Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro29186
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de resolución2a./J. 156/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 496
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 470/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: V.P.L..


II. Competencia


6. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema de la materia común del cual puede conocer esta Segunda S.; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por A.C.E., Magistrado integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tribunal que sustentó uno de los criterios en contradicción.


IV. Criterios denunciados


8. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


A. Sentencia dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de inconformidad 57/2018 (derivado del amparo directo 605/2017).


9. A continuación se exponen los antecedentes del recurso de inconformidad y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en dicho fallo.


Antecedentes procesales


10. Demanda de amparo. **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia emitida por los Magistrados integrantes de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en los autos del expediente del recurso de apelación 1185/2017.


11. Por razón del turno correspondió conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete admitió la demanda con el toca DA. 605/2017, señalando con el carácter de autoridades tercero interesadas al director de Verificación de las Materias del Ámbito Central y al director de Calificación "A" del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México.


12. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva en el sentido de otorgar el amparo para efecto de que se dejara insubsistente la sentencia dictada en el recurso de apelación relativo al juicio de nulidad y en su lugar se dictara otra en la que se estudie con libertad de jurisdicción todos los planteamientos sobre el procedimiento administrativo de verificación y analice los aspectos de fondo omitidos.


13. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México dictó una nueva sentencia y el Tribunal Colegiado al calificar el cumplimiento al fallo del amparo directo determinó tener por no cumplida la ejecutoria por lo que se requirió a la autoridad responsable para que diera cabal y debido cumplimiento al fallo protector.


14. Derivado de lo anterior, se dictó una nueva sentencia en la que entre otros aspectos, se declaró la nulidad lisa y llana de la sentencia impugnada en el recurso de apelación. Posteriormente, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho el Magistrado en funciones del Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


15. Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho la directora de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, en representación de las autoridades tercero interesadas en el juicio de amparo directo, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria.


16. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho se admitió a trámite el recurso de inconformidad bajo el toca 57/2018. Previos trámites de ley, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se dictó resolución en el sentido de declarar la improcedencia del recurso dado que la autoridad recurrente carecía de legitimación para promover el recurso de inconformidad.


Argumentación de la sentencia


17. Para llegar a tal determinación, el tribunal estimó que aun cuando el cumplimiento de las ejecutorias es de orden público, tal circunstancia no legitima a cualquier sujeto para que pueda exigir su acatamiento, sino sólo por quien resulte afectado por el cumplimiento del fallo protector.


18. Si bien del artículo 202 de la Ley de A.(2) se desprende que el recurso de inconformidad puede interponerlo el quejoso o, en su caso, el tercero interesado, teleológicamente esa mención se refiere únicamente al amparo indirecto, pues tal circunstancia debe entenderse dirigida a quien afecta la resolución sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, es decir, es el peticionario de amparo el interesado en que la S. responsable cumpla cabalmente la ejecutoria en la cual se concedió la protección constitucional, sin excesos o defectos.


19. Que de los artículos 201, fracción I, y 196(3) de la Ley de A., se colige que tratándose del juicio de amparo indirecto, el órgano jurisdiccional una vez que reciba el informe de la autoridad responsable sobre el cumplimiento del fallo protector, dará vista al quejoso y, en su caso al tercero interesado para que en el término de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; sin embargo, en relación con el amparo directo la vista será para que la parte afectada haga valer lo que a su derecho convenga.


20. Por ende, el tercero interesado en el amparo directo, no necesariamente cuenta con legitimación para interponer recurso de inconformidad, pues sólo tendrá legitimación quien realmente resulte afectado por el cumplimiento que emita el tribunal de amparo, lo que deberá dilucidarse en cada caso particular.


21. Consecuentemente, si se toma en cuenta que tratándose de amparo directo la inconformidad sólo está reservada a la parte afectada por el cumplimiento del fallo, dicho requisito esencial no se satisface cuando se trata de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, pues quien está interesado en que se cumpla el fallo en los términos señalados en la ejecutoria es el quejoso.


