Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43565
Fecha14 Febrero 2020
Fecha de publicación14 Febrero 2020
Número de resolución5/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 274
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la acción de inconstitucionalidad 5/2016.


En sesión de quince de agosto de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 5/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 317 del Código Penal del Estado de Chihuahua. Tal numeral establece un tipo penal que sanciona la evasión de un punto de verificación fitosanitaria interna o interna estatal. El promovente argumentó que el tipo establecido vulneraba el derecho a la seguridad jurídica, en su vertiente de plenitud hermética y taxatividad en materia penal.


La pregunta constitucional recayó en saber si el Congreso Local tenía facultades para legislar en materia de salubridad general, específicamente respecto al establecimiento de tipos penales en la materia.


I.R. de la mayoría


La mayoría consideró que la norma impugnada era inconstitucional. Para llegar a esta determinación, argumentaron que la materia de salubridad general es una materia concurrente entre las entidades federativas y la Federación, establecida tanto en el artículo 4o., como 73, fracción XVI, de la Constitución Federal donde se habilita un deslinde competencial en ley secundaria (Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley General de Salud). Así, concluyeron que, aunque la materia de Salubridad General es una materia concurrente, de la normatividad secundaria era posible advertir una centralización a la Federación para la regulación de los puntos de verificación tanto internos, como internos estatales.


En ese sentido, para la mayoría, no era razón única ni suficiente el solo entramado constitucional, sino que consideraron necesario emprender, además, el estudio de la normatividad secundaria que reglamenta la materia. Disiento de tal consideración. A mi juicio, a menos que exista una habilitación directa para el desglose de competencias, las competencias en un sistema de federalismo mayormente dualista, como es en el caso mexicano, deben buscar anclaje directamente en la Constitución, puesto que las normas secundarias no son parámetros de control.


II.R. del disenso


Aunque compartí el sentido de la resolución, emito el presente voto concurrente para dejar a salvo mi criterio sobre la argumentación en torno a la facultad exclusiva del Congreso de la Unión que se consideró que resulta invadida, pero por razones diversas.


A mi juicio, el examen de regularidad constitucional del artículo 371 del Código Penal de Chihuahua debe realizarse únicamente a la luz de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, donde se actualiza la competencia en materia de salubridad general a favor de la Federación.


En la ejecutoria que da lugar al presente voto se parte de la base de que la norma impugnada invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general. Sin embargo, considero que para llegar a esta determinación es suficiente con analizar los artículos citados de la Constitución Federal. En otras palabras, el análisis competencial emprendido a la luz de la normatividad secundaria (como la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley General de Salud) resulta innecesario para determinar la invasión competencial determinada en la Constitución Federal.


Desde mi punto de vista, no es posible analizar la regularidad constitucional de una norma secundaria (el artículo 371 del Código Penal local de Chihuahua), cuando la propia constitucional veda a las entidades federativas de la posibilidad de legislar en materia de Salubridad General. Para llegar a dicha conclusión, me baso en una razón fundamental. De la lectura de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, se concluye que en la propia Constitución Federal se establece una competencia concurrente en materia de salubridad general.


El párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Federal, prevé lo siguiente:


"Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."


(énfasis añadido)


Por su parte, la fracción XVI del artículo 73 del mismo ordenamiento dispone lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


(énfasis añadido)


De esta manera, es posible advertir que la Constitución Federal establece una competencia concurrente en materia de salubridad general que remite a la Ley General de Salud para reglamentar la distribución competencial. Sin embargo, en este caso me parece que no resulta necesario utilizarlo como parámetro constitucional para analizar la invasión competencial que supone la expedición del artículo 371 del Código Penal de Chihuahua, al ser reglamentación secundaria.


Me explico. Si bien los artículos 3o., fracciones XXII y XXVII, y 13o. de la Ley General de Salud, determinan una distribución competencial preponderantemente federal en materia de sanidad vegetal, no es posible utilizarlos como parámetro de regularidad constitucional, toda vez que es en dos artículos de la Constitución Federal donde se impone dicha distinción. A la misma conclusión se llega al analizar los artículos 5o. y 7o., fracciones XXIX y XXXVI, 19o. y 51o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, donde se centraliza la autorización de los puntos de verificación interna a favor de la Federación. En ese sentido, como parte de una competencia refleja, de igual manera se centralizan los tipos penales correspondientes a un capítulo especial.


Con base en todo lo anterior, llego a la convicción de que el artículo impugnado regula una materia a la que, si bien la Constitución Federal otorga un carácter concurrente, queda claro que centraliza la regulación a la Federación. Por las razones apuntadas, me aparto parcialmente de la argumentación contenida en la ejecutoria.

Este voto se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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