Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43557
Fecha07 Febrero 2020
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Número de resolución112/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 434
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., en la controversia constitucional 112/2018, promovida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


En sesión de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno resolvió la presente controversia constitucional en la que el Poder Judicial de la Ciudad de México (representado por su Tribunal Superior de Justicia) planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley Orgánica del Congreso, ambas de la Ciudad de México.


Los temas impugnados fueron: (i) la designación de los Consejeros de la Judicatura local a cargo del Consejo Judicial Ciudadano;(1) (ii) la prohibición del presidente del Tribunal Superior de Justicia para encabezar el Consejo de la Judicatura Local;(2) y (ii) la duración anual del cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin posibilidad de reelección.(3) El Tribunal Pleno resolvió la invalidez de los preceptos que rigen esos temas, toda vez que resultaban violatorios de la autonomía e independencia judiciales.(4)


Tal como expondré a continuación con más detalle, comparto la determinación del Tribunal Pleno al declarar la invalidez de los artículos impugnados, no obstante, considero que la metodología en el análisis debió abordarse tomando en cuenta la inconstitucionalidad del sistema en su conjunto y no de cada artículo por separado.


I.C. de la mayoría


O., en la propuesta que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se reconocía que las normas impugnadas son parte de un sistema que lesiona la independencia colocando en una situación de subordinación al Poder Judicial Local frente al Poder Legislativo. Sin embargo, después de llegar a esa conclusión, se daban razones para declarar la invalidez de cada una de las porciones impugnadas.

No obstante, dado que en la misma sesión en la que se resolvió el presente asunto, se discutió la controversia constitucional 81/2017(5) –en la que se analizaron preceptos de la Constitución de la Ciudad de México estrechamente vinculados a los de esta controversia–, se decidió ajustar las consideraciones de esta controversia a las sostenidas en ese asunto. Así, en la sentencia se sostiene que:


En cuanto a la designación de los consejeros de la judicatura por parte del Consejo Judicial Ciudadano, se detalló que el mecanismo establecido viola los principios de separación de poderes y la independencia judicial, ya que constituye una injerencia indebida del Poder Legislativo hacia el Poder Judicial, al nombrar de forma indirecta a los Consejeros, lo cual podría generar suspicacias nocivas y una dependencia indirecta ante el Congreso Local.


Sobre la prohibición del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para serlo también del Consejo de la Judicatura Local, la mayoría resolvió que vulnera la autonomía judicial y separación de poderes al impedir que el presidente participe en la administración, organización y disciplina judicial, y además por disasociar dos instancias que forman parte del Poder Judicial Local.


Asimismo, se determinó que las normas que indican que la duración anual del cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México sin posibilidad de reelección, por sí mismas, no vulneran la independencia judicial, pero son inconstitucionales en el contexto del presente sistema normativo ya que implican un desbalance entre ambas instancias.


Tomando en cuenta lo anterior, aunque reconozco que algunas de las consideraciones podrían acercarse a mi postura, la sentencia estima que cada norma es, en sí misma, inconstitucional y mantiene un análisis diferenciado para cada una de ellas, por lo que conservo ciertas diferencias argumentativas.


II. Motivo de la concurrencia


Desde mi perspectiva, tal como lo he indicado en precedentes,(6) el análisis de los artículos impugnados de forma individualizada nos llevaría a reconocer su validez. En mi opinión, ninguno de ellos es inconstitucional por sí mismo.


Considero que no existe ninguna violación constitucional en que haya una apertura a la ciudadanía mediante órganos de participación para la integración de organismos públicos. Las entidades federativas, por regla general, no están obligadas a tomar como modelo el sistema federal para el diseño de sus instituciones –siempre que no exista un mandato expreso en la Constitución General–. Así, tampoco existe violación constitucional en que el tiempo de duración del encargo para el presidente del Tribunal Superior de Justicia sea de un año, o que éste no sea quien presida el Consejo de la Judicatura Local, ya que todas estas determinaciones recaen en la libertad configurativa de las entidades federativas.

