Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 468
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de resolución2a./J. 159/2019 (10a.)
Número de registro29185
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Incompetencia. Esta Segunda S. carece de competencia para conocer y resolver de la posible contradicción de criterios por cuanto hace al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, debido a que se suscita entre tesis formuladas por órganos colegiados del mismo Circuito (Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y Pleno del Cuarto Circuito), cuya competencia, en caso de ser procedente la contradicción, corresponde al propio Pleno de Circuito.(2)


SEGUNDO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito, en la que se aborda un tema en materia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la L. de Amparo; y 21, fracción VIII, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la L. de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los quejosos en el amparo en revisión 673/2017, del índice del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en un juicio de amparo indirecto, cuya resolución dio lugar a uno de los criterios que aquí participan.


CUARTO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 172/2018, en sesión de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio siguiente:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SONORA. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LA NORMATIVA DE ESA ENTIDAD UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se actualiza una excepción al principio de definitividad cuando las leyes que rijan a los actos a que ese precepto se refiere establezcan un plazo mayor al previsto en la L. de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto, en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 63 de la L. de Justicia Administrativa, 150 y 161, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sonora, se colige que el primero no señala un plazo igual o menor al de veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión del acto impugnado, como lo dispone el artículo 112 de la L. de Amparo y, que si se recurre supletoriamente a la legislación adjetiva civil aludida, el Magistrado del tribunal administrativo deberá proveer sobre la admisión de la demanda y, por ende, respecto de la suspensión del acto impugnado, dentro del plazo de tres días. Consecuentemente, como la normativa local aludida establece un plazo mayor que la L. de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, se actualiza la excepción al principio de definitividad inicialmente mencionada, que permite al particular acudir al amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo." [Décima Época. Registro digital: 2020079. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, T.V., junio de 2019, materias común y administrativa, tesis V.2o.P.A.24 A (10a.), página: 5197. Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación..]


Las consideraciones torales en que se sustenta esa decisión son las siguientes:


"Luego, cuando ante el Juez de Distrito se presenta una demanda de amparo y de las manifestaciones de la parte quejosa o de sus anexos, infiere que podría actualizarse una causa de improcedencia, debe detenerse a meditar si, para arribar a esa conclusión, es necesario un estudio profundo, exhaustivo o cuidadoso que no es factible realizar en el auto inicial; si es así, entonces, como lo ha definido el Alto Tribunal, debe elegir dar acceso a la jurisdicción constitucional, en aras de no menoscabar, en razón de juicios a priori, el derecho de defensa del gobernado.


"En cambio, si existe plena evidencia de que la improcedencia no podrá ser modificada en la secuela del procedimiento, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido; entonces, existe la posibilidad de decretar el desechamiento de demanda. Este último es el supuesto que estimó actualizado el juzgador de amparo.


"Ahora bien, en el auto que se impugna, el Juez de amparo señaló que el acto que agravia a la quejosa era susceptible de conocerlo el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, pues dijo que dicho órgano colegiado es el encargado de conocer de los conflictos de trabajo que se susciten entre los trabajadores y patrones derivados de las relaciones de trabajo, o hechos relacionados con éstas; sin embargo, soslayó considerar que la parte quejosa no está obligada a agotar el principio de definitividad, cuando la ley que rige el acto reclamado establezca mayores requisitos que los previstos en el artículo 128 de la L. de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, lo cual actualiza una excepción en materia administrativa del principio en comento.


"El artículo 61 de la L. de Amparo, fracción XX, precisa lo siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"‘XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta L. y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"‘No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"‘Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; ...’


"En el caso, interesa el supuesto de excepción al principio de definitividad relacionado con el hecho de que el recurso o medio de defensa ordinario no contempla la suspensión del acto o requiere mayores requisitos para su concesión.


"El medio de defensa ordinario invocado por el a quo y que dice debió agotar la parte impetrante previo a la promoción del juicio de amparo, es el juicio contencioso administrativo ante la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.


