Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas
Número de registro29180
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de resolución2a./J. 168/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 367
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 217/2019. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO Y DÉCIMO NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


SEGUNDO.—Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el acuerdo por el que el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México determinó desechar la demanda de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque estimó que los actos reclamados al F. General de la República y otros "carecen de las características de unilateralidad y obligatoriedad". Por lo que se desecha de plano por notariamente improcedente la demanda de amparo.


En efecto, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja de que se trata, al advertir que el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, al considerar que los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos del juicio de amparo; por lo que estimó que entonces el conocimiento del asunto le compete a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


Por su parte, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó no aceptar la competencia declinada, al considerar que si la demanda de amparo la desechó un Juzgado de Distrito Especializado en la Materia de Trabajo, entonces, conforme a lo establecido en los artículos 48, 52, 55, 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le corresponde conocer del recurso de queja a un Tribunal Colegiado de la misma especialidad; por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo conducente.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza de la resolución impugnada no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO.—Consideraciones y fundamentos. El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de queja materia del presente conflicto competencial, es el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para establecer las razones de ello, es menester señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.),(1) la competencia para conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio, por considerar que la responsable no tiene el carácter de autoridad para efectos del amparo, se surte a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


Sin embargo, de las ejecutorias que dan origen a dicha jurisprudencia se advierte que el criterio sólo es aplicable cuando:


1) La determinación combatida es emitida por un Juez de Distrito en materia mixta; y,


2) La causa de improcedencia en comento opera respecto de todos los actos reclamados.


Lo que se corrobora, al tener en cuenta que en la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.),(2) quedó establecido que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión se define atendiendo a la especialización del Juez de Distrito que dictó la sentencia recurrida.


Además, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 (10a.),(3) esta Segunda Sala concluyó que para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por analogía, cuando un Juez de Distrito en materia mixta deseche la demanda o sobresea el juicio de amparo en relación con determinados actos, entonces, deberá atenderse a la naturaleza de los actos reclamados respecto de los cuales resulte procedente el juicio.


Entonces, es dable colegir que el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.) es aplicable, exclusivamente, cuando la resolución impugnada –en queja o revisión– se emite por un Juez de Distrito en materia mixta y la improcedencia del juicio de amparo es respecto de la totalidad de la litis, ya que de lo contrario, la competencia se determinará atendiendo a la naturaleza de los actos respecto de los cuales resultó procedente el juicio, en tanto que si la resolución impugnada se dictó por un Juez especializado, entonces, la competencia se surtirá a favor del Tribunal Colegiado especializado en la misma materia.


Por tanto, si el acuerdo que desechó la demanda en el juicio de amparo de origen, fue emitido por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, es de concluirse que la competencia para conocer del recurso de queja de que se trata, le corresponde a su superior jerárquico de la misma especialidad, es decir, al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En similares términos se resolvió el conflicto competencial 73/2019, en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


CUARTO.—Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el competente para conocer del recurso de queja de que se trata, es el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer del recurso de queja materia de este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Dicha jurisprudencia se lee bajo el título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.". «Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas y» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1579, registro digital: 2019531.


2. Dicha jurisprudencia lleva por rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1243, registro digital: 2000657.


3. Dicha jurisprudencia lleva por rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., marzo de 2009, página 412, registro digital: 167761.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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