Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro29179
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de resolución1a./J. 73/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 200
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 3 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


6. Asimismo, la competencia recae en esta Sala, en virtud de que el tema de la contradicción deriva de juicios de orden penal, materia en la cual se encuentra especializada.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, a partir de la sentencia que dictó en auxilio de éste el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


8. TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si la contradicción de tesis es existente, es necesario analizar las posiciones adoptadas por los Tribunales Colegiados:


9. Criterio 1. Sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2017, consistente en:


"... el peticionario de garantías *********** promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de formal prisión de nueve de febrero de dos mil uno, el cual conoció el J. ... y seguidos los trámites legales, negó el amparo solicitado ...


"Ahora, al analizar si existe alguna hipótesis de improcedencia, se estima que se actualiza la causa prevista en los artículos (sic) 61, fracción XXIII, en relación con el 74, fracción V, de la Ley de Amparo, que disponen:


"‘Artículo 61. ...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"‘Artículo 74. ...


"‘V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución.’


"Se afirma lo anterior, dado que este Tribunal Colegiado en la ejecutoria de nueve de junio de dos mil dieciséis, ordenó la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para la investigación de la posible violación a derechos humanos –tortura–. Esto es, se concedió el amparo para la investigación de la tortura, por parte de las autoridades del Estado, dado que existían indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció; se ordenó la investigación, pues es la que en su caso permitiría determinar, en un primer momento, si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció –la Sala responsable valoró la declaración inicial de ***********, así como la de su cosentenciado, quien señaló al quejoso en su declaración rendida ante el Ministerio Público; sin embargo, en ampliación ante el J. también negaron su primera declaración y refirieron que no la ratificaban porque habían sido torturados–; y en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a derechos humanos, derivada de la tortura infligida, entonces correspondería determinar si dicha conducta violatoria tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que la situación jurídica del inculpado está determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad otorgue a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de los cuales debieran ser aplicables las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.


"En ese orden ideas, se estima que fue incorrecto el actuar del J. de Distrito, al negar el amparo indirecto solicitado en contra del auto de formal prisión dictado en contra de *********** por el delito de privación ilegal de la libertad agravada; pues si bien este Tribunal Colegiado ordenó la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, la concesión del amparo fue en cuanto a la investigación de la posible violación de derechos humanos –se ordenó analizar la declaración inicial de ***********, así como la de *********** rendida ante el Ministerio Público (entendidas éstas como el pilar de las pruebas)–, razón por la que el J. de Distrito estaba impedido para analizar el auto impugnado, pues las pruebas que sustentan ese auto, están sub júdice a la ejecutoria dictada por este órgano colegiado. ..."


10. Criterio 2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región estimó que:


"... en la sentencia recurrida, el J. de Distrito ... en lo que atañe al diverso acto consistente en el auto de formal prisión, decretó el sobreseimiento, al estimar configurada la causal de improcedencia que deriva de la interrelación del artículo 61, fracción XXIII y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para lo cual hizo suyas las razones contenidas en la tesis aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y SE ADVIERTE QUE LAS PRUEBAS QUE LO SUSTENTAN SE ENCUENTRAN SUB JÚDICE A LO DETERMINADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE AQUÉLLOS, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 74, FRACCIÓN V, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.’


"... también es incorrecto el diverso sobreseimiento decretado en el juicio constitucional, respecto del auto de formal prisión dictado contra el quejoso **********, el siete de julio de dos mil seis, dentro de la causa penal **********/2006, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 74, fracción V, de la Ley de Amparo.(1)


"Sobre el particular, se insiste, el J. federal resaltó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el amparo directo **********/2017, ordenó la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para que se investigara la posible violación de derechos humanos en su perjuicio; de tal suerte que, indicó, a la luz de dicha sentencia de amparo, las pruebas que sustentan el auto de plazo constitucional dictado contra el quejoso, se encuentran sub júdice.


"Como sustento a su resolución, el J. de Distrito citó la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de la Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, materia común, tesis I.1o.P.55 P (10a.), página 2857, registro digital: 2014412, del contenido siguiente:


"‘ACTOS DE TORTURA. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y SE ADVIERTE QUE LAS PRUEBAS QUE LO SUSTENTAN SE ENCUENTRAN SUB JÚDICE A LO DETERMINADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE AQUÉLLOS, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 74, FRACCIÓN V, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. ...’


