Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 512
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de resolución2a./J. 162/2019 (10a.)
Número de registro29188
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 387/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 23 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.J.G.V..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


7. Lo anterior, toda vez que los tribunales anunciados en contienda pertenecen a dos diferentes Circuitos, pues un criterio emanó del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mientras que el otro fue emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito; además de que el asunto es de orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque el denunciante es el representante legal(1) de quien fue la quejosa en uno de los asuntos en contienda, esto es, el amparo directo 514/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


9. TERCERO.—Criterios contendientes. El denunciante manifestó a este Alto Tribunal una posible contradicción de criterios respecto de cuál es la consecuencia jurídica en caso de que la autoridad fiscal emita una resolución fuera del plazo de treinta días establecido en la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, en relación con el procedimiento previsto en el artículo 69-B, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación (contribuyentes que adquirieron comprobantes fiscales de empresas incluidas en el listado definitivo de aquellas que presuntamente realizan operaciones simuladas, y que acuden ante la autoridad para acreditar la materialidad de sus operaciones).


10. Lo anterior, al realizar el contraste entre las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito que a continuación se indican, incluyendo una breve referencia a los antecedentes que les dieron origen, para resolver lo conducente en la presente sentencia:


11. I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 514/2018)(2)


12. El treinta de enero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la lista de contribuyentes que conforme al artículo 69-B, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, no desvirtuaron la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, entre los que se encontraba la empresa **********, quien tenía contratos de comisión mercantil y de prestación de servicios de asesoría financiera con **********.


13. **********, al haber dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por la empresa incluida en el listado, compareció el catorce de marzo de dos mil diecisiete ante la autoridad fiscal para demostrar la materialidad de las operaciones correspondientes. Sin embargo, por resolución de dos de mayo siguiente, se resolvió que no lo había acreditado.


14. Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de revocación; el cual fue resuelto el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete por la autoridad fiscal en el sentido de confirmar la resolución recurrida. Inconforme, combatió las resoluciones anteriores; del juicio conoció la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien emitió sentencia el primero de junio de dos mil dieciocho, en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


15. Contra lo resuelto por la sala regional, la actora presentó demanda de amparo, en la cual argumentó, entre otras cosas, que el artículo 69-B, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, resultaban violatorios de los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva de ley y subordinación jerárquica, por las siguientes razones:


15.1. La regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete altera y modifica el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al introducir el aspecto temporal, consistente en el plazo máximo de treinta días para emitir la resolución, sin que exista una cláusula habilitante que le permita regular dicho aspecto.


15.2. El artículo 69-B, párrafos quinto y sexto, del código antes mencionado y la regla 1.5., de la resolución miscelánea antes citada, contravienen el principio de seguridad jurídica, al no establecer una sanción o consecuencia en caso de que la autoridad fiscal emita la resolución con posterioridad al plazo de treinta días.


16. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia, en la que negó el amparo, entre otras cosas, por las siguientes razones:


16.1. Advirtió que no era posible analizar la constitucionalidad del párrafo sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (vigente en dos mil diecisiete), porque en él se expresa la posibilidad de la determinación de créditos fiscales en el despliegue de facultades de comprobación; y en el caso, no existía la determinación de algún crédito.


16.2. En otro aspecto, indicó que si bien la norma, en su párrafo quinto, no indicaba el plazo para que la autoridad resolviera sobre la existencia o no de los actos amparados en comprobantes fiscales emitidos por una empresa que factura operaciones simuladas, lo cierto es que la regla miscelánea no excedía ni modificaba o alteraba lo previsto en la ley, pues no era la disposición administrativa la que propiamente vinculaba al contribuyente a definir su situación fiscal ante la autoridad.


16.3. Desestimó también los argumentos relacionados con la ausencia de una consecuencia jurídica para el caso de que la resolución se emitiera fuera del plazo previsto en la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, dado que era posible aplicar la figura de la negativa ficta contemplada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación.


17. II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito (amparo directo 795/2018)


18. Mediante resolución de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad fiscal determinó que **********, no acreditó la materialidad de las operaciones llevadas a cabo con un contribuyente incluido en el listado de quienes no desvirtuaron la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


19. Inconforme con la resolución anterior, la contribuyente promovió juicio de nulidad. El primero de agosto de dos mil diecisiete, la S. Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió en el sentido de reconocer la validez de la resolución controvertida.


20. Subsecuentemente, la contribuyente promovió un primer juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito dictó sentencia, a través de la cual concedió el amparo y Protección de la Justicia Federal por vicios formales.


21. La empresa quejosa interpuso recurso de revisión. De este asunto conoció esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual desechó el citado medio de defensa.


