Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro29269
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resolución1a./J. 8/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 569
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2814/2014. 24 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: D.Á.T..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


11. SEGUNDO.—Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso **********, carácter que se encuentra acreditado en el auto de admisión del juicio de amparo, por lo que está legitimado para ello.


12. TERCERO.—Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días hábiles.


13. La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el jueves veintidós de mayo de dos mil catorce (foja 92 del juicio de amparo directo), dicha notificación surtió efectos el viernes veintitrés del mismo mes y año; por tanto, el término de diez días transcurrió del lunes veintiséis de mayo al viernes seis de junio de dos mil catorce, sin contar los días treinta y uno de mayo y uno de junio del mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


14. El escrito se presentó el viernes seis de junio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Saltillo, Coahuila, habilitada para recibir promociones de término dirigidas a los Tribunales Colegiados con residencia en esa ciudad(6) (foja 4 del amparo directo en revisión); en consecuencia, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


15. CUARTO.—Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I.J. ejecutivo mercantil


16. El trece de noviembre de dos mil doce, la endosataria en procuración de ********** demandó por la vía ejecutiva mercantil a ********** el pago de la cantidad de $********** (**********), como suerte principal, por el impago de dos pagarés, cada uno por la cantidad de $********** (**********), títulos base de la acción; así como el pago de los intereses moratorios y los gastos y costas del juicio.(7)


17. Por auto de catorce de noviembre de dos mil doce, el Juez Segundo Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, admitió la demanda y la registró con el número **********; asimismo, ordenó el acto de exequendo con el fin de que se requiriera a la parte demandada el pago de lo reclamado y en caso de no hacerlo se le embargarían bienes suficientes para garantizar el adeudo, hecho ello se le emplazaría a juicio.(8)


18. A las quince horas con treinta minutos del diez de marzo de dos mil trece se llevó a cabo, con el directamente demandado, la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento.(9)


19. ********** dio contestación a la demanda, opuso excepciones y ofreció las pruebas que estimó convenientes.(10)


20. En proveído de nueve de abril de dos mil trece, el Juez de primera instancia emitió auto en el que tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora; no obstante, desestimó algunas del demandado por no haberse cumplido con los requisitos para el ofrecimiento de la prueba, en términos del artículo 1,401 del Código de Comercio.(11)


21. Sustanciado el juicio, el veintisiete de septiembre de dos mil trece el Juez Segundo Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, emitió sentencia en la que condenó a ********** a pagar a la parte actora las cantidades demandadas por suerte principal y por conceptos de intereses moratorios; asimismo, lo condenó al pago de gastos y costas del juicio.(12)


II. Demanda de amparo directo


22. Inconforme con la sentencia anterior, el aludido ********** promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.(13) Los conceptos de violación expresados se resumen de la siguiente manera:


23. En el primer concepto de violación la parte quejosa argumentó que no se estudió debidamente la excepción que opuso al contestar la demanda, referente a la improcedencia de la vía; excepción que, dijo, era procedente ya que no se pactó pago de intereses moratorios ni se estableció fecha de vencimiento, por tanto, al carecer de dichos elementos, los pagarés no constituían títulos ejecutivos.


24. Señaló que ello se demostraba con las pruebas que ofreció, las cuales no fueron admitidas por el Juez responsable, hecho que, desde su óptica, vulneró su derecho al debido proceso y lo dejó en estado de indefensión, al habérsele negado la oportunidad de probar sus excepciones.


25. Como segundo concepto de violación expuso que la sentencia por la cual se le condenó a pagar a favor de la actora la suerte principal y los intereses moratorios, era violatoria de la garantía del debido proceso, de exhaustividad y congruencia de las sentencias, ya que el J. de primera instancia, se basó únicamente en las pruebas ofrecidas por la parte actora, en específico, dos pagarés que contenían fecha de pago e interés moratorio, sin haberse tomado en cuenta las pruebas que presentó, consistentes en ocho pagarés que no contenían esos datos, los cuales, aduce, incorrectamente no le fueron admitidos.