"Respecto de dicho juicio, el artículo 63 de L. de Justicia Administrativa del Estado de Sonora prevé la suspensión de los actos impugnados y dicho artículo es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 63. Los actos impugnados y su ejecución podrán ser objeto de suspensión en los casos y bajo las condiciones y modalidades que prevé esta ley. La suspensión se concederá por el Magistrado que conozca del asunto, de oficio o a petición de parte, desde el mismo acuerdo que admita la demanda y hasta que se dicte sentencia y ésta quede ejecutoriada. Tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria, salvo en aquellos casos en que a juicio del Magistrado deba otorgársele efectos restitutorios.


"‘Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de la libertad por faltas administrativas o actos que de llegar a consumarse, harían materialmente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. En todos los demás casos, sólo se otorgará la suspensión cuando lo solicite la parte interesada.


"‘En todo caso, el auto que decrete la suspensión deberá notificarse el mismo día en que fue pronunciado a las autoridades demandadas, surtiendo efectos dicha notificación desde la hora en que fue realizada, para su cumplimiento, apercibiéndolas que en caso de desacato, se les aplicarán las sanciones previstas en el título tercero de esta ley.


"‘El Magistrado podrá revocar o modificar en cualquier momento del juicio, el auto a través del cual concedió la suspensión de la ejecución del acto impugnado, si varían las condiciones bajo las cuales se otorgó, previa vista que se dé a los interesados por el término de tres días.’


"Del contenido del anterior precepto se desprende que el Magistrado instructor al momento de admitir la demanda no podrá proveer sobre los actos impugnados en el juicio, sin prever un término para ello.


"En directa relación con lo anterior, el diverso ordinal 42 de la L. de Justicia Administrativa en el Estado de Sonora, señala que cuando la ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días.


"Por otro lado, el artículo 26 de la L. de Justicia Administrativa en el Estado de Sonora, dispone la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en lo no prescrito por el primer cuerpo de leyes anotado.


"El artículo 150 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora indica que el secretario debe dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes después de presentado un escrito.


"Asimismo, el diverso numeral 161, fracción I, de la codificación en cita, precisa que a falta de regulación expresa, las resoluciones judiciales (autos) deberán dictarse a más tardar dentro del término de tres días de la promoción correspondiente.


"De la intelección de los anteriores preceptos, se desprende que la ley especial de la materia no establece disposición expresa de la que pudiera advertirse que la autoridad responsable al proveer respecto de la demanda de nulidad, resolverá en torno a la suspensión dentro de un plazo menor al de veinticuatro horas que al efecto establece la L. de Amparo para los órganos jurisdiccionales federales, de ahí que es inconcuso que deje al arbitrio de la autoridad jurisdiccional administrativa, la facultad discrecional de resolver en torno a la suspensión, sin precisar que ello será en un lapso menor o igual que el previsto en la L. de Amparo.


"Máxime que, recurriendo al plazo genérico de dicha ley especial e incluso a la legislación supletoria aludida, el Magistrado debe proveer sobre la admisión de la demanda, y por ende respecto de la suspensión del acto impugnado, dentro del término de tres días, lo cual es excesivo a lo previsto en la L. de Amparo en su artículo 112, y además crea inseguridad respecto del lapso en el que se proveerá sobre la suspensión, lo cual es indispensable para exigir al particular que agote el recurso, juicio o medio de defensa respectivo.


"Luego, este tribunal, en aras de garantizar la seguridad jurídica y efectivo acceso a la justicia, al no existir claridad en torno al plazo en que la autoridad judicial administrativa habrá de pronunciarse respecto de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo previsto en la L. de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, considera que no es imprescindible agotar dicho juicio previo a la promoción de la demanda de amparo y, por ende, se actualiza uno de los supuestos de excepción para la procedencia del juicio de amparo.


"En tal orden de ideas, procede revocar el auto recurrido, a fin de que el resolutor del Juzgado de Distrito, de no advertir causa diversa a aquellas que produjeron el desechamiento de la demanda de garantías, o motivo de prevención alguno –en cuyo caso deberá mandar aclarar la demanda–, la admita y continúe el procedimiento por todos sus trámites, sin que lo anterior le impida pronunciarse al dictar la sentencia o en el curso del juicio, en el sentido que jurídicamente corresponda, dependiendo de las circunstancias."


II. Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2019, el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio siguiente:


"SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL PLAZO PARA OTORGARLA CONFORME AL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se suspendan los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria ‘... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional’. En consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la L. de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva ‘... ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional ...’. Por su parte, el artículo 66 de la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, dispone que ‘... el Magistrado instructor, en el mismo auto que admita la demanda, decretará la suspensión de los actos impugnados ...’, por lo que si a partir de la presentación de la demanda de nulidad existe la posibilidad de que se ordene la paralización de los actos impugnados, no hay motivo para afirmar que la aludida legislación local prevea mayores plazos que los de la L. de Amparo para dictar el mandato suspensivo, que conforme a su artículo 112, en relación con el diverso 139, es de 24 horas contado desde que la demanda fue presentada; ello, pues ambos ordenamientos imponen la obligación de acordar desde la presentación de la demanda la suspensión de los actos, por lo que es evidente que se tutela con la misma protección el derecho de los justiciables para que con celeridad se determine lo que corresponda en materia de suspensión de los actos; de ahí que no se actualiza una excepción al principio de definitividad que autorice al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la vía contenciosa administrativa local. Máxime que si bien en algunos casos el Magistrado instructor podría demorar un poco el dictado del acuerdo de admisión, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la L. de Amparo, mas no que el texto de ésta se repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio constitucional se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado." [Décima Época. Registro digital: 2020388. Instancia: Plenos de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Publicación. Materia: jurisprudencia (Común), tesis PC.IV.A. J/48 A (10a.), Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4095. Esta tesis se publicó el viernes 9 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013].


Las consideraciones torales que informan el criterio son las siguientes:


"QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria a que se refiere el artículo 217, párrafo segundo, de la L. de Amparo en vigor, el criterio sostenido en esta ejecutoria por este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual consiste en considerar que la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, no establece un plazo mayor que la L. de Amparo, para otorgar la suspensión de los actos, por lo que no se actualiza una excepción al principio de definitividad, que autorice al particular a acudir al juicio de amparo indirecto, sin agotar previamente la vía contenciosa administrativa local ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, por lo que se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XX, de la L. de Amparo.


"Sin que obste a lo anterior, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, abordara el amparo en revisión 198/2012, a la luz del artículo 73, fracción XV, de la abrogada L. de Amparo, pues lo cierto es que el contenido de dicho numeral sigue manteniendo coincidente contenido jurídico al del actual 61, fracción XX, de la vigente L. de Amparo, que fue analizado en los diversos criterios contendientes; lo que prevalece es su determinación en el sentido de que no se actualiza una excepción al principio de definitividad, derivado de que la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, no prevé mayores requisitos que la L. de Amparo para conceder la suspensión de los actos reclamados, por lo que el quejoso estaba constreñido a agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, antes de acudir al juicio de garantías.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.’


"Ahora bien, para justificar la determinación de este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de entrada se toma en cuenta que la finalidad de resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, es primordialmente, la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico, fijando su sentido y alcance, lo que en la medida en que garantiza la seguridad jurídica, a su vez asegura los derechos humanos, sin que deba en todos los casos decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias y pudiéndose adoptar otro que se considere una solución correcta y más eficiente de la contradicción planteada, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema correspondiente.


"Al respecto, es ilustrativo el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.’ (se transcribe)


"Luego, para resolver la materia de la presente contradicción de tesis, este Pleno en Materia Administrativa estima necesario señalar en primer lugar, que el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, establece:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


"‘IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución.’


"Numeral del que se desprende que en materia administrativa el amparo procede contra actos u omisiones que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa, siempre que la ley que rige éste no exija mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional; por lo que, no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme las leyes que los prevean, se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria, ‘... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.’


"Por su parte, el artículo 61, fracción XX, de la L. de Amparo, indica lo siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"‘XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"‘No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"‘Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior.’


"Del citado numeral destaca, en lo que interesa, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.


"Esto, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la L. de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la norma aludida.


