Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de registro29275
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 591
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


4. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(5) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


III. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


IV. Existencia


6. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia que este Alto Tribunal ha fijado,(6) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito conoció del juicio de amparo en revisión ********.


9. Los antecedentes más relevantes del juicio de amparo en revisión ********, en relación con el tema analizado, fueron:


a) El asunto proviene de un juicio ejecutivo mercantil seguido en el fuero local, en el que la parte actora demandó, por medio de su endosatario en procuración y en ejercicio de la acción cambiaria directa, diversas prestaciones.


b) La J.a Primero Menor Civil con residencia en Celaya, Guanajuato, ordenó requerir a la demandada en los domicilios proporcionados, para que al momento de la diligencia, realizara el pago de las prestaciones reclamadas.


c) Al no contestar la demanda instaurada en su contra, se tuvo por perdido el derecho del ejecutado. En la sentencia definitiva la J.a acogió la pretensión del endosatario en procuración y condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


d) La parte demandada promovió un juicio de amparo indirecto, como persona extraña a juicio, señalando como autoridad responsable a la J.a Primero Menor Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato; y, como actos reclamados, todas y cada una de las actuaciones del juicio seguido en su contra, incluyendo la sentencia definitiva, por no haber sido emplazada, pues la diligencia de emplazamiento se entendió con un sujeto desconocido y en un domicilio ajeno. Argumentos que se declararon esencialmente fundados, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


e) La parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo indirecto.


f) En dicho recurso ********, se expuso lo siguiente:


• Si bien el J. de Distrito consideró que el emplazamiento que se practicó a la demandada era ilegal y ordenó la reposición del procedimiento, de la demanda de amparo no se desprende que la quejosa hubiere señalado como autoridades responsables a los dos actuarios judiciales que participaron en las diligencias a que se ha hecho alusión. Además, en las actuaciones que integran el juicio de amparo indirecto no consta que el J. federal haya prevenido a la quejosa para que manifestara si era o no su deseo señalarlos como tales, pese a que fueron éstos quienes materialmente llevaron a cabo las mencionadas diligencias y son quienes deben defender la legalidad o la constitucionalidad de los actos que se les atribuyen.


• En torno a esto, el Tribunal Colegiado advirtió que en auto de diez de enero de dos mil diecinueve, el J. Quinto de Distrito en el Estado, acordó que, de oficio, ese juzgado tenía como autoridad responsable al director de la Oficina Central de Actuarios y Oficialía de Partes Común, en virtud de que el acto reclamado se hizo consistir esencialmente en el emplazamiento practicado a la quejosa.


• Sin embargo, desde el punto de vista del órgano jurisdiccional revisor, la manera de proceder del J. de Distrito no fue correcto, pues el director de la Oficina Central de Actuarios y Oficialía de Partes común no tiene el carácter de autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el 68 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, aplicado supletoriamente al de Comercio (sic) y el 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


• Esto, toda vez que el artículo 68 referido prevé que en los partidos judiciales donde exista Oficina Central de Actuarios, la cumplimentación de las resoluciones judiciales estará a cargo del actuario al que por turno corresponda, el que tendrá fe pública en todo lo relativo a su cargo, debiendo observar las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo, pero haciendo constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativos a la diligencia.


• Por otro lado, el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, señala que en cada partido judicial en donde existen dos o más juzgados de la misma materia, habrá una Oficina Central de Actuarios, a los que les corresponderá cumplimentar las resoluciones judiciales a las que se refiere el artículo 68, que le sean turnadas. Esto, aunado a que los actuarios dependerán administrativamente del titular de la Oficina Central de Actuarios, pero estarán sometidos a la autoridad del J. que dicte la resolución que se cumplimente, por lo que a ésta se refiere.


• De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que el director de la Oficina Central de Actuarios y Oficialía de Partes Común de Celaya, Guanajuato, no tenía el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en razón de que dicha oficina no era la encargada de cumplimentar las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 68 referido, función que, en todo caso, corresponde al actuario que por turno corresponda, tanto así que está sometido a la autoridad del J. que la dicta.


• Por otro lado, no pasó inadvertido para dicho Tribunal Colegiado la tesis I.2o. C 230 C, de rubro: "ACTUARIO. CASOS EN LOS QUE NO DEBE SEÑALÁRSELE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO (ACLARACIÓN DE TESIS EN LO REFERENTE A LA LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", en la que se sostiene que basta que el quejoso que impugna un emplazamiento a juicio, bien por ilegal o por ausencia del mismo, satisfaga el requisito de señalar como autoridad responsable al director de la Oficina Central de Notificaciones y E. y no al actuario que lo hubiere practicado.


• En dicha tesis, advirtió el órgano jurisdiccional colegiado, se afirma que la expresión de "actuario" como autoridad responsable no puede aplicarse rigorista y gramaticalmente después de la creación de la Oficina Central de N. y E. referida, pues sería ir en contra de la técnica constitucional y de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en los que se consagran los principios de legalidad y exacta aplicación de las leyes.


