Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro29178
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de resolución2a./J. 158/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 373
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CONTRA ALGUNAS CONSIDERACIONES JOSÉ F.F.G. SALAS Y MANIFESTÓ QUE HARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.N.M..


III. Competencia


6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(9) en razón de que los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a diferentes Circuitos y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia administrativa, una de las materias de su especialidad.


IV. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) pues en el caso fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes sustentaron el criterio contenido en el amparo en revisión 90/2018.


V. Existencia de la contradicción


8. El procedimiento de denuncia de contradicción de tesis esencialmente persigue otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables mediante la unificación de los criterios jurídicos emitidos por los distintos Tribunales del Poder Judicial de la Federación. A fin de cumplir más eficazmente con ese objetivo la Suprema Corte ha reconocido, por ejemplo, que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos órganos jurisdiccionales terminales, sin importar si existe identidad en las situaciones fácticas que los precedieron,(11) ni tampoco si los criterios denunciados constituyen jurisprudencia.(12)


9. Asimismo, el propósito de generar certeza jurídica ha llevado al Máximo Tribunal a aceptar la existencia de una contradicción de tesis aunque se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las sentencias que sustentaron los criterios denunciados,(13) así como a sostener que el fondo de una contradicción de tesis debe resolverse a pesar de que los criterios contendientes sean erróneos.(14) En suma, la seguridad jurídica como razón guía del procedimiento de resolución de contradicciones de tesis implica concentrarse en los procesos de interpretación y, por tanto, no exagerar la importancia de las diferencias de hecho entre los asuntos que les dieron origen, ni tampoco orientarse por sus resultados concretos.


10. En esta tesitura, como sostuvo recientemente el Tribunal Pleno,(15) por regla general una contradicción de tesis se considerará existente cuando:


A. Los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se hayan visto en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


B. Los respectivos ejercicios interpretativos tengan un punto de toque, es decir, que entre ellos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico –ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio jurídico, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general– pero los tribunales contendientes adopten posturas divergentes; y,


C.S. el diferendo interpretativo resultante pueda concluirse genuinamente, a través de la formulación de una pregunta específica, que una forma de abordar dicha cuestión jurídica es preferente sobre todas las demás que, como la primera, sean posibles dentro de la variedad de significados que ofrecen las normas interpretadas.


11. Así, para determinar si existe contradicción de tesis lo procedente es analizar en específico si en la denuncia se satisfacen estos tres requisitos.


A. Ejercicio interpretativo


12. La Segunda Sala considera que se surte el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis, pues tanto (1) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 90/2018, como (2) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo en revisión 295/2015, realizaron interpretación constitucional para resolver las cuestiones jurídicas que les fueron presentadas.


1. Amparo en revisión 90/2018 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito(16)


13. Hechos que dieron lugar al juicio. El diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete un sargento primero asistente administrativo de Sanidad del Ejército Mexicano adscrito a la farmacia del Hospital Militar de la Zona Campo Militar 1-A de la Ciudad de México se vio involucrado en una discusión de carácter personal en el estacionamiento de esa instalación militar. Esto le generó llamadas de atención por parte de oficiales de rango superior que se encontraban en el hospital.


14. Dos días después de lo sucedido, por considerar que los acontecimientos ponían en entredicho la disciplina del personal de esa instalación médico militar, la teniente enfermera que fungía como oficial de Cuartel al momento de los hechos impuso como correctivo disciplinario al sargento primero un arresto por quince días. Fundamentó la medida, entre otros preceptos, en los artículos 4o., 24o. T., 24o. Q., fracción II, 25o. y 28o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (en lo sucesivo Ley de D.), así como 47, 49, 50 y 53 del Reglamento General de Deberes Militares.(17)


15. Amparo indirecto. Inconforme con la sanción, el militar promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de arresto. En su demanda alegó que el correctivo disciplinario que le fue aplicado vulneraba en su perjuicio el derecho de audiencia previa establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, pues no se habían respetado las formalidades esenciales del procedimiento que se debían observar frente a cualquier acto privativo de derechos. Señaló que como consecuencia de tal omisión no había tenido conocimiento del inicio del procedimiento instaurado en su contra, tampoco la oportunidad para aportar y desahogar pruebas ni de presentar alegatos que le permitieran demostrar que no era acreedor a la medida disciplinaria que le había sido aplicada.(18)


16. El Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México concedió el amparo al quejoso. Consideró que el arresto militar constituía un acto privativo de la libertad en términos del artículo 14 constitucional y señaló que este tipo de medidas eran equiparables al arresto administrativo que se aplica a los cuerpos policiales, respecto de los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte ya había resuelto en la contradicción de tesis 130/2017 que se trataba de actos privativos sobre los cuales la autoridad debía respetar el derecho de audiencia previa de los implicados. De este modo, ordenó que la autoridad responsable dejara insubsistente el arresto impuesto y, en caso de que decidiera sancionar la conducta del quejoso, debería observar y respetar su derecho de audiencia previa.(19)


17. Amparo en revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la teniente enfermera oficial de Cuartel que había ordenado el correctivo disciplinario interpuso recurso de revisión. En sus agravios sostuvo que el arresto formaba parte esencial del régimen disciplinario de los militares, pues su implementación buscaba imponer castigos más severos que produjeran una fuerte impresión colectiva para reprimir los desórdenes que se cometieran dentro del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos. La recurrente argumentó que esta finalidad no se veía cumplida si se obligaba a la autoridad militar a seguir un proceso en el que se satisficieran el derecho de audiencia previa y las formalidades esenciales del procedimiento.(20)


18. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó infundados los agravios y confirmó la sentencia recurrida. Basó su decisión esencialmente en tres consideraciones.


18.1. Primero, señaló que el artículo 14 de la Constitución Federal consagraba el derecho de audiencia y exigía que los actos privativos de la libertad, propiedades, posesiones o derechos sólo ocurrieran mediante juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte,(21) las formalidades esenciales del procedimiento eran aquellas que garantizaban una adecuada y oportuna defensa del gobernado. Por tanto, para que un acto de autoridad las cumpliera y respetara el derecho de audiencia se requería: (1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; (3) la oportunidad de alegar; y, (4) el dictado de una resolución que dirimiera las cuestiones debatidas.(22) El tribunal resaltó que "la notificación del hecho sancionable" (sic) era de trascendental importancia porque permitía al infractor conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodeaban al hecho atribuido y, por ende, estar en condiciones de defenderse.(23)


18.2. En segundo lugar, el tribunal distinguió entre el arresto impuesto como medida de apremio y el arresto impuesto como sanción. Respecto del primero, señaló que se trataba de una facultad exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, cuya finalidad era garantizar el cumplimiento eficaz de las órdenes y resoluciones dictadas en un procedimiento ante la negligencia o contumacia de las partes. Dado que el objeto que perseguía esta facultad era proteger la efectividad y celeridad en la administración de justicia, no era necesario que se satisficiera el derecho de audiencia antes de la ejecución del arresto.(24) En cambio, al referirse al arresto impuesto como sanción, señaló que se trataba de una medida de naturaleza punitiva. Su finalidad era castigar un hecho que implicara la inobservancia de una norma jurídica para prevenir la reincidencia del individuo (prevención especial) y, además, generar un efecto disuasivo para evitar que otras personas cometieran la misma infracción (prevención general). El tribunal consideró que la naturaleza punitiva de esta medida obligaba a la autoridad facultada para su imposición a respetar el derecho de audiencia del afectado y, consecuentemente, las formalidades esenciales del procedimiento.(25)


18.3. Finalmente, el Tribunal Colegiado analizó los artículos 4o., 24o. T., 24o. Q., fracción II, y 25o. de la Ley de D., así como 47 y 53 del Reglamento General de Deberes Militares, que fueron el fundamento legal de la imposición del arresto. Del contenido de estos preceptos el tribunal desprendió que el arresto militar era un correctivo disciplinario al que se hace acreedor cualquier miembro del Ejército por la comisión de alguna conducta contraria a las normas disciplinarias previstas en las leyes o reglamentos militares. Esta sanción consistía en la reclusión temporal del militar al interior de las unidades, dependencias o instalaciones militares, el cual podía ser impuesto con o sin perjuicio del servicio, y cuya duración dependía del rango que poseyera el infractor. Concluyó que el arresto decretado en contra del quejoso había sido impuesto como una medida sancionatoria, cuya consecuencia material se había traducido en la restricción de su libertad, por lo que sí debían haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento para respetar el derecho de audiencia previsto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.(26)


19. Como puede observarse, es claro que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito llevó a cabo un ejercicio de interpretación jurídica para determinar que sí se había vulnerado en perjuicio del quejoso el derecho de audiencia previa consagrado en el artículo 14 constitucional.


2. Amparo en revisión 295/2015 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito(27)


20. Hechos que dieron lugar al juicio.(28) En julio de dos mil catorce un teniente de infantería adscrito al Programa de Sistemas Aéreos no Tripulados de la Fuerza Aérea Mexicana en la 7a. Z.M. solicitó gozar de su periodo vacacional. Sus vacaciones fueron autorizadas por el titular de la jefatura del referido programa para el periodo del veintiuno de julio al quince de agosto de ese año, en la inteligencia de que el interesado debía reanudar sus labores el dieciocho de agosto siguiente.


21. El militar no se presentó a realizar sus funciones el día que debía reincorporarse al servicio. En consecuencia, el general brigadier jefe del Estado Mayor de la 7a. Z.M. requirió al jefe del programa correspondiente para que impusiera al faltista el máximo correctivo disciplinario y se convocara al Consejo de Honor para hacer de su conocimiento la conducta del elemento.


22. Al día siguiente, teniendo en consideración que el teniente de Infantería tenía antecedentes de correctivos disciplinarios por inasistencia e impuntualidad para presentarse a sus labores, el jefe del Programa de Sistemas Aéreos no Tripulados impuso al militar un arresto por un periodo de ocho días. El superior fundó la sanción, entre otros preceptos, en los artículos 24o. T., 24o. Q., fracción II, 25o. y 28o. de la Ley de D., así como 47, 49, fracción II, 50 y 53 del Reglamento General de Deberes Militares.


23. Amparo indirecto. Inconforme con esa sanción, el teniente de infantería promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de arresto. En lo que interesa al presente asunto, el quejoso alegó que el correctivo disciplinario que le había sido aplicado violaba en su perjuicio el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues se le privaba de la libertad sin haber sido escuchado de manera previa en un procedimiento en que se respetaran las formalidades esenciales.(29)


24. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León concedió el amparo por considerar que el arresto decretado por faltas a la disciplina militar constituía un acto privativo, cuya imposición debía regirse por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, lo que hacía exigible el derecho de audiencia previa en favor del quejoso. En consecuencia, dejó insubsistente el arresto impuesto, así como todos sus efectos inherentes.(30)


25. Amparo en revisión. Inconforme con esta sentencia, el jefe accidental de la Jefatura de Programa de Sistemas Aéreos no Tripulados interpuso recurso de revisión. Alegó, en esencia, que el arresto impugnado no debía ser considerado como un acto privativo, sino como un acto de molestia respecto del cual no operaba el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional. Sostuvo que la restricción a la libertad del quejoso había sido provisional, por lo que no existía una afectación definitiva en la esfera jurídica del afectado.(31)


26. El Segundo Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Cuarto Circuito estimó fundado el agravio de la autoridad recurrente. En consecuencia, resolvió modificar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso. Sustentó su decisión esencialmente en tres consideraciones:


26.1. En primer lugar, sostuvo que el arresto militar como medida de carácter disciplinario no se trataba de un acto privativo sino de molestia, dado que sólo restringía de manera provisional la libertad deambulatoria del afectado y no lo hacía en términos absolutos, pues sólo se imponía para evitar que saliera del interior de las instalaciones y continuara prestando sus servicios. Incluso, en caso de que el arresto fuera sin perjuicio del servicio, el afectado podía salir de las instalaciones con la autorización correspondiente.(32)


26.2. En segundo lugar, el tribunal hizo referencia a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 117/2004, en la que se había concluido que el límite temporal de treinta y seis horas previsto en el artículo 21 constitucional para los arrestos por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía no era aplicable a los arrestos militares. Sostuvo que para llegar a esa conclusión la Suprema Corte había reconocido que en los arrestos militares el bien jurídico tutelado era la disciplina militar y su aplicación se regía por el fuero castrense reconocido en el artículo 13 de la Constitución Federal. Por tanto, al tratarse de una jurisdicción especializada, cuyo objetivo era organizar, equipar, educar, capacitar y desarrollar a las fuerzas armadas, no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 21 constitucional. Señaló que estas consideraciones permitían ilustrar cuál era el alcance del fuero militar respecto de la disciplina castrense y la necesidad de que este principio fuera protegido mediante sanciones severas, objetivas e inflexibles.(33)


26.3. Por último, señaló que existía jurisprudencia de la Suprema Corte que avalaba que el arresto, impuesto como medida de apremio contra civiles, no requería del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento,(34) por lo que implícitamente se había reconocido que esa limitación a la libertad deambulatoria constituía un acto de molestia y no uno privativo, en virtud del carácter provisional de la restricción.(35) Señaló que el hecho de que la restricción a la libertad pudiera tener una duración de quince días no afectaba el carácter provisional de la medida, pues era consistente con la circunstancia de que la restricción a la libertad no conllevaba el encierro en una celda, sino únicamente la prohibición de abandonar las instalaciones militares. Sostuvo que una interpretación en sentido contrario implicaría una afectación grave a la disciplina castrense, pues permitiría que los militares indisciplinados exigieran el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, minando la autoridad de sus superiores, en detrimento del valor que esas normas correctivas buscaban proteger. Así, el tribunal concluyó que el arresto impuesto a cualquier militar como una medida correctiva era un acto de molestia sobre el cual no era exigible el respeto al derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 constitucional.(36)


27. En esta tesitura, es evidente que también el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito llevó a cabo interpretación jurídica para determinar que no se violaba en perjuicio del quejoso el artículo 14 constitucional.


