base que derivado del párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal, así como el artículo segundo transitorio del decreto que lo adicionó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, se desprende que, sin límites ni restricciones: a) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas inmediatamente después de su nacimiento; b) el Estado debe garantizar este derecho; c) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse gratuitamente; y, d) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus legislaciones la exención de cobro mencionada.


66. De acuerdo con estos razonamientos, y entendiendo que la lectura conjunta de las disposiciones hacendarias analizadas garantizan la gratuidad incondicional del registro de nacimientos y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, son infundados los conceptos de invalidez y, por tanto, el artículo 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoleacaque, en relación con el artículo 245, fracción II, del Código Hacendario Municipal; el artículo 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Córdoba, en relación con el artículo 246, fracción II, del Código Hacendario Municipal; el artículo 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatepec, en relación con el artículo 247, fracción II, del Código Hacendario Municipal; el artículo 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatzacoalcos, en relación con el artículo 245, fracción II, del Código Hacendario Municipal; el artículo 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Blanca, en relación con el artículo 246, fracción II, del Código Hacendario Municipal; el artículo 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Medellín de Bravo, en relación con el artículo 246, fracción II, del Código Hacendario Municipal; y el artículo 4o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Veracruz, en relación con el artículo 245, fracción II, del Código Hacendario Municipal; todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Ejercicio F. del año 2019, son constitucionales.


67. Sin que en el caso, frente a la reforma señalada, proceda sobreseer, puesto que las normas reformadas no fueron las impugnadas, sino aquellas a las que remitían para integrar su contenido.


68. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


69. PRIMERO.—Es parcialmente procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


70. SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 12, párrafo primero, en su porción normativa "Registro de nacimiento extemporáneos, 1.5", de la Ley Número 128 de Ingresos del Municipio de Minatitlán y 20, fracción II, de la Ley Número 210 de Ingresos del Municipio de Tuxpan, ambas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Ejercicio F. del año 2019, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.


71. TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 4 de las leyes de ingresos de los Municipios de Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, Medellín de Bravo, Tierra Blanca y Veracruz; todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Ejercicio F. del año 2019, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el considerando quinto de esta ejecutoria.


72. CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


73. N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


74. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


75. En relación con el punto resolutivo primero:


76. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


77. En relación con el punto resolutivo segundo:


78. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. por el sobreseimiento total en la presente acción de inconstitucionalidad, A.M., P.R. por el sobreseimiento total en la presente acción de inconstitucionalidad, P.H. por el sobreseimiento total en la presente acción de inconstitucionalidad, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por el sobreseimiento total en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto de los artículo 12, párrafo primero, en su porción normativa "Registro de nacimientos extemporáneos, 1.5", de la Ley Número 128 de Ingresos del Municipio de Minatitlán y 20, fracción II, de la Ley Número 210 de Ingresos del Municipio de Tuxpan, ambas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Ejercicio F. del año 2019, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


79. En relación con el punto resolutivo tercero:


80. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. obligado por la mayoría y por consideraciones distintas, M.M.I., P.D. quien además votó por la invalidez de las porciones normativas "y demás legislación aplicable" y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al estudio del concepto de invalidez, consistente en reconocer la validez del artículo 4 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, Medellín de Bravo, Tierra Blanca y Veracruz, todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Ejercicio F. del año 2019, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Los M.E.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.


81. En relación con el punto resolutivo cuarto:


82. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


83. El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.


84. El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


85. Firman los Ministros presidente y ponente, con el secretario general de Acuerdos, que autoriza y da fe.








________________

1. Transitorios

"PRIMERO.—El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado."


2. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ... ."


3. Código Número 820 Hacendario para el Municipio de Coatepec del Estado de Veracruz de I. de la Llave

"...

"Libro tercero

"De los ingresos municipales

...

"Título segundo

"De los derechos por servicios prestados por las dependencias y entidades municipales

"...

"Capítulo XII

"De los derechos por los servicios del registro civil

"..."

"Artículo 247. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, cero."


4. Código Número 570 Hacendario para el Municipio de Coatzacoalcos del Estado de Veracruz de I. de la Llave

"...

"Libro tercero

"De los ingresos municipales

"...

"Título segundo

"De los derechos por servicios prestados por las dependencias y entidades municipales

"...

"Capítulo XII

"De los derechos por los servicios del Registro Civil

"...

"Artículo 245. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, cero;

"...

"Código Número 542 Hacendario para el Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz de I. de la Llave

"...

"Libro tercero

"De los ingresos municipales

"...

"Título segundo

"De los derechos por servicios prestados por las dependencias y entidades municipales

"...

"Capítulo XII

"De los Derechos por los Servicios del Registro Civil

"...

"Artículo 246. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, cero."


6. Código Número 577 Hacendario para el Municipio de Cosoleacaque del Estado de Veracruz de I. de la Llave

"...

"Libro tercero

"De los Ingresos Municipales

"...

"Título segundo

"De los Derechos por Servicios Prestados por las Dependencias y Entidades Municipales

"...

"Capítulo XII

"De los Derechos por los Servicios del Registro Civil

"...

"Artículo 245. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, cero.


7. Código Número 531 Hacendario para el Municipio de Medellín, Estado de Veracruz de I. de la Llave

"...

"Libro tercero

"De los Ingresos Municipales

"...

"Título segundo

"De los Derechos por Servicios Prestados por las Dependencias y Entidades Municipales

"...

"Capítulo XII

"De los Derechos por los Servicios del Registro Civil

"...

"Artículo 246. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, cero"


8. Código Número 536 Hacendario para el Municipio de Tierra Blanca, Estado de Veracruz de I. de la Llave

"...

"Libro tercero

"De los Ingresos Municipales

"...

"Título segundo

"De los Derechos por Servicios Prestados por las Dependencias y Entidades Municipales

"...

"Capítulo XII

"De los Derechos por los Servicios del Registro Civil

"...

"Artículo 246. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, cero."


9. Código Número 543 Hacendario para el Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz de I. de la Llave

"...

"Libro tercero

"De los Ingresos Municipales

"...

"Título segundo

"De los Derechos por Servicios Prestados por las Dependencias y Entidades Municipales

"...

"Capítulo XII

"De los Derechos por los Servicios del Registro Civil

"...

"Artículo 245. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, cero."


10. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


11. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


12. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Unanimidad de 11 votos.


13. Bajo la ponencia del Ministra Norma Lucía P.H.. Unanimidad de 11 votos.


14. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


15. Bajo la ponencia del M.E.M.M.I.U. de 11 votos.


16. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. Unanimidad de 11 votos.

17. Bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Unanimidad de 11 votos.


18. Bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Unanimidad de 11 votos.


19. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


20. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 10 votos.


21. Bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Unanimidad de 10 votos.


22. Bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. Unanimidad de 10 votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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