Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 871
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 160/2019 (10a.)
Número de registro29213
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: M.L.L..


III. Competencia


4. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


IV. Legitimación


6. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


V.C. contendientes


7. Para dirimir la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito a través de las ejecutorias respectivas.


8. Al resolver el recurso de revisión 379/2017, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, confirmó el sobreseimiento decretado en el juicio de origen por las razones siguientes:


9. Consideró que la resolución reclamada por la que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio a conocer al quejoso que no aprobó el examen para obtener la certificación de auditor externo independiente, oficial de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, no era un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no era imperativo, unilateral ni coercible.


10. Expuso que el hecho de que el quejoso no aprobara el examen para obtener la certificación correspondiente no creó, modificó o extinguió derecho alguno que haya adquirido previamente, pues la posibilidad de ser certificado era una mera expectativa que no podía verse afectada por el resultado obtenido.


11. Agregó que la relación que se creó entre el quejoso y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no fue de supra a subordinación, sino de mera coordinación, pues el vínculo fue académico.


12. Con base en lo anterior, consideró correcto que el Juez de Distrito hiciera extensivo el sobreseimiento decretado contra los demás actos reclamados, a saber, las disposiciones de carácter general para la certificación en comento, así como contra la convocatoria para obtener dicha certificación.


13. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el recurso de revisión 3/2019, en el que revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo de origen promovido contra la resolución mediante la cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunicó al quejoso que no aprobó el examen para obtener la certificación en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.


14. Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado expuso que tal acto reclamado sí constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, en razón de que restringen al quejoso, en su calidad de aspirante, la posibilidad de acceder a la categoría de auditor externo independiente, de auditor interno, de oficial de cumplimiento o algún otro profesional que preste sus servicios en las entidades financieras y demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien, que sean contratados por ésta.


15. Estimó que la relación que surge entre la Comisión y el quejoso es de supra a subordinación, ya que el acto reclamado fue emitido sin necesidad de acudir a una instancia judicial ni requerir la intervención del interesado.


VI. Existencia de la contradicción


16. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


17. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios P. de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(5)


18. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


19. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


20. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(6) y la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(7) del mismo Tribunal Pleno.


21. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


VI.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


22. Esta Segunda S. considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos diversos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 379/2017, expediente auxiliar 190/2018.


23. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) Un particular promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución por la que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le comunicó que no aprobó el examen para obtener la certificación de auditor externo independiente, oficial de cumplimiento y algún otro profesional en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.


b) Además, señaló como actos reclamados las disposiciones de carácter general que regulan tal certificación, así como la convocatoria para obtenerla.


c) El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, porque consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que la resolución reclamada por la que se le comunicó que no aprobó el examen para obtener la certificación correspondiente no era un acto de autoridad para efectos del amparo, en razón de que no era imperativo, unilateral ni coercible.


Con base en lo anterior, el juzgador hizo extensivo el sobreseimiento a los demás actos reclamados.


d) Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


24. El Tribunal Colegiado Auxiliar resolvió lo siguiente:


• Consideró que el juicio de amparo era improcedente contra la resolución por medio de la cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunicó al quejoso que no aprobó el examen para obtener la certificación mencionada porque estimó que no era un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en razón de que no era imperativo, unilateral ni coercible.


• Precisó que el hecho de que el quejoso no aprobara el examen para obtener la certificación en comento, no creó, modificó o extinguió derecho alguno que haya adquirido previamente, pues la posibilidad de ser certificado era una mera expectativa que no podía verse afectada por el resultado obtenido.


• Consideró que la relación que se creó entre el quejoso y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no fue de supra a subordinación, sino de mera coordinación, pues el vínculo fue académico.


• Con base en lo anterior, determinó correcto que el Juez de Distrito hiciera extensivo el sobreseimiento en el juicio contra las disposiciones de carácter general y la convocatoria reclamadas.


B. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 3/2019.


25. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) Un particular promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución mediante la cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le comunicó que no aprobó el examen para obtener la certificación en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como en contra de la quinta base de la convocatoria para obtener la certificación en comento.


b) El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que estimó que la resolución reclamada no era acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Con base en lo anterior, el juzgador hizo extensivo el sobreseimiento decretado a la convocatoria reclamada.


c) Inconforme con la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.


26. El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida por las razones siguientes:


• Consideró que el juicio de amparo sí procedía contra la resolución por la cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunicó al quejoso que no aprobó el examen para obtener la certificación correspondiente, en razón de que sí constituye un acto de autoridad.


• Para sustentar lo anterior, expuso que tal acto sí restringe al quejoso, en su calidad de aspirante, la posibilidad de acceder a la categoría de auditor externo independiente, de auditor interno, de oficial de cumplimiento o algún otro profesional que preste sus servicios en las entidades financieras y demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien, que sean contratados por ésta.


• Estimó que entre la citada comisión y el quejoso se creó una relación de supra a subordinación, ya que los actos reclamados fueron emitidos unilateralmente sin necesidad de acudir a una instancia judicial ni requerir la intervención del interesado.


VI.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


27. Esta Segunda S. considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos órganos jurisdiccionales utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos.


28. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron si la resolución en la que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunicó a la parte quejosa que no aprobó el examen para obtener la certificación en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; ello para determinar la procedencia del mismo.


29. Lo anterior es así, pues el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, consideró que era improcedente el juicio de amparo contra la resolución en comento porque no era acto de autoridad; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que sí procede el juicio contra tal resolución, pues estimó que sí es acto de autoridad para efectos del amparo.


30. Bajo tal entendimiento, es claro que los Tribunales Colegiados contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda S. determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


VI.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de tesis.


31. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia consistente en determinar si la resolución por la que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunicó al quejoso que no aprobó el examen para obtener la certificación en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, con objeto de determinar la procedencia del mismo.


32. En virtud de lo anterior, el cuestionamiento a resolver para solucionar la presente contradicción es: ¿La resolución mediante la cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunica a un particular que no aprobó el examen para obtener la certificación en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo?


VII. Criterio que debe prevalecer


33. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, conviene tener presente que el artículo 1o., fracción I,(8) de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo procede, entre otros supuestos, contra actos de autoridad que vulneren derechos humanos.


34. Ahora bien, el numeral 5o., fracción II,(9) de la legislación en cita establece que la autoridad responsable es la que, independientemente de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


35. Este último artículo también prevé una modalidad, consistente en que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la propia fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


36. Al respecto, es oportuno precisar que esta Segunda S. ha establecido que las características que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad.


c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,


d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


37. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de esta Segunda S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con registro digital: 161133, de rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.—Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


38. Ahora bien, con objeto de resolver si la resolución por la cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunica a un particular que no aprobó el examen para obtener la certificación en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, se estima pertinente realizar las siguientes precisiones:


39. Mediante decreto publicado el diez de enero del dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, el titular del Ejecutivo Federal promulgó la reforma financiera, con objeto de proteger a los usuarios del sistema financiero mexicano, el acceso responsable al crédito, el fortalecimiento de la banca de desarrollo y de los órganos de supervisión, así como el fomento a la inversión.(10)


40. Con motivo de la reforma anterior, el artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores fue reformado y adicionado, para establecer lo siguiente:


"Artículo 4. Corresponde a la comisión:


"...


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O.F. 10 de enero de 2014)

"X. Certificar a los auditores externos independientes y demás profesionales, a efecto de que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la comisión para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, por parte de las entidades y personas obligadas a dicho régimen, así como a los oficiales de cumplimiento, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la comisión para tales efectos. Dicha certificación, en términos de las citadas disposiciones, deberá renovarse cada cinco años;


(Adicionada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"X Bis. Certificar a los auditores y demás profesionales, a efecto de que coadyuven con la comisión cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la comisión para tales efectos. Dicha certificación, en términos de las citadas disposiciones, deberá renovarse cada cinco años; ..."


41. De la lectura de la disposición legal transcrita se advierte que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,(11) está facultada para certificar a auditores, oficiales de cumplimiento y demás profesionales para que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la referida comisión, o bien, para que coadyuven con ésta cuando los contrate, con objeto de verificar el cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que derivan de ellas en materia de prevención, detección y reporte de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.(12) Además, dicha certificación debe renovarse cada cinco años.


42. En las "Disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo",(13) la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estableció que la persona interesada en obtener tal certificación debe presentar una evaluación.(14)


43. La Comisión determinará si el aspirante aprobó dicho examen, supuesto en el cual, otorgará la certificación en comento; en cambio, si considera que el resultado de la evaluación fue no aprobatorio, tal cuestión impedirá que el particular ejerza las funciones de auditor, oficial de cumplimiento o cualquier otro profesional en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.


44. Al respecto, la normatividad consideró que tal certificación tiene por objeto constatar a una fecha determinada que las personas que realizan la verificación antes descrita cuentan con los conocimientos adecuados y el comportamiento ético necesario para realizar dicha actividad, de conformidad con los más altos estándares internacionales en la materia, a fin de fomentar una mayor confianza en el sector respecto de su capacidad profesional.(15)


45. Además, precisó que la certificación es un mecanismo de control idóneo que brinda confianza, no sólo a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino que además contribuye a fomentar la estabilidad del sistema financiero, pues con ello se pretende cumplir de la mejor manera las obligaciones relativas a la materia.


46. Con base en lo anterior, tanto el legislador como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al expedir las disposiciones consideraron necesaria la renovación de la certificación en comento, a efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores constate la actualización en los conocimientos de las personas profesionales mencionados.


47. De lo expuesto se advierte que la certificación que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un requisito indispensable para ejercer la función de auditor, oficial de cumplimiento o de algún otro profesional en la materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.


48. Para corroborar tal afirmación, es oportuno precisar que con motivo de las disposiciones jurídicas citadas, fueron adicionados y reformados, entre otros, el artículo 161, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones de Crédito, los numerales 53, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como los diversos 15, 35 y 58 de la Ley para regular las Instituciones de Tecnología Financiera, en los que se establece lo siguiente:


Ley de Instituciones de Crédito


"Artículo 161. ...