28. Comprobado que en los dos asuntos que sustentan esta posible contradicción de criterios hubo ejercicios interpretativos sobre normas jurídicas, lo procedente es verificar si se cumple el segundo requisito para la existencia de una contradicción de tesis, es decir, si entre ellos hay algún punto de toque donde se aborde de manera diferente un mismo tipo de problema jurídico.


B. Puntos de toque


29. La Segunda Sala considera que también se actualiza el segundo requisito para la existencia de una contradicción de tesis, pues ambos órganos jurisdiccionales utilizaron su arbitrio judicial para resolver un mismo tipo de problema jurídico en al menos dos puntos de derecho y lo hicieron adoptando posturas divergentes en cada uno de ellos. En específico, ambos tribunales interpretaron de manera opuesta: (1) la naturaleza del arresto militar como acto de restricción a la libertad personal; y, (2) la aplicabilidad del derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal a los arrestos militares.


30. Por cuestión de método y claridad en la exposición se abordará de manera separada cada punto de interpretación divergente que llevaron a cabo los Tribunales Colegiados contendientes. Este proceder; sin embargo, hará evidente que la discrepancia subyacente gira en torno a los alcances normativos del artículo 14 constitucional para los arrestos de carácter militar que se pueden imponer a los miembros de las fuerzas armadas de nuestro país.


1. Naturaleza del arresto militar


31. En primer lugar, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la naturaleza del arresto militar previsto en los artículos 24o. T., 24o. Q., fracción II, y 25o. de la Ley de D., así como 47 y 53 del Reglamento General de Deberes Militares, como acto de restricción a la libertad personal.


32. Concretamente, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que los arrestos militares previstos en dichos ordenamientos representaban actos privativos,(37) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró, en cambio, que esos mismos arrestos de carácter militar no eran actos privativos sino meros actos de molestia.(38)


33. Dado que no es consistente sostener que los arrestos militares son actos privativos de la libertad y, al mismo tiempo, sostener que aquéllos representan meros actos de molestia, la postura interpretativa de un tribunal claramente excluye a la del otro. Así, es evidente que hay un diferendo interpretativo en relación con la naturaleza del arresto militar como acto de restricción a la libertad deambulatoria de los miembros de las fuerzas armadas.


2. Audiencia previa en la imposición de un arresto militar


34. En segundo lugar, los dos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la aplicabilidad a los arrestos militares –previstos en los artículos 24o. T., 24o. Q., fracción II, y 25o. de la Ley de D., así como 47 y 53 del Reglamento General de Deberes Militares– del derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal.


35. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que el arresto militar debía satisfacer el derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 constitucional,(39) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró, en cambio, que un arresto militar no requería respetar el derecho de audiencia previa que establece el artículo 14 constitucional.(40)


36. Dado que no es consistente sostener que los arrestos militares requieren respetar el derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 constitucional y, al mismo tiempo, sostener que dichos arrestos no requieren respetar tal derecho fundamental, la postura interpretativa de un Tribunal Colegiado claramente excluye a la del otro. Así, es evidente que también hay un diferendo interpretativo en relación con la aplicabilidad del derecho de audiencia previa del artículo 14 constitucional a los arrestos de carácter militar.


C. Preguntas para trabar la contradicción de criterios


37. El último requisito para determinar si existe la contradicción de tesis consiste en que del diferendo interpretativo se pueda formular una pregunta concreta que defina si una forma de abordar la cuestión jurídica es preferente sobre todas las demás que sean posibles dentro de los múltiples significados que ofrece una norma.(41) La Segunda Sala considera que en cada uno de los dos diferendos interpretativos recién referidos se puede formular al menos una pregunta jurídica concreta que permite al órgano jurisdiccional intervenir para fijar un criterio prevalente y de carácter obligatorio para el orden jurídico nacional.


38. Las preguntas son las siguientes:


1) ¿Los arrestos militares impuestos con fundamento en la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son actos privativos de derechos o meros actos de molestia?


2) ¿Los arrestos militares dictados con fundamento en la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos deben cumplir con el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal previamente a su imposición?


39. En razón de que con estas dos preguntas se cumplen finalmente todos los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en los dos puntos de derecho referidos, la Segunda Sala concluye que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 295/2015.


VI. Estudio de fondo


40. En términos de los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo(42) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(43) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(44) ante la existencia de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia administrativa pertenecientes a diferentes Circuitos, resulta necesaria la intervención de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar cuáles son los que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia en el orden jurídico nacional. A continuación se resuelve cada uno de los puntos de contradicción identificados.


A. ¿Los arrestos militares impuestos con fundamento en la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son actos privativos de derechos o meros actos de molestia?


41. Está fuera de discusión que el denominado "fuero de guerra" aplica exclusivamente a los miembros de las fuerzas armadas y, por consiguiente, que las disposiciones disciplinarias de carácter castrense jamás pueden válidamente extenderse sobre civiles.(45) Tampoco hay controversia en cuanto a que todas las penas previstas en el Código de Justicia Militar para los delitos contra la disciplina militar –prisión, suspensión de empleo o comisión y destitución de empleo– representan actos privativos de derechos.(46) La problemática más bien radica en determinar si el arresto que está previsto en la Ley de D. como sanción por la comisión de determinadas faltas contra la disciplina militar representa un acto privativo de derechos o si, por el contrario, se trata meramente un acto de molestia.


42. Aunque la respuesta a esta pregunta dista mucho de ser evidente y quizás pudiera abordarse atendiendo al grado de afectación material que para determinado derecho conlleven las condiciones específicas de un acto de autoridad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió ya desde hace tiempo cuál es el criterio que debe seguirse para distinguir entre un acto privativo y uno de molestia. Su jurisprudencia establece a la letra que "para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional".(47)) Si con el acto se pretende únicamente lograr fines diversos a la restricción de un derecho, es decir, si no tiene el objetivo de privar definitivamente de aquél al afectado, entonces no debe considerarse un acto privativo sino de molestia. A la inversa, si alguna de las finalidades del acto de autoridad es limitar un derecho o bien jurídico de la persona afectada, entonces debe considerarse como un acto privativo y no simplemente como uno de molestia.


43. Obligada en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo a acatar la jurisprudencia del Tribunal Pleno(48) y, por tanto, a atender la finalidad de la restricción impuesta por cada figura disciplinaria para determinar si su naturaleza es privativa o de molestia, la Segunda Sala considera que un análisis integral de los preceptos legales que regulan la imposición de arrestos a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos demuestra que una de las múltiples finalidades perseguidas con un arresto militar es efectivamente la privación de la libertad deambulatoria del elemento por vulnerar los ordenamientos castrenses. En esta tesitura, independientemente de que la imposición de esas medidas correctivas persiga también propósitos de carácter formativo para el elemento involucrado o de intimidación ejemplar para los demás efectivos de las fuerzas armadas, los arrestos militares representan verdaderos actos privativos de la libertad personal y no meros actos de molestia, como se explica a continuación.


44. En primer lugar, la literalidad de los preceptos que regulan el arresto militar en la Ley de D., así como en el Reglamento General de Deberes Militares es suficientemente indicativa en el sentido de que los arrestos impuestos como correctivos disciplinarios a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea buscan castigar con una restricción temporal a la libertad deambulatoria del elemento responsable las faltas que éste cometa contra la disciplina militar. Concretamente, mientras que el artículo 24o. T. de la Ley de D. define los correctivos disciplinarios como "las medidas coercitivas que se imponen a todo militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por haber infringido las leyes o reglamentos militares, siempre y cuando (dichas infracciones) no constituyan un delito",(49) el artículo 47 del Reglamento General de Deberes Militares dispone que "todo el que infrinja un precepto reglamentario se hará acreedor a una sanción disciplinaria, de acuerdo con su jerarquía en el Ejército y la magnitud de su falta ...".(50)


45. Por su parte, el artículo 24o. Q. de la Ley de D. clasifica en tres categorías los correctivos disciplinarios que pueden válidamente imponerse a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea por las infracciones a las normas castrenses que no sean de carácter penal. Éstos son (i) la amonestación; (ii) el arresto; y, (iii) el cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta, determinado por el Consejo de Honor.(51) A su vez, en términos de los artículos 25, 33 y 37 de ese mismo ordenamiento legal, el arresto como correctivo disciplinario consiste en "la reclusión del militar infractor en el interior de las unidades, dependencias o instalaciones militares ... con o sin perjuicio del servicio",(52) o "en prisión militar",(53) "hasta por quince días".(54)


46. Si, por un lado, para que se imponga alguna de las tres medidas coercitivas previstas como correctivos en la Ley de D. –amonestación, arresto o cambio de adscripción– es indispensable que se hayan infringido leyes o reglamentos militares de naturaleza no penal y, por el otro, el arresto como medida correctiva específica se traduce en la reclusión física del militar infractor en una unidad,(55) dependencia, instalación o prisión militar, entonces este tipo de sanción necesariamente tiene la finalidad de limitar por un periodo determinado de tiempo la libertad deambulatoria del militar que infringe las disposiciones legales y reglamentarias castrenses. Dicho a la inversa, el incumplimiento de leyes y reglamentos militares que no constituya delito siempre debe sancionarse con alguna medida correctiva, entre las que se contempla expresamente la restricción de la libertad deambulatoria del responsable durante un periodo específico de tiempo, inclusive en una prisión militar. Por tanto, al margen de que con la imposición de esa sanción disciplinaria también se busque indirectamente que en el futuro tanto el elemento sancionado como los demás efectivos cumplan con los deberes militares, la privación de la libertad deambulatoria del infractor por un tiempo determinado es un propósito indudable de la medida correctiva. Tan es así que, una vez cometida la falta, la consecución de alguno de esos otros objetivos secundarios no evitará la imposición de la sanción al responsable.


47. En segundo lugar, del proceso de reformas al que fue sometida la Ley de D. en el año dos mil cuatro se advierte claramente que la intención del legislador, al modernizar el sistema de medios correctivos al interior del Ejército y de la Fuerza Aérea Mexicanos fue ampliar la variedad de los mecanismos disciplinarios para volverlos más adecuados y proporcionales a los múltiples propósitos de la normativa disciplinaria castrense. Éste también es un fuerte indicador de que una finalidad indiscutible de los arrestos militares es privar de la libertad deambulatoria a quien comete una falta a la disciplina castrense que así lo amerite.


48. En sus orígenes la Ley de D. únicamente preveía el arresto y el cambio de cuerpo o comisión como medidas disciplinarias al interior del Ejército y la Fuerza Aérea.(56) Además, el correctivo de arresto no estaba definido conceptualmente, ni permitía la reclusión física del efectivo en lugares distintos a los ya establecidos de acuerdo al rango del infraccionado. En dos mil cuatro; sin embargo, el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas a la Ley de D.. A través de ellas, además de introducirse distintas variantes al arresto, se incorporó la figura de la amonestación al catálogo existente de correctivos disciplinarios castrenses.


49. Concretamente, en el artículo 24o. Quinquies se estableció que la amonestación constituye un llamado de atención que hace un superior a un subalterno, advirtiéndole del incumplimiento de sus deberes e invitándole a que corrija su comportamiento.(57) Dicho precepto también ordena al militar superior que en la imposición de este correctivo se guarde discreción para que ningún individuo de menor categoría a la del aludido tenga conocimiento de la sanción, por lo que incluso su rango jerárquico y reputación se ven protegidos. Así, es claro que la imposición de una amonestación no busca generar afectación alguna en la esfera jurídica del militar sancionado, ni persigue desincorporar algún derecho de la misma, ni siquiera de forma provisional.


50. Al acudir a la exposición de motivos que dio pie a este proceso de reforma se advierte que el Ejecutivo Federal propuso una serie de cambios bajo la premisa de que la disciplina militar no se conseguía simplemente "imponiendo castigos severos a las infracciones, sino mediante una oportuna aplicación de correctivos. Tales correctivos deben ser aplicados con pleno respeto a los derechos humanos, en forma inmediata a la falta cometida y bajo criterios de prudencia y utilidad para el servicio".(58) Asimismo, se señaló que la Ley de D. sería el fundamento para que los mandos militares "(ejercieran) su autoridad, previniendo y sancionando, en su caso, las infracciones que establece."(59)


51. Lo anterior revela claramente la intención del Ejecutivo Federal de dotar a las autoridades castrenses de un nuevo mecanismo puramente preventivo para evitar generar una afectación en la esfera jurídica del militar cuando la falta cometida no ameritara la privación que conllevan tanto el arresto como el cambio de adscripción. Es decir, a través de la imposición de la amonestación se prevendrían las infracciones antes de llegar a una instancia sancionatoria privativa. Además, con esta reforma se introducía la facultad de sustituir los arrestos por una amonestación e incluso dejarlos sin efecto "a fin de que la imposición de estas sanciones (fuera) más justa y se (mejorara) la moral de las tropas".(60) A lo largo del proceso legislativo nadie puso en duda la finalidad perseguida con esta modificación del sistema disciplinario. Incluso las consideraciones expuestas en la iniciativa del Ejecutivo Federal fueron avaladas sin cambio alguno en los dictámenes generados en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.(61)


52. De este modo, las reformas legislativas ciertamente transformaron el régimen disciplinario del Ejército y la Fuerza Aérea para que el arresto militar pasara de ser la regla a ser la excepción y sólo pudiera imponerse en aquellos casos en los que la gravedad de la conducta ameritara la restricción de la libertad deambulatoria del responsable. Ahora bien, si el legislador introdujo un nuevo correctivo disciplinario que claramente no es privativo de derechos fundamentales, y ello se justificó en razón de que la severidad de las sanciones existentes hasta ese momento privaba de derechos a los militares por conductas que quizás no lo ameritaban, entonces debe concluirse que los antiguos medios correctivos que ya estaban en la Ley de D. –entre ellos el arresto– sí tienen la finalidad de privar de derechos a quien comete faltas a la disciplina militar. En otras palabras, la reestructuración de los correctivos por el Congreso de la Unión permite concluir que la imposición del arresto persigue una finalidad privativa, pues para prevenir las violaciones a los ordenamientos castrenses sin privar derechos a los efectivos el legislador incorporó específicamente un correctivo disciplinario de carácter no privativo consistente en la amonestación.