26. En el tercer concepto de violación el quejoso expresó que la resolución recurrida afectó su esfera de derechos toda vez que la inadmisión de las pruebas que anunció en el juicio repercutió en la resolución impugnada, puesto que a través de ellas pretendía probar que ni los intereses ni la fecha de vencimiento fueron pactados por las partes.


27. Como cuarto concepto de violación señaló que los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio son inconstitucionales por violar los artículos 1o. constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no le permiten impugnar a través de los recursos ordinarios la sentencia emitida en primera instancia, lo que provoca que dicha resolución no pueda ser revisada por la justicia ordinaria.


III. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito


28. El Tribunal Colegiado del conocimiento estudió en principio los argumentos de constitucionalidad expresados en el cuarto concepto de violación. Al respecto, estableció que el derecho de los particulares al uso de los recursos, como medios de impugnación, para corregir el error en la aplicación del derecho o la valoración de los hechos, realizada por la autoridad judicial, no es absoluto, sino que está sujeto a un parámetro de racionalidad. Sostuvo que dado que en la Constitución General no hay un parámetro específico para determinar la constitucionalidad de la ley del proceso, sino únicamente principios que imponen que la justicia sea pronta, completa e imparcial, ello debe tomarse como base para confrontar la ley ordinaria con el texto constitucional.


29. La necesidad de que una resolución sea revocable ante la autoridad que emitió la determinación impugnada, o apelable ante el tribunal de segunda instancia, sólo debe atender –sostuvo el Tribunal Colegiado– a criterios de razonabilidad que permitan que la solución de las controversias contemplen reglas comunes al mismo procedimiento y a todos los sujetos, que por la naturaleza de la cuestión a resolver sea adecuado que la decisión la adopte el mismo Juez que emitió el acto recurrido o un superior jerárquico, atendiendo a la complejidad del tema o a la incidencia transitoria o definitiva en el proceso; a que se dicte en un plazo prudente y que existan bases objetivas que impidan que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad, extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos.


30. El Tribunal Colegiado estableció que resultaba racional y con una justificación objetiva, el contar con un límite a las dos instancias en función de la cuantía del negocio, porque a menor cuantía y, por ende, ausencia de medios ordinarios de defensa, mayor celeridad y concentración del proceso para obtener una sentencia pronta y completa, lo cual redunda en beneficio del quejoso.


31. Sostuvo que la cuantía constituye un factor racional y objetivo para determinar si un asunto debe resolverse en una o dos instancias, con base en los principios organizativos del derecho de acceso a la tutela judicial, de ahí que el hecho de que una determinación no sea recurrible, por la cuantía del asunto, lejos de causar perjuicio o menoscabar las defensas del quejoso, producen mayores beneficios para las partes que los que pretenden alcanzarse de ser acogido el recurso, tales como el derroche de tiempo empleado, recursos humanos y materiales que se ocupan.


32. El órgano colegiado sostuvo que al brindársele la oportunidad de defensa dentro del juicio, la mera restricción al uso de los medios de impugnación en razón de la cuantía, en modo alguno implica restricción al acceso de la justicia, porque el derecho a impugnar no es ilimitado en la medida de que por cuestiones de economía procesal, de los recursos humanos empleados así como de los materiales, y atento a la trascendencia económica del asunto, se generaría más perjuicio que beneficios a las partes, pues la mayoría de las veces lo único que se lograría sería dilatar el procedimiento; además, sostuvo que la posibilidad de defenderse y obtener la impartición de la justicia queda colmada al tener posibilidad de acudir a un tribunal a que lo oiga en defensa, le dé posibilidad de ofrecer pruebas, formular alegatos y a que se le notifiquen las resoluciones que de ella emanen.


33. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que con el juicio de amparo directo, concebido como medio extraordinario de defensa, se logra la tutela judicial efectiva prevista como derecho fundamental en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no siempre dicho derecho se materializa a través de la existencia de un medio ordinario de defensa para que el gobernado controvierta el acto estatal, pues razonar así podría llevar al absurdo entonces de crear mayores medios de impugnación inclusive adicionales a los ya existentes (recurso sobre recurso) para garantizar plenamente dicho derecho, lo cual no es concebible, porque la necesidad de establecerlo depende de la naturaleza de la relación jurídica que surja y del contexto constitucional en que se actualice.


