Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43550
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resolución103/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 312
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 103/2016, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de O..


En sesión pública celebrada el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 103/2016. En dicho asunto, una mayoría de Ministras y Ministros reconoció la validez del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.,(1) al considerar que el incremento del límite máximo de las penas privativas de libertad de 40 a 50 años para delitos graves y también para el caso de los concursos no es contraria a los principios de progresividad, proporcionalidad de las penas y reinserción social.


Aunque concuerdo con el reconocimiento de la validez del artículo impugnado, no comparto todas las consideraciones ni la metodología en la que se sustenta la sentencia. En particular, no estoy de acuerdo con la forma en la que se abordaron los conceptos de invalidez relacionados con (i) la violación al principio de progresividad en materia de derechos humanos; y, (ii) con el principio de proporcionalidad de las penas.


En este sentido, a continuación expondré la forma en la que creo que debieron haberse analizado estos dos argumentos y las razones por las cuales considero que el precepto es válido.


I.V. al principio de progresividad


En su demanda, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de O. sostuvo que, el aumento de la pena de prisión máxima de cuarenta a cincuenta años vulnera el principio de progresividad, ya que disminuye un derecho del imputado o sentenciado. En otras palabras, la comisión argumentó que la reforma es inconstitucional, pues se trata de una medida regresiva.


Para contestar este argumento, en la sentencia se hace un recuento de la doctrina de esta Suprema Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el principio de progresividad, así como de los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social. Posteriormente, en la página 38 la sentencia concluye que el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., no contraviene el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, toda vez que el incremento en el quántum máximo de la pena de prisión "no significa disminución o retroceso en la salvaguarda de los derechos [contenidos en los artículos 18 y 22 constitucionales]" de reinserción social como finalidad de la pena, y a que no se impongan penas excesivas, inusitadas o prohibidas por la Constitución.


Para reforzar lo anterior, la sentencia sostiene que ni la Constitución General ni ningún tratado que reconozca derechos humanos del cual forme parte el Estado Mexicano, "establece un límite en el quántum de la pena de prisión, que sirva de parámetro para sostener que el precepto aquí controvertido lo esté violentando al prever que las penas privativas de libertad no podrán en ningún caso exceder de cincuenta años". Ello, aunado a que del proceso legislativo se advierte que el incremento de la pena obedeció a fines de política criminal, respecto de los cuales las Legislaturas de los Estados cuentan con una amplia libertad configurativa.


Como lo adelanté al inicio de este voto, aunque coincido con el reconocimiento de validez de la norma, no comparto el razonamiento y la metodología en los que se apoya la sentencia, por las razones siguientes:


En primer lugar, no comparto la afirmación que se hace en la sentencia en el sentido de que la reforma del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución de Michoacán no comporta (sic) un retroceso o una reducción en la salvaguarda de derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados de derechos humanos de los cuales forma parte el Estado Mexicano.


A mi modo de ver, el incremento del límite máximo de una pena de prisión de 40 a 50 años sí implicó un retroceso o reducción del ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad personal –entre otros derechos que podrían verse afectados por la restricción a dicho derecho humano– que existía en dicho Estado hasta antes de la entrada en vigor de la reforma al artículo 94 de la Constitución Local. En este sentido, considero que en este caso sí estamos frente a una medida regresiva, por lo que debió analizarse su constitucionalidad a la luz del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional.


Ahora bien, como he señalado en otros asuntos, el hecho de que una medida sea regresiva no significa que en automático deba declararse inconstitucional. En efecto, una medida regresiva puede ser constitucional siempre y cuando se encuentre justificada, para lo cual es necesario corroborar que la misma supera un test de proporcionalidad.(2) En esta línea, considero que para analizar si la medida consistente en aumentar de 40 a 50 años el límite máximo de las penas privativas de libertad en Michoacán era inconstitucional, no bastaba con señalar que la medida no era violatoria de derechos, sino que era indispensable analizar si la misma supera dicho test.


Al respecto considero que el aumento del límite máximo de las penas privativas de libertad de 40 a 50 años previsto en el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución de Michoacán sí supera el test de proporcionalidad, ya que se trata de una medida que persigue un fin constitucionalmente válido y que es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.


Debo recordar que en diversos precedentes, al aplicar el test de proporcionalidad en materia penal, y específicamente tratándose del aumento de penas, he sostenido el criterio de que en esta materia el legislador democrático cuenta con un amplio margen de acción epistémico, al tratarse de aspectos que inciden directamente en el diseño de la política criminal que corresponde definir a este último. De esta manera, he considerado que en aquellos casos en los que exista incertidumbre sobre las premisas empíricas en las que se apoya la actuación del legislador, debe entenderse que existe a su favor la presunción de que éstas son verdaderas.(3)


Así, a la luz de ese amplio margen de apreciación epistémico, considero que la medida impugnada sí supera el test de proporcionalidad y, por tanto, no es inconstitucional, en virtud de lo siguiente:


• La medida persigue un fin legítimo. En primer lugar, de la exposición de motivos, se desprende claramente que la intención del legislador, al aumentar el límite de la pena de prisión en la Constitución, fue permitir el aumento de las penas de delitos que afectan de manera más grave a la sociedad michoacana (y de manera particular la del delito de feminicidio), con la finalidad de inhibir de forma más enérgica la comisión de este tipo de conductas delictivas. Así, es evidente que la medida impugnada está dirigida a garantizar de mejor manera la seguridad pública de todos los ciudadanos, lo que claramente constituye un fin constitucionalmente legítimo.(4)


• La medida es idónea. En segundo lugar, el aumento del límite de penas constituye una medida idónea para alcanzar dicha finalidad, pues es razonable considerar que el límite máximo de 50 años de las penas de prisión tiene un efecto disuasorio mayor al límite de 40 años. Por lo demás, y como sostuvo la Primera Sala en el amparo directo en revisión 181/2011, no hay que perder de vista que al "no existir evidencia que muestre que esta premisa es manifiestamente falsa" (es decir, que el aumento de la pena no tiene un mayor efecto disuasorio) debe considerarse que el aumento de la pena es "una medida causalmente idónea para la consecución de los fines perseguidos".