53. Por tanto, cuando los mandos militares concluyen que la sanción que corresponde a la gravedad de la falta es el arresto militar, queda claro que el objeto perseguido ya no es únicamente prevenir una violación a la disciplina castrense por parte del infractor ni por el resto de los efectivos militares, sino también restringir la libertad deambulatoria del militar infractor por haber violado las leyes y reglamentos militares. Una interpretación en sentido contrario no correspondería con la lógica que persiguió el Ejecutivo Federal y que hizo suya el Congreso de la Unión a lo largo del proceso de reforma de dos mil cuatro.


54. En tercer lugar, íntimamente relacionado con lo anterior, las disposiciones que autorizan el arresto militar como correctivo disciplinario no pueden interpretarse de manera aislada ignorando su nexo sistemático-funcional con los diversos artículos que componen el régimen disciplinario –penal y no penal– del Ejército y la Fuerza Aérea, es decir, el "fuero de guerra". Cuando se tienen en cuenta los diferentes preceptos que se relacionan con la imposición de este correctivo disciplinario se advierte claramente que el arresto militar –tanto el impuesto por un superior como el que impone un Consejo de Honor– tiene casi todas las salvaguardas legales que en términos del artículo 14 constitucional requeriría un acto privativo de carácter no castrense.


55. Por una parte, los preceptos legales que regulan el arresto impuesto por un superior prevén una serie de formalidades para evitar su imposición arbitraria. Primero, en términos de los artículos 31o. y 32o. de la Ley de D., la orden de arresto sólo puede ser emitida por los generales, jefes, oficiales y clases que ostenten un grado jerárquico o de cargo superior al del militar arrestado.(62) Segundo, si quien impone el arresto no tiene bajo su mando directo al infractor, aquél no tiene facultades para determinar la duración de la reclusión. En términos del artículo 26 de la ley, por tanto, ello corresponderá entonces al superior directo del infractor, quien deberá tener en cuenta la jerarquía de quien impuso el arresto, la falta cometida y los antecedentes del subalterno.(63) T.cero, el artículo 28o. de la misma Ley de D. prevé que la imposición del arresto debe darse por escrito y, si las circunstancias requieren excepcionalmente que sea de forma verbal, la orden surtirá efectos de forma inmediata pero deberá ser ratificada por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, o de lo contrario quedará sin efectos.(64)


56. Asimismo, la propia Ley de D. y el Reglamento General de Deberes Militares en su conjunto dan pie a que se pueda verificar la legalidad de todo arresto militar. Concretamente, el artículo 33o. Bis de la Ley de D. permite que todos los arrestos sean graduados por el secretario, el subsecretario y oficial mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena); y en las tropas a su mando, por los comandantes del Ejército y la Fuerza Aérea, los comandantes de Mandos T.ritoriales, de Unidades y Organismos Circunstanciales; los directores generales de las Armas y Servicios, y los directores y jefes de dependencias e instalaciones, o bien, quienes los sucedan en el mando o cargo.(65) Por su parte, en términos del artículo 33o. T. de la Ley de D., la graduación del arresto deberá tener en cuenta que aquél sea proporcional a la falta cometida, a la jerarquía, al cargo y a los antecedentes del infractor, así como a las circunstancias, al grado que ostente y al cargo del que lo impuso.(66) Como ya se mencionó, desde dos mil cuatro la graduación puede traducirse en la sustitución del arresto por una amonestación o incluso dejarlo sin efectos.


57. Ahora bien, si en términos de los artículos 13, 16, 24 y 32 del Reglamento General de Deberes Militares, todos los militares pueden denunciar la conducta indebida de un superior con quien a su vez es superior de aquél y tienen derecho a formular en todo momento solicitudes a la superioridad,(67) entonces los militares arrestados también tienen la posibilidad de solicitar a quienes tienen facultades para graduar su arresto en términos de la Ley de D. que ejerzan esa atribución en su beneficio. Si los superiores impidieran de cualquier modo que se formulara alguna queja o solicitud en este sentido, entonces se harían acreedores a una sanción de carácter penal en términos del artículo 295 del Código de Justicia Militar.(68) Además, si quedase demostrado que el correctivo disciplinario no estaba justificado, el superior que impone el arresto incurre en el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 296 del Código de Justicia Militar y deberá ser sancionado por ello hasta con seis meses de prisión.(69) No se entiende por qué el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal habrían de introducir todas estas salvaguardas a la imposición de un arresto militar si no consideraran también que este correctivo disciplinario tiene la finalidad connatural de privar de la libertad deambulatoria al infractor.


58. Todas estas formalidades procedimentales se ven reforzadas todavía más cuando el arresto es impuesto por un Consejo de Honor en términos del artículo 36o., fracción II, de la Ley de D..(70) Ésta es la forma más invasiva a la libertad personal de un arresto militar porque la reclusión del infractor debe darse en una prisión militar(71) y, por consiguiente, la privación de la libertad le impide realizar todas sus funciones. Por lo mismo, dicho correctivo disciplinario sólo puede ser determinado cuando el infractor haya incurrido en alguna de las conductas establecidas en el artículo 35o. de la misma Ley de D., es decir, cuando haya cometido una de las faltas –que no delitos– más graves contra la disciplina militar.(72) En correspondencia con lo que la medida implica para el derecho a la libertad y al trabajo del infractor, pues el arresto en prisión militar es por definición "con perjuicio del servicio" y bajo condiciones más extremas que la reclusión en unidades, dependencias o instalaciones militares, la imposición de este tipo de arresto se distingue del impuesto por un superior jerárquico o de cargo en el hecho de que requiere necesariamente que se otorgue derecho de audiencia al infractor antes de la ejecución del acto privativo. Así lo dispone expresamente el artículo 40o. de la Ley de D..(73)


59. En suma, si el denominado "fuero de guerra" ha establecido tantas salvaguardas legales y reglamentarias para evitar que un arresto militar se imponga sin justificación y, por consiguiente, ha reconocido normativamente las graves implicaciones de la reclusión física de un conscripto, entonces también debe concluirse que este correctivo disciplinario representa un acto privativo. No parecería razonable, por ejemplo, reconocerle el carácter de acto privativo a una reclusión de dieciséis días –como la prevista en el artículo 128 del Código de Justicia Militar–(74) y negárselo a una de quince días –como el arresto por Consejo de Honor previsto en el artículo 37o. de la Ley de D.–(75) cuando las dos se ejecutan en una prisión militar y, por consiguiente, su imposición tiene que cumplir todas las formalidades procedimentales establecidas en las normas castrenses.


60. Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación –tanto el Pleno como la Segunda Sala– ha construido una clara línea jurisprudencial en el sentido de que cualquier medida de la autoridad que pretenda restringir la libertad deambulatoria de una persona debe ser considerada como un acto privativo, dado el carácter irreparable que supone su imposición. Si la jurisprudencia de la Suprema Corte ha considerado que la pretensión de restringir la libertad física de una persona que conlleve cualquier acto de la autoridad es suficiente para hacer de éste un acto privativo, entonces los arrestos militares deben ser considerados actos privativos y no meros actos de molestia.


61. Primero, durante la Novena Época el Tribunal Pleno resolvió una serie de amparos en revisión en los que abordó la naturaleza y condiciones de aplicación del arresto impuesto como medida de apremio.(76) Éstos dieron lugar a la tesis de jurisprudencia por reiteración, de rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO PREVÉN SIN ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN QUE SE ESCUCHE AL POSIBLE AFECTADO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."(77) Allí se sostuvo que este tipo de reclusiones físicas se imponen con la intención de evitar la conducta contumaz de una persona, cuyos actos impiden el cumplimiento del mandato del artículo 17 constitucional a las autoridades jurisdiccionales, es decir, garantizar la administración de justicia de forma pronta, completa e imparcial. Sin embargo, contrariamente a lo que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,(78) la Suprema Corte jamás ha avalado, ni siquiera de forma implícita, que los arrestos impuestos como medio de apremio en el plano civil constituyan actos de molestia sobre los que no rijan las formalidades esenciales del procedimiento. Tampoco se ha dicho jamás que los arrestos no persigan, paralelamente a los fines constitucionales de ejecutar efectiva y expeditamente las resoluciones jurisdiccionales, la privación de la libertad del infractor.


62. La interpretación que sostuvo el Tribunal Pleno en ese momento fue más bien que las garantías procedimentales previstas en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional para actos privativos podían observarse con posterioridad a la ejecución del arresto, debido al interés superior que perseguía dicha medida correctiva y a la necesidad de que ésta fuera efectiva y expedita. En ningún momento; sin embargo, se negó la aplicabilidad de dicho precepto constitucional ni se mantuvo tampoco que la afectación a la libertad deambulatoria de un individuo debía regirse por las obligaciones propias de los actos de molestia. En un sentido similar el Tribunal Pleno emitió la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CORRECCIONES DISCIPLINARIAS. EL ARTÍCULO 54 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES QUE LAS PREVIENE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."(79)


63. Segundo, la Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 136/2007-SS llegó a la determinación de que, una vez ejecutado por completo un arresto, éste se convierte en un acto consumado de imposible reparación y, por tanto, el juicio de amparo que se tramite en su contra resulta improcedente.(80) Este criterio permite entender que es un contrasentido afirmar que la libertad personal como bien jurídico tutelado puede ser afectada por un acto de molestia. La jurisprudencia que emanó de este asunto fue muy clara en señalar que cualquier afectación a la libertad personal de un individuo –en este caso la generada por un arresto– es irreversible y que "está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado".(81) Por tanto, la restricción de la libertad personal que se pretende lograr mediante un arresto es de tal magnitud que no basta con que satisfaga las exigencias previstas en el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal para los actos de molestia, sino que se debe garantizar que en algún momento el afectado pueda presentar alegatos y pruebas que le permitan defenderse frente al acto y sus consecuencias. Ello lo hace, por consiguiente, un acto privativo.


64. Finalmente, en tiempos mucho más recientes la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 130/2017,(82) misma que dio lugar a la jurisprudencia, de título y subtítulo: "ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.".(83) Allí se concluyó que en los arrestos impuestos como medida disciplinaria a los elementos de las instituciones policiales de carácter civil –es decir, no castrense– se debe respetar el derecho de audiencia previa "al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada".(84) En aquella ocasión se sostuvo que si bien la seguridad pública era una actividad de interés público, esa circunstancia no era suficiente para restringir el derecho de audiencia de los elementos de la policía, pues el arresto implicaba una privación de su libertad con resultados irreversibles, sin que tuviera relevancia para esos efectos que la reclusión fuera por un plazo breve.(85)


65. Si bien es cierto que todo este desarrollo jurisprudencial se refiere a restricciones a la libertad deambulatoria de personas que no estaban sujetas al régimen disciplinario castrense, también lo es que para determinar si una de las finalidades de imponer una reclusión física es efectivamente la privación de la libertad a un individuo durante un tiempo determinado –como ordena expresamente la jurisprudencia del Tribunal Pleno para distinguir entre actos privativos y de molestia–(86) es completamente irrelevante el régimen al que pertenece el afectado, pues tanto normas castrenses como no castrenses pueden válidamente tener el objetivo de sancionar con reclusión física una conducta ilegal. Cuestión distinta es –como se analizará detalladamente en el siguiente apartado– que la privación de la libertad personal por vía de arresto pueda o no tener justificación constitucional, o bien, admitir una manera alternativa de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, en función del régimen marcial al que se encuentre sometida una persona. Para la pregunta específica que ocupa a este apartado; sin embargo, los precedentes más recientes de la Suprema Corte en torno a restricciones a la libertad personal por arresto –análogas a las que conlleva un arresto militar– son consistentes en el sentido de que los arrestos representan actos privativos de la libertad y no meros actos de molestia. Por consiguiente, también debe interpretarse que el arresto que se impone a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos es un verdadero acto de naturaleza privativa y no meramente uno de molestia.


66. En conclusión, un análisis gramatical, teleológico, sistemático-funcional y jurisprudencial de las disposiciones que regulan el arresto al interior del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos arroja con toda claridad que los arrestos militares tienen una naturaleza privativa. Estos preceptos legales en su integralidad son contundentes en el sentido de que una finalidad connatural que persigue la autoridad al momento de imponer este tipo de correctivos es privar de la libertad deambulatoria a un militar durante un periodo determinado por haber incurrido en una infracción contra las leyes o reglamentos castrenses. Por consiguiente, independientemente de que con dichos correctivos disciplinarios también se persigan otros propósitos de carácter formativo para el elemento involucrado o de índole ejemplar para los demás efectivos de las fuerzas armadas, los arrestos impuestos a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos representan verdaderos actos privativos de la libertad personal y no meros actos de molestia.


B. ¿Los arrestos militares dictados con fundamento en la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos deben cumplir con el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal previamente a su imposición?


67. La segunda pregunta es bastante más interesante y menos evidente que la primera, pues contrariamente a lo que consideró el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(87) del hecho que los arrestos impuestos a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos por la comisión de faltas contra la disciplina militar sean actos privativos de derechos no se sigue necesariamente que en su imposición se deban observar de manera idéntica todas las formalidades del procedimiento reconocidas para la generalidad de los gobernados en el artículo 14 de la Constitución Federal,(88) entre ellas el derecho de audiencia previa.(89) Si bien es incuestionable que en México, en virtud, de ese precepto todas las personas tienen constitucionalmente reconocido el derecho de audiencia frente a un acto privativo de derechos, ya se mencionó en el apartado anterior (supra párrs. 61 y 62) que tanto el Pleno como la Segunda Sala de la Suprema Corte han aceptado en reiteradas ocasiones la existencia de actos privativos donde dicho derecho de audiencia se encuentra limitado y, por consiguiente, opera con posterioridad a la privación material del derecho o bien.(90) En esta tesitura, si los arrestos que se imponen a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos por la comisión de faltas a la disciplina castrense deben necesariamente respetar el derecho de audiencia previamente a su imposición o pueden en cambio hacerlo con posterioridad a ella representa una cuestión constitucional independiente de su naturaleza como acto privativo de la libertad personal.