"Al respecto, destaca que el artículo 61, fracción XX, de la L. de Amparo, hace referencia a la no exigencia de mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, lo cual significa que si la ley reglamentaria del recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la L. de Amparo para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.


"...


"Bajo esa premisa, la L. de Amparo establece, que tratándose de actos administrativos, el juicio de amparo no procederá mientras puedan ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes, se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esa propia ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido.


"Luego, el citado principio de definitividad no es irrestricto, pues cuenta con diversas excepciones que se derivan de la propia norma constitucional, así como de la reglamentaria, entre otras, cuando para conceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados, se prevean mayores requisitos que los señalados en la L. de Amparo para tal efecto o plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional; cuando el acto reclamado carece de fundamentación; cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución; cuando el recurso o medio de defensa, se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Las que ante su existencia en el caso, deben prevalecer sobre la referida regla.


"Para mayor ilustración, se cita la tesis LVI/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y textos siguientes: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"Criterio jurídico que si bien interpretó el anterior texto del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la L. de Amparo abrogada, no se contrapone al texto ni de la Constitución ni de la L. de Amparo vigentes, esto ante la identidad esencial de supuestos establecidos en las legislaciones en comento.


"Sobre el tema en contradicción, este Tribunal Pleno considera que tratándose del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Administrativa (sic) en el Estado de Nuevo León, la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, no establece un plazo mayor que el previsto en la L. de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional.


"Para justificar lo anterior, es preciso conocer el texto de los artículos 66 y 67 de la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, así como de las disposiciones relativas de la L. de Amparo, a saber: (se transcribe).


"El artículo 67 de la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León dispone que la suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia definitiva, y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta en tanto se pronuncie sentencia; sin embargo, no se otorgará cuando de concederla se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio; y, que la medida cautelar puede ser revocada o modificada por el Magistrado instructor en cualquier etapa del juicio, de oficio o a petición de parte, si varían las condiciones por las cuales se otorgó, o si se argumentan o demuestran hechos o circunstancias que no se hubieren tomado en consideración al concederla; y, que se limitará a los actos, procedimientos o resoluciones que se impugnen y sus efectos, por lo que el Magistrado instructor procurará precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación.


"Además, en numeral 69 de la propia ley local, indica que en caso de que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio; y, que la suspensión quedará insubsistente si el tercero a su vez otorga caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban en el momento que ésta fue concedida y a cubrir los daños que sobrevengan en perjuicio del actor, en caso de que éste obtenga sentencia favorable.


"Luego, en lo que interesa al análisis de la presente contradicción, el artículo 66 la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, señala que el Magistrado instructor, en el mismo auto que admita la demanda decretará la suspensión de los actos impugnados, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada para su observancia.


"Por su parte, la L. de Amparo establece que la suspensión de los actos reclamados se decretará:


"• Si la solicita el quejoso.


"• Si no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.


"Además, establece que la suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria; que se concede si se aduce un interés legítimo, pero se acredita el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; y, que cuando pueda ocasionarse daño o perjuicio a tercero, se concede si se otorga garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran causarse, y en caso de que afecte derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, se concede si el órgano jurisdiccional fija discrecionalmente el monto de la garantía.


"Luego, con relación al plazo en que el Juez de Distrito debe pronunciarse en relación con la medida cautelar en comento, si bien la L. de Amparo no señala uno específico, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 177/2014, en sesión celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, consideró que: ‘... del análisis relacionado de los artículos 112 y 139 que prevén que dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional debe resolver si desecha, previene o admite y que con la presentación de la demanda, deberá ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva ...’


"Criterio que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 19/2015 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo, siguientes: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"De esas precisiones, se colige que el artículo 66 la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, no señala un plazo mayor que el previsto en la L. de Amparo, para que el Magistrado instructor, se pronuncie en relación con la suspensión del acto impugnado, pues su deber de decretar la suspensión en el mismo auto que admita la demanda de nulidad, coincide, en esencia con la obligación del juzgador de amparo de admitir, prevenir o desechar la demanda y pronunciarse sobre la suspensión, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada.