22. El tribunal administrativo del conocimiento emitió la sentencia definitiva de fecha de dos de octubre de dos mil dieciocho, mediante la cual se reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen.


23. Por considerar que la anterior sentencia es violatoria de derechos fundamentales, la parte quejosa presentó un nuevo amparo directo registrado con el número 795/2018. En sus conceptos de violación argumentó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, en virtud de que la S. responsable no consideró que la extemporaneidad de la resolución impugnada, actualizó la causal de ilegalidad contemplada en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


24. El veinte de junio de dos mil diecinueve el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución dictada el dos de octubre de dos mil dieciocho, y en su lugar, dictara una nueva en donde se decretara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Las razones que sustentaron su decisión son las siguientes:


24.1. La autoridad responsable emitió la resolución administrativa fuera del plazo de treinta días establecido en la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, en relación con el procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


24.2. Si bien no existe sanción expresa por el incumplimiento de las normas, no se permite que la autoridad responsable emita un acto administrativo a destiempo sin sanción alguna.


24.3. En consecuencia, determinó que la omisión de emitir la resolución en el plazo señalado se sanciona con su nulidad, pues implica la omisión de un requisito legal previsto en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


24.4. Este razonamiento es conforme a una interpretación(3) de la Segunda S. que indica que la consecuencia del dictado de una resolución fuera de los plazos previstos por la norma que los regula, aun cuando no exista disposición expresa que prevea la sanción, debe ser entendido como una omisión de un requisito que conlleva a que se decrete la nulidad lisa y llana.


25. CUARTO.—Existencia y punto de contradicción. En el presente considerando, esta Segunda S. emprenderá el análisis de existencia de una contradicción a la luz de los requisitos de la jurisprudencia y de los argumentos que se sustentaron en las ejecutorias respectivas. Lo anterior, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora en la interpretación del orden jurídico.


26. Para configurarse una contradicción es necesario que de manera general los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.(4) Lo anterior, con independencia de que los criterios divergentes no estén plasmados en tesis redactadas y publicadas, en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo.(5)


27. Pues bien, en el caso se observa que efectivamente los tribunales contendientes analizaron puntos jurídicos similares y arribaron a conclusiones distintas. Para ello, debe considerarse que ambos asuntos provienen de procedimientos en los que la autoridad fiscal determinó que las empresas quejosas no acreditaron que efectivamente habían materializado los actos que amparaban los comprobantes fiscales adquiridos por empresas calificadas, en definitiva, como de aquellas que realizan operaciones simuladas.


28. Además, los dos supuestos partieron del sistema normativo vigente en dos mil diecisiete, integrado por el artículo 69-B, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, y la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.


29. En la cadena procesal, en ambos casos se alegó al tribunal administrativo correspondiente, y de manera posterior, en los amparos respectivos, diversos argumentos tanto de constitucionalidad como de legalidad en los que señalaron que: (i) no había un plazo en ley –sino en todo caso en una disposición administrativa– para que la autoridad fiscal se pronunciara sobre la "existencia de las operaciones"; y, (ii) no existía en todo el ordenamiento jurídico una consecuencia ante el incumplimiento del plazo, por lo que su emisión extemporánea debía acarrear su nulidad.


30. Frente a los escenarios antes descritos, los Tribunales Colegiados coincidieron en que no había impedimento para que el plazo de treinta días a fin de emitir una resolución se estableciera en una regla miscelánea; no obstante, discreparon sobre la consecuencia jurídica ante su dictado de manera extemporánea:


30.1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la consecuencia era considerar actualizada una negativa ficta en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, aspecto por el cuál no había violación a la seguridad jurídica de los contribuyentes, y por tanto, aun cuando la autoridad hubiere dictado la resolución fuera del plazo de treinta días, tal circunstancia no acarrea su nulidad.


30.2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito determinó que de dejarse al arbitrio de la autoridad su dictado se generaría una inseguridad jurídica que provoca una indefensión a los gobernados por no fijar una sanción; por lo que debía declararse su nulidad con fundamento en los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


31. Por tanto, a la luz del procedimiento conferido a los contribuyentes para poder acudir ante la autoridad fiscal a demostrar la materialidad de los actos y servicios amparados por los comprobantes fiscales adquiridos a empresas que han sido catalogadas, en definitiva, como aquellas que realizan presuntas operaciones inexistentes, se observa que el punto en contradicción consiste en determinar: para efectos del quinto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuál es la consecuencia jurídica de que la autoridad emita una resolución fuera del plazo de treinta días contemplado en la regla 1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.