68. Para zanjar de manera más eficiente esta cuestión; sin embargo, es conveniente excluir de una vez de la discusión los arrestos militares impuestos por algún Consejo de Honor y que están regulados en los artículos 36o. y 37o. de la Ley de D..(91) Como ya se explicó líneas arriba (supra párrs. 58 y 59), dado que responden a las faltas más graves contra la disciplina militar así consideradas por el legislador, los arrestos impuestos por estas autoridades colegiadas castrenses se ejecutan necesariamente en una prisión militar y conllevan un perjuicio completo del servicio al elemento infraccionado. Por consiguiente, y así lo dispone expresamente el artículo 40o. de la Ley de D., la imposición de un arresto por Consejo de Honor siempre debe respetar el derecho de audiencia del militar sancionado previamente a su ejecución.(92) Su regulación legal no podría entonces vulnerar el artículo 14 constitucional por esa razón específica. De este modo, la cuestión aquí puede acotarse aún más y limitarse a determinar si constitucionalmente en los arrestos militares impuestos por un superior jerárquico o de cargo a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos debe necesariamente garantizarse el derecho de audiencia previamente a la ejecución del acto privativo.


69. Ahora bien, como también ya se mencionó (supra párrs. 55 a 57), dado que en este tipo de arrestos militares la Ley de D. y el Reglamento General de Deberes Militares únicamente prevén mecanismos para escuchar al infractor después de la imposición del correctivo disciplinario, de la respuesta que se dé a esa pregunta también depende si los referidos ordenamientos militares vulneran o no en perjuicio de los elementos castrenses el artículo 14 de la Constitución Federal. Si la Suprema Corte ya reconoció que el derecho fundamental de audiencia previa no es absoluto y, por tanto, que admite restricciones o modalidades en determinados contextos y frente a ciertos fines, entonces el método más apropiado para determinar si tal regulación militar es constitucionalmente válida es analizar si la restricción que imponen a este derecho fundamental los referidos ordenamientos castrenses es proporcional en relación con los fines que persigue. Su constitucionalidad, en pocas palabras, depende de su proporcionalidad.


70. No obstante, antes conviene aclarar si en la presente contradicción de tesis determinar la proporcionalidad –y, por tanto, la constitucionalidad– de la restricción al derecho de audiencia previa a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea requiere un escrutinio estricto de la normativa castrense o, por el contrario, si basta con realizar un escrutinio ordinario de la misma. Aunque ambas metodologías puedan llevar a la misma conclusión, lo cierto es que frecuentemente dichos ejercicios desembocan en resultados completamente opuestos. Fijar esto de antemano es importante porque facilita al resto de los tribunales del país la identificación de los supuestos en que procede uno u otro análisis y evita así intromisiones innecesarias del Poder Judicial en las facultades del legislador ordinario.


71. El Tribunal Pleno ha definido ya cuándo es indispensable hacer un escrutinio estricto de una medida legislativa o reglamentaria que restrinja derechos fundamentales. Esto sucede, en primer lugar, cuando la restricción que se impone a un derecho está basada en una de las denominadas "categorías sospechosas" previstas en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Federal –género, edad, discapacidades, preferencias sexuales, etcétera–(93) y, por consiguiente, pudiera ser discriminatoria.(94) En segundo lugar, el escrutinio estricto también es necesario cuando la restricción a derechos fundamentales pueda afectar el interés superior de las personas menores de edad.(95) Fuera de estos dos supuestos concretos, como ha sostenido reiteradamente esta Segunda Sala,(96) el órgano de control de constitucionalidad tiene amplio margen de apreciación para determinar la manera más apropiada de analizar en cada procedimiento específico si una restricción legal vulnera algún derecho humano del parámetro de regularidad constitucional.


72. Dado que en el presente asunto no se actualiza alguno de los dos supuestos que en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno obligarían a realizar un escrutinio estricto de la restricción legal, pues en la limitación al derecho de audiencia previa de aquellos militares a quienes se les impone un arresto por un superior jerárquico o de cargo la distinción frente al resto de los gobernados está basada únicamente en el estatus castrense de las personas sancionadas y, además, todas ellas son mayores de edad en términos del artículo 17, fracción III, del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos,(97) entonces no hay razón alguna para no concluir que aquí también corresponde realizar simplemente un escrutinio ordinario de la proporcionalidad de la normativa. En otras palabras, el escrutinio estricto de la constitucionalidad de las leyes es de carácter excepcional y opera únicamente frente a situaciones específicas de riesgo para los miembros de grupos vulnerables que no figuran en este asunto. La variante metodológica se traduce fundamentalmente en un mayor grado de deferencia por parte de esta autoridad jurisdiccional hacia el legislador ordinario(98) y es aplicable a la presente contradicción de tesis, desde luego, sin perjuicio de que en otros procedimientos o frente a otro tipo de planteamientos pueda llevarse a cabo un análisis estricto de proporcionalidad sobre esas mismas normas.


73. Aclarado lo anterior, la Segunda Sala considera que un escrutinio ordinario de proporcionalidad(99) sobre la referida normativa castrense arroja que la restricción al derecho de audiencia que conllevan los arrestos militares impuestos por un superior jerárquico o de cargo a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos encuentra plena justificación constitucional en el principio de disciplina militar previsto en la Constitución Federal. Como se detallará a continuación, la restricción al derecho de audiencia previa de los miembros de estas dos corporaciones castrenses (1) persigue un fin constitucionalmente legítimo, (2) es apta para conseguirlo, (3) es necesaria para su realización y, finalmente, (4) es proporcional específicamente en relación con el beneficio obtenido. Por tanto, contrariamente a lo que concluyó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(100) en un arresto militar de este tipo no es constitucionalmente necesario que el derecho de audiencia se otorgue de manera previa al acto privativo, sino que es suficiente con que se garantice con posterioridad a su imposición.


1. La disciplina militar como fin constitucionalmente legítimo


74. En primer lugar, la restricción legal al derecho de audiencia previa de los elementos castrenses a quienes se impone un arresto militar por un superior jerárquico o de cargo persigue abiertamente una finalidad que es constitucionalmente válida,(101) a saber, la disciplina militar. Como ya se adelantó en el apartado anterior (supra párr. 54), el denominado "fuero de guerra" está reconocido expresamente en el artículo 13 de la Constitución Federal y se integra por todas aquellas normas jurídicas –penales y no penales– que componen el régimen disciplinario de las fuerzas armadas mexicanas. De acuerdo con dicho precepto constitucional el objetivo fundamental de este régimen especializado es sancionar "los delitos y faltas contra la disciplina militar".(102) No queda duda, por tanto, que el orden jurídico mexicano reconoce en la disciplina militar un principio de jerarquía constitucional que debe regir la actuación de los elementos castrenses y que justifica la expedición de normas jurídicas para sancionar las conductas que lo vulneren.


75. Al respecto, la mayoría del Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete consideró que contar con fuerzas armadas disciplinadas era una necesidad urgente para la nación en tanto que representaban el sostén de las instituciones.(103) En los debates se dijo que "la disciplina militar es una cosa esencial en el Ejército, no puede haber Ejército sin disciplina militar, es esencial, es precisa, y es la que determina su fuerza".(104) Así, a la par del reconocimiento constitucional de la subsistencia del fuero de guerra para sancionar infracciones a la disciplina militar, se estableció una reserva de ley en la fracción XIV del artículo 73 constitucional a fin de que fuera el Congreso de la Unión quien emitiera las leyes sobre la organización y servicio de las fuerzas armadas, incluyendo desde luego su régimen disciplinario.(105) La relevancia de la disciplina militar como fin constitucional es tal que representa una de las materias que no se pueden someter a consulta popular(106) y, además, un principio organizativo, cuyos beneficios para la vigencia de la Constitución Federal han sido calificados explícitamente como "indispensables" por la Primera Sala de la Suprema Corte.(107)


76. Por su parte, el Congreso de la Unión decidió cumplir su mandato de implementar legalmente este objetivo constitucional de manera separada. Mientras que lo relativo a los delitos contra la disciplina militar de todas las fuerzas armadas del país –Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México– se reglamentó a través de un ordenamiento de naturaleza penal denominado Código de Justicia Militar, la multicitada Ley de D. fue el ordenamiento legal de naturaleza no penal que se encargó de regular todo lo relativo a las faltas contra la disciplina militar que cometieran los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos.(108) Por consiguiente, una vez promulgada esta legislación disciplinaria de carácter no penal, el Ejecutivo Federal expidió el Reglamento General de Deberes Militares a fin de ejecutarla y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.(109)


77. Un análisis detenido de la Ley de D. muestra claramente que el objetivo manifiesto del legislador para expedirla fue cumplir con el principio constitucional de disciplina militar en relación con las infracciones de naturaleza no penal que cometieran los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea. Concretamente, además de que en su articulado desde un inicio se señala a la letra que el objetivo de la totalidad de ese ordenamiento legal es "preservar la disciplina militar como principio de orden y obediencia",(110) las pocas discusiones del Congreso de la Unión en torno a aquél siempre han ido enfocadas a la mejor consecución de este fin constitucional.


78. Por ejemplo, mientras que en un procedimiento de reformas a la Ley de D. iniciado en dos mil tres se rechazó abiertamente la propuesta de limitar a treinta y seis horas los arrestos militares para equipararlos a los que se imponían por violaciones a reglamentos gubernativos o de policía,(111) en los ya referidos procesos de reforma de dos mil cuatro a esa misma ley (supra párrs. 47 a 53) se aprobó la diversificación del tipo de sanciones para incluir la amonestación como parte de los correctivos disciplinarios castrenses. Independientemente de que en un caso se rechazaron las modificaciones legales propuestas y en el otro sí se aprobaron, lo cierto es que para llegar a ambas conclusiones el Congreso de la Unión argumentó que el propósito fundamental de toda esa normativa legal era lograr y mantener la disciplina de todos los elementos que pertenecieran a estas corporaciones castrenses. Tan es así que la Segunda Sala de la Suprema Corte validó la inaplicabilidad del límite de treinta y seis horas establecido en el artículo 21 constitucional a los arrestos militares previstos en la Ley de D. esencialmente en razón del importante rol que estos mecanismos sancionatorios juegan para la disciplina militar.(112) No es coincidencia que, en términos de los artículos 24o. T. y 24o. Q. de la Ley de D., a todas las sanciones previstas actualmente en este ordenamiento legal castrense –amonestación, arresto y cambio de adscripción– se les califique explícitamente como "correctivo disciplinario".(113)


79. De este modo, independientemente de que de facto se pudieran perseguir –y conseguir– de forma paralela objetivos íntimamente relacionados pero conceptualmente distintos a la disciplina militar (p.ej. defensa exterior, seguridad interior, obras de infraestructura, salud pública, apoyo a la población en desastres naturales, etcétera), si todo el articulado de la Ley de D. oficialmente está encaminado a lograr que los elementos que integran el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos interioricen las reglas de disciplina castrense y se comporten conforme a los altos estándares de conducta que requieren las fuerzas armadas para realizar su misión, entonces es claro que dicho ordenamiento legal formalmente busca la consecución de un fin constitucional expreso. Así, en tanto que los arrestos impuestos por un superior jerárquico o de cargo a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea forman parte integral de este régimen disciplinario militar, pues están regulados expresamente en la Ley de D. y el Reglamento General de Deberes Militares, entonces es claro que la restricción legal al derecho de audiencia que conlleva la imposición de dichos correctivos disciplinarios persigue oficialmente un fin constitucional legítimo. En consecuencia, debe concluirse que estas disposiciones legales castrenses superan la primera etapa del examen ordinario de proporcionalidad.


80. Sin pretender ir más allá de los límites que marca un escrutinio ordinario de constitucionalidad sobre esta medida legislativa, sí conviene mencionar de una vez que reconocer en la disciplina militar un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar ciertas restricciones a un derecho fundamental como el derecho de audiencia previa de los efectivos militares no es algo completamente inusual o extraordinario. Al contrario, dada la relevancia de la función de las fuerzas armadas para el orden constitucional mexicano, los elementos castrenses frecuentemente se ven restringidos también en el ejercicio de otros derechos fundamentales. Desde hace tiempo la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que la Constitución Federal establece un régimen de excepción para las fuerzas armadas que desemboca en la limitación de algunos de los derechos fundamentales que en calidad de seres humanos tienen los miembros de estas instituciones.(114) En palabras del Tribunal Pleno "el ámbito castrense justifica una distinta intensidad del ejercicio de los derechos constitucionales para los miembros que tengan la voluntad de pertenecer a las fuerzas armadas".(115)


81. Basta con ver la redacción del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, por ejemplo, para comprobar que las fuerzas armadas tienen un régimen especial en materia de derechos fundamentales de índole laboral.(116) Igualmente, los artículos 55, fracción IV,(117) y 82, fracción V,(118) de la Constitución Federal restringen temporalmente el derecho político-electoral de todo militar a ser votado a cargos de elección popular. No debe sorprender, por tanto, que también la disciplina militar pueda desembocar en que los miembros de las instituciones castrenses sean jurídicamente separados del resto de la sociedad y colocados en un régimen legal especial en el que comprometan en cierto grado algunos de sus derechos procesales fundamentales frente a ese objetivo de rango constitucional.(119)


2. Idoneidad de la restricción para lograr la disciplina militar


82. En segundo lugar, la restricción legal al derecho fundamental también es idónea para alcanzar el fin perseguido por el legislador,(120) pues la limitación al derecho de audiencia previa de aquellos militares a quienes se impone un arresto por superior jerárquico o de cargo puede contribuir a que los elementos del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos cumplan con las leyes y reglamentos de estas instituciones castrenses. Como recién se mencionó, para superar la segunda etapa del test de proporcionalidad en un escrutinio ordinario basta con que la medida restrictiva esté potencialmente conectada con cumplir el propósito oficialmente perseguido. Así, a diferencia de lo que ocurre en un escrutinio estricto, en el presente caso no es indispensable que se encuentre completamente encaminada a ello.(121) Desde que se emitió por primera vez la Ley de D. y se expidió el Reglamento General de Deberes Militares se ha considerado que los arrestos militares impuestos por un superior jerárquico o de cargo, con la correspondiente limitación al derecho de audiencia previa del elemento sancionado, representan un medio eficaz para garantizar la disciplina al interior del Ejército y la Fuerza Aérea. Esta Segunda Sala no advierte argumento ni elemento de convicción alguno que siquiera ponga en duda esta apreciación inicial del legislador.