Por tanto, considero que el problema de constitucionalidad está en el diseño del sistema en su conjunto y no en alguno de sus elementos específicos de forma aislada.

En efecto, un sistema en el que el Congreso Local designa a los miembros del Consejo Judicial Ciudadano, que a su vez nombra los consejeros de la Judicatura Locales, con un presidente del Tribunal Superior de Justicia con una duración anual sin posibilidad de reelección que tampoco puede presidir en Consejo de la Judicatura, facilita que mayorías parlamentarias incidan indebidamente en la designación, remoción y adscripción de Jueces y Magistrados, así como en el resto de los funcionarios del Consejo de la Judicatura Local. Lo anterior, genera un riesgo de que haya un vínculo de dependencia del Poder Judicial hacia el Legislativo que no es deseable en una democracia constitucional.


Dicho de otra forma, considero que un diseño institucional con un Tribunal Superior débil y un sistema de nombramiento y conformación del Consejo de la Judicatura que facilita intromisiones indebidas deja en una situación muy vulnerable al Poder Judicial frente a otros poderes.


Tal como lo indiqué en mi voto concurrente formulado en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, es cierto que no existe ningún sistema que garantice por completo la independencia judicial, ya que siempre existe el riesgo de que los órganos políticos influyan indebidamente. Sin embargo, la ingeniería constitucional debe evitar este tipo de riesgos y no fomentarlos


Por esas razones, aunque la mayoría consideró utilizar el método de análisis de la inconstitucionalidad por cada artículo por separado,(7) respetuosamente difiero en esa metodología pues considero que el sistema en su conjunto viola la independencia y autonomía del Poder Judicial.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de septiembre de 2019.







________________

1. Artículos 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México y 118 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México.


2. Artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.


3. Artículos 38 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.


4. En específico, los artículos 38, porción normativa "durará en su cargo un año", 209, párrafo primero, en la porción normativa "designados por el Consejo Judicial Ciudadano" y 210, párrafo primero, en la porción normativa "En caso de ausencia definitiva de algún integrante, el Consejo Judicial Ciudadano, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se produjo la vacante, nombrará a quien deba sustituirlo sin posibilidad de reelección.", y párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, así como la del diverso 118 de la Ley Orgánica del Congreso; y en vía de consecuencia los artículos 209, párrafo primero, en su porción normativa "de los cuales tres deberán contar con carrera judicial", 218, fracción IX, y transitorio tercero de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.


5. Controversia constitucional promovida por el Poder Judicial de la Ciudad de México en contra de ciertas disposiciones de la Constitución de la misma entidad federativa, la cual fue discutida en las sesiones del Tribunal Pleno del diecisiete y dieciocho de junio de dos mil diecinueve.


6. Controversia constitucional 81/2017, resuelta por el Tribunal Pleno el dieciocho de junio de dos mil diecinueve por unanimidad de votos, y acción de inconstitucionalidad 15/2017, resuelta por el Tribunal Pleno el seis de septiembre de dos mil dieciocho por unanimidad de votos, ambos bajo la ponencia del Ministro Laynez Potisek.


7. Se debe aclarar que aunque en la sentencia se argumenta que la duración anual del cargo del presidente del Tribunal Superior, sin posibilidad de relección es inconstitucional porque dicha duración es parte de un sistema que genera un desbalance entre el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, no es el tipo de argumento sistemático al que me refiero.

En efecto, ahí se concluye que el desbalance es lo que hace inconstitucional dicho artículo y esas razones sólo aplican para él. En cambio, en mi opinión la inconstitucionalidad se deriva de todo un sistema que propicia injerencias indebidas hacia el Congreso Local y no por un problema de subordinación o desequilibrio entre los órganos que integran el Poder Judicial.

Este voto se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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