"Ahora bien, se afirma que fue incorrecto lo resuelto por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, pues este Tribunal Colegiado considera que, al haber quedado insubsistentes las sentencias de primera y segunda instancias con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en el amparo directo **********/2017, ningún impedimento existía para analizar la constitucionalidad del auto de formal prisión, pues la situación jurídica del quejoso a la fecha de presentación de la demanda, es la de procesado, que se rige por el citado auto.


"En efecto, de las constancias que integran el sumario se advierte que el seis de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Colegiada en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, mediante resolución dictada el seis de noviembre de dos mil diecisiete, dejó insubsistente la determinación dictada el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación **********/2008, y ordenó al J. de origen la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción de doce de junio de dos mil ocho (fojas 196 a 227 del tomo II de pruebas), a fin de que se investigaran los posibles actos de tortura que afirma el procesado se cometieron en su perjuicio y para que se ratificaran los dictámenes rendidos por los peritos oficiales.


"En cumplimiento a lo anterior, el J. de la causa, mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete (fojas 228 a 231 del tomo II de pruebas), repuso el procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción de doce de junio de dos mil ocho, a fin de que se investiguen los posibles actos de tortura que afirma el procesado se cometieron en su perjuicio y señaló fecha y hora para el desahogo de las diligencias de ratificación de dictámenes.


"Así pues, queda en evidencia que tanto la sentencia de primera instancia dictada el once de septiembre de dos mil ocho, como la de segunda instancia de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, quedaron insubsistentes el seis de noviembre de dos mil diecisiete, con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en el amparo directo 161/2017; por lo que a partir de esa fecha el quejoso dejó de tener la calidad de sentenciado y volvió a tener la de procesado, por lo que su situación jurídica se rige por el auto de formal prisión dictado el siete de julio de dos mil seis.


"En consecuencia, si la demanda de amparo se presentó el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, es claro que a esa fecha su situación jurídica se rige por el auto de formal prisión, por lo que válidamente procede reclamarlo en amparo indirecto. ..."


11. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(2) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


12. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


13. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


14. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


15. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


16. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


17. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


18. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


19. Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


20. Primer requisito: Arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de un auto de formal prisión (dictado en la vigencia de la Ley de Amparo hoy en día abrogada),(4) en los casos en que previamente existe una concesión de amparo –la cual fue emitida en un juicio de amparo directo instado por el mismo quejoso– que tuvo el efecto de reponer el procedimiento con motivo de la necesidad de investigar posibles hechos de tortura.


21. Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente respecto a considerar procedente o no el juicio de amparo indirecto cuando existe un antecedente de concesión que tuvo el efecto de reponer el procedimiento hasta el último acto anterior al cierre de instrucción en el proceso penal tradicional o mixto.


22. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


23. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


24. Ambos órganos, para emitir sus pronunciamientos, consideraron los siguientes elementos:


a) Existió un precedente de control constitucional directo, en el cual se otorgó la protección de la Justicia Federal para el efecto de reponer el procedimiento e investigar posibles hechos de tortura, destacadamente en su vertiente de transgresión de derechos fundamentales y su eventual trascendencia a elementos de prueba; y,


b) Con posterioridad a lo reseñado en el inciso anterior, el mismo quejoso promovió demanda de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión (emitido en la vigencia de la Ley de Amparo hoy en día abrogada, es decir, bajo la regla de que tratándose de afectaciones a la libertad personal se puede acudir al juicio constitucional en cualquier momento).


25. Frente a tales elementos, el criterio del primer Tribunal Colegiado al que se hizo referencia fue considerar improcedente el juicio, mientras que el segundo consideró que no era obstáculo para analizar la constitucionalidad del auto de formal prisión, el hecho de que existiera tal precedente de concesión.


26. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿Es improcedente el juicio de amparo indirecto que se promueve contra el auto de formal prisión, cuando –previamente y respecto del mismo quejoso– se dictó una concesión de amparo en la cual se ordenó la reposición del procedimiento para investigar posibles hechos de tortura?


27. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


28. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que, sobre el tema a debate, en la tesis aislada que tuvo a bien publicar uno de los Tribunales Colegiados contendientes éste plasmó un rasgo diferenciador de tal nivel que podría llevar a considerar que no existe una genuina contradicción.


Se explica.


29. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, como resultado de haber resuelto el referido amparo en revisión 5/2017, publicó el criterio 1o.P.55 P (10a.), cuyos rubro y texto son:


"ACTOS DE TORTURA. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y SE ADVIERTE QUE LAS PRUEBAS QUE LO SUSTENTAN SE ENCUENTRAN SUB JÚDICE A LO DETERMINADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE AQUÉLLOS, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 74, FRACCIÓN V, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Si en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de formal prisión, y de autos se advierte que las pruebas que lo sustentan se encuentran sub júdice a lo determinado por el Tribunal Colegiado de Circuito que ordena la reposición del procedimiento (hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción), para la investigación de la posible existencia de actos de tortura, al conocer del amparo directo promovido por el cosentenciado del quejoso contra la sentencia definitiva, esa circunstancia actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 74, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pues dicha concesión de amparo fue en cuanto a la investigación de la posible violación de derechos humanos; investigación en la que, en su caso, permitiría determinar, en un primer momento, si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció y, en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a derechos humanos, derivada de la tortura infligida, entonces correspondería determinar si dicha conducta violatoria tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que la situación jurídica del inculpado está determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad otorgue a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de los cuales debieran ser aplicables las reglas de exclusión probatoria, al dictar la sentencia; razón por la que se está impedido para estudiar el auto de formal prisión impugnado, pues las pruebas que lo sustentan, están sub júdice a la ejecutoria dictada por ese órgano colegiado."


30. En la parte destacada, se advierte que se hace referencia a que la concesión que antecede a la presentación del amparo indirecto contra el auto de formal prisión fue dictada en relación con un cosentenciado, con lo cual se tendría un rasgo diferenciador de lo dicho por el otro tribunal y no podría configurarse la contradicción, pues tal y como se destacó, el otro tribunal se pronunció en relación con un mismo quejoso: tanto aquel que goza de la concesión de amparo dictada en la vía directa, como aquel que con posterioridad a esto presentó demanda de amparo contra el auto de formal prisión.


31. Sin embargo, sí existe la contradicción de tesis, pues de la revisión de la ejecutoria que precede a esa tesis, tal y como fue destacado líneas atrás, se advierte que ese detalle (que el precedente derive de un cosentenciado), no es rasgo del caso, no fue materia de pronunciamiento y, en general, no se corresponde con lo analizado. Del escrutinio de la ejecutoria del amparo en revisión 5/2017, se advierte, categóricamente, que fue el mismo quejoso el que interpuso la demanda de amparo directo como aquel que promovió la del juicio constitucional en su vía indirecta.


32. Y frente a estas circunstancias, debe atenderse a lo plasmado en la ejecutoria, considerando que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución, y la tesis constituye únicamente un mecanismo sintético de comunicación de la decisión judicial, que en este caso fue equivocado en vista de la diferencia destacada, pero que de ninguna forma trasciende al hecho de tener por existente la divergencia de criterios.


33. Por otra parte, es importante destacar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 226 de la Ley de Amparo lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


34. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


A modo de precisión, vale destacar que la contradicción se genera a partir del análisis de normas propias del sistema de justicia penal tradicional (mixto) en correlación con disposiciones previstas en la Ley de Amparo hoy en día abrogada, cuyos punto de contacto en ese caso llevan a preguntarse:


¿Es improcedente el juicio de amparo indirecto que se promueve contra el auto de formal prisión, cuando –previamente y respecto del mismo quejoso– se dictó una concesión de amparo en la cual se ordenó la reposición del procedimiento para investigar posibles hechos de tortura?


35. Para estar en posibilidades de brindar una respuesta frontal, es preciso abordar inicialmente los siguientes tópicos, por ser elementos comunes de la problemática y esenciales para la construcción del criterio definitivo: a) las implicaciones y naturaleza de ordenar una reposición de procedimiento penal para indagar la probable comisión de hechos de tortura; y, b) la naturaleza y alcances del auto de formal prisión en los casos en que existe una reposición del procedimiento.


a) Reposición del procedimiento frente a posibles actos de tortura


36. En torno a este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido(5) que la violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva.


37. Y sobre el ámbito particular de la reposición, se ha determinado que ésta tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al dictar la sentencia.


38. A partir de lo anterior, se concluyó que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional (como justamente ocurre en el asunto de mérito). Este momento procesal fue determinado con el objeto de salvaguardar el punto en tensión que se genera respecto del derecho fundamental a una pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 constitucional, así como el derecho fundamental de los inculpados a no ser objeto de tortura, y los correspondientes derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos de los delitos; pues no puede soslayarse que el objeto de la reposición del procedimiento únicamente se relaciona con la práctica de las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la denuncia de actos de tortura, a través de una investigación diligente, que implica exclusivamente la práctica de los exámenes periciales correspondientes que determinen la existencia o no de los actos de tortura.