83. Sin que exista una definición exacta, completa o unánime de lo que quiere decir "disciplina militar", pues como ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte, este concepto "como principio organizativo y conjunto de reglas ha variado sustancialmente en razón de las necesidades de la defensa y de los principios jurídicos y sociales de cada contexto histórico",(122) grosso modo la disciplina militar significa la plena observancia de las leyes y reglamentos propios de las instituciones castrenses. A su vez, jurídicamente se trata de un principio de rango constitucional que rige la conducta de todos los elementos pertenecientes a las corporaciones militares de nuestro país y que al ser implementado debe traducirse, entre otras cosas, en que todas las órdenes que emitan los mandos castrenses para cumplir la misión constitucional de las fuerzas armadas sean ejecutadas de manera eficaz e inmediata por sus subordinados. De este modo, dentro de un escrutinio ordinario debe asumirse que cualquier medida legislativa que de algún modo u otro pueda contribuir a fortalecer las capacidades de mando y obediencia de los elementos que integran las instituciones castrenses mexicanas puede contribuir también a la disciplina militar.


84. Como se dijo líneas arriba, por disposición expresa del artículo 73, fracción XIV, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la atribución exclusiva de regular el régimen disciplinario tanto del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos como el de la Armada de México.(123) Sólo aquél tiene, por tanto, la facultad de establecer los medios concretos –penales y no penales– para asegurar la vigencia del principio constitucional de disciplina militar. En relación con los mecanismos no penales, desde la publicación de la Ley de D. en marzo de mil novecientos veintiséis (en ese entonces se denominaba Ley de D. del Ejército y de la Armada Nacionales porque las fuerzas navales no estaban separadas orgánicamente en la Armada de México) el legislador ha considerado que el arresto militar por superior jerárquico o de cargo sin derecho de audiencia previa constituye un medio eficaz para garantizar la disciplina y el orden al interior de las fuerzas armadas. A pesar de que la ley ha sufrido diversas modificaciones, este correctivo disciplinario restrictivo, entre otros, del derecho fundamental de audiencia previsto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se ha mantenido completamente vigente. Si bien su regulación ha variado en aspectos relevantes, esto no ha transformado la visión fundamental del legislador en el sentido de que se trata de una medida apta para fortalecer la disciplina castrense.


85. El arresto militar por superior jerárquico o de cargo sin audiencia previa para el infractor puede contribuir a fortalecer la disciplina militar porque en sus características esenciales se corresponde ampliamente con aquello que el Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete consideró explícitamente como una sanción apta para conservar la disciplina militar. En específico, el Constituyente calificó como necesario que los ordenamientos disciplinarios castrenses previeran la facultad de las autoridades militares de imponer "castigos severos, rápidos y que produzcan una fuerte impresión colectiva para poder reprimir los desórdenes que se cometan al interior de las fuerzas armadas".(124) Con los arrestos militares por superior jerárquico o de cargo previstos en la Ley de D. el Congreso de la Unión optó por un correctivo disciplinario que reúne todas estas características y, por lo mismo, que ciertamente puede contribuir a fortalecer las capacidades de mando y obediencia de los elementos que integran el Ejército y la Fuerza Aérea.


86. Primero, a través de la severidad y la ejemplaridad los correctivos disciplinarios castrenses buscan no solamente que el infractor no vuelva a cometer otra falta contra la disciplina militar (prevención especial), sino además que el resto de los elementos tampoco las cometan (prevención general). En esta tesitura, dado que con el arresto impuesto por superior jerárquico o de cargo materialmente se priva de la libertad deambulatoria al militar infractor cuando comete una falta, la Ley de D. no sólo promueve la disciplina del individuo sancionado, sino que simultáneamente fomenta que los demás elementos de la institución que no cometieron la infracción cumplan con la normativa castrense. En otras palabras, a diferencia de una amonestación que en términos del artículo 24o. Quinquies de la Ley de D. siempre debe quedar en privado,(125) al imponerse el arresto por un superior jerárquico o de cargo también los compañeros del elemento arrestado sabrán que el efectivo se encuentra privado de la libertad por haber cometido una falta contra la disciplina militar así calificada por la superioridad. Ello ciertamente puede contribuir a que el resto de los subordinados no las cometan y, por tanto, a fortalecer las capacidades de mando y obediencia de los miembros de la institución militar.


87. Segundo, específicamente en relación con la restricción al derecho de audiencia del elemento infraccionado que conllevan los arrestos impuestos por un superior jerárquico o de cargo, dicho correctivo disciplinario también puede contribuir a la disciplina militar. Esto es así porque la rapidez o celeridad en el correctivo disciplinario que resulta de no garantizar audiencia sino hasta después de impuesto el arresto convierte los posibles cuestionamientos a la autoridad de los superiores jerárquicos del Ejército y la Fuerza Aérea en algo completamente excepcional. Mientras que cumplir con el derecho previsto en el artículo 14 constitucional previamente a la imposición del acto privativo de la libertad hubiera implicado hacer del cuestionamiento a la autoridad del superior la regla, la restricción a ese derecho procesal fundamental, en cambio, consolida el mando de los superiores, pues impide que se cuestione de manera innecesaria la autoridad y el criterio del militar quien impone el arresto. La disciplina militar ciertamente se beneficia de que la cadena de mando en las fuerzas armadas no pueda ser interrumpida salvo en casos de que se trate de alguna orden de manifiesta ilegalidad (p.ej. cometer una violación grave de derechos humanos o un delito de lesa humanidad).


88. En otras palabras, los arrestos militares por superior jerárquico o de cargo con derecho de audiencia previa bajo ninguna circunstancia podrían ser impuestos de forma inmediata como buscaba el Constituyente, pues primero tendría que sustanciarse el procedimiento respectivo y emitirse la resolución correspondiente. Con ello se perdería la prontitud que requiere el correctivo de un superior y se comprometería el cumplimiento efectivo de las misiones, fueran de combate o de paz. Esto entra frontalmente en conflicto con el cumplimiento idéntico de todas las formalidades esenciales del procedimiento que se prevén para el resto de los gobernados en el artículo 14 constitucional, pues si se sometiera la imposición de un arresto por superior a un juicio previo en el que se debiera desahogar diversas etapas y emitir una resolución, el efecto pretendido por la Ley de D. quedaría pospuesto, impidiendo que la autoridad castrense pueda hacer frente de inmediato a posibles situaciones que pongan en riesgo el orden y funcionamiento adecuado del personal militar a su cargo. La falta de celeridad en la imposición de la sanción puede desencadenar faltas colectivas en la disciplina militar, poniendo en riesgo el cumplimiento de la misión constitucional de las fuerzas armadas.


89. En vista de lo anterior, es claro que en el presente asunto se satisface el requisito de idoneidad de la medida, pues la imposición del arresto sin derecho de audiencia previa puede contribuir a la disciplina militar al constituir una sanción severa, inmediata y ejemplar que permite que las autoridades castrenses mantengan el orden y funcionamiento de los cuerpos militares sobre los que ejercen su superioridad. El hecho de que las autoridades que ejercen superioridad jerárquica o de cargo puedan restringir la libertad deambulatoria de los militares infractores de forma inmediata y sin que medie procedimiento alguno sí puede fortalecer las capacidades de mando y obediencia de los elementos. Consecuentemente, al existir una posible relación de medio a fin entre, por un lado, la imposición del arresto militar que limita el derecho de audiencia para que sólo ocurra con posterioridad a la privación de la libertad y, por otro lado, la disciplina militar, entonces debe concluirse que la medida restrictiva supera la segunda fase del test de proporcionalidad.


3. Necesidad de la restricción para lograr la disciplina militar


90. En tercer lugar, la restricción al derecho fundamental es necesaria para lograr el fin perseguido,(126) pues la limitación al derecho de audiencia de los militares en arrestos impuestos por superior jerárquico o de cargo representa la medida menos restrictiva a ese derecho procesal fundamental –y, por tanto, a los derechos sustantivos que dependen de aquél– para combatir determinadas conductas de indisciplina al interior de las fuerzas armadas. La Segunda Sala no advierte alguna otra medida distinta a este tipo de arrestos que, frente a la comisión de infracciones de cierta gravedad por un elemento castrense, pueda contribuir en un grado similar a la disciplina militar con una menor afectación a los derechos procesales y sustantivos del conscripto infractor.


91. Por una parte, en relación con la restricción al derecho procesal previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, resulta evidente que los objetivos del arresto militar dictado por superior jerárquico o de cargo son simplemente incompatibles con el derecho de audiencia previamente a la imposición del correctivo disciplinario. Como recién se dijo, la disciplina militar requiere la represión inmediata, severa y ejemplar de las infracciones que cometen los elementos castrenses. Así, cuando se cometen conductas indebidas, cuya tolerancia rápidamente puede generar desorden o indisciplina entre las tropas, no se advierte otra forma menos gravosa de restablecer la disciplina que someter a los elementos insubordinados a una sanción lo suficientemente fuerte, con efecto intimidatorio a terceros y donde el derecho de audiencia se otorgue únicamente con posterioridad a la imposición. La ejecución inmediata de los arrestos militares por superior jerárquico o de cargo es, por tanto, una medida necesaria para lograr el fin perseguido.


92. De permitirse poner en duda la justicia de una privación de derechos a través de un procedimiento previo cada vez que se quisiera imponer un arresto militar por un superior, se fomentaría el cuestionamiento regular de las órdenes de los superiores militares y, por tanto, se mermarían las capacidades de mando y obediencia de los miembros de la institución castrense. No parece muy razonable, por citar un ejemplo, tener que instituir un procedimiento previo para ejecutar la orden de arresto dictada por un superior y de cuya implementación expedita depende a su vez el cumplimiento exitoso de una misión en combate. La disciplina militar y, por tanto, el seguro cumplimiento de la misión constitucional de las fuerzas armadas, depende en gran medida de que efectivamente se cumplan las órdenes de los superiores jerárquicos o de cargo a sus subordinados. Cuestionar de antemano cada orden de un superior abonaría completamente en el sentido contrario.


93. Por otra parte, en relación con los derechos sustantivos, cuya privación depende de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, un arresto por superior jerárquico o de cargo en términos de la Ley de D. también es la medida menos gravosa posible que puede contribuir a la consecución de la disciplina militar frente a ciertas conductas de insubordinación. Como se mencionó en el apartado anterior (supra párrs. 45 a 49), este tipo de arrestos militares conlleva la privación a la libertad deambulatoria del infractor en el interior de las unidades, dependencias o instalaciones militares, con o sin perjuicio del servicio, cuando el superior jerárquico o de cargo considera que la gravedad de la falta así lo amerita. En ese sentido, ni la amonestación ni el cambio de adscripción por Consejo de Honor permiten ese efecto inmediato,(127) el cual resulta indispensable cuando la gravedad de la falta y el contexto obligan a que el superior jerárquico o de cargo reafirme su autoridad frente al personal a su cargo. En otras palabras, para la insubordinación contumaz y frontal no hay otro bien jurídico además de la libertad deambulatoria, cuya privación contribuya más al sometimiento del infractor y al inmediato restablecimiento de la disciplina al interior de la unidad, dependencia o institución militar.


94. Si buscamos alternativas en el derecho comparado encontramos casos como el de España(128) y Colombia(129) en los que incorporaron en sus regímenes disciplinarios sanciones económicas para castigar a los militares que cometan faltas contra la disciplina militar privándolos de una parte de la retribución que reciben por el servicio prestado en las fuerzas armadas. Si bien esta sanción es aparentemente menos gravosa para la libertad personal, no advertimos que contribuya en igual o en mayor medida a capacidades de mando y obediencia de los miembros de la institución militar, esto es, al principio de disciplina militar, pues puede generar incentivos negativos que ponen en riesgo su cumplimiento. Consideramos que con una medida de este tipo se puede tergiversar el propósito de los correctivos disciplinarios, convirtiendo el régimen disciplinario en un sistema económico en el que las faltas contra la disciplina militar tengan un costo monetario y los militares puedan ponderar si están dispuestos a pagar el precio de una infracción. La disciplina militar debe estar fundada, como bien asume el legislador mexicano, en conceptos como el honor, la justicia y la obediencia,(130) no así en la capacidad económica de los miembros de las fuerzas armadas.


95. En esta tesitura, tampoco consideramos que sea una alternativa válida al arresto militar por superior jerárquico o de cargo previsto en la Ley de D., pues como se dijo, no basta con que las medidas sean menos restrictivas, sino que tienen que contribuir al menos en similar grado que aquél al cumplimiento del fin constitucional perseguido. En consecuencia, al no advertirse alguna alternativa al arresto militar impuesto por superior jerárquico o de cargo que contribuya siquiera en similar grado a la disciplina militar cuando se cometen conductas de cierta gravedad que comprometen las capacidades de mando y obediencia de los elementos del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, podemos concluir que la restricción de derechos fundamentales que dicho correctivo disciplinario conlleva también supera la tercera etapa del examen de proporcionalidad.