• La medida es necesaria. Como también se mencionó en el citado amparo directo en revisión 181/2011, tratándose de las penas, el sub-principio de necesidad no debe entenderse en el sentido de que la intervención en los derechos fundamentales o principios constitucionales debe ser la más benigna entre los medios alternativos posibles que tengan al menos la misma idoneidad para contribuir al fin perseguido. Por el contrario, en estos casos, "[para que el aumento en una pena supere el examen de necesidad simplemente se requiere que el sacrificio que implica la medida no sea manifiestamente innecesaria para los derechos fundamentales intervenidos". De ahí que "cuando se analiza la proporcionalidad de una pena la forma de probar que la medida es innecesaria consiste en mostrar que no existe una mayor eficacia preventiva de la nueva pena con respecto a la anterior".


En este contexto, ante la ausencia de evidencia que desvirtúe en este caso el nivel de eficacia del nuevo límite de pena previsto en el artículo 94 de la Constitución Local, cabe concluir que la medida adoptada por el legislador también satisface la grada de necesidad.


• La medida es proporcional en sentido estricto. Por último, y como también se sostuvo en el multicitado amparo directo en revisión 181/2011, al analizarse el aumento de una pena, lo que tiene que realizarse en la grada de proporcionalidad es una ponderación entre los beneficios que pueden esperarse de la protección penal del bien jurídico y los costes derivados de la sanción penal desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados por ésta. Análisis que –se explicó– "está condicionado por el amplio margen de apreciación que el legislador tiene para realizar el balance entre los beneficios y los costos de la intervención penal".


De este modo, en el caso concreto es posible sostener que los costos que supone el aumento del límite de las penas en los derechos fundamentales de los sentenciados, se ven compensados por la importancia que tiene disuadir con mayor intensidad los delitos más graves de la entidad (y, en particular, el delito de feminicidio). Además, no se advierte que el aumento de 40 a 50 años resulte abiertamente irrazonable o que per se anule por completo los derechos de los sentenciados.


En suma, la razón por la cual no compartí las consideraciones del proyecto en este punto es porque me parece que el aumento del límite máximo de la pena prisión de 40 a 50 años sí constituye una medida regresiva en el ámbito de protección del derecho a la libertad personal garantizado en el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución de Michoacán, pero la misma supera el test de proporcionalidad a la luz del cual debe analizarse la constitucionalidad de este tipo de medidas.


II.V. al principio de proporcionalidad de las penas


En el párrafo 95, la sentencia sostiene que no es jurídicamente posible analizar la proporcionalidad o razonabilidad del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., esencialmente porque éste "no prevé un tipo penal, sino que establece el plazo máximo de las penas privativas de la libertad" (énfasis agregado).


Si bien concuerdo con el fallo, decidí formulo el presente voto concurrente con la finalidad de hacer la siguiente aclaración. En mi opinión, una cosa es analizar si una norma cumple con el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución General;(5) y otra cosa muy distinta es analizar si la misma cumple con el principio de proporcionalidad en sentido amplio, el cual debe observar cualquier restricción a derechos fundamentales, con independencia de si se trata o no de una pena.


En el primer caso, la Primera Sala ha venido elaborando una metodología para determinar si una pena cumple con las exigencias del artículo 22 constitucional, la cual consiste en comparar la pena impugnada con las penas previstas para delitos de naturaleza y gravedad similar, a fin de determinar si la misma es proporcional al delito y al bien jurídico afectado.(6) En este sentido, tiene razón la sentencia en cuanto afirma que la norma impugnada no puede ser analizada desde esta perspectiva, pues la misma no contiene una pena propiamente dicha (es decir, para un delito en particular), sino el límite máximo al que deben sujetarse todas las penas de prisión en el Estado de Michoacán.


No obstante, me parece importante aclarar que lo anterior de ninguna manera significa –al menos no desde mi punto de vista– que no sea posible analizar la proporcionalidad o razonabilidad de la norma impugnada desde la otra perspectiva antes mencionada, esto es, desde la óptica del principio de proporcionalidad en sentido amplio. A mi modo de ver, al tratarse de una norma que puede incidir o trascender al goce de un derecho humano (como lo es la libertad personal), su razonabilidad o proporcionalidad debe poder ser evaluada –como cualquier otra norma o medida que afecte derechos fundamentales– a la luz del referido test de proporcionalidad.


Con todo, y como lo expliqué en el apartado anterior de este voto concurrente, considero que en este caso la norma impugnada sí supera el citado test de proporcionalidad, razón por la cual estuve de acuerdo en reconocer su validez.








_____________

1. "Artículo 94. En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados promesas, amenazas o violencias.

"Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de cincuenta años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos."


2. V. en ese sentido el amparo en revisión 566/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de febrero de dos mil diecisiete.


3. V. en ese sentido el amparo directo en revisión 181/2011, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de abril de dos mil once.


4. Í..


5. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


6. Amparo directo en revisión 181/2011, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de abril de dos mil once.

Este voto se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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