Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43558
Fecha07 Febrero 2020
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Número de resolución73/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 221
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 73/2016, promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro; para lo que aquí interesa, en el considerando sexto, punto II, desestimó el concepto planteado tocante a declarar la invalidez de la derogación de las fracciones II y VI del artículo 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, al no alcanzar una mayoría calificada.


La consulta refirió que, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de mayo de dos mil quince, se emitió el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción, entre ellas, las fracciones XXIV y XXIX-V de su artículo 73, a través de las cuales se facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras, la ley general que distribuyó las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables para los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.


En ese sentido, se señaló que el Constituyente hizo depender la entrada en vigor de todo el entramado constitucional, relativo a esta materia, al inicio de la vigencia de la ley general referida, tal como se desprende de los artículos transitorios segundo, quinto y séptimo del decreto de esa reforma constitucional.


Por tanto, –se expuso– si la reforma constitucional condicionó a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa hasta en tanto el Congreso de la Unión emitiera la correspondiente ley general, resultaba evidente que los Congresos de las entidades federativas no podían legislar en esta materia, puesto que ello acontecería hasta el momento en que iniciara la plena vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es decir, hasta el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor esa ley.


En la especie, el Congreso del Estado de Querétaro, mediante decreto publicado el veintidós de julio de dos mil dieciséis, derogó las fracciones II y VII del artículo 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, que establecían, como causas graves de remoción del titular de la defensoría, la negativa injustificada a iniciar un procedimiento de queja y la ausencia laboral por más de tres días sin autorización de la Legislatura; precepto y fracciones que se consideran relacionadas directamente con la materia de responsabilidades administrativas, sin que en el momento de efectuar tal actividad legislativa estuviera vigente la diversa Ley General de Responsabilidades Administrativas y, por ende, el marco constitucional en la materia; lo que implicó que el legislador estatal no respetó la condición suspensiva; es decir, una veda temporal para el ejercicio de la facultad concurrente.


De tal manera, se propuso al Tribunal Pleno declarar la invalidez de la derogación de las fracciones II y VII del artículo 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, al considerar que la supresión de ambos preceptos, que se relacionaban directamente con la materia de responsabilidades administrativas, se realizó sin que en el momento de efectuar tal actividad legislativa estuviera vigente la Ley de Responsabilidades Administrativas y, por ende, el marco constitucional en la materia.


Lo que implicaba que el legislador estatal no respetó la condición suspensiva para el ejercicio de la facultad concurrente en los términos de los artículos 73 y 113, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, en la medida en que se violentaron las bases de coordinación y articulación entre órdenes de gobierno, de modo que se generaba una distorsión en la mecánica transicional establecida en la Norma Fundamental.


No obstante, se reitera, se desestimó el concepto planteado tocante a declarar la invalidez de la derogación de las fracciones II y VI del artículo 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, al no alcanzar una mayoría calificada.


Una vez expuesto lo que antecede, considero pertinente señalar que, como expuse en la aludida sesión de seis de agosto, en el proyecto de la acción de inconstitucionalidad 101/2015 y sus acumuladas, se analizó el mismo artículo impugnado, esto es, el 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro y se determinó que no afectaba el ámbito de competencia federal por lo que hace a la regulación de responsabilidades políticas.


Sin embargo, hubo una mayoría de seis votos que no compartió esa propuesta de la consulta, es decir, que se trataba de responsabilidades políticas y que reglamentaban un juicio político local; no obstante, no hubo un pronunciamiento sobre si realmente se trataba de responsabilidades administrativas, pues únicamente se determinó que no eran cuestiones de responsabilidad política; ya que si bien, algunas de las fracciones podrían encuadrar en causas de responsabilidad administrativa, en realidad no podría darse plenamente esa característica porque quien resuelve es un órgano político y se trataría de toda una regulación de responsabilidades administrativas para una sola persona.


Entonces, ante la ambigüedad de esta legislación, a pesar de que –de cualquier manera– se llegaría a la invalidez de la norma, ya sea porque esté tratando de abarcar algún tipo de responsabilidad administrativa o porque, aun asumiendo que tratara de establecerse una responsabilidad política, sería un diseño de un juicio político ad hoc para una sola persona, para un funcionario, lo cual sería inconstitucional. Así, ante tal incertidumbre y sobre esta ambigüedad, a mi juicio, era necesario abarcar cualquiera de las dos opciones en la sentencia decretada.