32. QUINTO.—Estudio. De conformidad con el punto en contradicción que ha sido fijado con anterioridad, debe tenerse presente desde este momento el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diecisiete, cuyo diseño normativo establecía lo siguiente:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


33. Por su parte, los artículos 69 y 70 del reglamento del código tributario, y las reglas 1.4. y 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, dicen lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 69. Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo, del código, la notificación se realizará en el siguiente orden:


"I. A través del buzón tributario;


"II. Publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y,


"III. Publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La notificación mediante la publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, se realizará hasta que conste la primera gestión de notificación a que se refiere la fracción I de este artículo."


"Artículo 70. Para los efectos del artículo 69-B, tercer párrafo, del código, la autoridad fiscal podrá requerir información adicional al contribuyente, a fin de que éste la proporcione dentro del plazo de diez días contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, en cuyo caso, el plazo para valorar las pruebas comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido."


"1.4. Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción.


"Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo, del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.


"Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo, del C.F.F., a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en el D.O.F., de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.


"Los contribuyentes podrán manifestar a través del buzón tributario dentro de los quince días contados a partir de la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo, del C.F.F., lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/C.F.F. ‘Informe y documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación’, contenida en el anexo 1-A.


"Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo, del C.F.F. para aportar la información y documentación a que se refiere el citado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo que dicho precepto legal establece.


"Independientemente de la prórroga señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá efectuar el requerimiento previsto en el artículo 70 del reglamento del C.F.F., por lo cual, la información y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que ésta se haya aportado, o bien de que se haya atendido el requerimiento.


"Una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo 69-B, tercer párrafo, del C.F.F., misma que se deberá notificar dentro de un plazo máximo de treinta días siguientes a aquel en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento. Transcurridos treinta días posteriores a dicha notificación, la autoridad publicará un listado en el D.O.F. y en el portal del SAT, de los contribuyentes que desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo."


"1.5. Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales.


"Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo, del C.F.F., las personas físicas y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los C.F.D.I. expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere el tercer párrafo del referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes al de la publicación del listado en el D.O.F. y en el Portal del SAT, ello conforme a la ficha de trámite 157/C.F.F. ‘Informe y documentación que deberán presentar los contribuyentes a que se refiere la regla 1.5., para acreditar que efectivamente recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal’, contenida en el anexo 1-A.


"La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada, dicho plazo se podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente presente su solicitud dentro del plazo inicial de diez días.


"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.


"El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información."


34. Las normas transcritas regulan el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones a partir del cual la autoridad fiscal define a los contribuyentes que han emitido comprobantes fiscales sin tener activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes amparados por dichos comprobantes; o, que se encuentran no localizados. Procedimiento que se sustancia de la siguiente manera:


34.1. En caso de que la autoridad exactora detecte inexistencia de operaciones notificará a los contribuyentes que expidieron los comprobantes fiscales a efecto de que comparezcan a ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga dentro de los quince días (prorrogables por diez días más) posteriores a la realización de la última de tales notificaciones.


34.2. Transcurrido dicho plazo o una vez que se haya atendido el requerimiento de información adicional que eventualmente se haya formulado; la autoridad exactora gozará de cinco días para valorar las defensas del gobernado.


34.3. Posteriormente emitirá la resolución que corresponda y la notificará en un término no mayor a los treinta días; y en consecuencia, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos imputados en su contra y que, en esa medida, se encuentren definitivamente en la situación de presunción de operaciones inexistentes.


34.4. Dicha lista se publicará en un plazo que no puede ser menor a treinta días después de la notificación de la resolución recurrida y tendrá efectos generales.


34.5. A partir de esa publicación los contribuyentes a favor de quienes se hayan expedido los comprobantes fiscales gozan de treinta días, ya sea para acudir ante la autoridad hacendaria a fin de acreditar que en relación con ellos sí se recibieron los bienes o servicios amparados en dichas facturas, o bien, para corregir su situación fiscal.


34.6. Si el receptor de los comprobantes fiscales acude a demostrar la efectiva recepción de los bienes o servicios, la regla miscelánea señala que la autoridad exactora tiene como máximo treinta días a partir de la presentación del escrito respectivo (o del desahogo del requerimiento de información adicional que eventualmente haya formulado), para emitir la correspondiente resolución.


35. Como se ve, se trata de un procedimiento integrado por dos partes: la primera, que inicia a partir de una publicación preliminar por virtud de la cual se llama al contribuyente ubicado en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones para que oponga sus defensas; la cual, en el supuesto de que resulte desfavorable al gobernado, da lugar a la publicación de una lista definitiva, con efectos generales, de los contribuyentes que llevan a cabo operaciones inexistentes.


