Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 996
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 164/2019 (10a.)
Número de registro29256
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 23 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I.A. directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


1. ********** promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, del que reclamó, entre otras, las siguientes prestaciones:


"... a) Le sea reconocido ... el derecho ... sean tomadas en cuenta las cotizaciones generadas posteriores al momento en que se le otorgó la pensión de cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, ... dicha pensión le fue autorizada y otorgada a nuestro mandante con vigencia a partir del 24 de agosto de 1998 ... señalándose además de que el salario promedio de cotización de las últimas 250 semanas, a la fecha de baja del régimen obligatorio ... como se detalla en la resolución de otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada ..."


El juicio laboral se turnó a la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, la que mediante laudo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, determinó que el actor acreditó sus acciones y el demandado se allanó parcialmente a las peticiones; por lo que:


"... SEGUNDO.—Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que otorgue la pensión de vejez a ********** con un total de 2112 semanas tomando en cuenta un salario de cotización ... a partir del 2 de enero del 2016 ..."


2. Insatisfecho, el actor promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el que, en sesión de trece de abril de dos mil dieciocho, negó la protección constitucional, con base en lo que sigue:


"... OCTAVO.—Estudio. ... al quejoso, sí le resulta aplicable el referido artículo 33, así como la jurisprudencia en cita, debido a que ... se le otorgó dicha pensión conforme al esquema de pensiones previsto en la derogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y ... al acogerse a los beneficios previstos en la legislación derogada, es inconcuso que se deben aplicar las reglas previstas en ésta para el otorgamiento de la pensión y, por tanto, para la rectificación de la misma.


"... porque únicamente los asegurados del régimen de mil novecientos setenta y tres, que hayan cotizado conforme a las reglas del régimen de mil novecientos noventa y siete y se pensionen conforme a este último (mil novecientos noventa y siete), no se ven afectados por la jurisprudencia 2a./J. 85/2010 ... porque a ese tipo de asegurados no les resulta aplicable el artículo 33 de la ley anterior, esto es así, en virtud de que, si se acogen al esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social vigente, es obvio que no puede aplicárseles un dispositivo legal que ha sido derogado ...


"No obstante lo anterior no aplica para los asegurados que opten por acogerse a los beneficios de pensionarse bajo el régimen de mil novecientos setenta y tres, aun y cuando hayan seguido cotizando bajo el régimen de mil novecientos noventa y siete, y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley del Seguro Social, como en el caso aconteció (al otorgarle el instituto demandado al actor en el año dos mil uno, una pensión de cesantía por edad avanzada), porque de conformidad con el artículo tercero transitorio de la legislación en cita, tales personas pueden escoger el sistema que se adecue conforme a sus pretensiones, y si optan por pensionarse bajo el régimen de mil novecientos setenta y tres, les serán aplicadas las reglas contenidas en la Ley del Seguro Social de ese año.


"... Por consiguiente, es inconcuso que si el trabajador se inscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, pero cotizó bajo la vigencia de la nueva ley y, a su vez, en ese período se actualizan los supuestos legales para el otorgamiento de la pensión (de la que ahora reclama su modificación), y se acoja a los beneficios para la concesión de la pensión de cesantía previstos en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, le es aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010,(1) de la Segunda Sala ... para determinar el límite superior que tiene el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, base para cuantificar su pensión, a saber, de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como lo determinó la responsable ... el obrero inconforme aduce que dicho criterio no es aplicable al caso ... tal argumento resulta ... infundado, en la medida de que el trabajador, al momento de obtener una pensión de cesantía, mediante resolución ... de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el régimen pensionario de la Ley del Seguro Social derogada, vigente a partir de mil novecientos setenta y tres ... esta norma es la que le resulta aplicable, y por tanto, también la jurisprudencia de mérito.