34. Estableció que la circunstancia de que no se cuente con un recurso ordinario para impugnar las resoluciones emitidas en el juicio de origen, no trasgrede el señalado derecho, ya que para ello el particular cuenta con el juicio de amparo directo para impugnar las determinaciones jurisdiccionales, con lo cual se garantiza la obligación de establecer medios jurídicos que analicen las resoluciones y, por ende, se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.


35. Finalmente, en relación con los conceptos de violación de legalidad (del primero al tercero) el Tribunal Colegiado de Circuito los declaró inoperantes dado que en ellos se alegaron violaciones procesales, en específico, la ilegalidad de los autos de nueve y diecinueve de abril de dos mil trece, por medio de los cuales se le desecharon diversas pruebas; sin embargo, en contra de ellos –sostiene la resolución recurrida– la parte actora no interpuso el recurso de revocación que prevé el artículo 1,334 del Código de Comercio, medio legal ordinario que se estima idóneo al tratarse de un asunto de cuantía menor, para que así se estuviera en posibilidad de preparar el juicio y reclamar su ilegalidad como violación intraprocesal en la vía constitucional.(14)


36. QUINTO.—Agravios. Los agravios expresados por la parte quejosa se resumen en los siguientes:


37. Primer agravio. El recurrente establece que el Tribunal Colegiado de Circuito aplicó de manera inexacta los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, además de que dejó de observar el contenido de los artículos 1, 14, 16, 17 y 104, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


38. Refiere que al analizar el cuarto concepto de violación, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó de manera incorrecta que no se violaba la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, prevista en la Constitución Federal y en el artículo 25 de la Convención Americana, al considerar que el juicio de amparo directo cumple con garantizar la obligación de suministrar medios jurídicos que analicen las resoluciones y los derechos reconocidos en la mencionada convención.


39. Al resolver de esa forma, aduce, el Tribunal Colegiado incumplió con su obligación de proteger, garantizar y respetar el derecho de la tutela judicial efectiva, ya que no observó ni aplicó lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 104 constitucional, el cual señala que las sentencias de primera instancia dictadas en controversias del orden mercantil, ya sea en jurisdicción ordinaria federal o concurrente, podrán ser apelables ante el superior inmediato.


40. Afirma que el recurso de apelación no se asemeja al juicio de amparo previsto en el artículo 103 constitucional, toda vez que el amparo resulta un medio extraordinario de defensa que resuelve conflictos que se ocasionen por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte.


41. Sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó de modo deficiente el control de constitucionalidad ex officio y no aplicó la jurisprudencia convencional que lo obliga a llevar a cabo tal control atendiendo al principio pro persona.


42. Segundo agravio. El recurrente aduce que la sentencia del Tribunal Colegiado resulta incongruente ya que por un lado sostiene que un órgano distinto a la jurisdicción ordinaria debe revisar lo impugnable y, por otro, en total contradicción al sistema tasado de recursos en materia mercantil, considera que el propio J. que desechó las pruebas puede revisar su determinación a través del recurso de revocación, evidenciándose una falta elemental de certeza jurídica y garantía de defensa para el quejoso, pues el órgano colegiado recurre a sofismas argumentativos, contradictorios e incongruentes, para privar del derecho de impugnar la sentencia mercantil.


43. Aunado a lo anterior, el recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito pasó por alto que al no ser recurrible el auto de desechamiento de pruebas el quejoso acudió al juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído en razón de que previamente no hizo valer el recurso de revocación, con el argumento de que tenía que esperar a la sentencia del juicio ejecutivo para combatir dicho auto en el amparo directo; por tanto, asegura que el Tribunal Colegiado se apartó de la litis constitucional e introdujo un aspecto novedoso al estimar la procedencia y agotamiento del recurso de revocación.


