Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43545
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resolución143/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 146
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 143/2017.


En sesión del nueve de julio de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Procuraduría General de la República en contra del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.


A continuación explicaré las cuestiones en las que no comparto el sentido de la resolución adoptada por la mayoría:


1. La acción de inconstitucionalidad debió sobreseerse por cesación de efectos del Código impugnado.


El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete se publicó el "Decreto 990", en el Periódico Oficial de la entidad, abrogando con ello el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, que contiene el artículo 9 impugnado, pues se emitió un nuevo Código Penal de Coahuila de Zaragoza.


En la sentencia se resolvió que aun cuando el código impugnado fue derogado con efectos hacia el futuro, no por ello se actualiza una cesación de efectos que hiciera improcedente la acción de inconstitucionalidad. No comparto tal aseveración. Los artículos 19, fracción V, y 59 de la ley reglamentaria(1) establecen que las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


En el caso concreto, el código impugnado fue abrogado mediante el "Decreto 990" de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, al emitirse uno nuevo,(2) por lo que a partir de ese momento cesaron los efectos de la norma y, consecuentemente, debió quedar sin materia la acción de inconstitucionalidad.


Lo anterior, sin importar que se trate de una legislación en materia penal, pues si bien es cierto que en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria(3) las declaraciones de invalidez en dicha materia podrán tener efectos retroactivos, no por ello puede analizarse una normatividad como si aún continuaren surtiendo sus efectos. Por el contrario, considero que el artículo 45 referido únicamente prevé que la aplicación retroactiva en beneficio que rige se dará cuando el Juez, analizando la legislación abrogada y la ley nacional vigente, analice caso por caso cuál es más benéfica para su aplicación.


Es por ello que a mi juicio la acción de inconstitucionalidad debió haberse declarado improcedente y en consecuencia, sobreseído. No obstante, obligado por el criterio mayoritario en relación con la procedencia, entramos al fondo del estudio de constitucionalidad.


2. No debieron de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a una norma no impugnada.


En la sentencia se extendió la declaratoria de invalidez determinada, a la redacción del artículo 13 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza,(4) publicado mediante Decreto 990 en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete –decreto por el que se modificó la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se resuelve–, en virtud de que el citado artículo, tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad invalidado, es decir, fue expedido por una autoridad incompetente. No comparto tal aseveración.


El fundamento de la extensión de efectos se encuentra en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria(5) y se limita para aquellas "cuya validez dependa" de la invalidada. En ese sentido, considero que la extensión de invalidez a normas no cuestionadas debe ser excepcional. Debiendo retomarse estrictamente el criterio jurisprudencial «P./J. 53/2010, con número de registro digital: 164820» de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.", que parte de una relación normativa entre la norma impugnada y aquellas a las que se extiende la invalidez, pero no del criterio "mismo vicio".


Considerar que el "mismo vicio" es la razón central para invalidar normas no impugnadas nos lleva a desnaturalizar la acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que las acciones de inconstitucionalidad son medios de control abstracto que se siguen siempre a instancia de una parte y que siguen reglas procesales.


La ley reglamentaria prevé sólo la extensión de invalidez como consecuencia (efecto) de una relación de dependencia con una norma impugnada e invalidada, y no su extensión con motivo de la "causa" o la razón que provocó la inconstitucionalidad de la primera ("mismo vicio").


Así, aunque existe suplencia amplia (artículo 40 de la ley reglamentaria),(6) ésta es para corregir errores y examinar en conjunto los razonamientos para resolver la cuestión efectivamente planteada (artículo 39 de la ley reglamentaria),(7) así como para pulir argumentos e invalidar las normas impugnadas con base en otros preceptos. Sin embargo, siempre se parte de la cuestión efectivamente planteada, y ello presupone una solicitud o una pretensión.