36. Esta parte del procedimiento es la que se identifica con las llamadas "empresas que facturan operaciones simuladas" (EFOS); y cuyos plazos y consecuencias jurídicas fueron motivo de pronunciamiento de esta Segunda S. al resolver las contradicciones de tesis 122/2019 y 252/2019 de donde surgieron las siguientes tesis de jurisprudencia:


"PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PLAZO PARA DECIDIR EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017). De conformidad con el sistema normativo integrado por los artículos 69-B de Código Fiscal de la Federación y 70 de su Reglamento, y por las reglas 1.4 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales notificarán a cada contribuyente emisor que se encuentre en esa situación preliminar, quien contará con un plazo de 15 días –que puede ampliarse por 10 más previa solicitud del interesado– para comparecer a aportar pruebas o información que demuestren lo contrario. La autoridad dispone de 5 días para su valoración o, en su caso, para solicitar más información al contribuyente, y con base en la información recabada, la autoridad puede desestimar la presunción preliminar de inexistencia de operaciones, o bien, resolver confirmarla en definitiva, caso en el cual debe notificar tal situación jurídica a los contribuyentes en los 30 días posteriores a que: (i) hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga, y sin que solicite prórroga; (ii) se realice la entrega de la información o, en su caso, (iii) se desahogue el requerimiento de la autoridad o transcurra el plazo para ello sin que el particular lo hubiera desahogado."(6)


"PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. La principal finalidad del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es establecer un marco de condiciones que –mediante una presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los documentos con los que los contribuyentes que expiden y los que reciben comprobantes pretenden amparar un acto o actividad determinada. Si dentro de las facultades que el legislador otorga a la autoridad administrativa se encuentran el valorar las pruebas pertinentes y concluir su idoneidad para liberar al contribuyente de una presunción en su contra, un segundo requerimiento de información no altera el contenido del mencionado artículo 69-B. Más bien, este requerimiento adicional –que es acorde con las facultades de valoración de la autoridad administrativa– funge como complemento a la ley al optimizar la consecución de los fines deseados. Así, no se trata de un aspecto de la materia fiscal que tenga que ser desarrollado, necesariamente, mediante una norma legal y, por tanto, el artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no es exorbitante o contrario a la disposición pertinente del código tributario, por lo que no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica."(7)


"PRESUNCIÓN PREELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017). El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación expresa límites objetivos en su configuración legislativa, dentro de los que se encuentra el límite temporal para la determinación en definitiva sobre la presunta inexistencia de operaciones de un contribuyente que emite comprobantes fiscales. Cuando la autoridad fiscal inicia el procedimiento y notifica a los contribuyentes emisores que se encuentran en una situación de presunción de inexistencia de operaciones, tal condición jurídica es de carácter preliminar, pues sólo permanece vigente y tiene eficacia plena hasta que se cumpla el plazo máximo para que, en su caso, se confirme en definitiva. Por tanto, si la presunción preliminar de inexistencia de operaciones a favor de la autoridad se encuentra sujeta a un límite temporal de carácter perentorio, cuando transcurra el plazo sin que se hubiera confirmado en definitiva mediante resolución que así lo declare debe entenderse que han cesado sus efectos. En consecuencia, en aquellos supuestos en que la autoridad determine fuera del límite temporal que los contribuyentes se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y los particulares acudan a defender sus derechos por la vía contencioso administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar su nulidad con fundamento en el artículo 51, fracción IV, en relación con el 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."(8)


37. La segunda parte del procedimiento en análisis tiene verificativo una vez publicada la lista definitiva donde queda expedito el derecho de los contribuyentes que hayan dado efectos fiscales a las facturas de los diversos contribuyentes referidos en los párrafos anteriores, para acudir ante la autoridad exactora a demostrar que sí recibieron los bienes o servicios. Parte del procedimiento que se identifica con las llamadas "empresas que deducen operaciones simuladas" (EDOS)


38. Ahora bien, el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones –aunque en relación con temas distintos al ahora estudiado– ha sido ampliamente explorado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además de los criterios transcritos con anterioridad, desde la introducción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esta Segunda S. tuvo la oportunidad de resolver diversos amparos en revisión,(9) y en ellos sentar las bases sobre la naturaleza del procedimiento de que se trata.


39. Entre otros aspectos, se concluyó enfáticamente que las publicaciones a que hace referencia el artículo no son de índole sancionador, pues no tienen por objeto privar al contribuyente de un derecho por haber incumplido una disposición, sino que su finalidad es que la autoridad dé a conocer que existe la presunción de inexistencia de operaciones para que los contribuyentes tengan oportunidad de desvirtuarla ofreciendo pruebas y, posteriormente, en su caso se declarare (en definitiva) una realidad jurídica,(10) es decir, tiene una función correctiva y rectificadora de un estado de cosas.