"En este sentido, si acorde a lo previsto en los artículos 112 y 139 de la L. de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe proveer sobre la suspensión provisional de los actos reclamados que proceda dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que recibe la demanda; y, el artículo 66 de la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León señala que el Magistrado instructor, en el mismo auto que admita la demanda decretará la suspensión de los actos impugnados, puede afirmarse que los plazos son equiparables, pues si la suspensión se solicita en la demanda y en el auto en que ésta se admita debe proveerse sobre la suspensión, es en esencia lo mismo que las veinticuatro horas que prevé la L. de Amparo, pues en ambos ordenamientos se establece la posibilidad de conceder la medida precautoria de manera inmediata a su solicitud una vez presentada la demanda y sea de nulidad o de amparo.


"Consecuentemente, si a partir de la presentación de la demanda de nulidad, hay la posibilidad de que se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa local prevea mayores plazos que los de la L. de Amparo para dictar el mandato suspensivo, toda vez que si bien de acuerdo con el artículo 112 de este ordenamiento, el Juez de Distrito debe proveer sobre la admisión de la demanda dentro del plazo de veinticuatro horas, la única diferencia entre uno y otro ordenamiento es que, para el amparo, el plazo para proveer sobre la suspensión se expresó en horas (24) y en la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se determinó que en el propio auto de que se admita la demanda, se decrete la suspensión de los actos impugnados; y, si bien conforme este examen comparativo, en algunos casos, el Magistrado instructor podría demorar un poco su dictado, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la L. de Amparo, mas no que el texto de esta se repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio constitucional, se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado.


"Sobre el aludido tema, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 177/2014, determinó que aun dentro del juicio constitucional, se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado, por lo que el lapso para proveer sobre la suspensión tiene que verse necesariamente incrementado; por ejemplo, tratándose de las prevenciones que se dicten para desahogarse en cinco días (artículo 114); o los conflictos competenciales que se susciten, en los que el superior cuenta con ocho días para dirimirlos (artículo 48); e inclusive, por la sola circunstancia de que sea inhábil el día siguiente al de la presentación de la demanda; supuestos todos ellos en los que el auto suspensional no cabe dictarlo dentro del lapso de veinticuatro horas, y que pone de manifiesto que, examinadas en su conjunto estas disposiciones, se advierte que de lo que se trata es de que la premura que se busca no se aleje en forma ostensible de lo que prevé la L. de Amparo, esto es, que a más tardar al día siguiente de la promoción del juicio, se provea sobre la medida cautelar, en tanto que ni aun conforme a esta última ley, indefectiblemente en todos los asuntos la suspensión se resuelve dentro del plazo general que ella señala.


"En ese orden, en el caso no hay razón alguna para estimar que la forma de proceder del Magistrado instructor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, se aparte manifiestamente de lo que prevé la L. de Amparo, respecto del lapso para ordenar la paralización de los actos reclamados, pues al disponer esta ley como la otra que se analiza, sendas fórmulas gramaticales que imponen la obligación de acordar desde la presentación de la demanda la suspensión de los actos, es evidente que se tutela con la misma protección el derecho de los justiciables para que con celeridad, se determine lo que corresponda.


"En esa tesitura, se concluye que el artículo 66 de la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, analizado al establecer que el Magistrado instructor en el mismo auto que admita la demanda, debe decretar la suspensión de los actos impugnados, no excede el plazo establecido en la L. de Amparo en su artículo 112; por tanto, debe concluirse que la parte interesada en obtenerla, se encuentra obligada a observar el principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la L. de Amparo vigente, agotando el juicio contencioso administrativo local, dado que en este medio de defensa no se prevé un plazo mayor para pronunciarse en torno a la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la L. de Amparo."


QUINTO.—Existencia de la contradicción. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados se ocuparon esencialmente de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones diferentes, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista oposición de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Pues bien, aun cuando se analizaron legislaciones distintas, se presenta una oposición de criterios, debido a que el contenido de las normas es esencialmente el mismo, y al interpretarlas, los órganos colegiados que aquí participan llegaron a conclusiones distintas, tal como a continuación se verá.


