Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43566
Fecha14 Febrero 2020
Fecha de publicación14 Febrero 2020
Número de resolución5/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 277
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 5/2016, fallada en sesión del Tribunal Pleno de quince de agosto de dos mil diecinueve.

En el presente fallo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 371 del Código Penal para el Estado de Chihuahua,(1) debido a que el Congreso Estatal no cuenta con competencia para regular la sanidad vegetal por ser ésta una atribución, conferida a la Federación.

Se sostuvo que la salubridad general es una materia concurrente entre la Federación y las entidades federativas, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 4o. y la fracción XVI del artículo 73, ambos de la Constitución Federal.

Para regular la salubridad general de la República, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Salud, la cual en su artículo 17 Bis determinó como facultad de las autoridades federales, entre otras, el control sanitario de productos y servicios, entre ellos los derivados de los alimentos; facultad que se encargó a la Secretaría de Salud a través de un órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Posteriormente, en ejercicio de esta misma facultad, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Sanidad Vegetal con el propósito de regular las cuestiones fitosanitarias relacionadas con los vegetales.

Para cumplir este propósito, se confirió a la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ahora Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, las facultades que la Ley General de Salud conservaba para la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para reducir los riesgos sanitarios derivados de la producción, importación, movilización y comercialización de vegetales comestibles.


De esta manera, la facultad de establecer las medidas necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria, en todo o en una parte del territorio nacional, quedó consignada en el artículo 3o. de la referida ley federal.

El legislador federal le atribuyó facultades a la secretaría mencionada para establecer, coordinar, verificar e inspeccionar los puntos de verificación interna, y para normar, autorizar, verificar y certificar los puntos de verificación interna interestatales, de conformidad con las fracciones XXIX y XXXVII del artículo 7o. de dicho ordenamiento.

Con fundamento en dichas fracciones, la mencionada secretaría no sólo tiene atribuciones para instalar los referidos puntos de verificación en el territorio nacional, sino también para acordar y permitir su instalación a los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

En consecuencia, se concluyó que las entidades federativas no pueden crear puntos de verificación fitosanitaria diversos a los señalados en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, ya que en su texto no existe una cláusula que las autorice a desarrollar o complementar sus disposiciones, la única participación que tienen en este punto en específico por disposición de la propia ley sólo es de coordinación con la Federación.

Comparto la conclusión y las consideraciones del Tribunal Pleno. Siguiendo esos mismos razonamientos estimo que los alcances debieron invalidar todo el sistema previsto en la ley del estado de Chihuahua, y no limitarse únicamente al artículo impugnado y, por extensión, a los artículos 372 y 374 del Código Penal para el Estado de Chihuahua.

La invalidez no sólo debió extenderse a los artículos 370 y 373 del Código Penal local, sino también a los numerales 5, fracción LIV, 20 y 53 de la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal, por contener el mismo vicio de competencia.

En el presente asunto reitero el criterio que he expuesto en diversas ocasiones en el sentido de que respecto a la procedencia o viabilidad del análisis para hacer extensivos los efectos de la declaración de invalidez de normas generales en la acción de inconstitucionalidad,(2) esa extensión de efectos no se limita ni reduce a un solo supuesto, consistente en que la validez de las normas dependa necesariamente de las que fueron impugnadas y que se invalidan.

También se ha hecho extensiva tal declaratoria cuando –por ejemplo– las normas en análisis pertenecen a un mismo sistema normativo. Esto es, se trata del caso en que en un sistema ya no tendrían razón de ser ciertas disposiciones porque precisamente en las consideraciones de la sentencia se estableció que es inválida cierta actuación del legislador de la que aquéllas también participan o son resultado. Por consiguiente, no podrían subsistir preceptos del mismo sistema normativo que adolecen del mismo vicio que fue evidenciado en la ejecutoria correspondiente.

Precisamente, ese supuesto ocurre en el presente caso, en el cual, como se analiza en el fallo, la Legislatura Local no sólo carece de facultades para emitir la norma penal impugnada, sino también para establecer los puntos de verificación locales que constatan certificados estatales, al margen de la coordinación ordenada en las leyes generales y federales aplicables.

Los artículos cuya invalidez propuse por extensión tienen el siguiente contenido:

"Artículo 5. Para los efectos de la ley se entiende por:


"...


"LIV. Puntos de verificación interna estatal: Instalaciones autorizadas por la secretaría, ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados estatales, las constancias de origen o cualquier otro documento legalmente reconocido que ampare la movilización de los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra."


"Artículo 20. La movilización por el interior del territorio estatal de las mercancías a que se refiere el artículo siguiente, quedará sujeta a la expedición del certificado estatal cuando provengan y se movilicen:

"I. De zonas bajo control fitosanitario hacia zonas libres o de baja prevalencia.

"II. Entre dos o más zonas bajo control fitosanitario, transitando por zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia; y de zonas de baja prevalencia o bajo protección, hacia zonas libres.

"III. Entre dos o más zonas libres o de baja prevalencia, transitando por zonas bajo control fitosanitario.


"Todas las mercancías que se movilicen en los términos de las fracciones anteriores deberán tener el debido acondicionamiento.


"Los productos que se movilicen en zonas bajo el mismo estatus fitosanitario, deberán cumplir con los elementos de rastreabilidad que permitan determinar el origen y la condición fitosanitaria del producto, por medio de la constancia de origen.


"La movilización de recursos y materias primas que provengan de vegetales, sus productos o subproductos, afectados por plagas, se sujetará a las disposiciones previstas en esta ley."


"Artículo 53. La secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio estatal puntos de verificación interna estatal, o acordar o permitir su instalación y operación a los gobiernos de los Municipios o a particulares que así lo soliciten, conforme a las demás disposiciones legales aplicables. La instalación y operación de los puntos de verificación indicados en el párrafo anterior, se sujetará al reglamento de esta ley y a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones legales aplicables. El establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este artículo, será autorizado por la secretaría cuando estos tengan como objetivo mantener confinada una plaga o proteger zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia."


Estas son las razones en que se sustentan las precisiones que ahora se plasman en voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 371. Al que evada un punto de verificación interna o interna estatal, teniendo la obligación de ser inspeccionado en el mismo, al ingresar o movilizar en el Estado, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de mil a diez mil días multa.


2. Voto concurrente emitido en la acción de inconstitucionalidad 6/2015.

Este voto se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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