22. Por ende, el motivo por el cual se considera que la autoridad recurrente carece de legitimación para interponer el recurso de inconformidad es porque el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria no le causa afectación, aunado al hecho de que en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad de origen tiene a su alcance el recurso de revisión.


23. En consecuencia, declaró la improcedencia del recurso de inconformidad.


B. Sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el recurso de inconformidad 34/2018 (derivada del amparo directo 9/2018).


24. A continuación se exponen los antecedentes que dieron lugar al dictado de la resolución y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en dicho fallo.


Antecedentes procesales


25. Demanda de amparo. ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia emitida por la Primera S. Regional Norte-Este del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con residencia en Tlalnepantla, Estado de México. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, radicó la demanda bajo el número 9/2018 y se tuvo como tercero interesada a la autoridad Delegación Regional Estado de México Oriente, Coordinación de Atención y Quejas y Orientación al Derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social.


26. En sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió en el sentido de otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, motivo por el cual, se remitieron los autos a la autoridad responsable y se le requirió para que diera cumplimiento a la ejecutoria.


27. Posteriormente, se tuvo por recibida la copia certificada de la resolución dictada por la autoridad responsable y por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


28. Recurso de inconformidad. Inconforme con el acuerdo anterior que tuvo por cumplida la sentencia, la autoridad tercero interesada, Delegación Regional Estado de México Oriente, Coordinación de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de inconformidad.


29. Por acuerdo de presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito de tres de agosto de dos mil dieciocho, se ordenó radicar el recurso de inconformidad bajo el número 34/2018. Previos trámites de ley, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho se dictó resolución en el sentido de declarar infundado el recurso de inconformidad por la inoperancia de los agravios formulados por el recurrente, por lo que sí le reconoció legitimación.


Argumentación de la sentencia


30. Para ello, en principio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que el recurso de inconformidad contra el acuerdo que tuvo por cumplido el fallo protector, fue promovido por parte legitimada toda vez que lo suscribió la Delegación Regional Estado de México Oriente, Coordinación de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo 9/2018, siendo procedente el medio de defensa en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., toda vez que se interpuso en contra del acuerdo por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


31. Previo relato del acuerdo recurrido y del análisis de los agravios formulados por el promovente, el Tribunal Colegiado estimó que la tercero interesada pretendía un pronunciamiento respecto de aspectos que no fueron analizados en la ejecutoria de amparo; y no siendo ello materia del recurso de inconformidad, los argumentos hechos valer son inoperantes.


32. En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de A., estimó correcto que en el acuerdo recurrido se haya tenido por cumplida la ejecutoria de amparo, dado que la responsable acató en su totalidad lo ordenado en la misma. Por lo que ante la inoperancia de los agravios, procedió a declarar infundado el recurso de inconformidad.


V. Existencia de la contradicción de tesis


33. La doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte ha considerado que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b) Llegado a posiciones o criterios jurídicos discrepantes respecto a la resolución de la controversia planteada.


34. En ese sentido, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean:(4)


35. Derivado de lo anterior, esta S. considera que, con base en el estudio de los precedentes detallados, en el presente caso se actualiza la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes.


36. Ello porque, en ambos casos los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, conocieron de un recurso de inconformidad promovido por la autoridad señalada como tercero interesada en el juicio de amparo directo, en contra del acuerdo que tiene por cumplida la sentencia de amparo, cuando ésta tuvo el carácter de autoridad en el juicio de origen.


37. Por un lado, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 57/2018, estimó que el recurrente carecía de legitimación para promover dicho recurso por ser la autoridad demandada en el juicio de nulidad, en razón de que si bien la Ley de A. establece que la inconformidad puede interponerse por el tercero interesado, esa circunstancia sólo aplica para el amparo indirecto, dado que en amparo directo la ley prevé el requisito de ser la parte afectada por el cumplimiento de la ejecutoria quien lo promueva, determinando que el único que puede tener una afectación es el quejoso por ser el que tiene interés en que se cumpla cabalmente la sentencia, aunado a que la autoridad demandada en el juicio de origen tiene a su alcance el recurso de revisión.


38. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 34/2018, estimó que el promovente en su carácter de tercero interesada (autoridad demandada en el juicio de origen), sí tenía legitimación para promover dicho recurso, por lo que al declarar la procedencia del mismo, entró al estudio de los agravios para llegar a la conclusión de que eran inoperantes y, por ende, declarar infundado el recurso del conocimiento.


39. Por lo anterior se desprende que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si las autoridades terceros interesados en el juicio de amparo directo, tienen legitimación para promover recurso de inconformidad en contra del acuerdo de que tiene por cumplida la sentencia de amparo, cuando aquéllas fueron autoridades demandadas en el juicio de origen en materia administrativa.


VI. Estudio


40. El artículo 201, fracción I, de la Ley de A., dispone que contra el auto que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo procede el recurso de inconformidad en los términos que señala el artículo 196 de la Ley de A..


41. Los preceptos citados refieren lo siguiente:


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley."


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley." [Énfasis añadido]


42. De los preceptos citados, se puede concluir lo siguiente:


a) El recurso de inconformidad procede en contra del auto que tiene por cumplida una sentencia, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 196 de la Ley de A..


b) En los casos de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo dará vista al quejoso y en su caso al tercero interesado, para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de tres días, cuando la autoridad responsable le informe que ya cumplió con la ejecutoria.


c) En los casos de amparo directo, la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar defecto o exceso en el cumplimiento.


d) Asimismo, en el plazo de diez días a partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación, podrá comparecer la persona extraña a juicio.


e) Transcurrido el plazo, el órgano judicial de amparo determinará si la sentencia está cumplida o no, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


f) La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


g) Si está cumplida, se ordenará el archivo del expediente, de no estarlo se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelvan el recurso de inconformidad.


43. Por tanto, en los casos de amparo directo, la posibilidad de que una parte pueda promover recurso de inconformidad se da siempre que la parte resulte afectada por el auto que tiene por cumplida la sentencia, es decir, prevé el principio de parte agraviada para efectos de la procedencia del recurso de inconformidad.


44. El artículo 202 de la Ley de A., regula quiénes son las personas legitimadas para promover el recurso de inconformidad, las cuales son el quejoso, en su caso el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la Ley de A., que a continuación se transcribe:


"Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación. ..."


"Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto: ..."


45. Sin embargo, dicho precepto debe interpretarse en conjunto con los artículos 201, fracción I y 196, para el caso en específico de que se impugne el acuerdo que tiene por cumplida la sentencia.


46. Lo anterior, porque como se advirtió previamente, para el caso de amparo directo, resulta necesario que la parte que promueva el recurso de inconformidad resulte afectada por el auto que tiene por cumplida la sentencia.


47. En el caso específico del tercero interesado en amparo directo, de conformidad al artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de A., establece que tiene tal carácter la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo.


48. En un juicio de amparo directo en el que el acto impugnado deriva de un juicio administrativo, los terceros interesados pueden ser las partes demandadas o el tercero perjudicado, las cuales pueden ser: la autoridad que dictó la resolución impugnada, el particular a quien le favorezca esa resolución, o el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.


49. Por tanto, una autoridad que fue demandada en el juicio administrativo, al tener el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo, tiene legitimación para promover el recurso de inconformidad si el auto que declara cumplida la ejecutoria le causa afectación.


50. Si bien el artículo 196 hace diferencia entre los juicios de amparo directo e indirecto, ésta es en relación con el plazo que las partes tienen para interponer el recurso de inconformidad y no respecto de las partes legitimadas para promoverlo.


51. En consecuencia, el único requisito de procedencia para las partes en amparo directo, es que le afecte el auto que tuvo por cumplida la sentencia, por razón de un exceso o defecto. No se puede considerar que, por el hecho de que un tercero interesado no sea el beneficiario de la sentencia de amparo, no le puede afectar el hecho de que la resolución no se cumpla en sus términos. Lo anterior, porque si bien el único interesado en que se cumpla el fallo protector es el quejoso por ser titular del derecho que se restituye, un exceso o defecto puede generar un perjuicio a otras partes, y por principio de igualdad procesal debe permitirse la interposición de un recurso.