40. Y, si bien esta Segunda S. en algunos precedentes ha hecho referencia a la exposición de motivos para la introducción de esta herramienta en la que se señaló que la finalidad del procedimiento era "sancionar" y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de tal actividad; lo cierto es que también se ha concluido que no se encuentra inmerso en el derecho administrativo sancionador; y tampoco en las facultades de comprobación de la autoridad previstas en el artículo 42 del código tributario federal.


41. Específicamente, el objetivo de la adición del artículo 69-B fue:


41.1. Neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que pudieran realizar fraude tributario.


41.2. Evitar un daño a la colectividad, garantizando su derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones simuladas.


42. Así, la referencia a "sanción" que se hizo en la exposición de motivos, fue el medio que utilizó el legislador para expresar que una conducta de los contribuyentes puede ser indeseable, y que requiere ser combatida; sin perjuicio de que el producto legislativo terminado dé cuenta de un procedimiento especial y de naturaleza distinta a la penal o a la administrativa sancionadora; o inclusive fiscalizadora-comprobatoria, un procedimiento especial conformado por una presunción y la eventual declaración de una realidad jurídica, más propio de una función de gestión tributaria.(11)


43. Además, esta Segunda S. también ha resuelto que el procedimiento en comento no tiene por objeto conocer irregularidades, sino que constituye un marco de condiciones que –mediante una presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los documentos con los que, los contribuyentes que expiden y los que reciben comprobantes, pretendan amparar un acto o actividad determinada.


44. Lo anterior son notas distintivas y características de naturaleza trasversal a todo el procedimiento, con independencia de si se trata de la oportunidad de defensa de las "empresas que facturan operaciones simuladas" (EFOS) o de las "empresas que deducen operaciones simuladas" (EDOS). Y en ese contexto, se habrá de estudiar cuál es la consecuencia jurídica si la autoridad emite una resolución fuera de plazo, cuando los contribuyentes acuden a demostrar la materialidad de los actos y servicios amparados por los comprobantes fiscales adquiridos a empresas que han sido catalogadas, en definitiva, como aquellas que realizan operaciones inexistentes.


45. Como punto de partida, esta Segunda S. reitera que si no se trata de un procedimiento sancionador ni de una facultad de comprobación, la consecuencia de que la autoridad no respete el plazo para determinar la realidad jurídica sobre la situación de los contribuyentes que, en este caso, dan efectos jurídicos a comprobantes fiscales emitidos por empresas que facturan operaciones simuladas, no puede ser sujetar al contribuyente a un nuevo límite temporal como lo es el de la caducidad contemplado en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el propio precepto que establece lo siguiente:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que ..."


46. Como se observa, con independencia de que resultaría contrario a la naturaleza de un procedimiento sumario ampliar su resolución a un plazo tan extenso y abiertamente desproporcionado como lo serían cinco años; en el caso no es posible aplicar tal precepto, pues no se actualiza el supuesto de un procedimiento de auditoría iniciado de oficio por la autoridad fiscal para determinar contribuciones omitidas o imponer sanciones, lo cual lo distingue de otros precedentes en los que esta Segunda S. o el Pleno de este Alto Tribunal han determinado que la consecuencia jurídica para ciertas infracciones o incumplimiento de obligaciones es la caducidad de las facultades de la autoridad.(12)


47. R. el hecho de que no se trata de un procedimiento de auditoría, la circunstancia de que, de conformidad con el propio artículo 69-B, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, en aquellos casos en los que los particulares no hayan corregido su situación fiscal o acreditado la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, la determinación de un crédito fiscal deriva del despliegue de alguna facultad de comprobación de la autoridad hacendaria, tal como se observa de su contenido normativo, que expresa lo siguiente:


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


48. Lo anterior, conlleva a una reflexión sobre si es que existe entonces una consecuencia jurídica por el hecho de que la autoridad exceda el plazo para resolver sobre la situación jurídica de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a comprobantes fiscales adquiridos de contribuyentes incluidos en la lista definitiva de aquellos que presuntamente realizan operaciones inexistentes, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la instancia.


49. Ahora bien, el procedimiento conferido a favor de aquellos quienes adquirieron facturas no descansa –a diferencia del que le es propio a las empresas que presuntamente facturan operaciones inexistentes– sobre un procedimiento presuntivo de carácter preliminar, sino sobre una declaratoria con efectos generales de la autoridad fiscal de que el universo de las facturas expedidas por una empresa, dentro de las que se encuentran las adquiridas por el contribuyente que pretende acreditar la materialidad de las operaciones celebradas, carece de efectos fiscales.


