Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de registro29273
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 280
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2016. COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 24 DE JUNIO DE 2019. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, a través de su presidente V.M.S.L., promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del decreto 153 por el cual se reformó el párrafo segundo del artículo 94 de la Constitución Política de esa entidad federativa –porción normativa que se refiere a la pena máxima privativa de la libertad en la comisión de delitos del fuero común– publicado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado.


2. El promovente señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 9o., 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el promovente controvierte la reforma citada en el párrafo que antecede (pues de cuarenta años de prisión incrementó a cincuenta años la pena privativa máxima de la libertad, por la comisión de delitos del fuero común en la entidad). Al respecto, manifiesta los siguientes argumentos:


• Alega que existieron violaciones al procedimiento de reforma constitucional, ya que no se respetó lo establecido en la Carta Fundamental Estatal. Señala que las autoridades legislativas inobservaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de proporcionalidad y razonabilidad.


• Dijo que fue incorrecto que la Comisión de Puntos Constitucionales, en el mismo acto, haya retomado y dictaminado la procedencia de una iniciativa del gobernador del Estado, que previamente fue eliminada. Agrega que dicha comisión no tenía facultades para presentar iniciativas.


• Refiere que la reforma constitucional no alcanzó la mayoría absoluta necesaria para ser aprobada, ya que hubo abstenciones y votos en contra. Añade que hubo dispensa de lecturas y que la discusión fue muy rápida, es decir, que fue sumario sin justificación.


• Aduce que la reforma a la pena privativa de la libertad máxima, transgrede los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad jurídica.


• Manifiesta que aumentar la pena de mérito de cuarenta a cincuenta años vulnera el principio de progresividad, ya que disminuye un derecho del imputado o sentenciado. Agrega que es una medida regresiva, lo cual torna la sanción excesiva, pues sobrepasa los límites constitucionalmente establecidos.


• Refiere que de la Comisión contra la Tortura y otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o D., se desprende que las penas de prisión no deben ser aumentadas cuando previamente fueron establecidos límites máximos. Además que es una pena inusitada y trascendental, cruel, denigrante o infamante, por tanto, adversa a los fines de la Carta Magna Federal en lograr la reinserción social.


• Estima que la sanción privativa de la libertad sólo afecta al delincuente, pues su finalidad es reinsertarlo en su entorno social y que no realice nuevas conductas antisociales, por lo que no se podría argumentar que beneficia a las víctimas.


• Esgrime que aumentar la pena de prisión de cuarenta a cincuenta años, transgrede el principio de reinserción social, así como el nuevo sistema de justicia penal, porque atento a la teleología de este sistema oral, acusatorio y adversarial la pena de prisión sólo debe imponerse en casos excepcionales.


• Sostiene que las penas no deben ser aumentadas de una forma indiscriminada, cuando previamente ya se había otorgado un límite máximo. Apoya su consideración en el C.F.R. contra Guatemala, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.


4. TERCERO.—Registro y turno. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que correspondió el número 103/2016 y, por razón de turno, tocó fungir como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..


5. CUARTO.—Admisión. Por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, para que rindieran sus respectivos informes.


6. QUINTO.—Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, al rendir su informe sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:


• Estima que no existieron violaciones al procedimiento de reforma constitucional, ya que se respetaron los requisitos establecidos en la ley. Agrega que, contrario a lo señalado por la promovente, no tuvo participación en la iniciativa de reforma de ley.


• Dice que no existe violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad.


• Considera que la reforma no fue derivada de un simple capricho, sino de un reclamo de la sociedad michoacana para prevenir la comisión de delitos, desanimando así a los posibles delincuentes. Añade que la adecuación de las normas respecto de los niveles delincuenciales y crecimiento de los delitos no es una regresión ni un atentado a la progresividad de los derechos humanos.


• Señala que la reforma constitucional no nulifica un derecho humano, puesto que al realizar una individualización de la pena del imputado, el Juez valorara las condiciones de cada caso.


• Sostiene que el Estado de Michoacán, ha venido presentando un aumento en el índice delictivo, lo cual genera un impacto en la ejecución de delitos considerados como graves; razón por la cual es necesario aumentar la penalidad del artículo 94 de la Constitución Política de esa entidad federativa.


• Refiere que con la reforma no se transgrede el principio de reinserción social y que tampoco existe oposición al nuevo sistema de justicia penal, puesto que las normas penales persiguen un fin único el cual es la protección de los bienes jurídicos frente a lesiones o puestas en peligro, a través de la amenaza penal. Agrega que la penalidad de los delitos no afecta de manera directa a las personas con el sólo hecho de establecerlas en la norma, sino que es necesario que concurran ciertos supuestos para que se actualice la imposición de la sanción.


7. SEXTO.—Informe de la autoridad legislativa. El Poder Legislativo del Estado de Michoacán, al rendir su informe sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:


• Dice que, no existieron violaciones durante el proceso de reforma constitucional, ya que se acató lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución Local (remitió diversas constancias para demostrar su afirmación). Agrega que la iniciativa de reforma fue formulada y presentada por el gobernador del Estado.


• Sostiene que carece de sustento jurídico lo afirmado por el promovente, en el sentido de que no se obtuvo la mayoría absoluta para aprobar la reforma, pues de la sesión ordinaria de mérito (veinticinco de mayo de dos mil dieciséis), se advierte lo contrario. Agrega que la mayoría absoluta corresponde a la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura.