No obstante ello, considero que en realidad el sistema de remoción del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos1 que se contiene en la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro es en realidad una responsabilidad distinta a las responsabilidades políticas, responsabilidades administrativas y penales, siendo el procedimiento de remoción contemplado un híbrido entre las responsabilidades señaladas, pues las conductas que se incluyen en el artículo 131 caben en el supuesto normativo de las responsabilidades administrativas, esto es, actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia de los servidores públicos; sin embargo, también se establecen como causas de remoción el desacato de una orden judicial y ser condenado por un delito doloso y por sentencia definitiva y, por último, se considera que de tales responsabilidades deberá conocer el Congreso del Estado y no los organismos especializados para la determinación de responsabilidades administrativas, con lo que se advierte que podrían considerarse como un procedimiento de responsabilidades políticas.


En efecto, la norma combatida pertenece al título sexto de la ley denominado "De la remoción del presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro", el cual se compone, a su vez, de dos capítulos, el primero con el título "Del procedimiento para la remoción", mientras que el segundo se identifica como "De las causas para la remoción".


En el primer capítulo, cuyos artículos van del 122 al 130, regulan el procedimiento de remoción del presidente del organismo local de protección de derechos humanos, el cual corre a cargo de la Legislatura y puede determinar la misma siempre y cuando lo acuerde con la misma votación requerida para su nombramiento ante la actualización de algunas de las causales previstas en el artículo 131 de la misma ley.


El proceso de remoción se articula de la siguiente manera: La petición de remoción la puede iniciar cualquier ciudadano, sin ser vinculante para los legisladores, la cual debe acompañarse de todas las constancias pertinentes, con la posibilidad de que la mesa directiva pueda requerir su presentación en caso de omisión, con apercibimiento de desechamiento en caso de no desahogarse.


Una vez recibida la propuesta de remoción, la mesa directiva, por sí, o a través del órgano legislativo que ésta determine, notificará de ello al presidente de la Defensoría, corriéndole traslado de las constancias con copia de ésta y de las constancias en que aquella se sustenta, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles concurra a sesión, para que en ejercicio de su garantía de audiencia, exponga lo que a su derecho convenga, respecto a la propuesta en cuestión, previa convocatoria.


Una vez agotada la audiencia, se establecerá un plazo de diez días hábiles, común para las partes, a fin de que presenten pruebas; plazo que correrá a partir del día siguiente al desahogo de la audiencia en cita.


Concluido el plazo anterior, se contará con un periodo de diez días hábiles para el desahogo de pruebas, el que correrá a partir del día hábil siguiente al que concluya el señalado para presentar pruebas (siendo admisibles las documentales públicas y privadas; testimoniales; grabaciones de audio o video; informes, periciales y todas aquellas que no se encuentren prohibidas por la ley o la moral).


Desahogadas las pruebas y concluido el periodo señalado para ello, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se convocará por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la partes para que formulen los alegatos que estimen pertinentes.


Concluidos los plazos previstos, agotado el derecho de audiencia y con la propuesta de remoción, las constancias que acompañen a la misma y, desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y considerados los alegatos formulados, se dictaminará sobre la petición de remoción en un periodo no mayor a 30 días naturales, sometiendo su propuesta al Pleno de la Legislatura, que discutirá y votará el dictamen conforme a las prevenciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.


En caso de que el presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro sea removido, hasta en tanto sea nombrado un nuevo titular, el visitador general efectuará las funciones del presidente de la Defensoría, salvo las relativas al nombramiento de servidores públicos del organismo.


Por su parte, el artículo 131 de la ley prevé las causas graves en que puede incurrir el presidente de la Defensoría para ser removido, las cuales son:


• El incumplimiento reiterado y sistemático de las obligaciones que la presente ley le impone;


• La negativa injustificada a iniciar procedimiento de queja de algún ciudadano ante una notoria violación de Derechos Humanos; (Derogada, P.O. 22 de julio de 2016 y cuestionada)


• El desacato de una orden judicial; ser condenado como responsable por la comisión de un delito doloso, mediante sentencia definitiva;


• Revelar o divulgar información contenida en expedientes o constancias relativos a las investigaciones que con motivo de las quejas realice la Defensoría, mientras conserven el estatus de protección legal como información reservada o confidencial;


• Pronunciarse de forma anticipada sobre el sentido de las recomendaciones, mientras no sean aprobadas y dadas a conocer públicamente por la Defensoría, conforme a los procedimientos que esta ley mandata;


• La ausencia laboral por más de tres días sin autorización de la Legislatura; (Derogada, P.O. 22 de julio de 2016 y cuestionada en este asunto)


• Ostentar su cargo para obtener beneficios indebidos de cualquier naturaleza;


• Emplear los recursos públicos afectos al despacho de la institución, con fines privados, ajenos al ámbito competencial de la Defensoría o para procurar ventajas indebidas de carácter electoral;


• Incurrir en conductas que demeriten o afecten el prestigio, la credibilidad y la confianza pública en la Defensoría y,


• Hacer uso de recursos materiales y humanos designados a la Defensoría, con fines personales o distintos a los señalados en la presente ley.