El texto de los preceptos que fue objeto de análisis es el siguiente:


Ver texto

Las dos legislaciones prevén que cuando la ley no señale término para la práctica de un acto judicial se entenderá que rige el de tres días.


En ninguno de los dos cuerpos legales se precisa el plazo para que el Magistrado admita la demanda, por lo que resulta aplicable el genérico de tres días a que se hizo alusión.


Las dos legislaciones disponen que los actos podrán ser objeto de suspensión y que la medida se dictará en el acuerdo en que admita la demanda.


La interpretación de tales normas llevó al Pleno de Circuito y al Tribunal Colegiado a tomar decisiones que se contraponen.


Así es, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2019 sostuvo que:


El plazo para otorgar la suspensión del acto, conforme al artículo 66 de la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, es equivalente al previsto en la L. de Amparo, por lo que si a partir de la presentación de la demanda de nulidad existe la posibilidad de que se ordene la paralización de los actos impugnados, no hay motivo para afirmar que la aludida legislación local prevea mayores plazos que los de la L. de Amparo para dictar el mandato suspensivo, que conforme a su artículo 112, en relación con el diverso 139, es de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada; ello, pues ambos ordenamientos imponen la obligación de acordar desde la presentación de la demanda la suspensión de los actos, por lo que es evidente que se tutela con la misma protección el derecho de los justiciables para que con celeridad se determine lo que corresponda en materia de suspensión de los actos; de ahí que no se actualiza una excepción al principio de definitividad que autorice al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la vía contenciosa administrativa local.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 172/2018, postuló la tesis siguiente:


"Es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo en el Estado de Sonora, de manera previa a promover el amparo indirecto, al establecer la normativa de esa entidad un plazo mayor que la L. de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado. De la interpretación de la L. de Justicia Administrativa y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sonora, se advierte que el primero no señala un plazo igual o menor al de veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión del acto impugnado, como lo dispone el artículo 112 de la L. de Amparo y, que si se recurre supletoriamente a la legislación adjetiva civil aludida, el Magistrado del tribunal administrativo deberá proveer sobre la admisión de la demanda y, por ende, respecto de la suspensión del acto impugnado, dentro del plazo de tres días. Consecuentemente, como la normativa local aludida establece un plazo mayor que la L. de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, se actualiza la excepción al principio de definitividad, que permite al particular acudir al amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo."


Es evidente que se sostienen posturas opuestas sobre el deber de agotar el principio de definitividad que caracteriza al juicio de amparo, atendiendo a los plazos que se establecen en la legislación contencioso administrativa para el otorgamiento de la suspensión en este tipo de juicios.


Cabe precisar que los órganos jurisdiccionales no tienen discrepancia respecto de los requisitos y condiciones que establecen las leyes locales para el otorgamiento de la suspensión, pues los dos se ocuparon exclusivamente de analizar el plazo que la ley administrativa contempla, frente a lo que prevé la L. de Amparo.


Es así que la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si se actualiza o no una excepción al principio de definitividad que autoriza al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la vía contenciosa administrativa local, atendiendo al plazo que se otorga a la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión del acto.


SEXTO.—Solución. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda S., conforme al cual se actualiza una excepción al principio de definitividad que autoriza al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la vía contenciosa administrativa local, en términos de las legislaciones de los Estados de Sonora y Nuevo León, debido a que, si bien, ambos ordenamientos imponen la obligación de acordar desde la presentación de la demanda la suspensión de los actos, lo cierto es que prevén un plazo de tres días para que se dicte dicho acuerdo, en términos de la legislación supletoria aplicable, como se vio en el considerando anterior.


Es preciso apuntar que el tema no resulta ajeno a esta S., que emitió jurisprudencia en un asunto similar, en que se abordó la legislación contenciosa administrativa del Estado de Colima. Esto es, existe criterio definido que resulta aplicable al caso.


Sin embargo, debido a que el pronunciamiento se emitió con respecto a otra legislación, se considera prudente emitir una tesis específica que resuelva la contradicción que se analiza, para brindar seguridad jurídica.


