Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación24 Enero 2020
Número de registro29262
Fecha24 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 541
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2016. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 20 DE AGOSTO DE 2019. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinte de septiembre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La procuradora general de la República formuló los siguientes conceptos de invalidez:


a) Presunta violación del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, a los principios de exacta aplicación de la ley penal, de proporcionalidad y de certeza jurídica.


Sustancialmente, se aduce que el precepto cuestionado contiene una pena autónoma, consistente en la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores, la cual se impone de forma paralela con la pena privativa de la libertad, la cual comenzará al concluir la sanción de prisión y su duración será la señalada en la sentencia.


Sin embargo, la norma impugnada, al establecer la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores, no prevé el límite mínimo ni máximo temporal respecto del cual se podría imponer dicha pena una vez que se haya dado cumplimiento a la pena de prisión a que se hubiera hecho acreedor el gobernado.


Refiere que respecto al principio de exacta aplicación de la ley en la materia penal, el artículo 14 constitucional consagra el principio de legalidad, consistente en la exacta aplicación de la ley penal, pero no sólo se circunscribe a los meros actos de aplicación, ya que para su cabal cumplimiento, la ley debe ser concebida sin ambigüedades y en forma tal que los términos descriptivos del tipo penal especifiquen los elementos respectivos.


Alega que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Puebla, impiden que las autoridades encargadas de su aplicación den cumplimiento a lo previsto por los artículos 74 del Código Penal y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales, en esencia, disponen que el órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia condenatoria, determinará la pena y la individualizará tomando en cuenta la gravedad del delito y el grado de culpabilidad, incluyendo los motivos que impulsaron al sentenciado a cometer el delito.


Aduce que las autoridades demandadas, al motivar la reforma cuestionada, confundieron la suspensión como medida cautelar y la suspensión como pena; tanto es así, que mencionaron que el precepto 155, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone como medida cautelar la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad, en cuyo caso, estimaron necesario contemplar la no conducción de vehículos.


b) Presunta inconstitucionalidad del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, al principio de división y equilibrio de poderes a que se refiere el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, en la porción normativa que contempla: "... suspensión ... La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este código", genera una violación al principio de división de poderes, en virtud de que no contempla un parámetro mínimo y máximo para la suspensión de la licencia de conducir, provoca que el órgano jurisdiccional a su libre albedrío determine la sanción que debe resultar aplicable al caso concreto, erigiéndose no sólo en órgano jurisdiccional, sino incluyendo dentro de su ámbito de atribuciones, la función propiamente legislativa.


Lo anterior infringe el principio de división funcional de poderes, ya que lejos de que el sistema de pesos y contrapesos concrete la limitación del poder a través del derecho, evitando la concentración del mismo, se forja un esquema en el que dos poderes se reúnen en uno solo –el judicial–, ya que será el juzgador el que, al aplicar la norma impugnada, decide qué pena debe imponer, con lo que se provoca un deficiente e incorrecto desempeño de uno de los poderes de la entidad federativa respectiva.


TERCERO.—Admisión. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora, por auto la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindan su informe.


CUARTO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de Puebla. El director general de Asuntos Jurídicos de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, realizó diversas manifestaciones en el sentido de que deben desestimarse los conceptos de invalidez (fojas 55 a 74 del expediente).


QUINTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. El consejero jurídico del gobernador del Estado de Puebla expuso diversas manifestaciones a favor de la validez de la norma impugnada (fojas 149 a 173 del expediente).


SEXTO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de tres de febrero de dos mil diecisiete se cerró la instrucción de este asunto, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO.—Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del mencionado Estado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia(1) para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintiuno de septiembre al veinte de octubre de dicha anualidad. Por tanto, si la demanda mediante la cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, es claro que resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. En el caso, suscribe la demanda A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación del presidente de la República.(2)


Dicha funcionaria está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, en contra de leyes de carácter estatal, supuesto normativo que se actualiza, toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, por considerar que vulnera derechos fundamentales.