En ese sentido, como lo señalé en el asunto precedente, considero que todo el sistema previsto por el legislador es inconstitucional, que va en la misma línea de lo sostenido por el Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 63/2009, en la que se determinó que el hecho de que sólo se dispongan de cuatro modalidades de responsabilidad de los servidores públicos en la Constitución Federal tiene como propósito evitar que las Legislaturas de los Estados creen otras más; esto en tanto la Constitución General de la República sólo prevé la responsabilidad civil, penal, administrativa y la política, pero no contempla la figura de la revocación de mandato popular, lo que implica que regulan un nuevo sistema de responsabilidad que no tiene sustento constitucional.


En el caso, lo que se establece es un procedimiento de remoción del titular del organismo, es decir se establece un mecanismo de destitución; sin embargo, al igual que en el precedente, el legislador local no advirtió que si bien la Constitución Federal prevé la figura de la destitución, sólo se autoriza su aplicación a través de los medios que la propia Carta Magna prevé, ya que de la lectura integral a su título cuarto se advierte que el sistema determinado por el Constituyente Permanente en materia de responsabilidades de los servidores públicos es claro en precisar cuatro vertientes de responsabilidad: la política, la penal, la civil y la administrativa, sin que se desprenda la posibilidad de contemplar una figura diversa.2


Lo que además, redunda en la afectación a la autonomía de la comisión de derechos humanos del Estado de Querétaro, que por mandato del artículo 102 de la Constitución Federal, deben garantizar las constituciones de las entidades federativas.


En efecto, en este punto conviene recordar lo que establece el artículo 131 impugnado:


"Artículo 131. La remoción del presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, procederá cuando éste incurra en una o más causas graves:


"Para efectos de esta ley, se consideran causas graves las siguientes:


"I. El incumplimiento reiterado y sistemático de las obligaciones que la presente ley le impone;


"II. La negativa injustificada a iniciar procedimiento de queja de algún ciudadano ante una notoria violación de Derechos Humanos; (Derogada, P.O. 22 de julio de 2016)


"III. El desacato de una orden judicial;


"IV. Ser condenado como responsable por la comisión de un delito doloso, mediante sentencia definitiva;


"V. Revelar o divulgar información contenida en expedientes o constancias relativos a las investigaciones que con motivo de las quejas realice la Defensoría, mientras conserven el estatus de protección legal como información reservada o confidencial;


"VI. Pronunciarse de forma anticipada sobre el sentido de las recomendaciones, mientras no sean aprobadas y dadas a conocer públicamente por la Defensoría, conforme a los procedimientos que esta ley mandata;


"VII. La ausencia laboral por más de tres días sin autorización de la Legislatura; (Derogada, P.O. 22 de julio de 2016)


"VIII. Ostentar su cargo para obtener beneficios indebidos de cualquier naturaleza;


"IX. Emplear los recursos públicos afectos al despacho de la institución, con fines privados, ajenos al ámbito competencial de la Defensoría o para procurar ventajas indebidas de carácter electoral;


"X. Incurrir en conductas que demeriten o afecten el prestigio, la credibilidad y la confianza pública en la Defensoría; y,


"XI. Hacer uso de recursos materiales y humanos designados a la Defensoría, con fines personales o distintos a los señalados en la presente ley."


Del precepto impugnado, se advierte que las causas de remoción del presidente del órgano autónomo, redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, pero también se refieren a las faltas a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública; de manera que pudiera tratarse de responsabilidades tanto administrativas como políticas; sin embargo, el legislador no las instituye como tales responsabilidades, y por el contrario lo considera una remoción, lo cual –como se dijo– no tiene asidero constitucional.