50. Y, lo anterior explica por qué no resulta aplicable por analogía o por igualdad de razón el criterio sostenido por esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2019–antes referida– respecto de la consecuencia que se genera por la extemporaneidad de una resolución que se dicta para confirmar en definitiva la presunción de inexistencia de operaciones con efectos generales de los comprobantes que expiden las empresas que realizan operaciones simuladas.


51. En contraste, la razonabilidad de un procedimiento específico y diferenciado a favor de quienes adquieren los comprobantes fiscales, de quienes los expiden, descansa en el hecho de que existe la posibilidad de que una empresa que en lo general simule operaciones, haya efectivamente –respecto de un sujeto en específico– enajenado bienes o prestado servicios a un contribuyente. Y, por ello, en lo particular, se abre la oportunidad de que, caso a caso, los terceros afectados puedan: (i) corregir su situación fiscal; o (ii) insistir ante la autoridad fiscal la efectiva materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales.


52. Además, se destaca que la primera parte del procedimiento se dirige al sujeto a quien se le imputan los actos o actividades, puesto que su finalidad es verificar que el contribuyente que emitió las facturas cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o comercializar los bienes (capacidad operativa); pero no son las operaciones en lo individual y respecto de casos específicos lo que verifica la autoridad fiscal, sino hasta que se inicia la oportunidad de que los terceros que las adquirieron regulen su situación.


53. Como se observa, la razón primordial del procedimiento es permitir la autocorrección de los contribuyentes, ya sea realizando los ajustes necesarios a través de declaraciones complementarias; o bien, acreditando que las operaciones que amparan los comprobantes fiscales fueron efectivamente celebradas, pues como se adelantó y ha sido motivo de pronunciamiento en los precedentes de esta Segunda S., la nota distintiva del procedimiento es la de declarar una realidad jurídica.


54. Así, en primer lugar, el acudir ante la autoridad fiscal resulta optativo, pues existe la posibilidad de que los contribuyentes reconozcan que por dolo o negligencia hubieran adquirido facturas que simulan operaciones, y en consecuencia, se abre un periodo en el que se les permite autocorregir su actividad fiscal mediante las declaratorias complementarias correspondientes. Pero también, como se adelantó, pueden insistir en la realidad de las operaciones amparadas.


55. Este último supuesto expresa con claridad, el diseño de un modelo de comunicación con la administración pública que consiste en la presentación de documentación o información para efectivizar un reclamo y accionar las funciones del ente público, lo que en términos generales puede ser catalogada como una instancia conferida a los terceros adquirentes de los comprobantes fiscales para promover ante la autoridad administrativa una reconsideración –caso a caso– sobre una realidad declarada con efectos generales.


56. En otras palabras, es el particular quien por propia voluntad, no optando por un escenario de autocorrección, acude ante la autoridad a promover el que se pronuncie respecto de una situación concreta, consistente en definir si las pruebas que aporta son suficientes o no para acreditar que su caso específico no encuadra en la realidad general decretada por la autoridad.


57. En consecuencia, al tratarse de una instancia a favor del particular esta Segunda S. considera que se debe atender a lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que dispone lo siguiente:


"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte."


58. Ahora bien, del artículo anterior se desprenden –por regla general– dos elementos para considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo una instancia o petición formulada por un particular a las autoridades fiscales: la falta de respuesta y el límite temporal de tres meses.


59. No obstante, en el caso, no es necesario aplicar la disposición normativa en lo relativo al plazo genérico, pues como se adelantó, la instancia conferida a los terceros que adquieren facturas para que demuestren la materialidad de sus operaciones sí cuenta con plazo cierto para ser resuelta.


60. En efecto, a partir de la publicación de la lista definitiva de aquellos contribuyentes que presuntamente expiden comprobantes de operaciones simuladas, los contribuyentes adquirentes cuentan con un plazo de treinta días, ya sea para acudir ante la autoridad hacendaria a fin de acreditar que en relación con ellos sí se recibieron los bienes o servicios amparados en dichas facturas, o bien, para corregir su situación fiscal.


61. Si el receptor de los comprobantes fiscales acude a demostrar la efectiva recepción de los bienes o servicios, la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, señala que la autoridad exactora tiene un plazo máximo de treinta días a partir de la presentación del escrito respectivo –o del desahogo del requerimiento de información adicional que eventualmente haya formulado– para emitir la correspondiente resolución.