"... Por otra parte, es también infundado lo expuesto, en cuanto a que, al cotizar semanas dentro de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, le resulta aplicable el artículo vigésimo quinto transitorio ... de dicha ley, para establecer el límite superior del salario base de cotización para el cálculo de la pensión de cesantía ... porque ... esa disposición transitoria únicamente es aplicable para los asegurados que opten por pensionarse conforme al esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, no así para los que decidan acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de cesantía, previstos en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ya que a éstos les serán aplicadas las reglas contenidas en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, entre las que no destaca que el límite superior del salario base de cotización para el cálculo de la pensión sea de veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, sino de diez veces, atento a lo previsto por el numeral 33 de la citada legislación ..."


II. Juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. ********** promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, del que reclamó, entre otras, las siguientes prestaciones:


"... a) El ajuste de la pensión de vejez ... considerando la cantidad de ... como salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización previo a ser pensionado, toda vez que dicho salario promedio sirvió de base para calcular la pensión de vejez que con fecha 1 de septiembre de 2013 que le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante ‘Resolución para el otorgamiento de pensión de vejez’ ... y con tal salario promedio ... le pagó la pensión de vejez durante dos años, del 1 de septiembre de 2013 hasta el 8 de julio de 2015, fecha esta última en que el IMSS ... determinó reducir el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización ...


"b) El pago ... de las diferencias de pensión de vejez ...


"... e) Los incrementos a las pensiones jubilatorias ..."


El asunto se turnó a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que, mediante un primer laudo (veinticinco de octubre de dos mil diecisiete), determinó que la parte actora acreditó la procedencia de su acción y el instituto demandado no justificó sus excepciones y defensas; por lo que se condenó al demandado.


2. Inconforme, el instituto demandado promovió un primer amparo directo del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se concedió la protección constitucional para que se emitiera un nuevo laudo:


"... b) ... en el que reitere lo que no es materia de la concesión; esto es ... 4. La condena al pago de la pensión de vejez ...


"c) En la materia de la concesión ... determine la aplicabilidad o no del artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social; y,


"d) Delimite las condenas al pago de la actualización de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimoprimero transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social ..."


3. En cumplimiento a lo anterior, la Junta emitió un segundo laudo, el seis de julio de dos mil dieciocho, en el que dejó insubsistente el anterior laudo y:


"... SEGUNDO.—Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a reconocer a favor de ********** que el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización lo fue la cantidad de ... por ello a otorgar y pagar la pensión de vejez ... y sin perjuicio de las pensiones, incrementos ...."


4. No estando de acuerdo, el actor promovió el amparo directo **********, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (segundo), el que en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, negó la protección constitucional, con base en lo que sigue:


"... QUINTO.—Los motivos de inconformidad que se plantean son jurídicamente ineficaces ...


"El titular de la acción de amparo aduce ... que ... se le disminuyó la pensión que venía percibiendo, con lo que se afectó su subsistencia, motivo por el que no era aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social ...


"Tales aseveraciones son infundadas ...


"De lo anterior, se tiene que la autoridad consideró aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social y limitó el salario base de cotización al equivalente a diez salarios mínimos vigentes en el mes de septiembre de dos mil trece.


"Lo anterior es legal, dado que si bien el artículo 167 de la Ley del Seguro Social dispone que el salario que servirá de base para determinar la cuantía básica de las pensiones de invalidez, vejez (como en este caso) y cesantía en edad avanzada será el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; también es verdad que el diverso artículo 33 del mismo ordenamiento legal señala que el salario base de cotización de los asegurados tendrá como límite superior, para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el de diez veces el salario mínimo.


"... De ello, se tiene la vinculación existente entre tales disposiciones, mismas que deben ser atendidas e interpretadas de manera armónica, dado que el artículo 33 fija el límite en relación con el salario base de cotización, que es el que sirve para determinar la pensión del actor, de acuerdo con lo que establece el diverso artículo 167.


"En este sentido, el salario base de cotización para la invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte será únicamente el destinado para ese sector y tendrá como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal ... según lo ordena el segundo párrafo del artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social; de ahí que ese límite debe aplicarse al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.


"... Así, ante la existencia de un precepto expreso que señala un límite para determinar el promedio salarial que sirve de base para el cálculo de las pensiones, las autoridades, sean administrativas o jurisdiccionales deben atender a lo que dispuso el legislador; en el caso, la responsable al fijar la cuantificación de la pensión de vejez del actor con base en el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social actuó legalmente; de ahí lo infundado de lo alegado.