CUARTO.—Causas de improcedencia. En el caso, no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la actualización de alguna.


Al respecto, no escapa del conocimiento de este Tribunal Pleno que la norma impugnada en esta acción de inconstitucionalidad ha sido reformada en dos ocasiones; la primera, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, para quedar como sigue:


(Reformado, P.O. 4 de enero de 2012)

"Artículo 85 Bis. Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este ordenamiento legal, se sancionará de dos a nueve años de prisión, si el acusado, al cometer el delito, se hallaba en estado de embriaguez, superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, o si el conductor se da a la fuga o abandona el lugar del accidente.


(Reformado, P.O. 31 de marzo de 2017)

"Además se sancionará con la suspensión o cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia. La duración de la suspensión podrá ser de uno a diez años."


La segunda vez que se reformó fue el quince de marzo de dos mil dieciocho, para quedar el texto vigente siguiente:


(Reformado, P.O. 15 de marzo de 2018)

"Artículo 85 Bis. Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este ordenamiento legal, se sancionarán de dos a nueve años de prisión al que:


"I. Al cometer el delito se hallaba en estado de embriaguez superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar;


"II. Lo cometa al invadir con un vehículo, el carril exclusivo para la circulación del Sistema de Transporte Público Masivo, alguna ciclovía o zona asignada al peatón;


"III. Lo cometa al conducir un vehículo mientras utiliza un teléfono celular u otro dispositivo electrónico móvil que lo distraiga o le dificulte la conducción; y,


"IV. Se dé a la fuga o abandone el lugar del accidente.


"Quedan exceptuados de lo dispuesto por la fracción II del presente artículo, en lo que respecta al uso del carril exclusivo para la circulación del Sistema de Transporte Público Masivo, los conductores de vehículos de emergencia.


"Además se sancionará con la suspensión o cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos expedida por cualquier instancia. La duración de la suspensión podrá ser de uno a diez años."


Sin embargo, no obstante dicha modificación de la norma, esta Suprema Corte no puede considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 65 de la propia ley de la materia, en virtud de que, en la especie, se trata de una norma cuya naturaleza es penal, pues tipifica y sanciona el delito de imprudencia cuando se cause homicidio o lesiones, disposición normativa que sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia.


En lo particular, cobra aplicación la tesis aislada P. IV/2014 (10a.),(3) sustentada por este Tribunal Pleno, de título, subtítulo y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."


En consecuencia, al no actualizarse alguna causa de improcedencia, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.


QUINTO.—Análisis de los conceptos de invalidez. En el primero de ellos, la parte actora aduce que el artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, contiene una pena autónoma, consistente en la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores que se impone en forma paralela con la pena privativa de la libertad, la cual comenzará al concluir la pena de prisión y su duración será la señalada en la sentencia.


Argumenta que la norma controvertida, al disponer la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores, no contempla el límite mínimo y el máximo respecto del cual se podría imponer la pena de referencia, una vez que el sujeto activo hubiera dado cumplimiento a la pena de prisión prevista en el primer párrafo del artículo impugnado.


El artículo cuya invalidez se demanda establece:


(Reformado, P.O. 4 de enero de 2012)

"Artículo 85 Bis. Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este ordenamiento legal, se sancionará de dos a nueve años de prisión, si el acusado, al cometer el delito, se hallaba en estado de embriaguez, superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, o si el conductor se da a la fuga o abandona el lugar del accidente.


(Adicionado, P.O. 20 de septiembre de 2016)

"Además se sancionará con la suspensión o cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia. La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este código."


El primer párrafo del artículo 85 Bis del Código Penal del Estado de Puebla impone una sanción consistente en la privación de la libertad –de dos a nueve años de prisión– a quien cometa el delito de imprudencia y con ello cause el homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308, fracciones IV y V, del mismo ordenamiento,(4) con motivo del tránsito de vehículo. Asimismo, establece que dicha sanción se impondrá cuando el acusado, al realizar el delito, se encuentre: (i) en estado de embriaguez, superior al primer grado; (ii) bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar; o, (iii) si el conductor se da a la fuga o abandona el lugar del accidente.