62. Así, resulta patente que es el plazo anterior el que debe servir de parámetro, y no uno distinto, pues resultaría infructuoso considerar el plazo genérico de tres meses que le es propio a la negativa ficta, cuando la autoridad hacendaria en uso de una facultad delegada a su favor para emitir disposiciones de observancia general, y quien es la que cuenta con el conocimiento técnico y práctico sobre los parámetros de ejecución de la instancia, previó uno más favorable de treinta días.


63. Además, la respuesta anterior es acorde al principio de seguridad jurídica, pues los particulares tienen la certeza de que su petición dirigida a la autoridad hacendaria será resuelta en ese plazo, ya sea de manera expresa o bien ficta; y poder oponer los medios de defensa que correspondan. Considerar lo contrario generaría incertidumbre a los contribuyentes en el periodo comprendido entre el vencimiento del límite temporal previsto por la regla miscelánea y el plazo genérico de tres meses para configurar una negativa ficta.


64. Por tanto, atendiendo al plazo cierto y a la naturaleza de la instancia, en caso de que la autoridad fiscal omita emitir una resolución en el plazo de treinta días regulado por la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil diecisiete, entonces la consecuencia jurídica será entenderla resuelta en sentido negativo; y desde ese momento el particular (i) estará en posibilidad de acudir a impugnarla, o bien, (ii) esperar a que se dicte la resolución expresa. Interpretación que además subsana el problema de seguridad jurídica que se alega en estos casos.


65. Cabe mencionar que en el caso, se surten los elementos necesarios para tener por actualizada una negativa ficta pues además de que se advierte la posibilidad de que el particular formule una instancia a la autoridad fiscal o administrativa, y que el ente omita resolver lo solicitado; la aplicación de esa institución es acorde con el fondo de lo pedido y con la razón práctica que motivó su reconocimiento y regulación;(13) pues no puede pasar desapercibido que se configura sobre la base de una declaratoria general de invalidez de comprobantes fiscales.


66. Ahora bien, esta Segunda S. es consciente de la posibilidad fáctica de que la autoridad fiscal emita su resolución fuera del plazo previsto para ello (treinta días contados en los términos de la regla 1.5., de la resolución miscelánea fiscal aplicable), aun dada la fuerza vinculante con la que cuenta la disposición general administrativa que lo prevé. Y como resulta lógico, los particulares acudan a demandar su nulidad por la vía contencioso administrativa. Al respecto, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:


67. Es cierto que conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dentro de las causales por las cuales el Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede declarar ilegal un acto o resolución de su competencia, se encuentran las relativas a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, a condición de que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del acto o resolución combatido; o bien el dictado de una resolución en contravención de las disposiciones aplicadas en cuanto al fondo del asunto:


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"...


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"...


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto."


"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"...


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"...


"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa."



68. No obstante, desde la perspectiva del plazo como un requisito formal, en el caso concreto no se actualiza la condición de que se afecten las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución, pues sí se contempla un plazo cierto para aportar las pruebas o documentos conducentes, y uno para resolver. Además, como se ha expuesto, de no observarse el plazo para emitir la resolución definitiva, el particular tendrá la posibilidad de impugnar la configuración de la negativa ficta. Y en otro aspecto, el no observar el plazo respectivo, en este caso por la naturaleza de la instancia, no se relaciona de forma alguna con el fondo del asunto.


69. Por tanto, aun cuando lo alegado por las partes resultara fundado en cuanto a la emisión fuera del plazo previsto en la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, no tendría como consecuencia la nulidad de la resolución impugnada; pues precisamente: (i) se entenderá actualizada la negativa ficta cuando transcurra ese plazo, y desde ese momento se encontrará en posibilidad de impugnarla; o bien (ii) de convenir a sus intereses, podrá esperar al dictado de la resolución correspondiente; salvaguardando con ello la posibilidad de defensa del particular.


70. R. lo anterior el hecho de que, a ningún fin práctico llevaría la declaratoria de invalidez de la resolución extemporánea, pues a diferencia de lo que ocurre con la presunción preliminar de inexistencia de operaciones de las empresas que emiten comprobantes fiscales (EFOS) en las que existe un límite temporal que corre a cargo de la autoridad para confirmarla so pena de quedar sin efectos; no sería posible considerar en estos casos que una eventual nulidad tuviera efectos constitutivos y validara que las operaciones realizadas por aquellos que dieron efectos a las facturas (EDOS) fueron efectivamente realizadas.