"Lo dicho se apoya en la jurisprudencia número 2a./J. 85/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte ... de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’ ..."


III.A. directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


1. ********** demandó, entre otros, al Instituto Mexicano del Seguro Social, las siguientes prestaciones:


"... A) El pago ... de la pensión de cesantía avanzada que me ha sido concedida ... desde el día 3 de octubre de 2001, fecha en la que me fue calculada y otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ello debido a que la cantidad que se me cubre mensualmente es con mucho, menor a la que me corresponde ....


"C) ... reclamo el pago íntegro de tales diferencias ... deberán cuantificarse ... desde la fecha a partir de la cual se me concedió tal pensión de cesantía en edad avanzada, régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, por el cual opté ..."


El juicio laboral se turnó a la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que mediante laudo de dos de julio de dos mil dieciocho, determinó que el actor acreditó sus acciones y el Instituto Mexicano del Seguro Social no justificó sus excepciones y defensas:


"... SEGUNDO.—Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocerle al actor ... como salario diario promedio resultante de las últimas doscientas cincuenta semanas laboradas previo al otorgamiento de su pensión, el salario diario de ... aplicando los límites regulados por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973, para efectos de determinar la cuantía básica de la pensión que le fue otorgada ... De igual manera se les condena ... a pagar las diferencias ..."


2. Insatisfecho, el actor promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que, en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, concedió la protección constitucional, con base en lo que sigue:


"... CUARTO.— ... Son fundados esos argumentos ...


"1. Se demandó por la rectificación y pago correcto de la pensión por cesantía en edad avanzada, otorgada el tres de octubre de dos mil uno, así como el pago de las diferencias resultantes ....


"3. En el laudo, en esencia, ... se declaró procedente la excepción de limitar el pago de la pensión al tope máximo de diez salarios mínimos vigentes en el entonces Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social abrogada ... Se apoyó esa decisión en la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de la Segunda Sala ... de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’


"Proceder jurisdiccional que se aparta del orden legal, pues incorrectamente se limitó el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización a diez veces el mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal, con base en lo previsto por el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, sin considerar que el ahora quejoso se trata de un asegurado que cotizó durante el régimen de transición, previsto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


"... se estableció un régimen transitorio para que los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación en consulta ... al cumplirse en términos de la ley derogada, los supuestos legales o el siniestro respectivo para obtener cualquiera de las pensiones, eligieran acogerse a los beneficios de aquélla o el nuevo esquema de pensiones establecido en la nueva Ley del Seguro Social.


"... En cuanto al régimen obligatorio de aportaciones ... del contenido del artículo 33 de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete ... se estableció que el salario base de cotización de los asegurados tendría como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, cuyo límite superior correspondía a diez veces el referido sueldo mínimo.


"... Consecuentemente, en el laudo reclamado incorrectamente se declaró procedente la excepción de limitar el pago de la pensión al tope máximo de diez salarios mínimos ... en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social abrogada, pues se desatendió a que, en el procedimiento de instancia, se acreditó que el ahora quejoso se ubicaba en el régimen de transición, por haber sido inscrito durante el régimen de 1973, pero continuó cotizando en el actual régimen, conforme a lo previsto por el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


"Por ende, inaplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de la Segunda Sala ... toda vez que el accionante cotizó conforme al régimen de transición, con los límites y aumento gradual, previsto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social en vigor.


"Entonces, si el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, aumentando un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en dos mil siete, a la fecha en que se otorgó la pensión (octubre de dos mil uno), debía tomarse como base para la cuantificación respectiva, el vigente en esa fecha, multiplicado por diecinueve ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y

la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene acotar que, de acuerdo con lo establecido en las ejecutorias reproducidas, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que tanto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, como el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideraron que para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973),(4) resulta aplicable el tope máximo de 10(5) veces el salario mínimo(6) previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."; y, por consiguiente, no se actualiza el supuesto del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997,(7) el que sólo rige para los asegurados que opten por pensionarse conforme al esquema establecido en la Ley del Seguro Social citada en último término.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que para cuantificar el monto de la pensión de vejez, tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973),(8) no resulta aplicable el tope máximo de 10(9) veces el salario mínimo(10) previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, ni la jurisprudencia 2a./J. 85/2010;(11) y, por consiguiente, sí se actualiza el supuesto del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997.(12)


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer si para cuantificar el monto de la pensión de vejez, tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973),(13) resulta o no aplicable el tope máximo de 10(14) salarios mínimos previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de esta Segunda Sala; ya que mientras unos consideran que sí, el otro estima que no son aplicables.