Por otra parte, el segundo párrafo del cuestionado artículo 85 Bis establece que, además de la pena privativa de libertad, se sancionará, entre otras, con la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores, expedida por cualquier instancia. Asimismo, señala que la duración de la suspensión será fijada en la sentencia y comenzará conforme a la fracción II del artículo 64 del propio Código Penal del Estado de Puebla,(5) esto es, al terminar la sanción privativa de la libertad.


Analizados los extremos anteriores, este Tribunal Pleno determina que es esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado.


El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal, el cual expresamente establece:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


De conformidad con la disposición constitucional transcrita, se establecen como garantías específicas, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley y, por la otra, que para todo delito, la ley debe señalar, con precisión, la pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una sanción, si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga, por la comisión de un determinado hecho que esté considerado como delito.


En relación con tal norma constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria por parte del juzgador.


Lo anterior se encuentra plasmado en el criterio contenido en la tesis aislada P. IX/95,(6) que es de tenor siguiente:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.—La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."


En el caso particular, la disposición local impugnada, al establecer la pena relativa a la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores, no prevé el límite temporal mínimo y máximo para cumplir tal condena, pues únicamente dispone que la suspensión será señalada en la sentencia y comenzará al terminar la sanción privativa de la libertad.


Es por ello que este Tribunal Pleno considera que mientras no se reforme o adicione esa legislación en el aspecto de la omisión indicada, no se debe imponer la sanción de suspensión de referencia con el carácter de pena autónoma, en el delito de imprudencia que cause homicidio o lesiones, cuando sea diferente de la que es una consecuencia necesaria de la pena de prisión y que surge por ministerio de la ley.


Esto es así, en virtud de que en acatamiento a la garantía de aplicación precisa o exacta de la ley en materia penal antes referida, cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley que sea aplicable, y señalarse con precisión, tanto la conducta ilícita como la duración de la sanción que corresponda, estrictamente al delito de que se trate, a fin de que no sea sancionado el inculpado por razón de semejanzas legales, por analogía ni por mayoría de razón.


Se debe añadir que el significado y el alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que la garantía de referencia va más allá de esa exigencia.


Lo anterior, porque también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito penal, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; para que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la duración mínima y máxima de determinada sanción, por falta de disposición legal expresa, como ocurre en el presente caso.


Por tanto, no es válido ni siquiera contemplar la posibilidad de imponer en el delito de imprudencia que cause homicidio o lesiones, por analogía o por mayoría de razón, como pena autónoma a título de sanción, la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores que menciona el artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, pues como se ha visto, en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución, se contiene el imperativo de que la pena, así como el tiempo de su duración, con que se castigue al infractor, debe estar fijada en la ley "exactamente aplicable al delito de que se trata".


En tales condiciones, debe declararse la invalidez del artículo 85 Bis, párrafo segundo, en las porciones normativas que señalan: "suspensión o" y "La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este código.", del Código Penal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, por ser violatorio del principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dada esa conclusión, resulta innecesario el estudio del diverso concepto de invalidez en el cual se plantea que la norma impugnada transgrede el principio de división y equilibrio de poderes, pues a ningún fin práctico llevaría el análisis respectivo.


SEXTO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(7)


En tales términos, la invalidez del artículo 85 Bis, párrafo segundo, en las porciones normativas que señalan: "suspensión o" y "La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este código.", del Código Penal del Estado de Puebla, surtirá efectos retroactivos al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis,(8) fecha en que entró en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reformas respectivo, y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en atención a que, a partir del día siguiente, esto es, el primero de abril de ese año, entró en vigor la reforma al segundo párrafo del artículo 85 Bis analizado, conforme a la cual se subsanó el vicio de inconstitucionalidad advertido.