52. Interpretar lo contrario haría inútil la vista que el artículo 196 de la Ley de A. obliga hacer al órgano judicial de amparo al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, entendiéndose esta expresión cuando exista o no un tercero. Pues al prever la vista al tercero interesado quiere decir que tiene o pudiera tener un interés.


53. Conviene destacar que uno de los cambios de la reforma a la Ley de A. de dos mil trece, fue introducir expresamente a todas las partes del juicio de amparo en el supuesto de las personas legitimadas para interponer recurso de inconformidad, pues en la ley abrogada en el artículo 105 únicamente hacía referencia a la parte interesada sin precisar quién.


54. Fue la Suprema Corte quien interpretó en su momento(5) el artículo de la ley abrogada(6) y señaló que debía entenderse por parte interesada necesariamente a la parte quejosa, en razón de que es ésta a quien beneficia la concesión del amparo y a quien en todo caso perjudica la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías.


55. En ese sentido, se estimó en el precedente que el tercero interesado no ve afectado sus intereses, toda vez que a él no se le concedió la protección constitucional y, por tanto, no tiene interés en la restitución de las garantías violadas al quejoso.


56. Asimismo, se precisó que la interpretación no dejaba en estado de indefensión al tercero perjudicado pues en todo caso, si considerara que en el cumplimiento de la sentencia se incurrió en un defecto o exceso, lo que correspondería sería interponer, si lo estimaba pertinente el recurso de queja,(7) o bien, un nuevo juicio de amparo.


57. Sin embargo, como ya se señaló, derivado de la reforma a la Ley de A., misma que fue posterior al criterio de la Suprema Corte, se advierte que fue intención del Poder Legislativo prever que el tercero interesado en el juicio de amparo directo tenga legitimación para promover recurso de inconformidad. Incluso desapareció el supuesto de interponer recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento e incorporó esta posibilidad de impugnación en el recurso de inconformidad, medio de impugnación del cual se había interpretado que el tercero perjudicado sí tenía legitimación.


58. Por tanto, debe concluirse que las autoridades como tercero interesadas pueden recurrir la resolución que declara cumplida una sentencia si en su caso considera que a éste le afecta la resolución que tiene por cumplida la sentencia, por advertir un exceso o defecto.


59. En ese sentido, lo que le podría afectar al tercero interesado es la forma en que la autoridad responsable obligada al cumplimiento de la sentencia de amparo observa el fallo, en razón de que puede generarle un perjuicio si ésta llegara a excederse de los lineamientos de la sentencia de amparo, o en su caso, a realizarlo de manera defectuosa.


60. No se podría analizar si efectivamente existe un agravio por el exceso o defecto cuando se presenta la inconformidad para estimar si tiene legitimación y, por tanto, si procede o no el recurso, toda vez que una interpretación así haría que la procedencia del recurso dependa del planteamiento del inconforme, pasando por alto el análisis sobre el cumplimiento de ese presupuesto procesal que es de estudio preferente.


61. Cabe destacar que existen recursos de inconformidad resueltos por esta Segunda S. en donde el recurrente fue la autoridad demandada en el juicio de origen administrativo y se le reconoció legitimación en términos de los artículos 201, fracción I y 202 de la Ley de A..(8)


62. En conclusión, esta Segunda S. estima que las autoridades terceros interesados en el juicio de amparo directo en materia administrativa, que fueron demandadas en el juicio de origen, pueden promover recurso de inconformidad en contra del acuerdo que declara cumplida la sentencia, toda vez que pueden alegar una afectación.