La cuestión relativa a que lo previsto en los preceptos impugnados no se refiere a un juicio político, se hace evidente de lo que se establece en el titulo Cuarto de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en donde no se prevé como sujeto de juicio político al presidente de la Defensoría de Derechos Humanos del Estado:


"Título cuarto

"De la responsabilidad de los servidores públicos


"(Reformado, P.O. 31 de marzo de 2008)

"Capítulo primero

"De la responsabilidad


"Artículo 38. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


(Reformada, P.O. 13 de mayo de 2016)

"I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, los Magistrados de los Tribunales del Estado, los Jueces del Poder Judicial, los secretarios, sub-secretarios, oficial mayor y directores de la administración pública estatal, el fiscal general del Estado y los Ministerios Públicos; el Auditor Superior del Estado, los Comisionados integrantes de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, los miembros de los Ayuntamientos y los directores generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales;


(Adicionado, P.O. 21 de diciembre de 2016)

"La resolución relativa a lo previsto en la presente fracción será inatacable.


(Reformada, P.O. 21 de diciembre de 2016)

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.


"Las leyes determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


(Reformada, P.O. 21 de diciembre de 2016)

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. La sanción se ejecutará hasta que la resolución sea firme.


"Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por la citada dependencia y los órganos internos de control.


"Los entes públicos del Estado y los Municipios, contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas de las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; para realizar actos de vigilancia, así como para presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción; y,


"...


(Adicionado, P.O. 21 de diciembre de 2016)

"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.


(Adicionado, P.O. 21 de diciembre de 2016)

"Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en los artículos 29 y 30 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.


(Adicionado, P.O. 21 de diciembre de 2016)

"En todos los procesos derivados o relativos al presente artículo, las autoridades garantizarán a los involucrados los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, este ordenamiento y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.".


Así, es evidente que los preceptos impugnados no establecen un juicio político, sino un procedimiento de remoción distinto a éste.


Además de considerarse que se trata de un juicio político, de cualquier forma sería inconstitucional, pues se establece un juicio aplicable sólo al presidente de la Defensoría, lo que sería contrario a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Federal que establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, pues mientras los demás servidores públicos mencionados en el precepto constitucional local transcrito serán sujetos al juicio político conforme a la Ley de Juicio Político del Estado de Querétaro, sólo el presidente de la Defensoría de Derechos Humanos será juzgado mediante un juicio específicamente diseñado para él.


Con lo que se hace evidente, la violación al artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en tanto se vulnera la autonomía con la que las comisiones de derechos humanos locales deben contar.


Al respecto, cabe precisarse que la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su artículo 14, establece que el presidente de la Comisión Nacional podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de su texto:


"Artículo 14. El presidente de la Comisión Nacional podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En este supuesto, el presidente será substituido interinamente por el primer visitador general, en tanto no se designe nuevo presidente de la Comisión Nacional."


De lo que se advierte que, atendiendo al mandato constitucional, en cuanto a garantizar su autonomía, se establece que sólo podrá ser removido el titular de dicha Comisión por los procedimientos específicamente señalados en la Constitución Federal y no así alguna otra que pudiera implementarse; lo que da sustento al criterio aquí expresado, en cuanto a que no resulta constitucional el establecimiento de procedimientos diversos de destitución o remoción de los titulares de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos.


Por todo lo anterior, considero que lo procedente era declarar la invalidez de la derogación de las fracciones II y VII del artículo 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, pero me inclino por reiterar que el sistema de remoción diseñado por el legislador local no tiene asidero constitucional y, por ende, resulta contrario a lo establecido en la Norma Fundamental. Por lo que, desde mi óptica, la inconstitucionalidad debe extenderse a todas las normas que conforman el sistema de remoción del presidente de la Comisión Local.








______________

1. Para mayor comprensión se transcribe el sistema de remoción previsto en la ley, el cual a la letra dice:

"Título sexto

"De la remoción del presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro

"Capítulo I

"Del procedimiento para la remoción

"Artículo 122. El presidente de la Defensoría podrá ser removido de su cargo únicamente por cusas (sic) graves, mediante determinación de la Legislatura, con la misma votación requerida para su nombramiento."

"Artículo 123. La propuesta de remoción del presidente de la Defensoría, podrá ser formulada a petición de uno o varios ciudadanos, la petición a los legisladores no será vinculante.

"La propuesta de remoción deberá acompañarse de las constancias que sustenten dicha petición.

"Para el caso de que la propuesta de remoción no vaya acompañada de las constancias que la sustenten, la mesa directiva, concederá un plazo de tres días hábiles para su presentación, en caso de no exhibirse dentro de dicho plazo la propuesta, se tendrá por no presentada."