44. SEXTO.—Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


45. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


46. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


“Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”


47. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


48. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


49. En el caso, la cuestión propiamente constitucional se encuentra acreditada, en virtud de que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, argumentando que dichos preceptos legales son contrarios a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues le impiden interponer el recurso de apelación en contra de sentencias de primera instancia cuando el monto del negocio (suerte principal) sea menor a quinientos mil pesos.(15)


50. En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado desestimó esas consideraciones estableciendo esencialmente que el hecho de que no se cuente con un recurso ordinario para impugnar las resoluciones emitidas en un juicio ejecutivo mercantil, en las circunstancias citadas, no transgrede el derecho a un recurso judicial efectivo, ya que, en principio, la mera restricción al uso de los medios de impugnación en razón de la cuantía, en modo alguno implica restricción al acceso de la justicia, pues el derecho a impugnar no es ilimitado; asimismo, porque el particular cuenta con el juicio de amparo directo para impugnar las determinaciones jurisdiccionales, con lo cual se encuentra cumplida la obligación de establecer medios jurídicos que analicen las resoluciones.


51. El recurrente en sus agravios (supra párrafos 37 a 51) alega esencialmente que es incorrecta la postura del Tribunal Colegiado de Circuito puesto que –insiste– se viola el derecho a un recurso efectivo que se establece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que el artículo 104 constitucional, fracción II, párrafo segundo, constitucional señala de manera expresa que las sentencias de primera instancia dictadas en controversias del orden mercantil, ya sea en jurisdicción ordinaria federal o concurrente, podrán ser apelables ante el superior inmediato. Por lo que esta Primera Sala estima que la cuestión propiamente constitucional se encuentra actualizada.


52. Además, el presente asunto posee las características de importancia y trascendencia pues esta Primera Sala tiene la posibilidad de determinar si la limitación establecida en los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, en el sentido de que ciertos negocios mercantiles, por su cuantía, no podrán ser recurribles por medio del recurso de apelación, es constitucionalmente válida.


53. SÉPTIMO.—Estudio de los agravios. Este considerando será dividido en dos apartados; en el primero se identificará el (i) problema jurídico y en el segundo, se hará el (ii) análisis de constitucionalidad que subsiste en esta Primera Sala, relativo a los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio. El problema será abordado a partir de los agravios expresados por el recurrente, por ser un asunto donde rige el principio de estricto derecho.


I.P. jurídico.


54. Consiste en determinar si es constitucionalmente válida la limitación establecida en los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, en el sentido de que ciertos negocios mercantiles, por su cuantía, no podrán ser recurribles cuando el monto del negocio (suerte principal) sea menor a quinientos mil pesos; o si por el contrario, dichos preceptos violan el derecho a recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior.


II. Juicios mercantiles de única instancia en los que, por razón de la cuantía, no se puede promover el recurso de apelación. Análisis de constitucionalidad de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio


55. La posibilidad de apelar las sentencias de primera instancia en materia mercantil deriva del último párrafo de la fracción II del artículo 104 de la Constitución General, que dispone que “Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado”.(16)


56. En concepto de la parte recurrente –según la primera parte del agravio primero– los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio son inconstitucionales en virtud de limitar la interposición del recurso de apelación en contra de sentencias que no rebasen el quantum establecido en dichos numerales, lo cual –aduce– dejan a las personas cuyo litigio sea menor a dicho monto en un plano de desigualdad, negándoles el acceso a un recurso ordinario como lo es el de apelación.


57. Tal planteamiento es infundado. Dentro de su libertad de configuración legislativa, el legislador estableció en los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, vigente en la época en que se promovió el juicio ejecutivo mercantil (trece de noviembre de dos mil doce), la existencia de juicios mercantiles de única instancia, los cuales, por razón de la cuantía, no existe la posibilidad de interponer el recurso de apelación.


58. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)

“Artículo 1,339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a ********** por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.”


(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)

“Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.


(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)

“Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.


(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)

“Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

“Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

“El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

“Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

“La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

“Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.”


(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)

“Artículo 1,340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.”


59. Los artículos impugnados establecen que las resoluciones que se emitan durante el procedimiento mercantil, así como las sentencias que se refieran a resolver sobre litigios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos, por concepto de suerte principal, son irrecurribles, así como que el recurso de apelación no es procedente en juicios mercantiles cuya cuantía sea menor a la ya referida.


60. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009, en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, el Tribunal Pleno reconoció la validez de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio modificados mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil ocho.(17)


61. Si bien los preceptos que ahora se estudian tienen sustento en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, lo cierto es que entre las estudiadas por el Tribunal Pleno y las que ahora constituyen materia de este asunto, únicamente varió el monto máximo de la cuantía (antes se preveía ********** y conforme a los preceptos analizados, el monto asciende a **********); no obstante, las razones del legislador en la construcción de los textos legales impugnados siguen siendo las mismas, por lo que esta Primera Sala considera que dicho precedente sirve de sustento para resolver el presente asunto.


62. En estas condiciones, tomando como base lo resuelto por el Tribunal Pleno, se proceda a realizar el estudio de constitucionalidad de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio.


63. En el caso estamos frente a normas procesales relativas a la materia mercantil, cuya naturaleza se rige por el fin de lucro, de donde se sigue que la regulación del Código de Comercio y las normas procesales en él contenidas atienden a la actividad comercial, por lo que los montos de las transacciones motivo de controversia jurídica son un factor considerable en el tema en cuestión, atendiendo a lo expuesto en los agravios.


64. La improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los ********** constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador excluyó la procedencia de la apelación en un tipo específico y concreto de juicios mercantiles —los de cuantía inferior a la cantidad referida— sin hacer extensiva esta exclusión a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales.


65. Dicha exclusión responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva en ese tipo de asuntos y evitar los costos que implican juicios prolongados y complejos, por lo que la finalidad perseguida por la norma, a saber, la celeridad en los juicios mercantiles y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia, es constitucionalmente legítima, no por el fin respecto de los órganos encargados de administrar justicia, sino por lo que para las partes implica el seguir y retrasar el juicio, y las consecuencias en su actividad comercial que ello representa.


66. De acuerdo con lo anterior, el fin constitucionalmente válido sí está presente en los preceptos impugnados, en virtud de que se advierte que el factor cuantía no sólo se funda en una razón de política judicial, sino que a través del desahogo de las cargas de trabajo se ha buscado agilizar los juicios mercantiles a fin de cumplir con el mandato de que la justicia sea pronta y expedita como lo ordena la propia Constitución en su artículo 17.


67. El artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referirse al ámbito competencial de los tribunales federales, señala lo siguiente:


“Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


“...


“II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los Jueces y tribunales del orden común.


“Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado; ...”


68. El precepto anterior establece la procedencia de la apelación contra sentencias de primera instancia como una posibilidad y no como un principio absoluto, de lo que se concluye que el legislador puede válidamente decidir que un determinado proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia, pero para ello debe satisfacer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, manteniéndose dentro del límite impuesto por los principios, valores y derechos constitucionales, particularmente en lo que atañe al principio de igualdad, ya que el acceso a los recursos debe darse de igual forma a las personas que estén en situaciones iguales, de manera que los sistemas de impugnación no deben contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.


69. Así, el derecho de recurrir el fallo es un derecho constitucional que únicamente puede ser excepcionado por el legislador cuando busque el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que hace necesario estudiar cada caso individual para determinar la razonabilidad de las exclusiones a este derecho, tomando en cuenta para ello la totalidad del contexto normativo aplicable, a fin de determinar si existen otros medios de defensa, acciones, oportunidades procesales o mecanismos, que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo decidido en procesos de única instancia, evitando la arbitrariedad y minimizando la posibilidad de error.


70. En todo caso, el establecimiento de procedimientos de única instancia no debe dar lugar a la violación, para una o ambas partes de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, ni hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia, pues en tales casos la exclusión se tornaría irrazonable.


71. De esta manera, la exclusión al derecho a recurrir será inconstitucional cuando no aparezca justificada y proporcionada conforme a las finalidades de la medida, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad el que resulta trascendente para determinar si la supresión respectiva encuentra justificación, debiéndose analizar para tal efecto si existen otros mecanismos que salvaguarden los derechos de defensa y de acceso a una justicia completa e imparcial.