La jurisprudencia que abordó el tema es la siguiente:


"DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO RESPECTO DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.—El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad, la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se establezca un plazo mayor al contenido en la L. de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, de los artículos 112 y 139 de la ley de la materia, se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de 24 horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los artículos 41, 42 y 113, fracción I, de la L. de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, y 89 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, de aplicación supletoria a aquélla, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de 3 días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la L. de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo." [Décima Época. Registro digital: 2017339. Segunda S.. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, materias administrativa y común, tesis 2a./J. 73/2018 (10a.), página 362. Esta tesis se publicó el viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013].


En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia transcrita se precisó:


"Así pues, es importante mencionar que los artículos 41 y 42 del referido ordenamiento estatal, regulan la actuación procesal en la que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de la suspensión, así como el momento en que el actor está en aptitud de solicitarla y los efectos que su concesión generará. Para efectos de mayor claridad, a continuación se transcriben las porciones normativas mencionadas, las cuales son del tenor siguiente:


"‘Artículo 41. La suspensión de los actos impugnados podrá concederse por el Tribunal, en el auto en que se admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada para su cumplimiento.’


"‘Artículo 42. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución correspondiente y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto no se pronuncie sentencia definitiva.


"‘No se concederá la suspensión si se causa evidente perjuicio al interés social, se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.’


"Como es posible apreciar, la L. de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima que regula al juicio contencioso administrativo, establece que la suspensión de los actos impugnados podrá concederse en el auto en que se admita la demanda, aunado al hecho de que la referida suspensión podrá pedirse en cualquier momento, siempre que no se hubiere dictado la sentencia correspondiente y, finalmente, precisa que los efectos de tal figura jurídica será mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto no se pronuncie sentencia definitiva.


"Sin embargo, de la revisión de tales preceptos, así como del resto de las disposiciones de dicho cuerpo normativo, no se advierte que se exprese cuál es el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional que conozca del juicio contencioso administrativo local para proveer sobre la admisión de la demanda, ni tampoco se especifica en qué término debe dictarse la medida suspensiva solicitada.


"Sin que pueda ser considerado aplicable al efecto el diverso artículo 113 del referido ordenamiento legal, el cual se encuentra ubicado dentro del capítulo denominado ‘De las atribuciones de los secretarios’, el cual establece que serán atribuciones de los secretarios, entre otras, dar cuenta al presidente con las demandas, contestaciones y promociones que se reciban, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, y acordar con él lo relativo a las audiencias del tribunal, ya que en opinión de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho precepto únicamente consigna el plazo en el cual el secretario hará del conocimiento del presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima de la llegada de los escritos referidos anteriormente, sin que tal precepto consigne el plazo con que cuenta el citado órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto de la solicitud del actor, relativa a la petición de suspensión del acto reclamado.


"Derivado de lo anterior, ante la falta de disposición expresa en la L. de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, cobra relevancia lo que dispone el artículo 3 de dicho ordenamiento jurídico, toda vez que establece lo siguiente:


"‘Artículo 3. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"‘Los juicios por responsabilidad administrativa se substanciarán conforme a la L. Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’


"Tomando en cuenta lo establecido en el artículo transcrito, así como la falta de una disposición aplicable para resolver la problemática jurídica en la que nos encontramos, se considera necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, a efecto de conocer si dicho ordenamiento jurídico prevé un plazo para que el órgano jurisdiccional emita el auto o proveído en el cual se pronuncie sobre la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, atento a la solicitud correspondiente que se hubiere formulado.


"Así pues, de la revisión que esta Segunda S. del Alto Tribunal realiza sobre dicho ordenamiento jurídico, advierte que el único dispositivo normativo que establece el plazo en que el órgano jurisdiccional proveerá sobre alguna petición que le hubiere sido realizada es el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, el cual establece a la letra lo siguiente:


"‘Artículo 89. Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente.’