• Refiere lo establecido en la exposición de motivos, para evidenciar la razonabilidad de la reforma a la pena máxima de prisión.


• Señala que, en la especie, la progresividad se ubica en la justificación del incremento motivado por la gravedad de la inseguridad e intranquilidad que la ciudadanía vive en el Estado de Michoacán. Agrega que la reforma favorece a la sociedad, dado que aquella requiere tranquilidad.


• Dice que la Constitución Federal no establece limitantes para legislar sobre penas máximas privativas de la libertad, sino que por el contrario faculta y motiva la regulación misma.


• Estima que la reforma constitucional no transgrede el principio de reinserción social ni al nuevo sistema de justicia penal.


8. SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se plantea la posible contradicción entre una porción normativa de un dispositivo de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


10. SEGUNDO.—Oportunidad. Es oportuna la presentación de la presente acción de inconstitucionalidad, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


11. En efecto, el decreto por el que se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Michoacán de O., fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción, transcurrió del martes veinticinco de octubre al miércoles veintitrés de noviembre del propio año.


12. En consecuencia, según consta en el sello asentado al reverso de la foja veintitrés del expediente, si la demanda se presentó el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correos de México en Morelia, Michoacán (lugar de residencia del promovente), en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley de la materia que rige a este asunto, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


13. TERCERO.—Legitimación. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad.


14. En el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que además de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas están legitimados para promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por las Legislaturas Locales.


15. Asimismo, en términos del artículo 59, en relación con el numeral 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


16. Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por V.M.S.L., en su carácter de presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., calidad que acredita con el acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince firmado por el presidente de la mesa directiva, primera secretaria, segundo secretario y tercera secretaria, todos de la Septuagésima Tercera Legislatura del Congreso de Michoacán de O., por el que se comunica su designación como presidente de la mencionada comisión, en el periodo comprendido entre el nueve de diciembre de dos mil quince y el ocho de diciembre de dos mil diecinueve.


17. Por tanto, el promovente cuenta con legitimación para hacer valer la presente acción de inconstitucionalidad, en la que formula diversos conceptos de invalidez relacionados con la vulneración de diversos derechos, como es la violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresión.


18. CUARTO.—Procedencia. Es procedente la acción de inconstitucionalidad.


19. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada no hacen valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualice alguna. Por tanto, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez planteados por la promovente.


20. QUINTO.—Análisis de fondo. En la especie, el presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que demandó la invalidez del decreto 153, publicado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Estado, por el cual se reformó el artículo 94 de la Constitución Política de la referida entidad, en la porción normativa que se refiere a la pena máxima privativa de la libertad en la comisión de delitos del fuero común.


21. Dicho decreto estatuye lo siguiente:


"Artículo único. Se reforma el artículo 94 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., para quedar como sigue:"


"Artículo 94. ...


"Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de cincuenta años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos. ..."


Artículos transitorios


"Primero. Remítase la minuta con proyecto de decreto a los Ayuntamientos del Estado, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de O. el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


"Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..


"El titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe."


22. Al respecto, el promovente hizo valer diversos motivos de invalidez para combatir la referida reforma, los cuales serán contestados a continuación:


A.V. atribuidos al proceso legislativo


23. I) Dijo que la Comisión de Puntos Constitucionales no tenía facultades para emitir la iniciativa de reforma constitucional, pues la iniciativa fue presentada por el gobernador del Estado, pero fue eliminada y después fue retomada por la citada comisión la que en el mismo acto dictaminó su procedencia; II) Adujo que la reforma constitucional no alcanzó la mayoría absoluta necesaria para ser aprobada, porque debió ser aprobada por todos los legisladores presentes, sin embargo, en el caso existieron abstenciones y votos en contra; y, III) Sostuvo que en el caso sin justificación hubo dispensa de lecturas y su discusión fue sumaria, sin haber razón para realizar lecturas en periodos legislativos separados.


24. El artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., vigente a la fecha de inicio del proceso legislativo que atañe a este asunto, establece los requisitos que deben de concurrir para adicionarla o reformarla, en los siguientes términos:


"Título décimo

"De las reformas a la constitución


"Artículo 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:


"I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;


"II. Que sea examinada por la comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;


"III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;


"IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado;


"Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y,


"V. Las adiciones o reformas constitucionales que fueren aprobadas, se publicarán dentro de los siguientes diez días hábiles y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas."


25. De lo anterior se tiene que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, podrá ser reformada en cualquier tiempo si se satisfacen todos los requisitos ahí previstos, esto es, que la propuesta de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a la Constitución del Estado tienen derecho a iniciar leyes; que sea examinada por la comisión respectiva del Congreso del Estado, la que emitirá el dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión; que el dictamen sea sometido a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; que una vez aprobado, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado, para lo cual si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y que las adiciones o reformas constitucionales aprobadas, se publicarán dentro de los siguientes diez días hábiles y el gobernador no podrá hacer observaciones acerca de ellas.


26. En el caso lo que aconteció fue que por escrito recibido el veintitrés de septiembre de dos mil quince, en el Congreso del Estado de Michoacán,(1) se presentó la "iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., que por escrito sometió a consideración Salvador Jara Guerrero, gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán.