De considerar que hay una suplencia absoluta que pretende corregir cualquier defecto del ordenamiento: a) la ley no hubiera limitado la extensión de invalidez sólo a las normas cuya validez dependa de las impugnadas, sino a cualquier otra, b) se podría presentar una acción en cualquier tiempo, por ejemplo, o c) no hubiera sido necesario establecer una ley que reglamente técnicamente el procedimiento a seguir.


En ese sentido, considero que los efectos no deben hacerse extensivos al artículo 13 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado mediante Decreto 990 en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, en consecuencia, no debe declararse su invalidez extensiva, en virtud de que, aunque tenga el mismo vicio, en realidad su validez no depende de la norma impugnada.








______________

1. Artículo 19 de la ley reglamentaria. "Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."

"Artículo 59 de la ley reglamentaria. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


2. Transitorios Decreto 990 por el que se expide el Código Penal de Coahuila de Zaragoza.

Artículo tercero. "Desde el día que inicie su vigencia este código, quedará abrogado el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza contenido en el Decreto No. 298, que se publicó el 28 de mayo de 1999 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como también quedarán derogadas todas sus reformas, a excepción de sus artículos del 212 Bis al 212 Bis 6 que continuarán vigentes de conformidad con el transitorio tercero de la reforma al inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015."


3. Artículo 45 de la ley reglamentaria. "Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


4. Artículo 13 (Prisión preventiva oficiosa, y factores de riesgo que indican imponer prisión preventiva)

"A. (Prisión preventiva oficiosa)

"La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo previsto en este código, cuando se trate de los delitos siguientes:

"I.H. doloso, simple o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los eventos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación. Igualmente, cuando se trate de homicidio cometido con acuerdo e indeterminación del autor, de homicidio en codominio (sic), o de homicidio por corresponsabilidad en delito emergente, sean o no calificados.

"II. Violación, violación equiparada y violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, cometidas con o sin modalidades agravantes, previstas en las fracciones I y III del artículo 224 y los artículos 225 y 228 de este código; con inclusión de cualquiera de dichas conductas cometidas contra personas menores de quince años previstas en las fracciones I y II del artículo 229 y los artículos 230 y 231 de este código.

"III. Abuso sexual, cometidos con o sin modalidades agravantes, previstos en los artículos 226, 227 y 228 de este código; así como el abuso sexual contra personas menores de quince años previsto en la fracción III del artículo 229 y los artículos 230 y 231 del mismo código.

"IV. Delitos de corrupción de menores o de incapaces previstos en el artículo 237 de este código.

"V. Cuando se trate de cualquier delito que sea competencia de los Jueces del Estado, que sea realizado con la intervención típica de un menor de dieciocho años de edad.

"VI. Los delitos de desaparición de persona.

"VII. Los delitos cometidos con armas.

"Se consideran delitos cometidos con armas los que, para lesionar o intimidar, el sujeto activo emplea alguna de las armas comprendidas en el artículo 336 de este código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, cuando utilice cualquier instrumento que sin ser arma de fuego, dispara proyectiles con la capacidad de lesionar al sujeto pasivo.

"B. (Indicadores de riesgo para imponer prisión preventiva)

"En los demás casos en que se solicite la prisión preventiva, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el Ministerio Público conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, como indicadores de riesgo de sustracción del imputado o del desarrollo de la investigación, o bien, como factores de riesgo para las víctimas, testigos o la comunidad, el juzgador considerará:

"I. Que el imputado se encuentre sujeto a investigación por otro delito que amerite prisión preventiva oficiosa, o bien por delito doloso cometido en contra de la misma persona, o cuando se trate del cónyuge, concubina o concubino, conviviente, ascendientes o descendientes de la víctima directa.

"II. Cuando el delito se encuentre excluido del beneficio de condena condicional.

"III. La reiteración en diversas ocasiones de actos dolosos de violencia o intimidación en contra de la víctima, o cuando el delito se haya cometido en situaciones de violencia familiar ocasionando lesiones."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


6. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


7. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

Este voto se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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