"Artículo 124. Una vez recibida la propuesta de remoción prevista en el presente capítulo, la mesa directiva, por sí, o a través del órgano legislativo que ésta determine, notificará de ello al presidente de la Defensoría, corriéndole traslado de las constancias con copia de ésta y de las constancias en que aquella se sustenta, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la notificación concurra a sesión, para que en ejercicio de su garantía de audiencia, exponga lo que a su derecho convenga, respecto a la propuesta en comento, previa convocatoria que para ello se formule con al menos veinticuatro horas de anticipación a la misma.

"Para efectos de realizar la notificación, se habilitará al personal de la Dirección de Asuntos Legislativos y Jurídicos, del Poder Legislativo del Estado de Querétaro."

"Artículo 125. Una vez agotada la audiencia referida en el artículo anterior, se establecerá un plazo de diez días hábiles, común para las partes, a fin de que presenten pruebas; plazo que correrá a partir del día siguiente al desahogo de la audiencia en cita."

"Artículo 126. Concluido el plazo establecido en el artículo anterior, se contará con un periodo de diez días hábiles para el desahogo de pruebas, el que correrá a partir del día hábil siguiente al que concluya el señalado para presentar pruebas."

"Artículo 127. En este procedimiento, se admitirán como pruebas documentales públicas y privadas; testimoniales; grabaciones de audio o video; informes, periciales y todas aquellas que no se encuentren prohibidas por la ley o la moral.

"Para lo no previsto en relación con el presente procedimiento, se atenderá de forma supletoria a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro."

"Artículo 128. Desahogadas las pruebas y concluido el periodo señalado para ello, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, convocará por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, a la partes para que formulen los alegatos que estimen pertinentes."

"Artículo 129. Concluidos los plazos previstos en los artículos que anteceden, agotado el derecho de audiencia y con la propuesta de remoción, las constancias que acompañen a la misma y, desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y considerados los alegatos formulados, se dictaminará sobre la petición de remoción en un periodo no mayor a 30 días naturales, sometiendo su propuesta al Pleno de la Legislatura, que discutirá y votará el dictamen conforme a las prevenciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

"Una vez aprobado por la Legislatura el dictamen de remoción, se habilitará al personal de la Dirección de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Poder Legislativo del Estado de Querétaro para efectos de realizar la notificación del mismo."

"Artículo 130. En caso de que el presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro sea removido, hasta en tanto sea nombrado un nuevo titular, el visitador general efectuará las funciones del presidente de la Defensoría, salvo las relativas al nombramiento de servidores públicos del organismo."

"Capítulo II

"De las causas para la remoción

"Artículo 131. La remoción del presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, procederá cuando éste incurra en una o más causas graves:

"Para efectos de esta ley, se consideran causas graves las siguientes:

"I. El incumplimiento reiterado y sistemático de las obligaciones que la presente ley le impone;

"II. La negativa injustificada a iniciar procedimiento de queja de algún ciudadano ante una notoria violación de Derechos Humanos; (Derogada, P.O. 22 de julio de 2016)

"III. El desacato de una orden judicial;

"IV. Ser condenado como responsable por la comisión de un delito doloso, mediante sentencia definitiva;

"V. Revelar o divulgar información contenida en expedientes o constancias relativos a las investigaciones que con motivo de las quejas realice la Defensoría, mientras conserven el estatus de protección legal como información reservada o confidencial;

"VI. Pronunciarse de forma anticipada sobre el sentido de las recomendaciones, mientras no sean aprobadas y dadas a conocer públicamente por la Defensoría, conforme a los procedimientos que esta ley mandata;

"VII. La ausencia laboral por más de tres días sin autorización de la Legislatura; (Derogada, P.O. 22 de julio de 2016)

"VIII. Ostentar su cargo para obtener beneficios indebidos de cualquier naturaleza;

"IX. Emplear los recursos públicos afectos al despacho de la institución, con fines privados, ajenos al ámbito competencial de la Defensoría o para procurar ventajas indebidas de carácter electoral;

"X. Incurrir en conductas que demeriten o afecten el prestigio, la credibilidad y la confianza pública en la Defensoría; y,

"XI. Hacer uso de recursos materiales y humanos designados a la defensoría, con fines personales o distintos a los señalados en la presente ley."


2. Tesis de jurisprudencia P./J. 28/2013 (9a.), visible en la página 184 del Libro XX, Tomo 1 (mayo de 2013), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época, con número de registro digital: 159826» de rubro: "REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)."

Este voto se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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