4. Proporcionalidad de la restricción específicamente en relación con la disciplina militar


96. Finalmente, la medida legislativa también es proporcional en estricto sentido,(131) pues las ventajas o beneficios que para la nación conlleva el avance en la consecución de la disciplina militar son visiblemente superiores en relación con los costos que la restricción legal implica para el derecho de audiencia y, por consiguiente, para los derechos sustantivos de los militares arrestados por un superior jerárquico o de cargo. En otras palabras, el grado de intervención de este tipo de arrestos militares en el derecho de audiencia de los efectivos –la inversión en el orden de su operación y su otorgamiento únicamente con posterioridad a la imposición del arresto– es claramente menor a los beneficios que obtiene la sociedad por la contribución de esa medida correctiva al estricto cumplimiento del personal militar de las leyes y reglamentos propios de estas instituciones castrenses.


97. Por un lado, específicamente en relación con el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, la restricción que conlleva un arresto militar por superior jerárquico o de cargo en términos de la Ley de D. no implica la completa eliminación de ese derecho fundamental. No se trata, en otras palabras, de una afectación al contenido esencial del derecho de audiencia sino de una modulación del mismo en atención a la función que juegan esos correctivos en la consecución de la disciplina militar al interior del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos. El Pleno de la Suprema Corte ha reconocido de manera reiterada que el derecho de audiencia como formalidad esencial del procedimiento frente a un acto privativo busca garantizar que el ciudadano pueda defenderse de la privación ilegal de un derecho.(132) Dicha finalidad quedaría completamente eliminada en este tipo de casos únicamente si el individuo afectado jamás pudiera controvertir un arresto ilegal o injustificado dictado por el superior y generar con ello alguna consecuencia jurídica.


98. Sin embargo, de manera similar a lo que ocurre en otras situaciones ya validadas por el Tribunal Pleno y por esta Segunda Sala,(133) la Ley de D. y el Reglamento General de Deberes Militares en su conjunto sólo trasladan el derecho de audiencia del elemento sancionado a una etapa posterior a la privación para no hacer nugatorio el propósito de la medida. Ya se explicó a detalle en el apartado anterior (supra párrs. 54 a 59) –consideraciones que para evitar repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidas– que la normativa disciplinaria castrense tiene diversas garantías para que se controle la legalidad de un arresto impuesto por superior jerárquico o de cargo. Éstas comprenden desde (i) mecanismos legales que garantizan que sólo ciertos individuos con capacidad de mando probada puedan determinar la sanción y la duración de un arresto, (ii) medidas para garantizar la proporcionalidad de la sanción en términos de la falta cometida, hasta (iii) la tipificación como delito en el Código de Justicia Militar de la imposición de algún arresto injustificado.


99. Pues bien, dentro de estas garantías se encuentra la posibilidad jurídica de que, con posterioridad al dictado de este tipo de arresto y durante su ejecución, el elemento castrense afectado pueda activar mecanismos para controvertir la legalidad y justificación de su imposición, es decir, para solicitar la aplicación de los mecanismos de seguridad previstos en la normativa disciplinaria castrense. Concretamente, como también ya se señaló (supra párr. 57), en términos de los artículos 13, 16, 24 y 32 del Reglamento General de Deberes Militares(134) y 295 del Código de Justicia Militar(135) el efectivo infractor tiene la posibilidad real de solicitar a quienes tienen facultades de graduar su arresto en términos de la Ley de D. –o incluso de dejarlo sin efectos– para que ejerzan la atribución en su beneficio. El elemento infraccionado puede, en otras palabras, controvertir la legalidad de la sanción.


100. Asimismo, también en términos de estos preceptos del reglamento y del código, el conscripto podrá demostrar con posterioridad que la imposición del arresto, que el mismo, fue ilegal y, si ello se demostrase, deberá sancionarse al superior.(136) Así, los elementos castrenses no quedan desprovistos de medios legales para denunciar tratos degradantes o que atenten contra su propia dignidad. Como puede observarse, no sólo sí existen consecuencias jurídicas para la imposición ilegal de un arresto, sino que varias de ellas dependen de que el elemento infraccionado ejerza su derecho de audiencia con posterioridad a la imposición del correctivo disciplinario. Si bien subsiste latente la posibilidad de privar de un derecho al elemento castrense de manera ilegal y no necesariamente se reparará la violación en todos los casos, el fuero de guerra no permanece neutral ante tal posibilidad. Al contrario, el régimen castrense la previene y la reprime por varios medios.


101. Por otro lado, en relación con los derechos sustantivos que se vulnerarían por un arresto presuntamente ilegal donde el derecho de audiencia se garantice únicamente con posterioridad a la imposición, las condiciones de un arresto militar por superior jerárquico o de cargo ciertamente son severas, pero no son extremas, inhumanas o degradantes, ni mucho menos absolutamente ineludibles para los elementos castrenses. Concretamente, a diferencia de los arrestos impuestos por el Consejo de Honor, cuya reclusión se da necesariamente en una prisión militar y obviamente con perjuicio del servicio,(137) los arrestos militares por superior jerárquico o de cargo se dan en condiciones mucho menos gravosas para los infractores. Específicamente, en términos del artículo 25o. de la Ley de D., en este tipo de arrestos militares la restricción a la libertad deambulatoria se acota a no poder abandonar libremente la unidad, dependencia o instalación militar en la que el infractor presta sus servicios.(138) No obstante, este tipo de correctivos jamás implica la incomunicación del infractor y, aunque pueden ser "con o sin perjuicio del servicio", el mismo precepto legal dispone que en caso de que el arresto sea con perjuicio del servicio, los arrestados sí podrán desempeñar aquellos servicios que no requieran salir del alojamiento. Por consiguiente, aún durante la ejecución del correctivo disciplinario, siempre se seguirá pagando la remuneración correspondiente al elemento arrestado.


102. Tampoco puede aquí soslayarse que un militar, desde que ingresa por voluntad propia a un plantel del sistema educativo militar o se incorpora a una dependencia de las fuerzas armadas, sabe de antemano que el régimen militar es severo, de mucho sacrificio personal y familiar, así como una gran prueba de resistencia física y mental. Así, ningún elemento puede invocar desconocimiento de que en algún momento puede ser objeto de este tipo de correctivos disciplinarios. Pues bien, aun cuando es de presuponerse que nadie ni nada obligó a un militar a incorporarse a las instituciones castrenses más que su deseo de servir con honor a la nación, y que lo hizo con conocimiento de causa de todo lo que ello implica, al individuo sancionado con arresto por superior jerárquico o de cargo siempre le quedará la posibilidad de solicitar inmediatamente su baja del servicio, misma que en términos del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos deberá ser acordada por el secretario de la Defensa Nacional.(139) La aceptación de la baja por el general secretario también debe dejar sin efectos el arresto impuesto, pues abonaría poco al propósito de la disciplina militar sancionar a alguien que, por voluntad propia no pertenecerá más a las fuerzas armadas.


103. Ahora bien, si las limitaciones que conllevan los arrestos militares por superior jerárquico o de cargo previstos en la Ley de D. a los derechos procesales y sustantivos recién referidos a su vez se ponderan o sopesan frente a todo aquello que en el contexto mexicano depende directamente de contar con instituciones militares disciplinadas, entonces es claro que las restricciones a esos derechos fundamentales no son desproporcionales. La misión constitucional de las fuerzas armadas hace depender de la disciplina militar la efectiva de una serie de tareas que son de importancia incuestionable. Sin pretender ser exhaustivos en torno a las diversas actividades que desempeñan las instituciones castrenses en el orden constitucional mexicano, es evidente que el efectivo cumplimiento de estas múltiples tareas requiere de elementos disciplinados y, por tanto, dependen de que se procure y mantenga la disciplina al interior de las corporaciones castrenses. El beneficio por medidas legislativas que pueden contribuir a las capacidades de mando y obediencia de los elementos del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos hace proporcional que el derecho de audiencia de los elementos que cometan faltas contra la disciplina militar y que sean arrestados por un superior, a consecuencia de ello, opere con posterioridad a su imposición.


104. En conclusión, dado que la imposición de arrestos por superior jerárquico o de cargo con ejecución inmediata decididamente puede contribuir a la disciplina militar y, con ello, al adecuado cumplimiento de la función constitucional de nuestras fuerzas armadas en una proporción mayor a la afectación que sufren el derecho de audiencia y los derechos sustantivos que dependen de él en términos de la Ley de D., entonces podemos concluir que el beneficio de la limitación para la sociedad es claramente mayor al costo para los integrantes del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos. Por tanto, debe considerarse que la medida restrictiva en análisis también supera la cuarta y última etapas del examen de proporcionalidad.


***


105. Al superarse todas las gradas del test de proporcionalidad en un escrutinio ordinario de la restricción legislativa al derecho fundamental de audiencia de los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, la Segunda Sala considera que los arrestos impuestos por superior jerárquico o de cargo de forma inmediata sin que medie proceso alguno que dilate su ejecución son proporcionales en relación con el fin constitucional de disciplina militar y, por tanto, están plenamente justificados en términos de la Constitución Federal. Si, por ende, constitucionalmente los arrestos militares impuestos con fundamento en la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos por un superior jerárquico o de cargo no deben cumplir el derecho de audiencia previamente a la imposición del arresto, sino que es suficiente que garanticen dicho derecho fundamental con posterioridad a ella, entonces debe concluirse que la regulación legal de tales arrestos por sí misma tampoco vulnera en perjuicio de los elementos del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


VII. Criterios prevalentes


106. En atención a todas estas consideraciones, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los siguientes dos criterios:


ARRESTOS MILITARES. LOS QUE SE IMPONEN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS REPRESENTAN ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL Y NO MEROS ACTOS DE MOLESTIA. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 40/96, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.", dispone que para distinguir entre los actos privativos y los de molestia "debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional". En esta tesitura, del análisis gramatical, teleológico, sistemático-funcional y jurisprudencial de los artículos 24 T., 24 Q., 25, 33 y 37 de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como 47 del Reglamento General de Deberes Militares, se advierte que los arrestos militares impuestos a los miembros de estas dos corporaciones tienen como finalidad sancionar la comisión de faltas contra la disciplina militar previstas en los ordenamientos castrenses con una restricción temporal a la libertad deambulatoria. Por consiguiente, con independencia de que con dichos correctivos disciplinarios se persigan propósitos de carácter formativo para el elemento involucrado o de intimidación ejemplar para los demás efectivos de las fuerzas armadas, los arrestos impuestos a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea representan verdaderos actos privativos de la libertad personal y no meros actos de molestia.


ARRESTOS MILITARES. LA REGULACIÓN DE LOS QUE SE IMPONEN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS POR UN SUPERIOR JERÁRQUICO O DE CARGO, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. Del hecho de que los arrestos impuestos a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos por la comisión de faltas contra la disciplina militar sean actos privativos, no se sigue necesariamente que en su imposición deban observarse de manera idéntica todas las formalidades esenciales del procedimiento reconocidas para la generalidad de las personas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas, la audiencia previa, pues si bien es incuestionable que en México, por virtud de ese precepto constitucional, todas las personas tienen reconocido el derecho de audiencia frente a un acto privativo, tanto el Pleno como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han aceptado la existencia de actos privativos donde se encuentra limitado y, por consiguiente, opera con posterioridad a la privación material del derecho o del bien. En esta tesitura, determinar si los arrestos militares impuestos por un superior jerárquico o de cargo conforme a la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos violan el artículo 14 constitucional por no garantizar el derecho fundamental de audiencia previamente a la imposición del correctivo disciplinario depende de que tal restricción sea proporcional a los fines que persigue. Así, un escrutinio ordinario de proporcionalidad sobre las diversas disposiciones castrenses que regulan la imposición de dichos arrestos arroja que la restricción al derecho de audiencia que conlleva este tipo de correctivos disciplinarios encuentra plena justificación constitucional en el principio de disciplina militar contenido en el artículo 13 de la Constitución Federal, ya que: (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es apta para conseguirlo; (iii) es necesaria para su realización; y (iv) es proporcional específicamente en relación con el beneficio obtenido. Por ende, si constitucionalmente en relación con tales arrestos militares no debe otorgarse audiencia previamente a su imposición, sino que es suficiente garantizar dicho derecho fundamental con posterioridad a ella, se concluye que su regulación legal, por sí misma, no viola en perjuicio de los elementos del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Federal.


107. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala.


TERCERO.—Publíquense las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra de algunas consideraciones y se reservó su derecho para formular voto concurrente.








___________________

6. Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


7. Artículo 226 de la Ley de Amparo:

"Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


8. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. Acuerdo General del 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


10. Artículo 227 de la Ley de Amparo:

"La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


11. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página 7.


12. Jurisprudencia P./J. 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 77.


13. Tesis aislada P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 67.


14. Jurisprudencia P./J. 3/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 6.


15. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., págs. 6 y 7. V., además, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 emitida por la Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122.


16. Cuaderno de la contradicción de tesis 150/2018, fojas 34 a 65.


17. Juicio de amparo indirecto 1379/2017 del índice del Juzgado Quinto en Materia Administrativa en la Ciudad de México, página 19.


18. Amparo en revisión 90/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, págs. 14 y 15.


19. Ibíd., págs. 15 y 16.


20. Ibíd., págs. 17 y 18.


21. V. la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.I., diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133.


22. Amparo en revisión 90/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, págs. 19 y 20.


23. Ibíd., pág. 21.


24. Ibíd., págs. 21 a 24. V. la tesis aislada del Tribunal Pleno, de rubro: "ARRESTO, NATURALEZA DEL, COMO MEDIO DE APREMIO.". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 51, Primera Parte, página 15, y la tesis de jurisprudencia P./J. 24/98, de rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO PREVÉN SIN ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN QUE SE ESCUCHE AL POSIBLE AFECTADO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página 5.


25. Amparo en revisión 90/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, págs. 24 y 25 ["Derivado de que el arresto como sanción es la imposición de una pena (sic) como la necesaria consecuencia a un hecho infractor, resulta que su imposición debe respetar la garantía de audiencia previa prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."] (Énfasis añadido)


26. Ibíd., pág. 29.


27. Cuaderno de la contradicción de tesis 150/2018, fojas 118 a 194.


28. Amparo indirecto 1647/2014 del índice del Juzgado Primero en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, págs. 9 a 11.