• Sin embargo, para el Tribunal Colegiado dicho criterio no le resultaba de observancia obligatoria porque, además de tratarse de una tesis aislada, no la compartía, pues la sola creación de una Oficina Central de Actuarios, de N. o de E., a través de la cual se designa al actuario que practicará la diligencia, no subsana los vicios de inconstitucionalidad de los que pudiesen adolecer las actuaciones del funcionario designado.


• Así las cosas, se estimó aplicable la tesis XIX.2o.16 K sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, de rubro: "ACTUARIO. PROCEDE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LLAMARLO AL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO SE LE ATRIBUYÓ LA EJECUCIÓN DE UN ACTO RECLAMADO.", así como la diversa 1a./J. 12/2014 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE RECLAME LA NOTIFICACIÓN O EL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO POR EL ACTUARIO Y EL QUEJOSO OMITA SEÑALAR A ÉSTE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ESCRITO RELATIVO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACLARE DICHA OMISIÓN, ANTES DE ACORDAR SOBRE SU ADMISIÓN."


• A partir de todo lo anterior, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento, a fin de que el J. requiriera a la parte quejosa para que manifestara si tenía interés en ampliar su demanda a fin de señalar con el carácter de autoridades responsables a los actuarios judiciales que practicaron las diligencias impugnadas, adscritos a la Oficina Central de Actuarios y Oficialía de Partes Común de Celaya, Guanajuato; y hecho lo anterior, continuara con el procedimiento en el juicio de amparo.


• Apoyó su decisión en la jurisprudencia P./J. 15/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", así como la diversa 2a./J. 121/2016 (10a.), sustentada por la Segunda S. del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE."


• Finalmente, consideró que si bien los criterios citados fueron integrados conforme a la Ley de Amparo abrogada, seguían siendo aplicables de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, pues lo que en ellos se interpreta no se opone a las disposiciones de la ley de la materia actual.


10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión ********, con las características siguientes:


a) El asunto proviene de un juicio ordinario civil.


b) La parte demandada promovió juicio de amparo indirecto en su carácter de persona extraña a juicio, ante la falta de llamamiento.


c) En el juicio de amparo señaló como autoridades responsables al J. Noveno de Arrendamiento Inmobiliario y al director de la Oficina Central de N. y E. del Distrito Federal; y como acto reclamado todo lo actuado en el juicio ordinario civil.


d) El J. de amparo resolvió sobreseer en el juicio de garantías, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la tesis jurisprudencial VI.2o. J/205, de rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS." y 3a./J. 33/90, de rubro: "ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO.", pues el quejoso omitió designar como autoridad responsable al secretario actuario que, según las constancias relativas, materialmente practicó el emplazamiento.


e) El quejoso interpuso el recurso de revisión que quedó registrado con el número ******** en el que el órgano jurisdiccional revisor estableció lo siguiente:


• El tribunal estimó fundados los agravios, por los que el quejoso adujo que en el caso, al impugnarse el supuesto emplazamiento y afirmar que no fue emplazado a juicio el recurrente, era suficiente señalar como autoridades responsables al J. natural y al director de la Oficina Central de N. y E. del Tribunal Superior de Justicia y como actos reclamados todo lo actuado en dicho juicio.


• El recurso de revisión -dijo- debe limitarse a resolver sobre la legalidad o ilegalidad del sobreseimiento decretado por el J. federal por ministerio de ley, apoyado en la jurisprudencia emitida por contradicción de tesis por la Tercera S. de la Suprema Corte de rubro: "ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO."(7)


• Dicho tribunal estimó que la aplicación legal de la tesis transcrita no debía hacerse en forma generalizada, ni bajo una interpretación estrictamente gramatical, cuando menos por lo que al entonces Distrito Federal se refería.


• Esto, ya que por decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, así como por decreto de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete publicado el primero de diciembre del mismo año, se reformó y adicionó la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.


• A partir de que entraron en vigor dichos decretos, basta que el quejoso que impugna un emplazamiento a juicio, bien por ilegal o por ausencia del mismo, satisfaga el requisito de señalar como autoridad responsable al director de la Oficina Central de N. y E. dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y no al "actuario" que lo hubiere practicado, atendiendo al espíritu de la tesis de contradicción invocada.


• Al respecto, el tribunal revisor explicó que, cuando en la tesis por contradicción referida se estableció que en el amparo promovido contra el emplazamiento, "el actuario" es autoridad responsable, utilizó la denominación "actuario" porque éstos aún estaban adscritos a cada uno de los juzgados del fuero común de esta capital y no pudo referirse al director de la Oficina Central de N. y E., porque las tesis contradictorias que le dieron origen no se dictaron al amparo de su creación.


• En tales condiciones, la expresión de "actuario" como autoridad responsable a que alude la tesis comentada, no puede aplicarse rigorista y gramaticalmente después de la creación de la Oficina Central de N. y E. referida, pues su creación se hizo posteriormente a los casos de contradicción de criterios que dieron lugar a la multicitada tesis.