En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar estriba en establecer si para cuantificar el monto de la pensión de vejez, tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973),(15) resulta o no aplicable el tope máximo de 10(16) veces el salario mínimo(17) previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que aquí se establece.


Por razones metodológicas, previo a dilucidar el punto de contradicción, de manera preliminar, se realizan diversas precisiones relacionadas con el sistema de pensiones conforme a las leyes del Seguro Social derogada y vigente; en segundo término, se analizará el régimen transitorio de pensiones, lo que permitirá determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En primer término, es factible realizar diversas precisiones en relación con el sistema de pensiones conforme a las leyes del Seguro Social derogada y vigente, a saber:


• Régimen anterior. Esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social de 1973(18) (derogada).


El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual preveía un sistema de pensiones que se denomina de reparto universal, el que se caracteriza porque la población activa (personas que trabajan) son quienes financian los beneficios y pago de las pensiones de la población pasiva o pensionados.


Así, las jubilaciones conforme al sistema de pensiones previsto en dicha normativa, eran administradas y pagadas por el Gobierno Federal; de ahí que los fondos eran entregados a éste, es decir, dicho sistema de seguridad social estaba basado en el principio de solidaridad en el que todas las aportaciones de los sectores involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, del que luego se extraían para cubrir el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero que establecía la ley de la materia, entre ellas, las derivadas del sistema pensionario, esto es, cuando los asegurados o sus beneficiarios se ubicaban en las hipótesis correspondientes para obtener la pensión.


Un aspecto que hay que destacar del régimen anterior es el relativo a que las pensiones de este esquema se cuantifican a partir del salario base de cotización, en su promedio de las últimas 250(19) semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167(20) y 33 de la ley derogada; además, el salario promedio base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no podía rebasar el tope de diez veces el salario mínimo vigente para el entonces Distrito Federal, tal y como se advierte de lo siguiente:


"Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.


"Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."


El anterior numeral prevé dos topes salariales claramente diferenciados, lo que determinó así el legislador:


a) Establece en el primer párrafo un tope equivalente a 25(21) veces el salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal para los ramos de retiro, enfermedad general y maternidad; y,


b) En el segundo párrafo indica como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10(22) veces el salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal.


El aspecto relevante para este asunto, estriba en que el legislador estableció en el segundo párrafo del numeral en comento, como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10(23) veces el salario mínimo, motivo por el cual, el salario promedio no podía rebasar dicho tope.


A este régimen pensionario (de 1973)(24) le es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.—De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes."(25)


Lo anterior, en razón de que si el otorgamiento de la pensión está sustentado en el régimen anterior previsto en la Ley del Seguro Social derogada, es indudable que lo relativo a la pensión aludida se deba regir con base en la ley que norma el referido sistema pensionario; consecuentemente, pese a la derogación de la anterior Ley del Seguro Social (de 1973);(26) ésta no deja de tener efectos jurídicos para los retirados durante su vigencia y para aquellos asegurados que, al pensionarse, eligieron el esquema establecido en la citada ley, dado que esas pensiones deben otorgarse bajo los parámetros fijados en las disposiciones de dicho cuerpo legal.


• Régimen nuevo. Esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social de 1997(27) (vigente).


El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la ley anterior (de mil novecientos setenta y tres). Esta nueva ley inicia su vigencia hasta el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se contempla un profundo cambio en el sistema de pensiones, la cual prevé un régimen de pensiones que se denomina de cuentas individuales, en cuyo nuevo esquema las pensiones son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual, es decir, corren a cargo de los propios asegurados quienes deben contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual.