39. En síntesis, se tiene que el ámbito de una reposición del procedimiento que es desencadenada por una denuncia de tortura que no ha sido previamente atendida, atañe procesalmente hasta el último acto previo al cierre de instrucción, considerando que el objetivo no es anular todo lo actuado, sino únicamente brindar la posibilidad de realizar la investigación de tortura y dejar el proceso en el estado de más pronta resolución.


b) Alcances del auto de formal prisión en los casos en que existe una reposición del procedimiento


40. Es debido destacar, frente al acto de reposición, y considerando la materia del juicio de amparo directo en el cual se dispuso esa determinación, que sus implicaciones directas conllevan la anulación del acto reclamado (en estos casos, las sentencias de apelación que confirmaban las condenas de los quejosos fijadas en primera instancia), y por parte de la autoridad responsable –correlativamente– la instrucción al J. de la causa de dejar sin efectos su resolución.


41. Bajo esas condiciones, cuando la sentencia de primera instancia queda sin efectos y en su lugar se ordena reponer el procedimiento penal, es inconcuso que el auto de formal prisión reclamado continúa siendo el motivo legal que justifica la existencia del proceso penal,(6) pues en esos casos, la calidad del justiciable vuelve a ser la de procesado y su situación jurídica se rige por el auto de plazo constitucional dictado en su contra.


42. De la mano de lo establecido en el inciso anterior, los efectos de la reposición del procedimiento consisten en retrotraerse jurídicamente hasta el último acto previo al cierre de instrucción, oportunidad procesal en la cual si bien es cierto que el debate probatorio –principal objeto de esa fase procesal– no se encuentra plenamente abierto, la condición del quejoso se origina y viene determinada por la existencia del auto de formal prisión.


43. Si bien la concesión de amparo desencadenó que el procedimiento de primer grado se repusiera, lo cierto es que tal determinación no rige la situación jurídica del quejoso, esto es, no es la que genera todos sus efectos en el procesado, sino el auto de formal prisión, precisamente con motivo de la reposición del procedimiento.


44. De lo brevemente reseñado se tiene que de ninguna manera la reposición del procedimiento anula o tiene por superados la importancia capital que en términos procesales representa el auto de formal prisión; de hecho, la elección del momento al cual las cosas se deben retrotraer, parte de reconocer que esta decisión judicial, eje del proceso penal tradicional, habrá de permitir la existencia misma de la causa, con lo cual se tendrán sujetados los principales hilos: acto formal de imputación, hechos, clasificación jurídico delictiva de éstos y medida cautelar que asegura la comparecencia del procesado.


45. Visto así, la combinación de factores conduce a plantearse si es procesalmente viable que "coexistan": I. Las diligencias para desentrañar lo relativo al tema de tortura y su vinculación con ciertos elementos de prueba (que, por regla general, se trata de aquellos recabados en sede ministerial, que fueron considerados tanto en el auto de formal prisión como en la sentencia definitiva) y II. Una controversia en relación con la constitucionalidad del auto de formal prisión.


46. Sin embargo, la identidad del tema probatorio en los dos ámbitos es sólo en aparente, pues el acercamiento que en uno y otro caso se hace sobre este rubro (pruebas que sostienen la decisión) se ciñe a reglas muy diversas, propias de la fase procesal de que se trata. En este punto es muy importante destacar que el dictado de la reposición del procedimiento se supone como una acción tanto fáctica como jurídica, en el sentido de que ya no es posible mirar el asunto como si sobre él pesara una sentencia de primera instancia, pues volver al momento procesal indicado involucra efectivamente eso, con la correlativa dimensión procesal que ello implica.


47. Debe tomarse en cuenta que el auto de formal prisión y su consecuente respaldo probatorio se encuentran vinculados a la fase de preinstrucción, lo que se traduce en que su análisis es diametralmente distinto a aquel que se hace para el dictado de la sentencia. Tómese tan sólo en cuenta que la pregunta constitucional en torno de esta decisión judicial es sólo en relación con la probable responsabilidad del indiciado (artículo 19 constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008).


48. Dicho de manera concreta, no existe un ejercicio de valoración simultáneo en torno de los elementos de prueba, tratándose de la evaluación del auto de formal prisión, su estudio debe ajustarse al escrutinio aplicable para esa fase procesal en relación con el correspondiente nivel sobre idoneidad y suficiencia para tener por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.