Ahora, al resultar inconstitucional la sanción consistente en la suspensión de la licencia por no preverse un límite mínimo y máximo para su duración, debe considerarse que la diversa sanción contenida en el párrafo segundo analizado consistente en la cancelación definitiva de dicha licencia, por vía de consecuencia, resulta contraria al orden constitucional, porque en términos del presente fallo, al desaparecer la sanción de suspensión que en un sentido temporal progresivo se hubiese podido imponer antes de llegar a la cancelación definitiva, ello implica que ésta resulte fija y excesiva, pues no sería posible que en cada caso específico el juzgador graduara la sanción respectiva, ya que en todos los casos tendría –o habría tenido– que imponer la máxima (cancelación), en atención a que el párrafo analizado, una vez eliminada por inconstitucional la porción normativa relativa a: "suspensión o" y "La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este código.", quedaría redactado de la siguiente manera: "Además se sancionará con la cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia.", lo cual resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal.


En vía de consecuencia, se declara la invalidez de las restantes porciones normativas del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, esto es, las que señalan: "Además se sancionará con la" y "cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia.", invalidez que surtirá efectos retroactivos por el mismo periodo señalado anteriormente (del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete).


La declaración de invalidez, con efectos retroactivos, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Sexto Circuito, a los Juzgados de Distrito, que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de Puebla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 85 Bis, párrafo segundo, en sus porciones normativas "suspensión o" y "La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este código", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de septiembre de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la de las porciones restantes del artículo 85 Bis, párrafo segundo, impugnado; para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 85 Bis, párrafo segundo, en sus porciones normativas "suspensión o" y "La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este código", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de septiembre de dos mil dieciséis. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.H. por razones distintas, M.M.I., L.P. por razones distintas, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 85 Bis, párrafo segundo, en sus porciones normativas "Además se sancionará con la" y "cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.H., M.M.I., L.P. vencido por la mayoría en cuanto a la supresión de la referencia a los operadores jurídicos, P.D. vencido por la mayoría en cuanto a la supresión de la referencia a los operadores jurídicos y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez tendrá efectos retroactivos al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor el decreto combatido, conforme a lo dispuesto en su artículo transitorio primero, 2) determinar que la declaración de invalidez con efectos retroactivos decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla, 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Sexto Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de Puebla y 4) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas con efectos retroactivos surtan efectos hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, fecha en la que entró en vigor el decreto que contuvo la primera reforma al artículo reclamado, mediante el cual se subsanó el vicio de inconstitucionalidad advertido. El Ministro G.O.M. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve previo aviso al Tribunal Pleno.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de octubre de 2019.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Foja 27 del expediente.


3. Registro digital: 2005882. Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, tesis P. IV/2014 (10a.), página 227 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas».


4. "Artículo 307. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le sancionará con tres a seis años de prisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

"Artículo 308. Por lo que hace a las consecuencias de las lesiones inferidas, se observarán las siguientes disposiciones:

"...

"IV. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientos días de salario, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión de los que resultare:

"a) Una enfermedad no mortal, segura o probablemente incurable;

"b) La inutilización completa o pérdida de un ojo, de una mano, de un brazo, de una pierna, o de un pie;

"c) Sordera del ofendido;

"d) Alguna deformidad incorregible, o

"e) En general, la inutilización de un órgano cualquiera o la alteración permanente de alguna función orgánica.

"V. Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión, a consecuencia de la cual resultare para el ofendido:

"a) Incapacidad permanente para trabajar;

"b) Enajenación mental;

"c) Pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales, o

"d) Incapacidad para engendrar o concebir."


5. "Artículo 64. La privación de derechos se rige por las siguiente (sic) disposiciones:

"...

"II. Si la privación es fijada por el J. y se impone junto con una sanción privativa de la libertad, la suspensión o inhabilitación comenzará al terminar aquélla y su duración será la señalada en la sentencia; ..."


6. Registro digital: 200381. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. IX/95, página 82.


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


8. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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