Lo anterior implica que la pensión que es otorgada conforme a la ley vigente corre a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador; además, en este nuevo régimen las pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157(28) y 164(29) de la Ley del Seguro Social vigente.


En ese sentido, cabe precisar que los nuevos cotizantes iniciarán su cuenta individual de retiro con base en el vigente sistema de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social de 1997.(30)


Un aspecto que hay que destacar de este régimen pensionario es el relativo a que en el artículo 28 de la nueva Ley del Seguro Social se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25(31) veces el salario mínimo general que rija en el entonces Distrito Federal; empero, dicho límite no entró en vigor de inmediato, puesto que el artículo vigésimo quinto transitorio dispuso que fuera gradual, empezando en 15(32) salarios mínimos en 1997,(33) hasta llegar a 25(34) salarios mínimos en 2007,(35) conforme a lo siguiente:


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Vigesimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


En otras palabras, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete está en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 28 se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25(36) veces el salario mínimo que rija en el entonces Distrito Federal, de manera general para todos los ramos de aseguramiento; cuestión diversa a la regulada en la anterior Ley del Seguro Social (1973),(37) en la que se previó que el salario promedio base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no podía rebasar el tope de 10(38) veces el salario mínimo vigente para la actual Ciudad de México.


Además, cabe precisar que la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."; no resulta aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la ley de 1997,(39) puesto que tal criterio sólo se aplica al esquema de pensiones regulado con base en la Ley de 1973.(40)


• Régimen transitorio


En virtud de que a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el legislador aprobó la nueva Ley del Seguro Social (en la que previó un cambio sustancial en los sistemas pensionarios), que por incluir a asegurados que se encontraban inscritos al régimen obligatorio al amparo de la ley anterior, requirió que en las normas de tránsito se establecieran sus derechos especialmente los relacionados con el sistema de pensiones.


En efecto, la nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión:


a) Una bajo el amparo de la ley derogada (1973);(41) y,


b) Otra, conforme a las normas vigentes (Ley de 1997)(42) al momento en que deba otorgarse la pensión por alguno de los motivos previstos en la ley.


Como se ve, el asegurado tiene el derecho de elegir el sistema pensionario que mejor le convenga, lo que se plasmó, entre otras, en las siguientes disposiciones transitorias:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal."


De lo anterior se advierte que los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social (30 de junio de 1997),(43) al momento de cumplirse, en términos de la ley derogada (de 1973),(44) los supuestos legales para el disfrute de la pensión, podrán optar por acogerse al beneficio de la citada ley (de 1973)(45) o al esquema de pensiones previsto en el nuevo ordenamiento (1997).(46)


Lo anterior implica que el trabajador que opte por jubilarse por el anterior sistema (regido por la Ley de 1973),(47) recibirá su pensión en términos de la ley vigente en mil novecientos setenta y tres.


Debe hacerse hincapié que aun cuando la anterior Ley de 1973(48) fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que, al pensionarse, eligieron el régimen de aquélla, siendo que tal pensión debe otorgarse precisamente bajo los parámetros de la citada legislación.


Las anteriores consideraciones se extraen de lo plasmado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 360/2010,(49) y fueron retomadas al fallarse los amparos en revisión 328/2012, 436/2012, 459/2012, 455/2012 y 477/2012, de los cuales derivó la jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS.—El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado. Ahora bien, este régimen está regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la ley vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto: la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y, 4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la otorgada acorde con la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador."