• Sostener lo contrario, dijo, sería ir en contra de la técnica constitucional y de los artículos 14 y 16 constitucionales que refieren los principios de legalidad y exacta aplicación de las leyes, así como el relativo a que los asuntos sometidos a los tribunales deben juzgarse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y no a las que en lo futuro pudieran expedirse tratándose de asuntos de materia civil como sucede en la especie.


• Lo anterior, al margen de que se dejaría en estado de indefensión al quejoso en asuntos trascendentes de falta de emplazamiento, que es la base del procedimiento.


11. Ahora bien, el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión *********, con las características siguientes:


a) El asunto deriva de un juicio especial hipotecario en el que el actor demandó, en ejercicio de la acción real hipotecaria, diversas prestaciones.


b) El J. del conocimiento ordenó llevar a cabo el emplazamiento y al constituirse el actuario en el domicilio referido, se emplazó a los demandados, por conducto de quien dijo ser su empleado, seguido en rebeldía el procedimiento, concluyó con sentencia condenatoria.


c) El demandado promovió juicio de amparo indirecto como persona extraña a juicio, en el que señaló como autoridades responsables al J. Vigésimo Segundo de lo Civil y al director de la Oficina Central de N. y E.; y como actos reclamados de la ordenadora, el auto de veintiocho de octubre de dos mil novecientos noventa y tres en el que se le requirió para hacer entrega de un determinado bien inmueble, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se procedería a su lanzamiento; y de la ejecutora, la supuesta notificación de dicho auto.


d) El J. de Distrito negó el amparo, al considerar que el quejoso sí fue legalmente emplazado al juicio especial hipotecario instaurado en su contra, por lo que dicho peticionario de garantías interpuso recurso de revisión, en el que adujo, esencialmente, que hubo una indebida interpretación al artículo 114, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


e) Ahora bien, en el recurso de revisión **********, el tribunal de alzada estableció, por mayoría de votos, lo siguiente:


• La mayoría de los integrantes del Tribunal Colegiado dejaron expresa, su posición de no estar de acuerdo con el proyecto presentado por el Magistrado ponente, toda vez que éste se apoyaba en una contradicción de tesis dictada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO."


• En dicha tesis, explicaron, se establece que el artículo 11 de la Ley de Amparo dispone que es autoridad responsable la que promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado; en esta clasificación queda comprendido el funcionario que realiza materialmente el emplazamiento por las siguientes razones: a) porque el juzgador sólo ordena que se haga el emplazamiento, y el actuario es el ejecutor de dicha orden; b) porque en el emplazamiento es el actuario quien está obligado a observar los lineamientos legales que regulan tal acto, en consecuencia; y, c) es el actuario a quien, en su caso, corresponde defender su acto, porque es el que conoce los pormenores de la diligencia de emplazamiento.


• Por lo que de dicha tesis se desprende que las actuaciones que realiza el actuario al practicar no sólo el emplazamiento, sino todas las notificaciones en el procedimiento respectivo, son de su exclusiva responsabilidad, al ser el encargado de observar los lineamientos legales que regulan tales actos.


• Así entonces, el Tribunal Colegiado por mayoría de votos estimó, tal como lo hizo en el recurso de revisión *********, que la aplicación de dicha tesis no puede hacerse en forma generalizada ni bajo una interpretación estrictamente gramatical, cuando menos por lo que al Distrito Federal se refiere.


• Por lo anterior, confirmó la sentencia recurrida.


12. De las resoluciones de los recursos de revisión ******** y *********, derivó la tesis I.2o. C. 230 C, que es del siguiente rubro:


"ACTUARIO. CASOS EN LOS QUE NO DEBE SEÑALARSELE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO. (ACLARACION DE TESIS EN LO REFERENTE A LA LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Respecto a la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número 33/90, página 15, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa bajo el rubro: ‘ACTUARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO.’, debe aclararse que la aplicación legal de la tesis transcrita, no puede hacerse en forma generalizada ni bajo una interpretación estrictamente gramatical, cuando menos por lo que al Distrito Federal se refiere. Del análisis minucioso de las ejecutorias de amparo que sirvieron de base para decidir la contradicción de tesis número 20/90, se evidencia que la dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho en el toca número 273/88, relativo a la revisión interpuesta por R.G.L., en contra de la sentencia dictada por el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo número 367/88, deriva de la impugnación del ilegal emplazamiento hecho a los quejosos en el juicio civil ordinario número 333/87. Dicho Primer Tribunal Colegiado también pronunció ejecutoria el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve en el toca número 240/89, relativo a la revisión interpuesta por C.S.P., en contra de la sentencia dictada por el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de garantías número 86/89, derivado del ilegal emplazamiento hecho a la quejosa en el juicio sumario civil número 663/88. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó ejecutoria el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en el toca número 150/86, relativo a la revisión interpuesta por A.D.G., en contra de la sentencia pronunciada por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo número 452/85, relativo a la impugnación del ilegal emplazamiento hecho al quejoso en el juicio civil ordinario número 731/1985. Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Primer Circuito, pronunció ejecutoria el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete en el toca número RC. 403/86, relativo al recurso de revisión interpuesto por M.T.A., en contra de la dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a propósito del viciado emplazamiento hecho a la demandada en el juicio especial hipotecario número 166/74. Cabe hacer hincapié que en relación al Distrito Federal, por decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de enero de mil novecientos ochenta y siete, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, de entre las que destaca el artículo segundo que textualmente dice: ‘Se adicionan los artículos 51 Bis y la sección tercera Bis del capítulo II del título quinto que comprende los artículos 60-G, 60-H, 60-I, 60-J, y 60-K; un párrafo final al artículo 288, y un párrafo segundo al artículo 297 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para quedar como sigue: «Artículo 51 Bis. Los juzgados previstos en el presente capítulo contarán con una Oficina Central de N. y E., la cual tendrá las siguientes atribuciones: I.R. diariamente las actuaciones que remitan los juzgados, para la práctica de las notificaciones y diligencias respectivas. II. Registrar y distribuir entre el personal de notificadores, las actuaciones a que se refiere la fracción anterior, en los términos que establezca el reglamento interior.» Este decreto entró en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en términos del artículo primero transitorio, y en los transitorios cuarto y quinto se dispuso que «Los actuarios adscritos a los juzgados pasarán a formar parte del cuerpo de notificadores y ejecutores de la Oficina Central y conservarán todos sus derechos»; así como que «cualquier referencia que las leyes hagan a los secretarios actuarios, debe entenderse hecha a los notificadores y ejecutores, cuando se trate de juzgados». En el séptimo transitorio se determinó la derogación de las disposiciones legales que se opusieran a las reformas contenidas en el decreto aludido. Posteriormente, por decreto de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete publicado el primero de diciembre del mismo año, se reformó y adicionó la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en los siguientes términos: «Artículo primero. Se reforman los artículos 51 Bis, 219, 220, 221, 302 y la fracción I del artículo 305 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para quedar como sigue: »’. Lo antes precisado permite afirmar válidamente que a partir de que entraron en vigor los aludidos decretos, basta que el quejoso que impugna un emplazamiento a juicio bien por ilegal o por ausencia del mismo, satisfaga el requisito de señalar como autoridad responsable al director de la Oficina Central de N. y E. dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y no al ‘actuario’ que lo hubiere practicado, atendiendo al espíritu de la tesis de contradicción transcrita en esta ejecutoria. Tan es así, que cuando se pronunció la multirreferida tesis de contradicción número 20/90, lo fue, de acuerdo a la relación de fechas precisadas y de Tribunales Colegiados citados (dos del Estado de Jalisco), a propósito de un Estado de la República en donde los actuarios siguen adscritos a cada uno de los juzgados del fuero común del Estado de Jalisco, y respecto al Tribunal Colegiado de este Primer Circuito (tercero), su ejecutoria se refirió a un juicio especial hipotecario iniciado en el año de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, antes de la creación de la Oficina Central de N. y E. señalada. Por ende, cuando la tesis de contradicción dictada por la Tercera S. de nuestro más Alto Tribunal dijo que en el amparo promovido contra el emplazamiento, ‘el actuario’ es autoridad responsable, utilizó la denominación de ‘actuario’ porque éstos aún estaban adscritos a cada uno de los juzgados del fuero común de esta capital y no pudo referirse al director de la Oficina Central de N. y E., porque las tesis contradictorias que le dieron origen no se dictaron al amparo de su creación, como ya quedó detallado en esta ejecutoria. En tales condiciones, la expresión de ‘actuario’ como autoridad responsable a que alude la tesis comentada, no puede aplicarse rigorista y gramaticalmente después de la creación de la Oficina Central de N. y E. referida, pues su creación se hizo posteriormente a los casos de contradicción de criterios que dieron pauta a la tesis de contradicción motivo de este análisis. Sostener lo contrario sería ir en contra de la técnica constitucional y de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna que refieren los principios de legalidad y exacta aplicación de las leyes, así como el relativo a que los asuntos sometidos a los tribunales deben juzgarse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y no a las que en lo futuro pudieran expedirse, tratándose de asuntos de materia civil como sucede en la especie, además, estimar lo contrario sería dejar en estado de indefensión al quejoso en asuntos trascendentes de emplazamiento que son la base del procedimiento."


13. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


14. Esto, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que en un juicio de amparo, cuando el acto reclamado es el indebido emplazamiento, basta que el quejoso señale como autoridad responsable al director de la Oficina Central de N. y E. y no al "actuario" que materialmente diligenció el emplazamiento, porque la aplicación de la tesis de rubro: "ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO.", no puede hacerse en forma generalizada, ni estrictamente gramatical, por lo que al entonces Distrito Federal correspondía.