27. Después, el siete de octubre de dos mil quince, la iniciativa se remitió para su estudio, análisis y dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales. Asimismo, en dicha fecha, la iniciativa fue remitida a la Dirección de Asistencia a Comisiones y Asuntos Contenciosos, para que se declarara si había lugar a la discusión de la iniciativa.(2)


28. Posteriormente, el diecisiete de noviembre de dos quince, se llevó a cabo la reunión de trabajo de la referida comisión, en la cual se aprobó dar trámite al dictamen de la iniciativa, para realizar las observaciones correspondientes.(3)


29. Luego, el veintiséis de noviembre de dos mil quince, se acordó incluir en la próxima orden del día, el dictamen elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales. Mismo que fue visto en sesiones ordinarias de ocho de diciembre de dos mil quince, once y veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, con las discusiones correspondientes a través de la participación de diversos diputados locales. En esta última fecha fue aprobada la reforma constitucional de mérito por veinticuatro votos a favor y doce en contra, con dos abstenciones.(4)


30. En razón de lo anterior, se elaboró el decreto respectivo y lo remitió a los Ayuntamientos Municipales del Estado, para su discusión y aprobación, siendo así que el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, se efectuó la declaratoria correspondiente al decreto, en el sentido de que la última notificación, se realizó el veintidós de junio de dos mil dieciséis.


31. Y, que sobre el resultado de su votación sólo informaron los Municipios de A. de Rosales, Chavinda, Ecuandureo, Lagunillas, La Piedad, Morelia, Numaran, Parácuaro, Senguio, Tangancicuaro, Z. en el sentido de aprobar la minuta del decreto y el Municipio de C. en contra de aprobar la minuta; sin embargo en relación con el resto de los Ayuntamientos y al Consejo Mayor Ciudadano de Cherán, transcurrió el mes señalado sin haber remitido el resultado de la votación, entendiéndose que aceptaron la reforma constitucional.(5)


32. De la referida declaratoria se dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de la Legislatura del Estado de Michoacán; en consecuencia, se giró el oficio correspondiente al gobernador del Estado, para el trámite respectivo, quien emitió el decreto de promulgación, publicado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.(6)


33. Precisado lo que antecede, se tiene que resultan infundados los argumentos de invalidez aducidos por el accionante.


34. Pues contrario a lo afirmado, la iniciativa de reforma constitucional sí fue hecha por parte facultada para ello, ya que la efectuó el gobernador del Estado de Michoacán, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, de los cuales es posible advertir que el gobernador del Estado cuenta con facultades para presentar iniciativas de reforma constitucional, lo que se corrobora con la siguiente transcripción:


"Artículo 36. El derecho de iniciar leyes corresponde:


"I. Al gobernador del Estado; ..."


"Artículo 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:


"I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes; ..."


35. En consecuencia, no asiste la razón al accionante cuando sostiene que la iniciativa de reforma constitucional fue realizada por quien no contaba con facultades para ello o bien que el gobernador del Estado de Michoacán de O. no presentó la iniciativa, y menos que haya sido eliminada.(7)


36. Por otra parte, el artículo 246 de la Ley Orgánica y Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, en su texto vigente a la fecha del proceso legislativo, prevé sustancialmente que los dictámenes relativos a reformas constitucionales e iniciativas de ley, deberán recibir siempre dos lecturas en sesiones distintas; realizada la primera lectura, el dictamen regresará a la comisión respectiva, quien puede profundizar en el estudio de la iniciativa, modificando el dictamen; finalmente, la segunda lectura se realizará en la sesión en que se vaya a debatir y votar, y sólo puede dispensarse este requisito cuando se califique la urgencia notoria conforme a las condiciones ahí establecidas.


37. Lo anterior, se corrobora de la siguiente transcripción:


"Artículo 246. Los dictámenes relativos a reformas constitucionales e iniciativas de ley, deben recibir siempre dos lecturas en sesiones distintas. La segunda de ellas, se hará en la sesión en que se vaya a debatir y votar. Solo puede dispensarse este requisito cuando se califique de urgencia notoria por acuerdo expreso de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno y se hayan distribuido o publicado en la Gaceta Parlamentaria.


"Las condiciones para que se califique la urgencia notoria son:


"I. La existencia de riesgo de que por el simple transcurso del tiempo fenezcan derechos u obligaciones;


"II. Que los hechos sobre los que se resuelvan generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto, de que se trate, pues de no hacerlo traería consecuencias negativas para la sociedad; y,


"III. Que no se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.


"Una vez que se ha verificado la primera lectura, el dictamen regresa a la comisión respectiva, la cual puede profundizar en el estudio de la iniciativa en cuestión, modificando el dictamen."


38. En el caso se tiene que en sesión ordinaria de once de mayo de dos mil dieciséis, se realizó la primera lectura al dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales, ordenándose la devolución a la Comisión Dictaminadora nuevamente para su estudio, dictamen y su posterior presentación para segunda lectura; y en sesión ordinaria de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la segunda lectura al dictamen con proyecto de decreto, en la cual se discutió y aprobó por la mayoría absoluta de los diputados integrantes del Congreso del Estado de Michoacán de O..


39. Esto es, el dictamen de reformas recibió dos lecturas en sesiones distintas tomando en cuenta que se trataba de un dictamen relativo a una reforma constitucional, siendo discutido con la intervención de diversos legisladores en la sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en la cual se sometió a votación y fue aprobado por mayoría de veinticuatro votos a favor, doce en contra y dos abstenciones.(8)


40. De donde también se tiene que en el proceso legislativo no existió la dispensa de lectura o discusión de la reforma constitucional, de ahí que no había necesidad de justificarla.