Una vez sentado lo anterior, lo que procede es dilucidar el punto de contradicción y, al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973),(50) sí resulta aplicable el tope máximo de 10(51) veces el salario mínimo(52) previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", puesto que el precepto aludido está contenido en la ley que regula el régimen pensionario que se eligió, motivo por el que si se escoge el esquema previsto en una legislación, es indudable que las disposiciones de ésta son las que deben regir lo relacionado con la pensión; además de que la citada jurisprudencia se basa en un precepto que está inmerso en la normativa con base en la cual se regula la pensión; de ahí que también sea aplicable.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley del Seguro Social vigente (1997),(53) en particular en el artículo tercero transitorio, los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, al momento de cumplirse, en términos de la ley derogada (de 1973),(54) los supuestos legales para el disfrute de la pensión, podrán optar por acogerse al beneficio de la citada ley (de 1973)(55) o al esquema de pensiones previsto en el nuevo ordenamiento (1997).(56)


En consecuencia, si los asegurados optan por acogerse a los beneficios de pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de la nueva ley de mil novecientos noventa y siete, y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley del Seguro Social, se les deben aplicar para el otorgamiento de la pensión, las reglas contenidas en la Ley del Seguro Social derogada (1973),(57) dentro de las que se encuentra lo previsto en el artículo 33 de dicho cuerpo legal, relativo al tope salarial; ello en razón de que el citado precepto forma parte del cuerpo legal que rige el otorgamiento de la pensión solicitada, motivo por el cual, se le deben aplicar los numerales de esa legislación y no de otra posterior, pues de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica.


Es decir, a los asegurados del régimen anterior, sí les resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, que prevé, como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10(58) veces el salario mínimo general que rige en el entonces Distrito Federal, motivo por el cual, el salario promedio no puede rebasar dicho tope; asimismo, a ese esquema de pensiones le resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2010,(59) de esta Segunda Sala.


Lo anterior es así, en virtud de que tal criterio se emitió a la luz de la Ley del Seguro Social derogada con base en la cual se otorgó la pensión del asegurado, y en el que este Alto Tribunal estableció que en los casos que el trabajador reúna los requisitos para obtener una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, la cuantía respectiva se determinará conforme a lo dispuesto en los numerales 167 y 133 de dicho cuerpo legal, los cuales son categóricos en señalar que el salario base de cotización para ese tipo de asegurados tendrá como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en el entonces Distrito Federal; de ahí que ese límite debe aplicarse al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que sirven de base para cuantificar las pensiones correspondientes.


En ese contexto, si el esquema de pensión elegido por un asegurado se rige por determinada normativa, es indudable que las disposiciones aplicables para regular lo relativo a la pensión, deben ser las contenidas en el mismo cuerpo legal.


Por otra parte, es factible puntualizar que el tope salarial de 10(60) veces el salario mínimo,(61) previsto en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, no rige para los asegurados del nuevo régimen o que se hayan decidido por el actual esquema pensionario [los asegurados del régimen de la ley derogada de 1973,(62) que hayan cotizado conforme a las reglas del esquema de la Ley de 1997(63) y se pensionen conforme a esta última], puesto que éstos se deben regular con la normatividad vigente, al ser la que rige el nuevo sistema pensionario.


Es decir, los asegurados del nuevo régimen no se verán afectados por la jurisprudencia 2a./J. 85/2010(64) (que interpreta el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973),(65) porque a éstos no les resulta aplicable dicho numeral, siendo que si se acogieron al nuevo sistema de pensiones de la Ley del Seguro Social vigente (1997),(66) no se les puede aplicar un dispositivo legal que pertenece a otra normativa y ha sido derogado, motivo por el cual, los que deben servir como base para otorgar la pensión son los parámetros de la ley vigente, en su correlativo (artículo 28).


En sentido contrario, lo dispuesto en el numeral 28 de la nueva Ley del Seguro Social (tope salarial de 25(67) salarios mínimos), no se aplica para los asegurados que optaron por acogerse al beneficio de pensionarse bajo el esquema de la ley derogada de 1973,(68) aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de 1997(69) y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la ley vigente (1997),(70) dado que en términos del artículo tercero transitorio de la legislación citada en último lugar, tales asegurados pueden elegir el sistema de pensiones que más les convenga; por lo que si optan por pensionarse conforme al esquema de la ley anterior (1973),(71) les serán aplicables las reglas de la ley de ese año (artículo 33 de la normativa derogada).