15. Lo anterior, toda vez que al referirse al vocablo "actuario", la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la base de que en aquel momento, los actuarios todavía estaban adscritos a cada uno de los juzgados del fuero común de la Ciudad de México y no pudo referirse al director de la Oficina Central de N. y E. porque las tesis contradictorias que le dieron origen no se dictaron al amparo de su creación. Esto es, a partir de que entraron en vigor los decretos de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, así como de nueve de noviembre del mismo año, por los que se reformó y adicionó a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, el apartado relativo a dichas oficinas centrales.


16. En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito sostiene, que le reviste el carácter de autoridad responsable al actuario que materialmente llevó a cabo el emplazamiento y no así al director de la Oficina Central de N. y E., ya que la cumplimentación de las resoluciones judiciales está a cargo del actuario, al que por turno corresponde, mismo funcionario que se encuentra sometido a la autoridad del J. que dicte la resolución y no a cargo del director referido.


17. Esto, aunado a que la simple creación de las Oficinas Centrales de N. y E. no subsana los vicios de inconstitucionalidad de las actuaciones del actuario.


18. Como se advierte, en la emisión de tales criterios interpretativos hay un punto de toque respecto del cual, lo que es afirmado por uno de los órganos jurisdiccionales es negado por el otro, lo que permite tener por acreditado el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


19. Sin que constituya obstáculo a dicha conclusión, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados hayan resuelto, uno con fundamento en la Ley de Amparo abrogada y, el otro, aplicando la Ley de Amparo vigente, pues al margen de que con la reforma de dos de abril de dos mil trece, se haya modificado el concepto de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, lo determinante es que subsiste el tema de la contradicción de tesis, como se explica enseguida:


Ver artículos

20. Como se observa, el artículo 11 de la Ley de Amparo abrogada definía a la "autoridad responsable" como aquella que: "dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".


21. En tanto que, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente la define como aquella que: "con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas"; y agregó que, para los efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


22. La precisión apuntada por el legislador democrático en cuanto a la definición de autoridad responsable, "con independencia de su naturaleza formal", atiende a la adición contenida en el segundo párrafo, pues con motivo de dicha reforma también pueden tener la calidad de autoridades responsables los particulares, siempre que realicen actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. De ahí que no deba atenderse ya a su naturaleza formal como órganos del Estado.


23. No obstante lo narrado y que los tribunales contendientes sustentaron su decisión en legislaciones distintas, lo relevante es, que ambas leyes son acordes en considerar que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto impugnado.


24. Tampoco representa un obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que en la Ciudad de México (antes Distrito Federal), desde mil novecientos noventa y seis se haya suprimido la existencia de la Oficina Central de N. y E.,(8) pues no debe soslayarse que, tratándose del juicio de amparo indirecto, promovido por personas extrañas a juicio por equiparación, existe la posibilidad de que el emplazamiento, que constituye el acto reclamado, se haya llevado a cabo vía exhorto; de ahí que es necesario dilucidar la cuestión planteada ante la eventualidad de que un J. de Distrito de la Ciudad de México deba resolver sobre el tema, si acaso los juzgados locales de la entidad federativa en la que se llevó a cabo el indebido emplazamiento que se reclama, cuentan dentro de su composición orgánica con una Oficina Central de N. y E..


25. Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente interrogante: para efectos del juicio de amparo indirecto, promovido por una persona extraña a juicio por equiparación, ¿el quejoso debe señalar como autoridad responsable al director de la Oficina Central de Actuarios o al actuario al que por turno correspondió practicar la notificación respectiva?, cuando el acto reclamado es el indebido emplazamiento


26. Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia, esta Primera S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los Tribunales de Circuito abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones contrarias. Por tanto, ha lugar a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


V. Estudio


27. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo sustancial con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, esto es, aquel que establece que se debe señalar como autoridad responsable al actuario que materialmente llevó a cabo la diligencia y no así al director de la Oficina Central de N. y E..


28. Para sustentar lo anterior, esta Primera S. procede a hacer un estudio en el siguiente orden: a) concepto de autoridad responsable; b) naturaleza y funciones de los directores de las Oficinas Centrales de N. y E., así como las de los actuarios; y, c) análisis del caso concreto.


Concepto de autoridad responsable


29. La palabra "autoridad" (del latín auctoritas –atis: "prestigio", "garantía", "ascendencia", "potestad"; de auctor: "hacedor", autor, creador; a su vez de augeo, ere: "Realizar", "conducir"), significa dentro del lenguaje ordinario: "estima, ascendencia, influencia, fuerza, o poder de algo o de alguno", "prerrogativa", "potestad", "facultad".(9)


30. Ahora bien, hasta antes de la reforma a la Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece, en términos generales, se podía entender como autoridad al órgano estatal investido de facultades de decisión o de ejecución cuyo desempeño, conjunto o separado produce la creación, modificación o la extinción de situaciones generales o especiales, jurídicas o fácticas, dadas dentro del Estado, o su alteración o afectación, todo ello en forma imperativa.