71. Además, el asunto debe verse desde la perspectiva integral y en función del sistema fiscal en su conjunto, y resultaría infructuoso constreñir a la autoridad a pronunciarse cuando la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas, tal como lo resolvió esta Segunda S. en la jurisprudencia de título, subtítulo y texto siguientes:


"FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente."(14)


72. Finalmente, debe enfatizarse que en su caso, la determinación de créditos fiscales no nace directamente de la resolución que emita la autoridad en el procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sino que con sustento en su párrafo sexto, resulta necesario el despliegue de las facultades de comprobación; por lo que inclusive, dentro del procedimiento de auditoría correspondiente el contribuyente tendrá oportunidad de demostrar la materialidad de sus operaciones; o bien, una vez concluido, oponer los medios de defensa que sean procedentes contra las determinaciones de la autoridad fiscal en ejercicio de estas facultades.


73. Así, por lo antes expuesto, esta Segunda S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se enuncia:


De conformidad con el artículo 69-B, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, se advierte que el plazo máximo con el que cuenta la autoridad para resolver si un contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales emitidos por una empresa que se encuentra en el listado definitivo de las empresas calificadas como de aquellas que presuntamente realizan operaciones inexistentes será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es dar al contribuyente la oportunidad de corregir voluntariamente su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias o, en su caso, insistir y acreditar a la autoridad que sus comprobantes fiscales amparan operaciones efectivamente realizadas. Así, el diseño normativo de este procedimiento constituye un modelo de comunicación con la administración pública que consiste en la presentación de documentación o información para hacer efectivo un reclamo y accionar las funciones del ente público, lo que en términos generales puede ser catalogado como una instancia conferida a los terceros adquirentes de los comprobantes fiscales para solicitar a la autoridad administrativa una reconsideración –caso a caso– sobre una realidad declarada con efectos generales. Entonces, en atención al plazo cierto y a la naturaleza de la instancia, resulta aplicable el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, por lo que: (i) la petición del contribuyente se entenderá resuelta en sentido negativo si no se emite resolución en el plazo de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información; o de convenir a los intereses del particular, (ii) podrá esperar a que se dicte la resolución expresa para impugnarla. Por lo anterior, en aquellos casos en que la resolución expresa se dicte de manera extemporánea y los particulares acudan a demandar su nulidad por la vía contencioso administrativa, no es posible –por ese simple hecho– decretar su nulidad en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues el incumplimiento a tal requisito formal no genera una afectación a las defensas del particular ni trasciende al sentido de la resolución y, además, la inobservancia del plazo es un aspecto que no se relaciona con el fondo del asunto.


74. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Seminario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Dicha calidad le fue reconocida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de su presidente de veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


2. El quince de noviembre de dos mil dieciocho, la empresa quejosa en el amparo directo 514/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito interpuso recurso de revisión registrado con el número 7835/2018. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho el presidente de este Alto Tribunal lo desechó. Contra la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación (número 2577/2018), el cual fue declarado infundado por esta Segunda S. por unanimidad de cuatro votos el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


3. Resulta orientadora la jurisprudencia (administrativa) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.". Novena Época, registro: 185344, 2a./J. 140/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 247.


4. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, registro: 164120, P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.". Novena Época, registro: 190917, 2a./J. 94/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, noviembre de 2000, página 319.


6. Décima Época, registro: 2020265, 2a./J. 93/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, Tomo II, julio de 2019, página 938 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas».


7. Décima Época, registro: 2020638, 2a./J. 120/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 366 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas».


8. Décima Época, registro: 2020266, 2a./J. 94/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, Tomo II, julio de 2019, página 939 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas».


9. Al respecto véanse los amparos en revisión 51/2015, 302/2015, 303/2015, 354/2015, 361/2015, 424/2015, 561/2015, 755/2015 y 174/2015.


10. Puede verse tal pronunciamiento inclusive en la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Décima Época, registro: 2010621, 2a./J. 161/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 277 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».


11. Resulta ejemplificativa la tesis de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.". Décima Época, registro: 2013389, 2a. CXLVII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas».


12. Ejemplificativamente, los siguientes criterios señalan la aplicación del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en caso de procedimientos de índole sancionadora o infracciones: "IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Novena Época; registro: 193765, 2a./J. 53/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 103; "PLIEGO PREVENTIVO DE RESPONSABILIDADES PREVISTO EN LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL. PARA EFECTOS DE SU LEVANTAMIENTO, ES APLICABLE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Novena Época, registro: 188775, 2a./J. 41/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 493; "CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.". Décima Época, registro: 2002999, P./J. 10/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 6.


13. Sobre los requisitos para considerar viable la configuración de una negativa ficta, esta Segunda S. se pronunció en la contradicción de tesis 55/2017, de donde derivó la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE RESOLVER LA SOLICITUD DE CERTIFICAR Y RECTIFICAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS.". Décima Época, registro: 2014435, 2a./J. 65/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1116 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas».


14. Décima Época, registro: 2020068, 2a./J. 78/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2186 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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