Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43555
Fecha07 Febrero 2020
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Número de resolución135/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 314
EmisorPleno

Voto particular y aclaratorio que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 135/2016.


Tema: Omisión en la entrega de participaciones y aportaciones federales a los Municipios del Estado de Veracruz.


En sesiones públicas de diecinueve, veinte y veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó y resolvió la controversia constitucional 135/2016, en la que el Municipio de Jalcomulco, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, demandó del Poder Ejecutivo de la entidad la omisión de pago de las aportaciones federales correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como la omisión de pago de las aportaciones federales correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


En dichas sesiones se discutieron diversos temas planteados en el proyecto presentado. Lo resuelto finalmente se puede resumir en que el Municipio actor impugnó una omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz –relativa a la entrega de participaciones y aportaciones federales–, lo que se entendió como un acto negativo en el que su oportunidad de impugnación, a través de una controversia constitucional, se actualiza día a día.(1)


Bajo este contexto, el Pleno de este Alto Tribunal condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz al pago de los meses de agosto y septiembre más el pago de los intereses correspondientes del FISMDF, así como al pago, únicamente de los intereses del mes de septiembre del FORTAMUNDF, sobreseyendo en ambos fondos respecto del mes de octubre ya que se consideró que al momento de la presentación de la demanda no había vencido la obligación de pago correspondiente.


Para llegar a dicha resolución en las sesiones se analizaron los diversos considerandos que sustentaban el proyecto, algunos prosperaron, otros se modificaron y otros se eliminaron. Al respecto, en general, no comparto las consideraciones que sustentan la sentencia, ya que me parece que si bien pretendieron apoyarse en diversos precedentes del Tribunal Pleno, éstos no se aplicaron ni entendieron de la manera en que se debía.


En este sentido, en el presente votó únicamente me referiré a dos puntos respecto de los que me interesa dejar en claro mi posición.


En primer término considero necesario aclarar que en mi opinión no se impugnaron actos omisivos entendidos como actos negativos, sino más bien retenciones de recursos federales, esto es, actos de naturaleza positiva.


En efecto, lo impugnado no fueron omisiones de pago sino actos de retención de recursos federales, entendidos como actos positivos, en tanto que existía una fecha cierta de pago establecida en los calendarios correspondientes a las entregas de los recursos federales, que fueron publicados debidamente a través del medio oficial de difusión.


Esta concepción del acto impugnado impacta en el cómputo de la oportunidad para su impugnación, ya que al haber sido considerados como omisiones se consideró que la oportunidad para su impugnación se actualizaba momento a momento, ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". En caso de haberse considerado como actos positivos –tal como yo lo concibo– se hubiera delimitado la posibilidad de impugnación a los treinta días previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional en aplicación de la regla prevista en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Bajo este entendimiento de impugnación de actos de retención, es que no comparto las determinaciones de pago a las que se condenaron, ya que respecto del mes de agosto la impugnación resultó extemporánea, para ambos fondos.


Finalmente, respecto al sobreseimiento del mes de octubre porque al momento de la presentación de la demanda de controversia constitucional aún se encontraba en plazo la autoridad demandada para pagar, lo cierto es que aun concediendo esta situación, es que precisamente durante la instrucción de la controversia constitucional, la autoridad demandada tuvo la oportunidad de demostrar si había realizado el pago correspondiente o no –cuestión que no probó sino por el contrario señaló de manera expresa que no lo había pagado–, máxime que la impugnación se hizo de manera oportuna y que, durante la instrucción del procedimiento, había vencido el plazo para el pago.(2)


Por tanto, considero que lo que se debió condenar a pagar era lo siguiente: los meses de septiembre y octubre más los intereses correspondientes por lo que respecta al FISMDF, así como únicamente el pago de los intereses correspondientes a los meses de septiembre y octubre del FORTAMUNDF por la entrega extemporánea y tardía de dichos recursos al Municipio actor.


Esta es, en términos generales, mi opinión sobre cómo debió abordarse y resolverse la controversia constitucional 135/2016.


Nota: La tesis de jurispruencia P./J. 43/2003 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.







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1. En este punto se obtuvo una mayoría de 7 votos de los Ministros Gutiérrez, Luna, F., Z., P., P.(.consideró omisión los meses de agosto, septiembre y octubre, ya que respecto del mes de mayo lo consideró como acto de retención) y presidente A. en el sentido de considerar que lo impugnado eran actos omisivos. Los Ministros Cossío, M., L. y P. consideraron que la impugnación versaba sobre actos de retención, entendidos como actos positivos.


2. Al respecto cabe señalar que la demanda de controversia constitucional se presentó el 4 de noviembre de dos mil dieciséis y en la sentencia mayoritaria se precisó que ese día era el último día de pago para que la autoridad demandada entregara los recursos federales correspondientes al Municipio y, por ello, se resolvió sobreseer ya que la obligación de pago no había vencido al momento de la impugnación.

Este voto se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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