31. De hecho, la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte determinó, que 'autoridades' para los efectos del amparo, comprendía a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.(10)


32. Posteriormente, este Alto Tribunal se apartó de dicho criterio,(11) al sostener, que las atribuciones del Estado Mexicano se habían incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho se pasó a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que motivó cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapaban al concepto tradicional de autoridad.


33. Al respecto, se reconoció que los referidos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal podían emitir actos unilaterales aptos para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectaban la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Es decir, se tomó en cuenta que tales entes ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que, por tanto, se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; de ahí que el nuevo entendimiento de autoridad responsable, para efectos del juicio de amparo, incorporó a aquellos funcionarios de organismos públicos que con fundamento en la ley emiten actos unilaterales por los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado.


34. Ahora bien, estos aspectos del concepto de autoridad, que en su momento la doctrina y la jurisprudencia preveían, fueron alterados con motivo de la reforma a la Ley de Amparo, publicada mediante decreto de dos de abril de dos mil trece, por virtud de la cual, el concepto de autoridad responsable se modificó, para establecer que tiene tal carácter, quién: "... con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. ..."


35. Además: "Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."


36. Como se advierte, en la actualidad el concepto de autoridad responsable involucra a sujetos ajenos al órgano estatal, siempre que realicen actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Es así que la ley contempla dos clases de autoridades, cuyo carácter atiende al acto que se les atribuye, a saber:


• Autoridades ordenadoras; y,


• Autoridades ejecutoras


37. Es autoridad ordenadora, aquella que goza de facultad de decisión y que emite o dicta una ley o un acto que afecta la esfera jurídica del particular.


38. Las autoridades ejecutoras son aquellas cuya actuación se constriñe a llevar a cabo el mandato legal o la orden emitida por la autoridad ordenadora o decisoria, por ende, ésta no actúa de manera autónoma, sino que cumple una orden.


39. La división de las autoridades en estas categorías prevé efectos importantes en cuanto a su participación en el juicio de amparo, en virtud de que cuando se reclama de un acto, tanto la orden como su ejecución, la autoridad principal es la primera en cuanto generadora del acto, mientras que las ejecutoras sólo pueden defender los actos concretos que se les atribuyen, cuando los mismos adolecen de defectos o errores en su realización, esto es, por vicios propios. En los demás supuestos su intervención es por vía de consecuencia.


40. Luego, para determinar a quién le asiste la calidad de autoridad y con qué carácter, es necesario analizar en cada caso las características especiales que lo rodean, pues como ya se apuntó, el concepto de autoridad se encuentra íntimamente ligado a la naturaleza del acto reclamado.


41. Bajo este contexto, y a fin de establecer en primer término, si en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consiste en el indebido emplazamiento, además de señalar como autoridad responsable ordenadora al J., tiene carácter de autoridad responsable ejecutora el actuario que materialmente llevó a cabo el emplazamiento o si debe ser el director de la Oficina Central de N. y E., es oportuno precisar el contenido de los artículos 5o., fracción II, 107, fracción VI y 109 de la Ley de Amparo vigente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas."


"Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:


"I. El acto reclamado;


"II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;


"III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y,


"IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.


"En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica."


42. En lo previamente transcrito se advierte que el juicio de amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas. En esta categoría ubicamos los juicios de amparo indirecto en los que se reclama el indebido emplazamiento, en cuyo caso el quejoso adquiere el carácter de persona extraña por equiparación.


43. Ahora bien, tratándose del juicio de amparo indirecto promovido por una persona que se ostenta extraña a juicio por equiparación, el quejoso debe señalar, tanto a la autoridad ordenadora, como a la ejecutora, esto, pues la autoridad ordenadora de un emplazamiento es el J. que admite la demanda y ordena el llamamiento a juicio del demandado, mientras que al segundo corresponde materializar dicha orden.


44. En este tenor, para determinar quién debe ser señalada como autoridad ejecutora, se estima necesario analizar la naturaleza y función de las Oficinas Centrales de N. y E., respecto de lo cual son ilustrativas las disposiciones que, al respecto, en su momento estuvieron vigentes en el entonces Distrito Federal y las que rigen en el Estado de Guanajuato, así como explicar en qué términos se ejercen las atribuciones de los actuarios.


Naturaleza y funciones de las Oficinas Centrales de E. y N..


45. Respecto del entonces Distrito Federal, por decreto de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, se añadió el capítulo V del título décimo "De la Oficina Central de N. y E." a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de Fuero Común del Distrito Federal, integrado por los artículos 219 a 221, además de reformar el artículo 51 Bis del mismo ordenamiento. Artículos que a continuación se transcriben.


"Artículo 51 Bis. Los juzgados previstos en el presente capítulo dispondrán de los notificadores y ejecutores necesarios para la práctica de las notificaciones y diligencias que ordenen, los cuales se encontrarán adscritos a la Oficina Central de N. y E.."