41. Por lo demás, la reforma constitucional sí contó con la mayoría absoluta necesaria para ser aprobada, aun cuando existieron abstenciones y votos en contra, ya que, en términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., el dictamen de reformas establece que debe ser aprobado por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso, esto es no exige que sean aprobadas por unanimidad que es la totalidad de los legisladores presentes.


42. Esto, porque si conforme al artículo 20, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.,(9) el Congreso del Estado, se integra por cuarenta diputados, y en el caso, en la sesión en que se aprobó la reforma aquí impugnada estuvieron presentes treinta y ocho diputados,(10) de los cuales se obtuvo una votación de veinticuatro a favor, doce en contra y dos abstenciones; entonces se concluye que la reforma constitucional fue aprobada por mayoría absoluta de los diputados integrantes del Pleno del Congreso Local.


43. No pasa inadvertido el planteamiento de la accionante en el sentido de que la iniciativa, se presentó en dos mil quince y se dio lectura en periodos legislativos distintos. Pues esas circunstancias no lo tornan ilegal, conforme a las normas que rigen al procedimiento legislativo.


44. Atento a los artículos 20, primer párrafo y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,(11) así como a los artículo 2 y 214, párrafo primero, de la Ley Orgánica y Procedimientos del Congreso de esa entidad federativa,(12) el Congreso del Estado, se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, funcionará por Legislaturas denominadas con el número nominal que le corresponda, cuyo periodo constitucional es de tres años, y estos se dividen por años legislativos, el año legislativo inicia el quince de septiembre y concluye el catorce de septiembre del año siguiente, el Congreso sesionará en Pleno durante el año legislativo que comprende dos periodos ordinarios de sesiones, el primero del quince de septiembre al treinta y uno de diciembre, y el segundo del uno de febrero al quince de julio.


45. En el caso en análisis, con relación a la reforma controvertida, en el primer periodo ordinario de sesiones del primer año legislativo de la Septuagésima Tercera Legislatura del Estado, se llevó a cabo lo siguiente: El veintitrés de septiembre de dos mil quince, se presentó la iniciativa de reforma al artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., hecha valer por el gobernador del Estado; en sesión ordinaria de ocho de octubre de dos mil quince, se dio lectura a la iniciativa y se ordenó turnar a la Comisión de Puntos Constitucionales para que declarara si había lugar a admitir a discusión la iniciativa presentada; y en sesión ordinaria de ocho de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la lectura, discusión y votación del dictamen con proyecto de acuerdo por el cual se declara que ha lugar a admitir a discusión la iniciativa con proyecto de decreto.


46. Luego, en el segundo periodo ordinario de sesiones de esa Septuagésima Tercera Legislatura del Estado, en sesión ordinaria de once de mayo de dos mil dieciséis, se realizó la primera lectura al dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales, ordenándose la devolución a la Comisión Dictaminadora nuevamente para su estudio, dictamen y su posterior presentación para segunda lectura; y en sesión ordinaria de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la segunda lectura al dictamen con proyecto de decreto, en la cual se discutió y aprobó por la mayoría absoluta de los diputados integrantes del Congreso del Estado de Michoacán de O..


47. De lo anterior, se tiene que el turno a la comisión correspondiente para establecer si se admitía a discusión y la determinación de que se admitiera para tales efectos, se llevaron a cabo en el primer periodo ordinario de sesiones del primer año legislativo de la Septuagésima Tercera Legislatura del Estado; y diversos actos como son la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto, así como la segunda lectura al dictamen, su discusión y aprobación, tuvieron verificativo en el segundo periodo ordinario de sesiones durante el ejercicio de la misma Legislatura.


48. Así, tales circunstancias no actualizan irregularidad alguna en el proceso legislativo, porque ni del texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., ni de la Ley Orgánica y Procedimientos del Congreso de esa entidad federativa, se observa que el proceso legislativo de una iniciativa de decreto de reforma –incluida al texto de la Constitución Local– debiera llevarse en un mismo periodo ordinario de sesiones de la Legislatura en la que se presentó la iniciativa.


49. En conclusión, resultan infundados los argumentos formulados por el accionante, por lo que se reconoce la validez del proceso legislativo del decreto por el que se reforma el precepto controvertido.


B.A. con relación a los principios de progresividad en su vertiente de no regresividad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas, y reinserción social


50. El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce expresamente el principio de progresividad, al señalar que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos "de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad".


51. Además, el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.


52. Así, el aludido principio resulta relevante en tanto que los derechos humanos, sobre todo los plasmados en instrumentos internacionales, no son más que un mínimo que los Estados deben respetar, esto es, constituyen un mero punto de partida respecto de principios fundamentales infranqueables para las autoridades, por lo que, en su vertiente de mandatos de optimización, exigen la mejor conducta posible según las posibilidades jurídicas y fácticas, de ahí que los Estados cuentan con una obligación de lograr de manera progresiva su pleno ejercicio por todos los medios apropiados.


53. Asimismo, la progresividad conlleva tanto gradualidad, como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos humanos no se logra, generalmente, de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.


54. El principio de progresividad ha sido entendido y desarrollado particularmente en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, al ser considerados como prerrogativas humanas que para su disfrute requieren de la designación y toma de decisiones presupuestarias, de ahí que se ha entendido que si bien los Estados cuentan con obligaciones de contenido (referentes a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones que derivan de tales derechos), también cuentan con obligaciones de resultado o mediatas, que se relacionan con el principio de progresividad, "el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales".