29. Ibíd., págs. 7 y 8.


30. Ibíd., pág. 16.


31. Amparo en revisión 295/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, págs. 16 y 17.


32. Ibíd., pág. 25.


33. Ibíd., págs. 26 a 60.


34. V. la tesis de jurisprudencia número P./J. 24/98 del Tribunal Pleno citada en supra nota 24.


35. Amparo en revisión 295/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, págs. 62 y 63.


36. Ibíd., pág. 65.


37. Amparo en revisión 90/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pág. 29 ("... y, por tanto, antes del acto privativo debió notificársele el inicio del procedimiento y sus consecuencias, dársele la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, alegar y concluir con el dictado de una resolución.") (Énfasis añadido)


38. Amparo en revisión 295/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, pág. 25 ("Entendido entonces el arresto, como medida correctiva de carácter disciplinario, prevista para los militares, por un lapso de veinticuatro horas a quince días, que recluye a un militar a las instalaciones en que presta sus servicios, desempeñando funciones que no requieran salir o pudiendo sólo salir con autorización del comandante o jefe de la dependencia, es que se estima que se trata de un acto de molestia ...") (Énfasis en original)


39. Amparo en revisión 90/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pág. 29 ("Pues bien, si el arresto decretado en el oficio reclamado fue impuesto al quejoso como sanción, cuya consecuencia material se tradujo en la restricción de su libertad, resulta que a fin de respetar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal debieron cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento ...").


40. Amparo en revisión 295/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, página 65 ("En ese orden, al ser el arresto militar, como correctivo disciplinario para el miembro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, un acto de molestia y no un acto privativo; entonces, no se rige por el derecho de audiencia, de ahí lo fundado del agravio ...").


41. V. la contradicción de tesis 238/2015, citada en supra nota 15. En este mismo sentido, véase la contradicción de tesis 151/2016, fallada el seis de noviembre de dos mil diecisiete, en el punto relativo a los elementos requeridos para la existencia de una contradicción de tesis por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., páginas 6 y 7.


42. Supra nota 7.


43. Supra nota 8.


44. Supra nota 9.


45. Artículo 13 de la Constitución Federal:

"Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


46. Artículos 122, 128, 131 y 136 del Código de Justicia Militar:

"Artículo 122. Las penas son:

"I. Prisión;

"...

"III. Suspensión de empleo o comisión militar; y,

"IV. Destitución de empleo."

"Artículo 128. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso."

"Artículo 131. La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del que hubiere estado desempeñando el sentenciado, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones para todos los militares, de distintivos para los individuos de tropa y del de uniforme para los oficiales."

"Artículo 136. La destitución de empleo consiste en la privación absoluta del empleo militar que estuviere desempeñando el inculpado, importando, además, las consecuencias legales expresadas en los artículos siguientes: ..."


47. Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno con clave P./J.40/96, cuyo rubro es: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.I., julio de mil novecientos noventa y seis, página 5.


48. Artículo 217 de la Ley de Amparo:

"La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."


49. Artículo 24o. T. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos: "Correctivo disciplinario es la medida coercitiva que se impone a todo militar del ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por haber infringido las leyes o reglamentos militares, siempre y cuando no constituyan un delito."


50. Artículo 47 del Reglamento General de Deberes Militares:

"Todo el que infrinja un precepto reglamentario, se hará acreedor a una sanción disciplinaria, de acuerdo con su jerarquía en el ejército y la magnitud de su falta. Si esta constituye un delito, quedará sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con el Código de Justicia Militar.

"La superioridad tiene, entre otras características, la facultad de corregir y, por lo tanto, el que la ejerce jerárquica o de cargo, tendrá derecho a imponer correctivos disciplinarios."


51. Artículo 24o. Q. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Los correctivos disciplinarios se clasifican en:

"I. Amonestación;

"II. Arresto; y,

"III. Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta, determinado por el Consejo de Honor."


52. Artículo 25o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"El arresto es la reclusión que sufre un militar en el interior de las unidades, dependencias o instalaciones militares y puede ser impuesto con o sin perjuicio del servicio. En el primer caso, sólo podrán desempeñarse aquellos servicios que no requieran salir del alojamiento, por estar el militar a disposición de su comandante o jefe de la unidad, dependencia o instalación."


53. Artículo 37o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Los castigos correccionales a que se refiere la fracción II del artículo anterior son:

"I. Para las clases y soldados, el cambio de unidad, dependencia e instalación o el arresto hasta por quince días en prisión militar.

"II. Para los oficiales, el cambio de unidad, dependencia, instalación, comisión o el arresto hasta por quince días en prisión militar."


54. Artículo 33o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Los arrestos se impondrán a:

"I. Los generales y jefes, hasta por 24 y 48 horas, respectivamente;

"II. Los oficiales, hasta por ocho días; y,

"III. La tropa, hasta por quince días.

"Los generales, jefes, oficiales y tropa que no tengan destino fijo y se encuentren en disponibilidad, cumplirán los arrestos que se les impongan en cualquiera de los recintos militares señalados en el artículo 25 de esta ley.

"Los militares en situación de retiro cumplirán el arresto en la instalación militar más cercana a su domicilio.

"El secretario de la Defensa Nacional tendrá facultad para amonestar, así como para imponer y graduar arrestos a los generales, jefes, oficiales y tropa, hasta por quince días."


55. En este punto cabe precisar que cuando la ley señala que la reclusión se lleva a cabo al interior de las "unidades" no alude a un espacio físico. De acuerdo con la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos las unidades son las estructuras mediante las que se organizan estos cuerpos armados.

Artículo 54 de la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos:

"El Ejército Mexicano se compone de unidades organizadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por armas y servicios."

Artículo 59 de la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos:

"La Fuerza Aérea Mexicana se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares aéreas y está constituida por:

"I. Comandancia de la Fuerza Aérea;

"II. Estado mayor aéreo;

"III. Unidades de vuelo;

"IV. Tropas T.restres de la Fuerza Aérea; y,

"V. Servicios.


56. Artículo 25o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (reformado en dos mil cuatro):

"Los arrestos que por vía de correctivo se impongan a los militares por faltas u omisiones que no ameriten proceso o consignación al Consejo de Honor, serán aplicados en la forma siguiente:

"I. El general de División, en las tropas de su mando, podrá arrestar en sus alojamientos: a los generales de Brigada y Brigadieres, hasta por veinticuatro horas, y a los jefes, hasta por cuarenta y ocho horas; a los oficiales podrá arrestarlos en sus cuarteles, hasta por ocho días, y a los individuos de tropa hasta por quince días, en las Guardias de Prevención.

"II. Los generales de Brigada, brigadieres y coroneles, tendrán facultad de imponer arrestos a sus subalternos, en las condiciones y por el mismo tiempo que los generales de División.

"III. Los jefes de menor categoría a la de coronel y los oficiales, tendrán facultad de imponer arrestos al personal de las tropas de su mando; pero será el jefe de la Corporación quien fije el tiempo que deba durar el correctivo.

"IV. Las clases podrán arrestar a sus subalternos, en las mismas condiciones que los oficiales."

Artículo 37o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (reformado en dos mil cuatro):

"Los castigos correccionales a que se refiere la fracción II del artículo anterior son:

"a) Para las clases y soldados, el cambio de cuerpo o el arresto en las prisiones militares.

"b) Para los oficiales, el cambio de cuerpo o de comisión, y el arresto hasta por quince días en las prisiones militares."


57. Artículo 24o. Quinquies de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno, de palabra o por escrito, la omisión o defecto en el cumplimiento de sus deberes; invitándolo a corregirse.

"En ambos casos, quien amoneste lo hará de manera que ningún individuo de menor categoría a la del aludido se aperciba de ella, procurando observar en estos casos la discreción que les exige la disciplina.

"Queda prohibida la reprensión que, por ser afrentosa y degradante, es contraria a la dignidad militar."


58. Iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, G. del Senado, Cámara de Senadores, G. LIX/1PPR-14, miércoles diez de marzo de dos mil cuatro, consultable en: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/692.


59. Í..


60. Í..


61. "Dictamen de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional; y Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos", G. del Senado, Cámara de Senadores, G. LIX/1SPO-42/944, jueves primero de abril de dos mil cuatro, consultable en: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/944 y "Dictamen de la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos", G. parlamentaria, Cámara de Diputados, año VII, número 1619, viernes cinco de noviembre de dos mil cuatro, págs. 32 a 40.


62. Artículo 31o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"El militar que ejerce superioridad jerárquica o de cargo, podrá imponer correctivos disciplinarios.

"‘Superioridad jerárquica’ es la que corresponde a la dignidad militar que representa el grado, con arreglo a la escala del Ejército y Fuerza Aérea.

"Superioridad de cargo es la inherente a la comisión que desempeña un militar, por razón de sus funciones, y de la autoridad de que está investido."

Artículo 32o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Tienen facultad para imponer arrestos a sus subalternos en jerarquía o cargo, los generales, jefes, oficiales y clases."


63. Artículo 26o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Si el que impone el correctivo no tiene bajo su mando directo la tropa a que pertenece el que comete la falta, ordenará el arresto y dará cuenta a la autoridad militar correspondiente, siendo ésta quien fijará la duración del castigo, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subalterno."


64. Artículo 28o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Toda orden de arresto deberá darse por escrito. En caso de que un militar se vea precisado a imponerlo por orden verbal, surtirá efectos de inmediato, pero dicha orden deberá ser ratificada por escrito dentro de las 24 horas siguientes, anotando el motivo y fundamento de la misma, así como la hora; en caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto."


65. Artículo 33o. Bis de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Tienen facultad para graduar arrestos:

"I. El secretario, subsecretario y oficial mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, y

"II. En las tropas a su mando:

"a) Los comandantes del Ejército y la Fuerza Aérea, los comandantes de Mandos T.ritoriales, de Unidades y Organismos Circunstanciales;

"b) Los directores generales de las Armas y Servicios, y

"c) Los directores y jefes de dependencias e instalaciones.

"En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá en quien los suceda en el mando o cargo."


66. Artículo 33o. T. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Todo militar facultado para graduar arrestos tendrá en cuenta, al hacerlo, que sea proporcional a la falta cometida, a la jerarquía, al cargo, a los antecedentes del infractor, a las circunstancias, al grado que ostente y al cargo de quien lo impuso.

"Cuando a juicio del que deba graduar el correctivo, la gravedad de la falta merezca la imposición de un arresto superior al máximo que le sea permitido aplicar, dará cuenta a la autoridad facultada para que sea ella quien lo gradúe. El militar facultado para graduar arrestos, podrá dejarlos sin efecto o sustituirlos por amonestación."

V., además, el Artículo 285 del Reglamento General de Deberes Militares:

"Deberá graduar los castigos que impongan sus inferiores de acuerdo con sus facultades. En caso de comprobar que el castigo impuesto ha sido sin justificación o con arbitrariedad, ordenará a quien lo impuso que lo levante, pudiendo en último extremo levantarlo por sí."


67. Artículo 13 del Reglamento General de Deberes Militares:

"Todo militar hará por los conductos regulares, comenzando por su inmediato superior, las solicitudes que eleve y sólo podrá salvarlos, cuando se trate de asuntos ajenos al servicio o quejas contra algún superior; en este caso, ocurrirá al inmediato superior de quien le haya inferido el agravio o de quien no haya atendido su queja y aún tiene derecho de acudir hasta el presidente de la República."

Artículo 16 del Reglamento General de Deberes Militares:

"Todo militar que se exprese mal de sus superiores en cualquier forma, será severamente castigado. Si tuviere queja de ellos, la producirá a quien la pudiere remediar y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones."

Artículo 24 del Reglamento General de Deberes Militares:

"Una de las atenciones a que deben dar preferencia bajo su más estricta responsabilidad, es no dejar de dar curso por ningún motivo ni pretexto, a las solicitudes que por los conductos debidos lleguen hasta ellos, para no perjudicar en lo más mínimo los intereses de los que les están subordinados."

Artículo 32 del Reglamento General de Deberes Militares:

"Los militares respetarán el ejercicio del derecho de petición de sus inferiores, siempre que estos lo ejerzan en forma comedida y atenta. A toda petición deberá recaer un acuerdo de la persona a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de comunicarlo en breve tiempo al solicitante."


68. Artículo 295 del Código de Justicia Militar:

"El superior que impidiere a uno o varios inferiores que formulen, retiren o prosigan sus quejas o reclamaciones, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será castigado con la pena de suspensión de empleo por tres meses."


69. Artículo 296 del Código de Justicia Militar:

"Al que se extralimite en el derecho de imponer castigos correccionales, aplicando los que no estén permitidos por la ley o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resultare lesionado el ofendido."


70. Artículo 36o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"El Consejo de Honor tiene facultades para:

"...

"II. D. sobre los castigos correccionales que deban imponerse desde capitán 1o. hasta el soldado, por faltas, cuyo conocimiento sea de la competencia de este Consejo. ..."


71. V. supra nota 53.


72. Artículo 35o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Corresponde conocer al Consejo de Honor:

"I. De todo lo relativo a la reputación de la unidad, dependencia o instalación;

"II. De la embriaguez, uso de narcóticos y juegos prohibidos por la ley;

"III. De la disolución escandalosa.

"IV. De la falta de honradez en el manejo de caudales que no constituya un delito;

"V. De la negligencia en el servicio, que no constituya un delito.

"VI. De todo lo que concierne a la dignidad militar."


73. Artículo 40o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"El Consejo de Honor, emplazará al militar de cuya conducta va a conocer para hacerle saber la causa por que se le juzga y oír sus descargos, a fin de que se le imparta estricta justicia."

Artículo 41o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"Los miembros de un Consejo de Honor, serán responsables, conforme al Código de Justicia Militar, de las arbitrariedades o abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones."


74. Artículo 128 del Código de Justicia Militar:

"La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso."


