Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43564
Fecha14 Febrero 2020
Fecha de publicación14 Febrero 2020
Número de resolución5/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 272
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 5/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el quince de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 5/2016, en la que se declaró la invalidez del artículo 371 del Código Penal del Estado de Chihuahua,(1) por considerar que las entidades federativas no cuentan con competencia para crear puntos de verificación fitosanitaria ni para sancionar penalmente su evasión.


Adicionalmente, una mayoría de Ministras y Ministros declaró la invalidez, por vía de consecuencia, de los artículos 372,(2) en su porción normativa "respecto a lo dispuesto por los dos artículos que anteceden", y 374,(3) en su porción normativa "previstas en los artículos anteriores". Asimismo, se determinó que la declaratoria de invalidez surtiría efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor la reforma de los artículos invalidados, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver cada caso concreto, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en materia penal.


Presento este voto concurrente, pues si bien estoy de acuerdo con las declaratorias de invalidez y de sus efectos retroactivos, no comparto la totalidad de las consideraciones contenidas en el apartado de efectos de la sentencia. De manera particular, discrepo de la mayoría en cuanto a que en este caso deba quedar en manos de los operadores jurídicos decidir y resolver, en cada caso concreto, conforme a los principios y disposiciones legales aplicables en materia penal (párrafo 97 de la sentencia).


Como he sostenido en otras ocasiones, por regla general, cuando se declara inconstitucional un tipo penal la declaratoria de invalidez debe surtir efectos retroactivos, sin mayor calificación o precisión que pueda generar confusiones. Efectivamente, como lo sostuve en el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 135/2015,(4) los efectos consistentes en dejar a los operadores jurídicos la solución de los casos concretos conforme a los principios de la materia penal, los hemos adoptado en casos de normas procesales o normas emitidas por autoridad incompetente, en los que la declaratoria de invalidez no necesariamente conlleva a una inaplicación absoluta, sino que depende de diversos factores (tales como el momento procesal en el que se deba aplicar, o el tipo de actuaciones sobre los cuales se proyecta la norma).


En cambio, tratándose de tipos penales, esta Suprema Corte ha sostenido que la declaración de invalidez con efectos retroactivos debe hacerse en términos absolutos.(5) En efecto, el Pleno ha matizado los efectos retroactivos tratándose de normas penales declaradas inválidas por invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para establecer en leyes generales(6) los tipos penales y las sanciones de determinados delitos.(7) Con todo, es importante aclarar que esto último ha atendido a la necesidad de aclarar que en tales supuestos la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos no necesariamente supone la extinción de la acción penal, pues los delitos en cuestión (por ejemplo, secuestro, desaparición forzada, tortura o trata de personas) siguen estando sancionados bajo las disposiciones de las leyes generales respectivas, las cuales pueden ser aplicadas incluso por las propias autoridades locales, de acuerdo con el esquema competencial previsto en cada una de ellas.(8)


Ahora bien, es verdad que en el presente caso la invalidez del artículo 371 y de diversas porciones de los artículos 372 y 374 del Código Penal del Estado de Chihuahua derivó de la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de inspección fitosanitaria. Sin embargo, considero que en la especie no se actualizan los extremos que justifican dejar en manos de los operadores jurídicos la aplicación de los efectos retroactivos de la declaratoria de invalidez. Lo anterior, pues no estamos en un caso en que el delito hubiere sido competencia local y luego se hubiere federalizado, ni se trata de un caso en el que las autoridades locales conserven facultades para investigar o sancionar delitos previstos en leyes federales o generales.


Efectivamente, como se explica en la propia sentencia, la competencia para tipificar delitos relacionados con el control y la inspección fitosanitaria es y ha sido competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9) los únicos órganos competentes para juzgar tales delitos son los Jueces Federales. En este sentido, a diferencia de lo que normalmente sucede en los casos de delitos previstos en leyes generales, es claro que en este caso los operadores jurídicos locales que estén conociendo de casos relacionados con la aplicación de los preceptos declarados inválidos en esta sentencia no tienen otra alternativa que proceder a su inaplicación, sin poder aplicar en su defecto las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.


Por estas razones, considero que lo más adecuado en este asunto, a fin de no generar inseguridad jurídica y confusión entre los operadores, era decretar la invalidez de los preceptos declarados inconstitucionales con efectos retroactivos, sin dejar en manos de estos últimos resolver cada caso concreto conforme a los principios y reglas en materia penal.








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1. "Artículo 371. Al que evada un punto de verificación interna o interna estatal, teniendo la obligación de ser inspeccionado en el mismo, al ingresar o movilizar en el Estado, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de mil a diez mil días multa."


2. "Artículo 372. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por los dos artículos que anteceden, cuando el sujeto activo realice la actividad exclusivamente con fines de autoconsumo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de medidas administrativas necesarias para la preservación del desarrollo fitosanitario."


3. "Artículo 374. Si en la comisión de cualquiera de las conductas previstas en los artículos anteriores se afecta el estatus fitosanitario del Estado, las sanciones se incrementarán hasta en un tercio de la pena a imponer."


4. Resuelta por unanimidad del Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecisiete.


5. Así lo hizo en las acciones de inconstitucionalidad 95/2014, 29/2011, 9/2014 y 11/2013.


6. Tal y como sucedió en la acción de inconstitucionalidad 2/2016, en la que se declaró la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal del Estado de México, al considerarlas contrarias a la facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre aspectos sustantivos en materia de secuestro. Así, en dicho asunto se precisó que la invalidez "... surtirá efectos retroactivos al veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en que entró en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la Ley General citada, especialmente los artículos segundo y quinto transitorios ..."


7. Tal es el caso de los delitos de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en los que la competencia para establecer los delitos y las sanciones corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General.


8. Así lo prevé, por ejemplo, el artículo 23 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo. En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común." ...


9. "Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción."

Este voto se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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