55. Sin embargo, por lo que hace al Estado Mexicano, el principio de progresividad se predica a la totalidad de los derechos humanos reconocidos por el mismo, no sólo porque el artículo 1o. constitucional no distingue su aplicación entre los derechos civiles y políticos, y los diversos económicos y sociales, sino porque esa fue la intención del Constituyente Permanente al reformar la norma constitucional, tal y como se desprende de los procesos legislativos respectivos:


"Hoy, a nadie escapa la relevancia de los derechos humanos como principios constitucionales, ubicados en la cúspide del sistema jurídico, desde la cual son auténticos límites materiales a la actuación de los poderes públicos y de los órganos de gobierno.


"Sin embargo, la responsabilidad estatal no debe constreñirse a un conjunto de abstenciones frente a los llamados derechos políticos y civiles; por el contrario, es tarea permanente y progresiva del Estado, que implica el despliegue de todas las facultades de que se encuentra investido, con objeto de garantizar el respeto de todos los derechos."(13)


56. Asimismo, se estableció que: "aunque el principio de progresividad se ha vinculado de manera más estrecha a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la propuesta considera que en su acepción de ‘no regresividad’ puede emplearse como un principio rector para todos los derechos humanos. En este sentido, el Estado no sólo adquiere la obligación de establecer las medidas necesarias para realizar los derechos humanos, sino, además, la de no poder dar marcha atrás en aquellos estándares o niveles de cumplimiento ya alcanzados".(14)


57. Por tanto, el principio de progresividad irradia a la totalidad de los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano, lo cual se relaciona no solamente con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino en la obligación positiva de promover los mismos de manera progresiva y gradual, esto es, como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado tiene el mandato constitucional de "realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de tal manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos".


58. Es decir, el principio de progresividad exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar gradualmente el grado de promoción, respeto, protección y garantía de esas prerrogativas fundamentales, y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de las personas que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano.


59. Conforme a lo anterior, es dable colegir que existirá una violación al principio de progresividad cuando el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad a los derechos humanos, o bien, una vez adoptadas tales medidas, exista una regresión (sea o no deliberada) en el avance del disfrute y protección de tales derechos.


60. Ahora, respecto del segundo de los supuestos mencionados, este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 366/2013, sostuvo que el principio de progresividad –en su vertiente de prohibición de regresividad– no es de carácter absoluto, de ahí que para determinar si una medida materialmente legislativa respeta dicho principio, "resulta necesario tomar en cuenta si dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares personas diversas, lo cual permite atender a una interpretación integral del marco constitucional". En otras palabras, "es necesario analizar si esta medida genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario se tratará de una legislación regresiva".


61. Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 42/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN, DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE NO VULNERA AQUÉL, TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA QUE SE DA ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS SENTENCIADOS Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."(15)


62. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido que las medidas regresivas no son en sí y por sí mismas inconvencionales, sin embargo, dichas medidas requieren de una consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente, de ahí que "para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso".(16)


63. Por su parte, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos ha señalado que "la restricción en el ejercicio de un derecho no es sinónimo de regresividad", ya que la obligación correlativa de no regresividad, establecida en el artículo 26 de la Convención Americana, no excluye la posibilidad de que un Estado imponga ciertas restricciones al ejercicio de los derechos incorporados en esa norma. De tal suerte que la "obligación de no regresividad implica un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida. En ese sentido, no cualquier medida regresiva es incompatible con el artículo 26 de la Convención Americana".(17)


64. En suma, el principio de progresividad de los derechos humanos no es absoluto, por lo que es admisible que el Estado Mexicano incurra en la adopción de medidas regresivas siempre y cuando: (I) dicha disminución tenga como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y, (II) generen un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, el análisis de no regresividad conlleva a que el operador jurídico realice un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de determinar si la medida regresiva, se encuentra justificada por razones de suficiente peso.


65. Sentado lo anterior ya que el promovente estima que la reforma constitucional en análisis es regresiva, conviene tener presentes los derechos que estima afectados con esa medida, como son el derecho de los inculpados a que no se les impongan penas inusitadas y excesivas en términos del artículo 22 de la Constitución Federal, así como el derecho para los sentenciados a la reinserción social como fin de la pena en términos del artículo 18 de la Constitución Federal.


66. Este Tribunal Pleno ha sostenido que el legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, esto es para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.(18)


67. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, establece lo siguiente:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


68. Este Alto Tribunal se ha pronunciado(19) en el sentido de que según el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición, constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada.


69. Así, por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.


70. De lo anterior, se advierte que por pena inusitada no sólo se entiende a aquellas que importan un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causan dolor, sino todas aquellas penas no humanitarias, crueles y excesivas que al ser desproporcionadas se alejan de los fines de la penalidad.


71. Luego, en relación con la proporcionalidad de las penas, de acuerdo con este precepto 22 de la Constitución Federal, "toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado".


72. El contenido de este derecho fundamental consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.


73. Esta Suprema Corte se ha encargado de analizar en otras ocasiones la constitucionalidad de penas establecidas por el legislador a la luz del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22 constitucional.(20) En este sentido, se ha sostenido que "la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes".(21)


74. El derecho fundamental a una pena proporcionada, constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador. El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito.


75. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena, se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva, entre otros.