72. Así, la limitación a la procedencia del recurso de apelación por razón de cuantía posee un fundamento razonable y proporcionado al fin perseguido de atribuir a los órganos jurisdiccionales superiores funciones de control de la legalidad asentados en criterios selectivos, reservando la vía del recurso de apelación a determinados asuntos calificados por la importancia de la materia debatida, definida en términos cuantitativos para beneficio de las partes en litigio, ante la celeridad que implica la sentencia irrecurrible por los medios ordinarios, sin mermar la seguridad jurídica y el debido proceso.


73. En este orden de ideas, la medida legislativa es proporcional al fin que se pretende, ya que la improcedencia del recurso de apelación, tratándose de juicios mercantiles cuya cuantía sea inferior a **********, no deja a los gobernados en un estado de indefensión ni hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su dimensión de obtención de justicia completa e imparcial.


74. Esto es así, ya que el juicio mercantil de única instancia cumple con las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan la adecuada defensa de las partes, además de que existe la oportunidad de impugnar los autos ante el propio J. a través del recurso de revocación también establecido en el Código de Comercio.


75. Ciertamente, los juicios mercantiles se regulan en términos del Libro Quinto del Código de Comercio, cuyas disposiciones establecen debidamente las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto prevén la notificación de inicio del juicio y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


76. El propio Código de Comercio establece que contra los autos y decretos no apelables, es procedente el recurso de revocación en términos de los artículos 1,334 y 1,335 que disponen lo siguiente:


“Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. ...”


“Artículo 1335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes. De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.”


77. De lo antes expuesto se advierte que el recurso de revocación es procedente aun tratándose de juicios mercantiles de cuantía inferior a **********, tratándose de la impugnación de autos y decretos ya que en términos de los artículos citados, dicho monto sólo es trascendente para efectos de la procedencia del recurso de apelación, pero no de otros recursos, como es el de revocación.


78. Por lo que las personas afectadas por lo actuado dentro de juicios mercantiles de única instancia no quedan desprovistas de medios de defensa judicial ante la supresión de la doble instancia para estos trámites. Los canales procesales que existen para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa y materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que dirimirán las controversias en las que sean parte.


79. Por último, no resulta discriminatorio que los procesos mercantiles de cuantía inferior a ********** carezcan de la posibilidad de segunda instancia, pues el factor cuantía como elemento para determinar la procedencia constituye un quantum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni condición social de las personas sino en el monto global de la pretensión.


80. De esta manera, la medida combatida califica la importancia de los juicios con base en un criterio cuantitativo, sin hacer distinción entre personas, por lo que el trato diferenciado que se da a los procesos mercantiles inferiores o superiores a dicha cantidad, si bien da lugar a que en ciertos casos se limite el derecho a recurrir el fallo, no se funda en ninguno de los criterios que el artículo 1o. constitucional prohíbe ni en ningún otro que atente contra la dignidad humana, ya que no se está distinguiendo entre personas, sino entre tipos de procesos.


81. Similares consideraciones sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte al resolver por unanimidad de votos en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., la acción de inconstitucionalidad 22/2009. De igual forma, las mismas consideraciones acogió esta Primera Sala al resolver el amparo directo 3882/2014, en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.(18)


82. En otro orden, en la última parte del primer agravio, el recurrente alega que es incorrecto establecer que el juicio de amparo directo cumple con garantizar la obligación de suministrar medios jurídicos que analicen las resoluciones y los derechos reconocidos en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


83. Tal planteamiento también es infundado. El recurrente parte de una premisa equivocada al no distinguir entre el derecho a recurrir el fallo ante una instancia superior, con el diverso derecho a un recurso adecuado y efectivo que ampare los derechos fundamentales de los quejosos, previsto éste en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(19)


84. El Tribunal Colegiado de Circuito en ningún momento estableció que el juicio de amparo directo sea el recurso a través del cual una instancia superior pueda revisar las determinaciones de los Jueces ordinarios, es decir, que el derecho a promover juicio de amparo esté dentro del derecho a la doble instancia; lo que sí estableció es que, al tenor del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el gobernado tiene la posibilidad de acudir al juicio de amparo, como un medio de defensa extraordinario para impugnar sentencias o resoluciones definitivas, pues con el amparo se cumple con la obligación del Estado de proveer de un recurso efectivo.