"Artículo 219. La Oficina Central de N. y E. es la dependencia del Tribunal Superior de Justicia Encargada de:


"I.R. diariamente las actuaciones que remitan los juzgados, para la práctica de las notificaciones y diligencias respectivas;


"II. Registrar y distribuir entre los notificadores y ejecutores del tribunal, así como entre los pasantes que le sean adscritos, las cédulas de notificación y los expedientes para ejecución que reciba de los juzgados, para la pronta diligenciación; y,


"III. Tomar las medidas que estime convenientes para lograr, mediante una equitativa distribución del trabajo, la mayor celeridad en la práctica de las diligencias que ordenen los juzgados."


"Artículo 220. La Oficina Central de N. y E. estará a cargo de un director, quien deberá reunir los requisitos que señala el artículo 53 de esta ley, y contar con el personal necesario para el desempeño de sus funciones."


"Artículo 221. El director de la Oficina Central es el jefe inmediato tanto de notificadores y ejecutores, como del personal adscrito a la misma, y tiene la obligación de velar por el buen funcionamiento de la oficina y el debido orden dentro de la misma, imponiendo las sanciones que resulten procedentes en los términos de lo dispuesto por esta ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


46. En los artículos previamente transcritos, se advierten tres situaciones importantes para nuestro estudio, pues en ese entonces, esto es, en la fecha en que dichas normas se encontraban vigentes: A) los juzgados disponían, para la práctica de las diligencias, de notificadores y ejecutores adscritos a la Oficina Central de N. y E.; B) la oficina central referida era una dependencia del Tribunal Superior de Justicia; C) esta oficina tenía como funciones: a) recibir las actuaciones que remitan los juzgados para la práctica de las notificaciones y diligencias; b) registrar y distribuir entre los notificadores y ejecutores del tribunal, así como entre los pasantes que fueran adscritos, las cédulas de notificación y los expedientes para su pronta diligencia; y, c) tomar las medidas correspondientes para, mediante una equitativa distribución del trabajo, lograr la mayor celeridad de la práctica de las diligencias que ordenaran los juzgados.


47. Asimismo, consta que la referida oficina estaría a cargo de un director, quien era el jefe inmediato, tanto de notificadores y ejecutores, como del personal adscrito a ésta, teniendo como obligación velar por el buen funcionamiento de la oficina y debido orden dentro de la misma, imponiendo las sanciones procedentes.


48. Por tanto, si bien el director de la oficina central era el jefe inmediato de los notificadores, únicamente fungía como mero organizador de la oficina, sin que (como parte de sus funciones) llevara a cabo actividades de ejecución de las órdenes dadas por los J.. Esto, aunado a que los notificadores, si bien integraban la Oficina Central de N. y E., estaban adscritos al juzgado. Tan es así que en el artículo 51 Bis se mencionaba que los juzgados dispondrán de notificadores y ejecutores y en el diverso numeral 219, fracción II, se establecía que la oficina central debe registrar y distribuir entre los notificadores y ejecutores del tribunal las cédulas de notificación y expedientes para su pronta diligencia.


49. Lo anterior, se refleja en el capítulo V, relativo a las notificaciones, del título segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entonces vigente, en el que se menciona que las notificaciones se llevaban a cabo por notificadores y actuarios, sin establecer que correspondiera al director practicar, hacer o dirigir de algún modo dicha diligencia.


50. En el Estado de Guanajuato, por su parte, la función de dichas oficinas y las de los actuarios en la referida entidad, se regula en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato que en sus artículos 68, 69 y 70, dentro de la sección tercera del capítulo III, relativo a las facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales, dispone lo siguiente:


"Artículo 68. En los partidos judiciales donde sólo exista un Juzgado del ramo, la cumplimentación de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del juzgado, estará a cargo de un actuario que el J. designe.


"En los partidos judiciales en los que exista oficial central de actuarios, la cumplimentación de las resoluciones judiciales, estará a cargo del actuario al que por turno corresponda.


"Los actuarios tendrán fe pública en todo lo relativo de su cargo, debiendo observar las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo, pero haciendo constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativos a la diligencia."


"Artículo 69. La cumplimentación de que trata el artículo anterior, será revisada, de oficio, por el J.. La revisión tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplimentación. La resolución que pronuncie será apelable."


"Artículo 70. Si hubiere oposición de parte de tercero contra la cumplimentación, se sustanciará y resolverá aquélla por el procedimiento incidental."


51. Además, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dentro del capítulo XVI, relativo a los actuarios, se establece en los artículos 134, 135 y 136, lo siguiente:


"Artículo 134. Los actuarios tendrán las siguientes atribuciones:


"I.R. los expedientes para notificaciones o diligencias, que deban llevarse a cabo fuera de la oficina de la propia sala o juzgado, realizando las anotaciones en los libros y registros de control físicos o electrónicos que determine el Consejo del Poder Judicial;


"II. Hacer las notificaciones por medio físico o electrónico y practicar las diligencias decretadas por los Magistrados o J. en horas hábiles, devolviendo el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la práctica de la diligencia;


"III. En caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello y devolver el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes; y,


"IV. Las demás que en forma expresa les sean encomendadas en términos de ley."