76. Por su parte, el Juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.(22)


77. Entonces, el legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.(23)


78. Ahora, por cuanto hace a la reinserción social, en primer lugar es conveniente destacar la evolución y alcances del artículo 18 constitucional por lo que se refiere a las finalidades del sistema penitenciario mexicano, así como a la naturaleza y efectos de la reforma constitucional en materia penitenciaria.


79. En cuanto a los fines de la prisión, el artículo 18 constitucional ha pasado por cuatro fases importantes, a saber:


I. Un sistema penitenciario basado en el trabajo como medio de regeneración, en términos de la Constitución de mil novecientos diecisiete:


"Artículo 18. ...


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal –colonias penitenciarías o presidios– sobre la base del trabajo como medio de regeneración."


II. Un sistema penitenciario basado en el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y cinco:


"Artículo 18. ...


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."


III. Un sistema penitenciario organizado sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho. El texto resultante, es del siguiente tenor:


"Artículo 18. ...


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."


IV. Finalmente, un sistema penitenciario organizado sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once. El texto resultante, es del siguiente tenor:


"Artículo 18. ...


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."


80. De la evolución histórica del precepto, se advierte que los cambios en la redacción del precepto no son gratuitos, sino que reflejan los objetivos que han perseguido tanto la pena como el sistema penitenciario en su conjunto. En un inicio, se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, esto es, moralmente atrofiada, de ahí que la Constitución General aludiera a la necesidad de que el sistema penitenciario tuviera como finalidad la regeneración del individuo. En un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que, como tal, requería una readaptación. En ambos casos, el sentenciado debería ser objeto de tratamiento. En cambio, las reformas a la Constitución General de dos mil ocho y dos mil once, básicamente resultaron en:(24)


• La sustitución del término "readaptación" por "reinserción",


• El abandono del término "delincuente",


• De forma relevante el respeto a los derechos humanos de los sentenciados, como medio para lograr la reinserción,


• La inclusión de un objetivo adicional a "lograr la reinserción"; a saber: "procurar que la persona no vuelva a delinquir", y


• La adición del concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema.


81. En la exposición de motivos que dio como resultado la reforma del artículo 18 constitucional en dos mil ocho, el Poder Reformador de la Constitución General se expresó en los siguientes términos:


"Exposición de motivos


"... Dentro de esta propuesta, se busca introducir el respeto a los derechos humanos a un área en la que particularmente han sido vulnerados: el sistema penitenciario. Uno de los principales problemas que presenta el Estado de derecho en México es la poca efectividad de los sistemas actuales de readaptación social. Es un hecho que en la actualidad muchos centros penitenciarios se han convertido en factores que aumentan la criminalidad entre la población, y esto se debe en gran parte a que en dichos centros son violentados en forma sistemática los derechos humanos de los reos, una falta de atención que comienza desde las mismas normas que organizan estos sistemas.


"En razón de lo anterior, se consideró que sería un buen comienzo implementar estrategias para el nuevo concepto de reinserción social, empezando por ligar la organización de los sistemas penitenciarios con el respeto a los derechos humanos. Bajo este sistema, que ha resultado en otros países, es más probable lograr una verdadera inserción social que bajo el simple confinamiento del inculpado, dando a los reos el derecho a un trabajo remunerado y el derecho a la seguridad social entre otros, a fin de hacer efectiva su reintegración a la sociedad. ..."


82. Como se advierte, la intención del Poder Reformador de la Constitución General consistió en cambiar el objetivo del sistema penitenciario bajo una óptica y finalidad diversa, sustituyendo por lo tanto el concepto de readaptación social por el denominado "reinserción" o "reintegración" a la sociedad, apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y trabajo, mas no en el mero confinamiento del sentenciado.


83. Por tanto, a raíz de las reformas al artículo 18 constitucional, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive, alguno de los beneficios preliberacionales que prevea el legislador.


84. En este aspecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido diversos criterios para justificar la pena no es posible aludir a una especie de "función moralizadora" por parte del Estado. Más bien, el Estado debe valorar los resultados de una serie de estrategias que faciliten la reintegración del individuo a la sociedad, apoyándose para ello en el respeto de los derechos humanos dentro del presidio, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como textualmente lo refiere el citado precepto constitucional.


85. Por tanto, el ejercicio de la facultad legislativa en materia de derecho penitenciario no puede ser arbitraria, pues la discrecionalidad que impera en la materia y que ha sido reconocida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe aspirar a conseguir un objetivo constitucional, que consiste en la reinserción social del individuo, antes que en su regeneración o readaptación. Ello exige evitar una calificación de la mera persona del sentenciado, como sucedía con la intención que permeaba en los textos constitucionales que precedieron al actual.


86. Atendiendo a todo lo anterior, se tiene que el principio de progresividad irradia a todos los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano y los gobernados tienen derecho a que no se les impongan penas excesivas, inusitadas o de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal, los que deberá respetar el legislador a pesar de que cuenta con amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, dentro de la que se encuentran las sanciones penales. Además de lo expuesto resulta que constituye un derecho constitucional para los sentenciados la reinserción social, como finalidad de la pena en términos del artículo 18 de la Constitución Federal.


87. Sin embargo, dichos principios y derechos no tienen el alcance pretendido por el promovente en esta acción de inconstitucionalidad, esto es en que si ya se había previsto con anterioridad a la reforma controvertida como sanción a la Comisión de Delitos Locales pena de prisión hasta por cuarenta años y que podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos; no se pudiera incrementar ese límite máximo de pena de prisión, como aconteció en el caso a través del precepto controvertido, en que se aumentó en diez años más, para establecer como máximo cincuenta años de prisión y que podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos.