85. Si bien ambos derechos (el de doble instancia y recurso efectivo) giran en torno al derecho fundamental de acceso a la justicia, debe tenerse presente que dichas prerrogativas son autónomas, con dimensiones y alcances propios que, en consecuencia, exigen desarrollos interpretativos individualizados que abonen en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho.


86. En párrafos procedentes, esta Primera Sala determinó que el derecho de la doble instancia no se vulnera con la limitación establecida en los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio; ello porque como cualquier otro derecho, el derecho a los recursos, salvo en materia penal, no es absoluto por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles.


87. En cuanto al juicio de amparo, la Corte Interamericana ha dicho que éste se encuentra en el ámbito del artículo 25 del Pacto de San José(20) reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención Americana.(21) El mismo Tribunal Interamericano ha precisado que el recurso consagrado en el artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto, precisamente, en artículo 8.2 h) del mismo tratado.


88. Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión es de suma relevancia para entender cuándo se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, en respeto al derecho al debido proceso; y cuando enfrentamos la exigencia de un derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional.


89. Por tanto, el juicio de amparo es un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución o la Convención Americana, y no mecanismo de segunda instancia (recurso) que sirve de margen para la revisión de una decisión en el marco de un proceso.


90. Finalmente, es inoperante el segundo agravio pues en éste se establecen argumentos en contra de las determinaciones que sobre aspectos de legalidad realizó el Tribunal Colegiado.


91. En efecto, el recurrente establece que la sentencia recurrida es incongruente, porque el Tribunal Colegiado de Circuito pasó por alto que al no ser recurrible el auto de desechamiento de pruebas el quejoso acudió al juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído en razón de que previamente no hizo valer el recurso de revocación, por lo que, asegura, el órgano Colegiado se apartó de la litis constitucional e introdujo un aspecto novedoso al estimar la procedencia y agotamiento del recurso de revocación.


92. La inoperancia de lo anterior, deriva de que el recurrente se limita a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad; además, que dichos argumentos no pueden atenderse en el amparo directo en revisión, como instancia extraordinaria, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.


93. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), de esta Primera Sala de título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”(22)


94. Por lo expuesto, se considera que los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio no son violatorios de los derechos humanos que aduce el recurrente, en virtud que se orientan hacia el logro de un objetivo constitucionalmente apto, a través de un medio apropiado para su consecución, que no desconoce las normas constitucionales aplicables; de ahí que proceda confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., N.L.P.H.(.) y el presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

6. Según Consulta 31/2013-XIII de la Comisión de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se habilita a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Saltillo, Coahuila, para recibir promociones de término dirigidas a los Tribunales Colegiados con residencia en esa ciudad (ver foja 3).


7. Fojas 2 a 4 del juicio ejecutivo mercantil **********.


8. Fojas 5 y 6 del juicio ejecutivo mercantil **********.


9. Fojas 13 del juicio ejecutivo mercantil **********.


10. Foja 15 a 17 del juicio ejecutivo mercantil **********.


11. Fojas 26 y 27 del juicio ejecutivo mercantil **********.


12. Fojas 118 a 125 del juicio ejecutivo mercantil **********.


13. Fojas 6 a 16 y 22 del juicio de amparo directo **********.


14. Fojas 38 a 60 del juicio de amparo directo **********.


15. Los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, vigentes en la época en que inició el juicio ejecutivo mercantil (13 de noviembre de 2012) preveían un monto inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal.


16. “Artículo 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán: ... II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; ....”


17. Este asunto fue resuelto por unanimidad de once votos en cuanto a la propuesta modificada del considerando cuarto, análisis de fondo, en el sentido de reconocer la validez de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, con las salvedades de los Ministros A.A., L.R. y el entonces presidente O.M., en cuanto a la existencia de un derecho a los recursos. El M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto concurrente.


18. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (Ponente) y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


19. “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”


20. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A. No. 9, párrafo 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C. No. 184, párrafo 78 y C.E. y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C. No. 200, párrafo 196.


21. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A. No. 8, párrafo 32.


22. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, materia común, página 1194, registro digital 2008370 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 09:00 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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