49. No debe ser un obstáculo para la toma de decisión por parte del Tribunal Colegiado ser el mismo órgano que conoció del amparo directo (es decir, que vio en su totalidad el proceso penal), pues la revisión del auto de formal prisión conduce a modificar la perspectiva de análisis, el estándar y el método de acercamiento.


50. Considerar que la investigación que se efectúa con motivo de una denuncia de tortura es razón suficiente para estimar improcedente el juicio de amparo, podría conducir al absurdo –y sólo por poner un ejemplo– de que en procesos de "primera vuelta" cuando se lleva a cabo en la instrucción esa indagación (por atención directa del J. de la causa, sin mediar instrucción ordinaria o extraordinaria), el auto de formal prisión no podría ser revisado de ninguna manera, so pretexto de que hay elementos de prueba vinculados al resultado de la investigación.


51. Y este caso es comparable, pues aunque la investigación no provenga de una concesión de amparo, sus implicaciones materiales son exactamente iguales a aquellos casos en que durante la instrucción se lleva a cabo la investigación motivada por posibles hechos de tortura.


52. Tampoco constituye obstáculo para esta narrativa la alta probabilidad de que la defensa del quejoso aduzca también en esa oportunidad –en el amparo indirecto contra el auto de término constitucional– el haber sido objeto de tortura, pues, se reitera, lo relevante para el caso es el tipo de análisis que en esa etapa se efectúa, donde habrá de decidirse únicamente con lo que respalda al auto de formal prisión (sin mirar hacia adelante).


Visto así, es plenamente viable que en distintos momentos se pueda abordar un mismo tópico, porque el acercamiento y su nivel de análisis se dan por conducto de estudios completamente diferenciados que obedecen a momentos procesales distintos, en los que cada uno tiene un estándar marcadamente incomparable.


53. Sostener la improcedencia del juicio de amparo indirecto por tal circunstancia se traduciría en la posibilidad de que existan actos en el sistema jurídico mexicano no susceptibles de ser revisados ni por vías ordinarias ni extraordinarias, lo que materialmente sería utilizar una vía de tutela de derechos humanos (obligación constitucional de verificar posibles actos de tortura), en su propio perjuicio, al impedir que simultáneamente, bajo sus propias reglas y con su propio estándar, sean revisados diversos actos.


54. Al respecto, es relevante la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 45/2014 (10a.),(7) que establece que con la finalidad de dotar de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, es necesario proveer de contenido integrador a la norma para establecer que actos como el auto de formal prisión puedan ser impugnados a través del juicio de amparo en cualquier momento, lo que, además, es acorte al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


55. Máxime que el auto de formal prisión, en términos del sistema penal en que se desenvuelve, se encuentra vinculado también a un aspecto sumamente delicado, como lo es el estado que guarda la libertad del procesado. Cerrar la puerta al control constitucional del auto de formal prisión cuando está en curso una indagatoria por posibles hechos de tortura imposibilitaría entrar al análisis de casos en que es preciso revisar la medida cautelar de prisión preventiva,(8) sobre todo considerando el hecho de que por los rasgos de este tipo de asuntos (en que ya habían arribado a la instancia de amparo directo), es largo el tiempo que ha llevado su sustanciación, como extenso puede ser el tiempo que lleven sujetos a esa situación jurídica.


56. Estas consideraciones no significan que el J. de Distrito deba soslayar el análisis integral de todas las posibles causales de improcedencia, por ejemplo, este tipo de casos naturalmente conducirán a revisar si previamente, en la sustanciación original de la causa, no fue promovida una primera demanda de amparo en contra de ese auto de formal prisión. Lo que en concreto se subraya es: el hecho de que se haya dispuesto la reposición del procedimiento para indagar probables hechos de tortura, no es una condición que conduzca a estimar la imposibilidad de controvertir el auto de formal prisión por medio del juicio de amparo indirecto.


57. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


58. El auto de formal prisión, en su calidad de decisión eje del proceso penal de orden tradicional o mixto, es una condición procesal que no se ve afectada con motivo de la reposición del procedimiento que se dispone para investigar posibles hechos de tortura (con motivo de una sentencia previamente emitida en favor del mismo quejoso en instancia de amparo directo), pues aquella resolución de plazo constitucional sigue surtiendo sus efectos, determinando la existencia de la causa, su sustancia y los hilos que la conducen, lo que lleva a considerar que la apuntada reposición no constituye un obstáculo para controvertir su constitucionalidad mediante el ejercicio de la acción de amparo indirecto. Asimismo, el hecho de que la referida investigación vaya a trascender –positiva o negativamente– en la consideración sobre la licitud de ciertos elementos de prueba estimados desde el auto de formal prisión, tampoco es razón para considerar improcedente la vía, tomando en cuenta que el análisis constitucional sobre esa decisión se ejecuta desde el prisma correspondiente al estado procesal de que se trata, y destacadamente en relación con el estándar de prueba y las reglas atinentes a esa fase procesal. Consecuentemente, el hecho de que se haya dispuesto la reposición del procedimiento para indagar probables hechos de tortura, no es una condición que conduzca a estimar la imposibilidad de controvertir el auto de formal prisión por medio del juicio de amparo indirecto.


59. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo. N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente. En contra la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. XXXIX/2017 (10a.) y I.1o.P.55 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas y del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 40, Tomo I, marzo de 2017, página 448 y 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2857, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 140/2012 (10a.), citada en la presente ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 786.








________________

1. "Artículo 61. ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 74. La sentencia debe contener:

"...

"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución."


2. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Es decir, en el marco de la vigencia de esa Ley de Amparo, para la impugnación de actos privativos de la libertad personal dictados dentro de un procedimiento judicial, no se establecía plazo alguno, con lo cual a la entrada en vigor de la novedosa ley reglamentaria de la materia, no estaba corriendo plazo alguno y mucho menos había vencido éste.

En los casos materia de controversia, los actos reclamados, autos de formal prisión, fueron dictados el nueve de febrero de dos mil uno y el siete de julio de dos mil seis, respectivamente.


5. Destacadamente en la sentencia dictada en la contradicción de tesis 315/2014, resuelta el 30 de septiembre de 2015, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., de la cual derivó la tesis 1a./J. 11/2016 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN."


6. Afirmación que forma parte de las consideraciones sostenidas, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2012, en sesión de 7 de noviembre de 2012, por unanimidad de cinco votos, y de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 140/2012 (10a.), cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SE PROMUEVE CON POSTERIORIDAD A QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL MISMO PROCESO PENAL QUEDÓ INSUBSISTENTE CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO."


7. De título y subtítulo: "ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas», registro digital: 2006652.


8. Sólo por citar un precedente particularmente relevante, tómese en consideración el contenido en la tesis 1a. XXIX/2017 (10a.), cuyos rubro y texto son: "PRISIÓN PREVENTIVA. DIFERENCIAS ENTRE SU JUSTIFICACIÓN INICIAL Y LA AUTORIZACIÓN DE SEGUIR EL PROCESO EN LIBERTAD POR LA IRRAZONABILIDAD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN EL JUICIO SIN QUE SE HUBIERE DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA. Los artículos 16, 18, 19 y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el texto vigente antes de su modificación el 18 de junio de 2008, prevén que una vez que una persona es puesta a disposición ante la autoridad judicial como consecuencia de una orden de aprehensión, el J. deberá dictar auto de plazo constitucional en el que decrete la libertad del inculpado, la sujeción a proceso o bien, la formal prisión. Ante tal situación, se establece que un inculpado ‘será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa’. En ese contexto, ante la interrelación material de las normas constitucionales y convencionales, los citados preceptos deben analizarse armónicamente con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De la interpretación sistemática de estas normas, se desprende que si bien el ordenamiento constitucional autoriza la prisión preventiva en ciertos supuestos, también mandata que el proceso penal en contra de una persona a la que se sometió a esta medida cautelar se lleve a cabo en un plazo razonable pues, si ello no se cumple, en realidad se estaría imponiendo una pena anticipada en franca vulneración al principio de presunción de inocencia. Así, aunque son conceptos interrelacionados, no debe confundirse la prisión preventiva y su justificación, con el alcance del derecho a la libertad personal consistente en que se autorice a una persona a seguir el proceso en libertad por la irrazonabilidad del tiempo transcurrido en su juicio sin dictársele sentencia definitiva, que equivaldría a la justificación de su prolongación. Mientras que en la justificación inicial de la prisión preventiva, el J. no tiene mayores elementos que los aportados por el Ministerio Público; en la justificación de la prolongación de la prisión preventiva por la actualización de un plazo razonable en el juicio, el juzgador cuenta con otros elementos que le permiten valorar si es necesario o no continuar con dicha medida cautelar."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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