88. De manera que no puede decirse que la norma controvertida contravenga el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, en tanto que el incremento en el quántum máximo de la pena de prisión para la comisión de los delitos del orden común en el Estado de Michoacán y que podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley, y también, en el caso de los concursos, no significa disminución o retroceso en la salvaguarda de los derechos ya referidos contenidos en los artículos 18 y 22 constitucionales, esto es la reinserción social, como finalidad de la pena, así como el derecho a que no se les impongan penas excesivas, inusitadas o de las prohibidas por la Constitución.


89. En adición a lo anterior del ejercicio de contraste respectivo, se tiene que ni la Constitución Federal ni ningún tratado que reconozca derechos humanos del cual forme parte el Estado Mexicano, establece un límite en el quántum de la pena de prisión, que sirva de parámetro para sostener que el precepto aquí controvertido lo esté violentando al prever que las penas privativas de libertad no podrán en ningún caso exceder de cincuenta años, la que podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley, y también, en el caso de los concursos.


90. Esto, sin perder de vista que atento a la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el gobernador del Estado de Michoacán de O., así como del dictamen respectivo de la Legislatura Local, se tiene que la medida de incrementar hasta en cincuenta años la pena de prisión para los delitos del fuero común en esa entidad federativa, obedeció a fines de política criminal, como son la prevención general, respecto de los cuales las Legislaturas de las entidades federativas cuentan con amplia libertad para diseñar el rumbo de esa política criminal, de conformidad con las necesidades sociales existentes en ese momento, como fue el alto incremento delictivo en el Estado de Michoacán respecto de delitos de mayor entidad relacionados con el bien jurídico que tutelan, dentro de los cuales se mencionó el feminicidio, con lo cual se justificó el incremento del plazo máximo de las penas privativas de libertad, que también podrá contemplarse como máxima para aquellos delitos calificados como graves por la ley, y también, en el caso de los concursos.


91. Esto es, el legislador local dentro del amplio margen de apreciación para diseñar el rumbo de la política criminal,(25) consideró necesario incrementar el plazo máximo de esa pena, de conformidad con las necesidades sociales que advirtió como fue el incremento en el índice de delitos que atentan gravemente a la sociedad, en el caso a la del Estado de Michoacán, en razón del bien que buscan tutelar.


92. Sin que sea de utilidad para la resolución de este asunto, la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de veinte de junio de dos mil cinco, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.


93. Contrario a lo aducido por el promovente en ese asunto, no se hizo el pronunciamiento en cuanto a que el incremento de las penas es contrario a diversos principios contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Pues lo analizado en ese caso fue específicamente con relación a la pena de muerte establecida en una norma del derecho interno y que, por ello, contravenía el derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la citada convención. Esto es, se trató sobre un tema distinto al que nos ocupa y bajo sus particularidades.


94. Luego, por lo que hace al planteamiento del accionante en que resulte excesiva y desproporcionada la pena de prisión hasta por cincuenta años, debe tenerse en cuenta que tal argumento se vincula con casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena de prisión hasta de cincuenta años en lo general y únicamente como máxima para los delitos calificados como graves y en los casos de concursos, no puede ubicarse en esta hipótesis, por no poder existir en abstracto el parámetro de que se trata.


95. Es decir, debido a que el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., analizado en este asunto no prevé un tipo penal, sino que establece el plazo máximo de las penas privativas de la libertad, el cual podrá establecerse como máximo para delitos calificados como graves por la ley, y también, en el caso de los concursos; no se está en aptitud jurídica de establecer si ese plazo máximo para las penas privativas de la libertad resulta excesivo o desproporcionado, incluso carente de razonabilidad; porque para ello resulta necesario examinar las leyes que prevén los tipos penales en los que se pudiera haber considerado como plazo máximo de la pena privativa de la libertad el contenido en la reforma de la Constitución Local; sin que hayan sido controvertidas por la accionante, lo que imposibilita su estudio.


96. Por las mismas razones, tampoco se puede afirmar que no corresponda a la finalidad de la pena, pues la pena de prisión ha sido reconocida, en México y en otros países del mundo, como adecuada para el restablecimiento del orden social y en cuanto que sea hasta por cincuenta años para la comisión de ciertos delitos no la hace perder esa correspondencia, pues tal aspecto sólo se relaciona con su aplicación.


97. Sin embargo, se insiste, no puede concluirse en abstracto que no tienda a la reinserción social la previsión de cincuenta años como máximo para las penas privativas de libertad, que podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos.


98. Debido a que, para estar en condiciones de efectuar una afirmación como la propuesta por la accionante, habría que realizar el estudio de proporcionalidad y razonabilidad en un tipo específico que dentro de los parámetros mínimo y máximo, en este último previera el plazo de cincuenta años de prisión, para que al examinar la proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito, se considere entre otros aspectos, la viabilidad de lograr mediante su aplicación, la reinserción social del sentenciado.(26) Lo que en el caso no puede examinarse porque no fue controvertido algún precepto que previera una pena en esos términos.


99. Por último, no puede sostenerse que la norma impugnada contravenga al nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, en cuanto a que permite no se imponga la pena de prisión en todos los casos.