Además, cabe precisar que el régimen pensionario derivado de la ley derogada de mil novecientos setenta y tres no debe mezclarse con el de la ley vigente, esto es, si se obtuvo una pensión por vejez bajo el régimen pensionario de la Ley del Seguro Social de 1973,(72) y se pretende que se calcule la pensión correspondiente –utilizando el tope salarial base de cotización de 25(73) veces el salario mínimo, previsto en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de la actual ley– que rige para el esquema de la vigente ley de 1997;(74) ello es jurídicamente inaceptable, en virtud de que el financiamiento del régimen de pensión anterior y el nuevo son distintos, motivo por el cual, a cada uno se le debe aplicar la normativa correspondiente a su esquema pensionario.


En ese contexto, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que es indudable que si un trabajador se inscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, pero cotizó bajo la vigencia de la nueva normativa; además, en ese periodo se actualizaron los supuestos legales para el otorgamiento de la pensión y se acogió a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, le es aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", para determinar el límite superior que tiene el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, base para cuantificar su pensión, a saber, de diez veces el salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal; por consiguiente, no se puede aplicar el tope de 25(75) salarios mínimos previsto en el artículo vigésimo quinto transitorio, de la Ley del Seguro Social de 1997,(76) puesto que sólo rige para los asegurados que opten por pensionarse conforme al esquema establecido en la Ley del Seguro Social vigente.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:


Para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 85/2010, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", pues al acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se emite en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1417.








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1. De rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."


2. Visible en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 164120.


3. Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 166996.


4. (Mil novecientos setenta y tres)


5. Diez.


6. General que rija en el entonces Distrito Federal.


7. (Mil novecientos noventa y siete)


8. (Mil novecientos setenta y tres)


9. Diez.


10. General que rija en el entonces Distrito Federal.


11. De esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."


12. (Mil novecientos noventa y siete)


13. (Mil novecientos setenta y tres)


14. Diez.


15. (Mil novecientos setenta y tres)


16. Diez.


17. General que rija en el entonces Distrito Federal.


18. Mil novecientos setenta y tres.


19. Doscientas cincuenta.


20. "Articulo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

"La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:

"... Para efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte. ..."


21. Veinticinco.


22. Diez.


23. Diez.


24. (Mil novecientos setenta y tres)


25. Visible en la página trescientos once del Tomo XXXII, julio de dos mil diez, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 164218.


26. (Mil novecientos setenta y tres)


27. Mil novecientos noventa y siete.


28. "Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


29. "Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

"I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y

"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.

"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


30. Mil novecientos noventa y siete.


31. Veinticinco.


32. Quince.


33. Mil novecientos noventa y siete.


34. Veinticinco.


35. Dos mil siete.


36. Veinticinco.


37. (Mil novecientos setenta y tres)


38. Diez.


39. Mil novecientos noventa y siete.


40. Mil novecientos setenta y tres.


41. (Mil novecientos setenta y tres)


42. (Mil novecientos noventa y siete)


43. (Treinta de junio de mil novecientos noventa y siete)


44. (Mil novecientos setenta y tres)


45. (Mil novecientos setenta y tres)


46. (Mil novecientos noventa y siete)


47. (Mil novecientos setenta y tres)


48. Mil novecientos setenta y tres.


49. En sesión de once de mayo de dos mil once.


50. (Mil novecientos setenta y tres)


51. Diez.


52. General que rija en el entonces Distrito Federal.


53. (Mil novecientos noventa y siete)


54. (Mil novecientos setenta y tres)


55. (Mil novecientos setenta y tres)


56. (Mil novecientos noventa y siete)


57. (Mil novecientos setenta y tres)


58. Diez.


59. "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."


60. Diez.


61. General que rija en el entonces Distrito Federal.


62. Mil novecientos setenta y tres.


63. Mil novecientos noventa y siete.


64. "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."


65. (Mil novecientos setenta y tres)


66. (Mil novecientos noventa y siete)


67. Veinticinco.


68. Mil novecientos setenta y tres.


69. Mil novecientos noventa y siete.


70. (Mil novecientos noventa y siete)


71. (Mil novecientos setenta y tres)


72. Mil novecientos setenta y tres.


73. Veinticinco.


74. Mil novecientos noventa y siete.


75. Veinticinco.


76. Mil novecientos noventa y siete.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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