75. V. supra nota 53.


76. Amparos en revisión 288/1996, 1362/1996, 2940/1996, 616/1997 y 1436/1997.


77. Jurisprudencia del Pleno P./J. 24/98, cuyo texto es: "No es necesario que las leyes o códigos que establecen el arresto como medida de apremio instrumenten un procedimiento para escuchar al posible afectado y darle oportunidad de aportar pruebas antes de decretarlo como medida de apremio, pues con éste sólo se persigue obligar al contumaz a acatar las determinaciones y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento judicial o después de concluido y, además, por encima del interés meramente individual del afectado con la medida de apremio, se encuentra el interés de la sociedad en que se instrumenten los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales se cumplan a la brevedad posible, con el propósito de que sea efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, consistente en la administración de justicia pronta, completa e imparcial, la cual se vería seriamente menoscabada si tuviera que escucharse previamente al posible afectado con la medida de apremio. Por ello, para el cumplimiento de la garantía de audiencia no es necesaria la oportunidad de defensa previa al acto de afectación, pues ella debe darse con posterioridad, a fin de no afectar la efectividad y expeditez de la administración de justicia que exige el interés público.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página 5.


78. Amparo en revisión 295/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, págs. 62 y 63 ["... no se ve regida por el derecho de audiencia, y en ese orden, implícitamente se consideró un acto de molestia y no privativo, aun cuando restringa (sic) el ejercicio de la libertad deambulatoria ..."].


79. Jurisprudencia (sic) número P. CI/96 del Tribunal Pleno, cuyo texto es: "El artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece el deber de los Jueces, Magistrados y Ministros de mantener el buen orden y de exigir que se guarde el respeto y consideración debidos, facultándolos para sancionar inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga ese precepto, no viola la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, puesto que el propio Código, en su artículo 56 previene la instancia correspondiente para que el afectado sea oído en justicia antes de la afectación definitiva, audiencia que si bien es posterior a la imposición de la medida, no por ello incumple con la referida garantía, en virtud de que sólo hasta que es impuesta tal corrección disciplinaria es cuando el particular puede impugnarla y no antes. Luego, sólo se hará efectiva la sanción cuando no se hace valer dicha instancia, o cuando habiéndola interpuesto, se resuelve desfavorablemente.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.I., agosto de mil novecientos noventa y seis, página 62.


80. Resuelta el veintidós de agosto de dos mil siete, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Azuela Güitrón, A.A., F.G.S. y presidenta L.R.. Votó en contra el M.G.P..


81. Jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 171/2007, cuyos rubro y texto son: "ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.—De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, página 423.


82. Resuelta el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos de los Ministros P.D., L.P., F.G.S. y L.R.. Ausente el M.M.M.I.


83. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2017 (10a.), cuyo texto es: "El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de dos mil diecisiete, página 561.


84. Í..


85. Contradicción de tesis 130/2017, pág. 29 ("Sin embargo, si bien es cierto que la seguridad pública es una actividad de interés para la colectividad y que la función de los elementos de la policía se distingue por la disciplina, el Estado está obligado a proteger los derechos fundamentales de los justiciables y el arresto administrativo impuesto como sanción a los elementos policiales implica una corta privación de su libertad y su pérdida, aunque sea por un breve tiempo, es irreversible. ...").


86. V. supra nota 47.


87. Amparo en revisión 90/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pág. 29 (transcripción en supra nota 39).


88. Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


89. V. la jurisprudencia número P./J. 47/95 del Tribunal Pleno citada en supra nota 21.


90. V., además, los amparos en revisión 1266/2017, 487/2018, 505/2018, 611/2018, 727/2018, todos ellos relacionados con las foto-multas en el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, resueltos el dos de mayo, el diecinueve y veintiséis de septiembre, el veinticuatro de octubre y veintiuno de noviembre, respectivamente, todos del año dos mil dieciocho.


91. V. supra notas 70 y 53, respectivamente.


92. V. supra nota 73.


93. Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


94. V. la jurisprudencia número P./J. 10/2016 (10a.) del Tribunal Pleno, cuyos título y subtítulo son: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.". G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de dos mil dieciséis, página 8 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas».


95. V. la jurisprudencia número P./J. 7/2016 (10a.) del Tribunal Pleno, cuyos título y subtítulo son: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.", ibíd., página 10.


96. V. la jurisprudencia número 2a./J.10/2019 (10a.) de la Segunda Sala, cuyos título y subtítulo son: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SOLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.". G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de dos mil diecinueve, página 838 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas».


97. Artículo 17 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

"El aspirante a causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, deberá reunir los requisitos siguientes:

"...

"III. Tener dieciocho años cumplidos y no ser mayor de treinta. Cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los mayores de treinta años podrán causar alta como Técnicos y Especialistas de ambos sexos."


98. Dos diferencias esenciales del escrutinio ordinario frente al escrutinio estricto son que el fin que persiga la medida restrictiva deba ser sólo "constitucionalmente legítimo" y no necesariamente "constitucionalmente imperioso", así como que la medida deba estar potencialmente relacionada con el fin que persigue, sin que sea indispensable que esté completamente encaminada a la consecución de esa finalidad. V., a contrario sensu, la razón esencial de la jurisprudencia con clave P./J. 10/2016 (10a.) citada en supra nota 94.


99. V., por ejemplo, la tesis aislada de la Primera Sala con clave 1a.CCLXIII/2016 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.". G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de dos mil dieciséis, página 915 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas».


100. Amparo en revisión 90/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, página 29.


101. V. la tesis aislada de la Primera Sala con número 1a. CCLXV/2016 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.". G. del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, T.I., noviembre de dos mil dieciséis, página 902 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas».


102. V. supra nota 45.


103. V., por ejemplo, el Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, ediciones de la Comisión Nacional para la Celebración del Sesquicentenario de la Proclamación de la Independencia Nacional y del Cincuentenario de la Revolución Mexicana, México, mil novecientos sesenta, tomo II, pág. 283 ("Estando constituido el Ejército para sostener las instituciones, urge rodearlo de todas las precauciones dirigidas a impedir su desmoralización y mantener la disciplina, que es su fuerza, porque un Ejército no deja de ser el sostén de una nación, sino para convertirse en azote de la misma. La conservación de la disciplina militar impone la necesidad de castigos severos, rápidos, que produzcan una fuerte impresión colectiva; ...") (Énfasis añadido)


104. Ibíd., pág. 299.


105. Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"El Congreso tiene facultad: ...

"XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, M. de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio."


106. Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Son derechos del ciudadano:

"...

"VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

"...

"3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; ..."


107. V. la tesis de la Primera Sala con clave 1a. CXCI/2011 (9a.), cuyos rubro y texto son: "DISCIPLINA EN EL ÁMBITO MILITAR. SU FUNCIÓN Y ALCANCE CONSTITUCIONAL COMO PRINCIPIO ORGANIZATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.—Uno de los elementos definitorios de un ejército es la disciplina militar. Se trata del principio organizativo esencial de los ejércitos que, por su propia naturaleza, trasciende a la esfera interna del individuo y que supone, a su vez, uno de los elementos que necesariamente separa al militar del resto de la sociedad. Sin embargo, la disciplina como principio organizativo y conjunto de reglas ha variado sustancialmente en razón de las necesidades de la defensa y de los principios jurídicos y sociales de cada contexto histórico. En este sentido, la Constitución no queda de ninguna manera ajena a cuestiones relativas a la disciplina y organización interna de las Fuerzas Armadas y conforma también el modelo de Ejército. De conformidad con el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misión constitucional de las Fuerzas Armadas es la seguridad nacional, ya sea en su vertiente interna o externa frente a amenazas provenientes más allá de nuestras fronteras. En esta lógica, el Ejército, a fin de cumplir con estos fines, requiere una organización jerárquica y eficaz en la que el concepto de disciplina se configura como una exigencia estructural a la misma. Si bien es cierto que la disciplina es un principio organizativo común a todos los sectores de la Administración Pública, en las Fuerzas Armadas goza de una especial importancia ya que permite la cohesión y mantenimiento del orden, indispensables para que el Ejército lleve a cabo su misión constitucional. Es por ello que la disciplina en el ámbito militar debe ser entendida en relación a la naturaleza y función que la Constitución le encomienda a las Fuerzas Armadas, es decir, la eficaz defensa del Estado Mexicano. Así, la disciplina, ya sea en su vertiente institucional o como pauta de conducta interna de sus miembros, encuentra su fundamento último en la Constitución. Esto implica, asimismo, que el régimen disciplinario militar no se encuentra ajeno al resto de principios constitucionales, especialmente a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales. En definitiva, la disciplina militar, al ser un principio estructural de la adecuada defensa del Estado Mexicano, debe ser protegida por el ordenamiento legal y corregida y sancionada, en su caso, a través de las normas penales castrenses, pero siempre, en el entendido de que su carácter instrumental debe ser acorde con las garantías y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Libro I, T.I., octubre de dos mil once, página 1085.


108. El ordenamiento legal que regula las faltas contra la disciplina militar que cometa el personal de carácter naval –es decir, los marinos y oficiales miembros de la Armada de México– es la Ley de D. para el Personal de la Armada de México.


109. V. el Diario Oficial de la Federación del viernes veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y siete, tomo CI, número 23, págs. 3 a 24.


110. Artículo 1o. de la Ley de D. del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos:

"La presente ley tiene por objeto preservar la disciplina militar como principio de orden y obediencia que regula la conducta de los individuos que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Sus disposiciones son de observancia obligatoria para todos los militares que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos de conformidad con su ley orgánica."


111. V. el "Dictamen de la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados a la iniciativa de reformas a los artículos 25, fracciones I, II y III y 35, incisos a) y b), de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos", G. Parlamentaria, Cámara de Diputados, LVIII Legislatura, año VI, número 1235, veintidós de abril de dos mil tres, págs. 33 y 34.


112. V. la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala con clave 2a./J. 153/2004, cuyos rubro y texto son: "ARRESTOS POR FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. NO ES APLICABLE EL LÍMITE TEMPORAL DE TREINTA Y SEIS HORAS QUE PARA LOS ARRESTOS POR INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el fuero de guerra es una jurisdicción especializada que comprende el conocimiento tanto de los delitos como de las faltas contra la disciplina militar y, por ende, a todas las autoridades legalmente facultadas para intervenir en tales asuntos e imponer las sanciones que correspondan (penas o correctivos disciplinarios), y no sólo a las que señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, a saber, el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría General de Justicia Militar y el Cuerpo de Defensores de Oficio. En ese sentido, aun cuando la Secretaría de la Defensa Nacional puede ser considerada como una autoridad administrativa, en virtud de que pertenece a la Administración Pública Federal Centralizada, es indudable que al ejercer la facultad que le fue conferida para organizar, equipar, educar, capacitar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, así como para conocer y sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes, los delitos y faltas contra la disciplina militar, se constituye como un órgano del fuero de guerra, por lo que tratándose de arrestos por faltas contra la disciplina militar, no resulta aplicable el límite temporal de treinta y seis horas que el artículo 21 de la Constitución Federal prevé para los arrestos por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, en tanto que dicho fuero constituye una excepción a los principios consagrados en el primer párrafo del citado precepto constitucional.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 373.


113. Supra notas 49 y 51.


114. Amparo en revisión 307/2007, págs. 50 y 51 ("... las relaciones de sujeción especial actúan como sustento legitimador para limitar –en cierta medida– las garantías constitucionales de los individuos, por razones de carácter funcional, en los casos en que su posición institucional dentro del aparato del Estado así lo justifique ...") (Énfasis en original).


115. Ibíd., págs. 53 y 54.


116. Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: ...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


117. Artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Para ser diputado se requiere: ...

"IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella."


118. Artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Para ser presidente de la República se requiere: ...

"V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección."


119. Esto tampoco es algo inusual en el resto del mundo. Por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América ha creado un estándar de revisión especial para el régimen disciplinario del ejército norteamericano, bajo la premisa de que los miembros del ejército deben ser entendidos como una "sociedad separada" que requiere un sistema de justicia distinto del que rige en el plano civil. V. P.V.L., 417 U.S., 733-744 (1974).


120. V. la tesis aislada de la Primera Sala de número 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son: "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.—Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas.". G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de dos mil dieciséis, página 911 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas».


121. V., a contrario sensu, la razón esencial de la jurisprudencia con clave P./J. 10/2016 (10a.) citada en supra nota 94 ("En escrutinio estricto, la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos ...") (Énfasis añadido)


122. Tesis de la Primera Sala con clave 1a. CXCI/2011 (9a.) citada en supra nota 107.


123. V. supra nota 105.


124. Op. cit. supra nota 103, pág. 283.


125. V. supra nota 57.


126. V. la tesis aislada de la Primera Sala de número 1a. CCLXX/2016 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al Juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto.". G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de dos mil dieciséis, página 914 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas».


127. V. supra notas 51 y 57.


128. Artículo 14 de la Ley de Régimen D.rio de las Fuerzas Armadas del Reino de España. Sanción económica.

"1. La sanción económica, de uno a quince días, supone para el sancionado una pérdida de retribuciones durante el tiempo de extensión de la sanción, conforme al cálculo que se establece en el artículo 60. No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado. ..."


129. Artículo 81 de la Ley 1862 de 2017, por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código D.rio Militar: Definición de las sanciones.

"4. La multa: Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en el pago de una suma de dinero tasada sobre el sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta."


130. Artículo 3o. de la Ley de D. del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos: "La disciplina en el Ejército y Fuerza Aérea es la norma a que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares."


131. V. la tesis aislada de la Primera Sala de número 1a. CCLXXII/2016 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son: "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio.". G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de dos mil dieciséis, página 894 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas».


132. V. la razón esencial de la jurisprudencia del Tribunal Pleno con número P./J. 47/95 citada en supra nota 21.


133. V., por ejemplo, los amparos en revisión relacionados con foto-multas en el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México citados en supra nota 90.


134. V. supra nota 67.


135. V. supra nota 68.


136. V. supra nota 69.


137. V. supra nota 53.


138. V. supra nota 52.


139. Artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos:

"La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:

"...

"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:

"A. Por solicitud del interesado que sea aceptada. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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