63. En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al rubro y texto siguientes:


El artículo 202, en relación con los diversos 201, fracción I y 196 de la Ley de A., establecen que contra el auto que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo directo procede el recurso de inconformidad y que la posibilidad de que la parte afectada pueda interponerlo se presenta cuando ésta advierta exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, es decir, prevén el principio de parte agraviada para efectos de la procedencia del recurso de inconformidad. Consecuentemente, la autoridad con carácter de tercero interesada en el juicio de amparo directo en materia administrativa, que fue demandada en el juicio de origen tiene legitimación para interponer el recurso de inconformidad si estima que la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo le afecta, en razón de que puede generarle un perjuicio si la autoridad responsable del cumplimiento llegara a excederse de los lineamientos de la sentencia de amparo o, en su caso, realizarlo de manera defectuosa. No se podría analizar si efectivamente existe un agravio por el exceso o defecto desde el momento en que se presenta el recurso para estimar si tiene legitimación y, por tanto, si procede o no, toda vez que una interpretación así haría que la procedencia del recurso dependa del planteamiento del inconforme, pasando por alto el análisis sobre el cumplimiento de ese presupuesto procesal que es de estudio preferente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S..


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8o., 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos puestos normativos.








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1. Al respecto, véase la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época, registro digital: 2000331]


2. "Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación. ..."


3. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley."

"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés. ..."


4. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. La Segunda S. en los recursos de inconformidad 9/85, 38/93, 63/93, 13/95 y 73/92 de los cuales derivó la siguiente tesis de jurisprudencia: "INCONFORMIDAD, PREVISTA POR EL ARTICULO 105, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACION PARA PROMOVERLA.—Una correcta interpretación del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de A. impone establecer que es al quejoso al que corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien beneficia la concesión del amparo y perjudica la resolución emitida por la autoridad que conoció del mismo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no al tercero perjudicado, que carece de legitimación al no verse afectado en sus intereses con tal determinación, pudiendo éste, si lo estima pertinente, interponer el recurso de queja previsto por el artículo 95 del propio ordenamiento legal, cuando considere que se incurrió en defecto o exceso en el cumplimiento, o bien un nuevo juicio de amparo por violaciones de garantías que en su opinión haya cometido la responsable al emitir el acto de cumplimiento a la ejecutoria relativa." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 218»

La Primera S. utilizó el criterio de la Segunda S. en la reclamación 334/2009 fallada el 13 de enero de 2010, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P., del que derivó la siguiente tesis aislada: 1a. XXXVII/2010: "INCONFORMIDAD. AL SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO CUANDO SE INTERPONE POR EL TERCERO PERJUDICADO, SU DESECHAMIENTO PUEDE DECRETARSE EN AUTO DE PRESIDENCIA.—De la interpretación del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de A., se advierte que contra la resolución que declara cumplida una sentencia de amparo, dictada por un juez de distrito o por un Tribunal Colegiado de Circuito, procede la inconformidad promovida por quien se beneficie con la concesión del amparo y sea perjudicado con aquella resolución, que indudablemente representa a la parte quejosa. Por tanto, la inconformidad es notoriamente improcedente cuando es promovida por el tercero perjudicado quien carece de legitimación y derecho para hacerlo, de ahí que su desechamiento puede decretarse en auto de presidencia por ser notorio e indudable, pues para su resolución es innecesaria tanto la sustanciación completa de dicho incidente como la emisión de una decisión colegiada, sin que el posible afectado quede indefenso por la ilegalidad del auto presidencial, ya que en su contra procede el recurso de reclamación en términos del artículo 103 de la Ley de A.." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 926»


6. Tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de A. abrogada. "Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria ..."


7. Artículo 95 de la Ley de A. abrogada.

"...

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo."


8. Se citarán precedentes entre dos mil quince a la fecha por ser criterios en los que votaron la mayoría de los Ministros que integran hoy la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Recurso de inconformidad 1104/2014, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..

Recurso de inconformidad 700/2015, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Ausente el M.J.F.F.G.S..

Recurso de inconformidad 461/2016, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D..

Recurso de inconformidad 668/2016, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).

Recurso de inconformidad 264/2017, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente el M.A.P.D..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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