"De dicha norma jurídica es posible apreciar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico supletorio a la L. de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, los decretos y los autos dentro de los procedimientos judiciales deberán dictarse dentro de los tres días posteriores al último trámite o de la promoción correspondiente, plazo dentro de los cuales se encuentran incluidas las veinticuatro horas que al efecto dispone el citado artículo 113 de la L. de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, toda vez que, en una interpretación armónica de ambos ordenamientos jurídicos, es claro que dentro del plazo de los tres días mencionado, el secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe cumplir con su obligación de dar cuenta al presidente, y una vez acontecido lo anterior, tendrá dos días más para proveer lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que se le hubiere realizado en la promoción de mérito.


"Analizado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el plazo en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima debe proveer respecto de la solicitud de suspensión de los actos reclamados, es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado ante dicho órgano jurisdiccional y el secretario del tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, dará cuenta con tal petición al titular del órgano jurisdiccional para que este último, en su calidad de resolutor, dentro de plazo referido decida sobre su concesión o no, de conformidad con los artículos 41, 42, 113, fracción I, todos de la L. de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en relación con el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, aplicado supletoriamente.


"Sin que al efecto pueda considerarse aplicable supletoriamente el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, toda vez que el mismo, al igual que el diverso 113, fracción I, de la L. de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, únicamente establecen la obligación que tiene el secretario de dar cuenta al presidente del órgano jurisdiccional local, dentro del plazo de veinticuatro horas, con los escritos que hubieran sido presentados, pero se reitera que dicha porción normativa no puede servir de fundamento para considerar que dicho plazo es el que debe ser tomando en cuenta para determinar el momento en que el referido órgano jurisdiccional debe dictar o proveer respecto de la solicitud de suspensión de los actos reclamados solicitada por el actor.


"En mérito de lo anteriormente analizado, al tomar en cuenta que el plazo con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima para resolver sobre la concesión o negativa de la suspensión solicitada es de tres días, a partir de que hubiere sido solicitada, en respuesta a la interrogante planteada en el punto de contradicción del presente asunto, es claro que de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la L. de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, no es necesario agotar el principio de definitividad de forma previa a acudir al juicio de amparo, razón por la cual no es necesario promover el juicio contencioso administrativo local previo a acudir al juicio de amparo, para que éste último sea procedente."


En el siguiente cuadro se muestran las tres legislaciones, para demostrar que rige la misma disposición, en cuanto al plazo de tres días con que cuenta el Magistrado instructor para decidir sobre la admisión de la demanda y por consecuencia sobre la suspensión:


Ver cuadro

Conforme a lo resuelto para el Estado de Colima, esta Segunda S. concluye que no existe la obligación de agotar el juicio de nulidad previsto en las legislaciones contencioso administrativas de los Estados de Sonora y Nuevo León, antes de acudir al juicio de amparo, debido a que el tiempo del que dispone el Magistrado instructor para proveer sobre la suspensión es mayor (tres días) al que prevé la L. de Amparo (veinticuatro horas).


Aspecto que esta S. consideró fundamental para emitir el criterio que aquí se invoca y que prevalece en las tres legislaciones, pues de la lectura armónica de cada una se concluye que el Magistrado instructor que admita la demanda cuenta con un plazo de tres días para hacerlo y, por ende, con ese mismo lapso para proveer sobre la suspensión.


De conformidad con ello y como se anunció al inicio de este considerando la tesis que prevalece es la siguiente:


La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se suspendan los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional. Por otra parte, conforme a la fracción XX del artículo 61 de la L. de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando se pueda promover algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional. Por su parte, los artículos 66 de la L. de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León y 63 de la L. de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora disponen que en el mismo auto en que se admita la demanda se decretará la suspensión de los actos impugnados; sin embargo, el plazo con que cuenta el Magistrado instructor para otorgar la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como las leyes locales en estudio establecen un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la L. de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S..


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial aprobada.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la L. de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 783.


Las tesis aisladas 2a. LXXIX/2015 y 2a. LVI/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 4a./J. 2/94, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 19.








______________

2. Artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226 de la L. de Amparo, 21, fracción VIII, y 41 Ter, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno (D.O.F. de 21 de mayo de 2013) y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (D.O.F. 27 de febrero de 2015).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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