"Artículo 135. Los actuarios llevarán un control electrónico autorizado por el Consejo del Poder Judicial, en donde asienten diariamente las actuaciones y notificaciones que lleven a cabo, con expresión de:


"I. La fecha y hora en que reciban el expediente respectivo;


"II. La fecha del auto que deban diligenciar;


"III. El lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;


"IV. La fecha en que se haya practicado la diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho; y,


"V. La fecha y hora en la que se devuelva el expediente."


"Artículo 136. Los actuarios tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones."


52. De lo anterior se desprende, esencialmente, lo siguiente: A) en los partidos judiciales en los que exista oficial central de actuarios, la cumplimentación de las resoluciones judiciales estará a cargo del actuario al que por turno corresponda; B) esta cumplimentación será revisada por el J., revisión que tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplimentación; y, C) los actuarios tienen, dentro de sus atribuciones, hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por los Magistrados o J..


53. Así entonces, la regulación estatal es clara en señalar que, aun cuando exista un oficial central de actuarios, a quien le corresponde la cumplimentación de las resoluciones judiciales, es decir, su ejecución, es a los propios actuarios. Tan es así que dentro de las atribuciones específicas de los actuarios está la de hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por los Magistrados y J., quienes revisarán que su cumplimentación sea debida, no así al oficial central de actuarios.


54. Ahora bien, en los preceptos previamente transcritos, tanto del entonces Distrito Federal, como del Estado de Guanajuato, se puede observar que se establece una función u obligación del director: velar por el buen funcionamiento de la oficina y debido orden dentro de la misma. Por tanto, quienes claramente tienen funciones de ejecución de las notificaciones y diligencias ordenadas por el órgano jurisdiccional (trátese de J. o Magistrados) son los actuarios y no así el director que si bien es el jefe inmediato de dichos funcionarios, no lleva actividad jurisdiccional alguna relacionada con la referida ejecución.


55. Así entonces, a partir de la definición de autoridad ejecutora que se expuso previamente, debe concluirse que el actuario es quien debe ser señalado como autoridad ejecutora, cuando el acto reclamado es el indebido emplazamiento, ya que su actuación se constriñe a llevar a cabo el mandato legal o la orden emitida por la autoridad ordenadora, es decir, aquella emitida por el J., relativa a emplazar a la parte demandada, sin que actúe de manera autónoma, sino que cumple con la referida orden.


56. Así entonces, quien ordena emplazar a la parte demandada es el J. y quien cumple dicha determinación es el actuario que materialmente lleva a cabo dicha diligencia, por lo que es claro que en un juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado es el indebido emplazamiento, el J. debe ser señalado como autoridad ordenadora y el actuario como autoridad ejecutora, sin que el director de la Oficina Central de N. y E. tenga tal carácter, pues funge como un mero organizador de dicha oficina, sin realizar actividad alguna de ejecución o cumplimentación de las órdenes de los J..


VI. Decisión


57. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


En el juicio de amparo indirecto promovido por una persona que se ostenta extraña a juicio por equiparación, debe señalar tanto a la autoridad ordenadora como a la ejecutora, esto, pues la autoridad ordenadora de un emplazamiento es el J. que admite la demanda y ordena el llamamiento a juicio del demandado, mientras que a la ejecutora corresponde materializar dicha orden. Ahora bien, para designar a la autoridad responsable ejecutora, en aquellas entidades en las que el Poder Judicial Local se integra con una Oficina Central de N. y E., debe tenerse en cuenta que el director de dicha oficina tiene a su cargo facultades meramente administrativas, sin que a éste le corresponda llevar a cabo las diligencias ordenadas por el órgano judicial. Por tanto, la autoridad responsable ordenadora es el J. que emitió la orden de emplazamiento y la ejecutora será el actuario que materialmente llevó a cabo la diligencia que se reclama. Esto, ya que la autoridad responsable ejecutora es aquella cuya actuación se constriñe a llevar a cabo el mandato legal o la orden emitida por la autoridad ordenadora, sin actuar de manera autónoma, sino que cumple una orden. Así entonces, en aquellos casos en que exista una Oficina Central de N. y E., la calidad de autoridad responsable ejecutora no corresponde a su director, pues no materializa el acto judicial.


58. En las circunstancias apuntadas:


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 352/2019, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 88/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 198.


La tesis aislada de rubro: “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 125.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia I.2o.C.230 C, XIX.2o.16 K, P./J. 15/2003, 1a./J. 12/2014 (10a.) y 2a./J. 121/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, agosto de 1994, página 581; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I.I, junio de 1996, página 765 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 687 y 36, T.I., noviembre de 2016, página 1324, respectivamente.








______________

5. Tesis aislada, publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 186.


8. Esto a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, entrando en vigor el veintiocho de febrero siguiente. Con esta ley se derogó la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal que había sido publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve.


9. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P.. Páginas 286-287.


10. Jurisprudencia de rubro y texto: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.—El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.". Registro digital: 820169.


11. Tesis P. XXVII/97, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.". Registro digital: 199459.

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