100. Esto, porque si bien es cierto que conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, se permite no imponer esa pena debido a criterios de oportunidad, o bien por llegar a acuerdos reparatorios y conciliar, entre otros supuestos.


101. Ello no hace que la norma analizada contravenga los derechos humanos y principios reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya mencionados; porque como ha quedado explicado lo que prevé la norma controvertida no es la sanción para un tipo penal específico.


102. En mérito de todo lo expuesto, se reconoce la validez del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., reformado mediante Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del proceso legislativo que derivó en la emisión del Decreto Número 153 por el que se reformó el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto, apartado A, de esta resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., publicado mediante Decreto Número 153 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto, apartado B, de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la procedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, en su apartado A, alusivo a los vicios atribuidos al proceso legislativo, consistente en declarar infundados los argumentos formulados por el accionante por los cuales adujo vicios al proceso legislativo.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, en su apartado B, alusivo al análisis, con relación a los principios de progresividad en su vertiente de no regresividad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas, y reinserción social, consistente en reconocer la validez del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.. Los Ministros G.O.M. y A.M. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los M.G.A.C. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________________

1. Páginas 105 a 107 de este expediente.


2. I., páginas 109 a 124.


3. I., páginas 125 a 128.


4. I., páginas 128 a 301.


5. I., páginas 384 y siguiente.


6. I., páginas 389, 397, 405 y 409.


7. I., página 564.


8. I., página 564.


9. "Artículo 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, con opción de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La elección se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya su función la Legislatura.

"Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

"El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal."


10. Se cumplió el quórum, pues atento a los artículos 30, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 220 y 233, primer párrafo, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, respectivamente, el Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros, por lo que no puede celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de la mitad más uno, del número total de Diputados.


11. Aplicables a la Septuagésima Tercera Legislatura, atento al régimen transitorio.

"Artículo 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, con opción de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La elección se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya su función Legislativa. ..."

"Artículo 29. El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince del mes de septiembre del año en que se celebre la elección ordinaria."


12. "Artículo 2. El Congreso del Estado de Michoacán de O., está integrado por diputados electos por sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los principios de votación de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución del Estado y la ley de la materia.

"El Congreso funcionará por Legislaturas a la cual se le denomina agregando previamente el número nominal que le corresponda, cuyo periodo constitucional es de tres años, y éstas se dividen por años legislativos.

"El año legislativo inicia el quince de septiembre y concluye el catorce de septiembre del año siguiente.

"El Pleno del Congreso dentro del año legislativo sesionará en dos periodos ordinarios de sesiones conforme a la presente ley. El resto del año las comisiones y los demás órganos del Congreso, trabajarán regularmente."

"Artículo 214. El Congreso sesionará en Pleno durante el año legislativo que comprende dos periodos ordinarios de sesiones, el primero del 15 de septiembre al 31 de diciembre; el segundo del 1 de febrero al 15 de julio, durante los cuales sesionará en Pleno al menos dos veces al mes o cuando la mesa directiva en acuerdo con la Junta de Coordinación Política lo determine, debiendo convocar al menos con dos días de anticipación. ..."


13. Iniciativa de Legisladores (diversos Grupos Parlamentarios), presentada el veintinueve de noviembre de dos mil siete, ante el Senado de la República.


14. Iniciativa presentada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho ante la Cámara de Senadores.


15. Visible en la página 43, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


16. Corte IDH. Caso A.B. y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C. No. 198, párrafo 103.


17. CIDH. Informe de Admisibilidad y Fondo No. 38/09, Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras Vs. Perú, párrafo 140.


18. Tesis de jurisprudencia P./J. 102/2008, registro digital: 168878, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 599, de rubro: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA."


19. Al resolver la contradicción de tesis 11/2001-PL, en sesión de 2 de octubre de 2001. De la cual resultó la jurisprudencia P./J. 126/2001, registro digital: 188555, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 14, de rubro y texto siguientes: "PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.—Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad."

Se estima aplicable la citada jurisprudencia para establecer lo que se entiende por pena inusitada, a pesar de que deriva del análisis al artículo 22 de la Constitución Federal, previo a las reformas publicadas el 9 de diciembre de 2005 y 18 de junio de 2018, por las que respectivamente se incluyó la prohibición de la pena de muerte, y que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Ya que el citado precepto constitucional en cuanto hace referencia a la pena inusitada no fue modificado.


20. Véanse los siguientes precedentes: acción de inconstitucionalidad 20/2003 y acción de inconstitucionalidad 31/2006.


21. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), registro digital: 160280, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 503, de rubro: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


22. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), registro digital: 160280, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 503, de rubro: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


23. Tesis 1a. CCCXI/2014 (10a.), registro digital: 2007343, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 591 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO."


24. A estas conclusiones arribó la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1003/2015, en sesión de 30 de marzo de 2016, por mayoría de cuatro votos.

De esa resolución derivó la tesis 1a. CCXXI/2016 (10a.), registro digital: 2012511, de la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 509, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas» de título y subtítulo siguientes: "REINSERCIÓN SOCIAL. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


25. Véanse las siguientes tesis:

Jurisprudencia P./J. 102/2008, registro digital: 168878, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 599, de rubro: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA."

Tesis 1a. CCXXXV/2011 (9a.), registro digital: 160669, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 204, de rubro: "PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR."


26. Tesis de jurisprudencia P./J. 102/2008, registro digital: 168878, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 599, de rubro: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 04 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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