"Para la determinación del valor contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá contratar, con cargo a la institución de banca múltiple de que se trate, a un tercero especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días hábiles contados a partir de la contratación respectiva, audite los estados financieros de la institución de banca múltiple mencionados en el primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que resulte de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este párrafo. Dicho valor se calculará con base en la información financiera de la institución de banca múltiple respectiva, así como en aquella que le sea solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta ley. ..."


Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito


"Artículo 53. ...


"Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio, deberán reunir los requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de disposiciones de carácter general y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están obligados a comunicar dicha situación a la citada comisión. ..."


"Artículo 57. ...


"Asimismo, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a permitir las visitas de inspección que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven. La comisión podrá contratar los servicios de auditores y otros profesionales que le auxilien en dicha función, quienes, en todo caso, deberán cumplir con los requisitos que establezca la citada comisión mediante disposiciones de carácter general. ..."


Ley para regular las Instituciones de Tecnología Financiera


"Artículo 15. Las actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin de que entre ellas se otorguen financiamientos mediante alguna de las operaciones señaladas en el siguiente artículo, realizadas de manera habitual y profesional, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán llevarse a cabo por las personas morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, como instituciones de financiamiento colectivo."


"Artículo 35. Las personas que pretendan realizar las actividades atribuidas a las instituciones de financiamiento colectivo o de fondos de pago electrónico en el título II de esta ley en territorio nacional deberán solicitar su autorización como ITF ante la CNBV, quien la otorgará cuando a su juicio se cumpla adecuadamente con los requisitos legales y normativos, previo acuerdo del Comité Interinstitucional."


"Artículo 58. ...


"Al efecto, tanto el oficial de cumplimiento a que se refiere la fracción VI del párrafo tercero de este artículo, como el auditor o el tercero independiente responsable de la revisión señalada en la fracción VII de dicho párrafo deberán obtener la certificación prevista en el artículo 4, fracción X de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."


49. De la lectura integral de las disposiciones citadas, se advierte que las certificaciones o autorizaciones que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores son requisito indispensable para ejercer la función de auditor, oficial de cumplimiento o de algún otro profesional en la materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.


50. Derivado de lo anterior, esta S. determina que en el caso se cumple con lo previsto por los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, así como los supuestos establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 citada, intitulada "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", por las razones siguientes:


51. De lo expuesto se deduce que cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su carácter de ente público, determina si las evaluaciones practicadas son aprobatorias o no, para que en su caso otorgue las certificaciones correspondientes a los particulares, actúa en un plano de supra a subordinación regulado por el derecho público, en razón de que se entabla entre un órgano de gobierno y los gobernados, en cumplimiento a las facultades establecidas en las disposiciones legales mencionadas y no de manera espontánea o discrecional.


52. En efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores impone su voluntad hacia los particulares en el momento en que tiene la facultad de determinar de forma definitiva si el gobernado aprobó o no la evaluación y, por ende, si otorga o no la certificación en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, lo cual realiza de forma unilateral, pues la comisión puede crear o extinguir por sí situaciones jurídicas que afectan la esfera del particular, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso del afectado.


53. Con base en lo anterior, se considera que en el momento en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considera que algún participante no aprobó la evaluación y, en consecuencia, le niegue la certificación correspondiente, se genera una restricción, en su calidad de aspirante, respecto de la posibilidad de ejercer las funciones de auditor, de oficial de cumplimiento o de algún otro profesional en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, máxime que la autorización que otorgue la comisión es requisito indispensable para realizar tales cargos, por lo que tal cuestión debe estar debidamente fundada y motivada en acatamiento al precepto 16 constitucional, pues debe realizarse con base en requisitos y evaluaciones justificadas o proporcionales sujetas a revisión por un medio de control constitucional.


54. Con base en los razonamientos expuestos y en lo establecido en los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 citada, esta S. considera que la resolución en la que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunica al participante que no aprobó el examen para obtener la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo sí constituye un acto de autoridad, ante el que procede el juicio de amparo, en tanto se cumplan con los demás presupuestos procesales para su procedencia.


55. Cabe destacar que la conclusión anterior no contraviene lo resuelto por esta Segunda S. en la contradicción de tesis 79/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 78/2009,(16) en la que si bien se estableció que la convocatoria que se emita para invitar a los gobernados a participar en el proceso de selección para ingresar a una escuela no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que sólo constituye un llamado para que quienes cumplan con los requisitos establecidos acudan al proceso de selección respectivo, pues no crea, modifica o extingue derecho alguno o situación en concreto.


56. En mérito de lo expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se presenta:


Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su carácter de ente público, determina si las evaluaciones practicadas son aprobatorias o no para que, en su caso, otorgue las certificaciones correspondientes a los particulares, actúa en un plano de supra a subordinación en cumplimiento a sus facultades establecidas en las disposiciones jurídicas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, pues impone su voluntad hacia los solicitantes al tener la facultad de determinar en forma definitiva si aprobaron o no la evaluación y, por ende, si les otorga o no la certificación en la materia mencionada, lo que realiza unilateralmente, pues crea o extingue por sí situaciones jurídicas que afectan la esfera del particular, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso de éste. De lo anterior se advierte que cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considera que algún participante no aprobó la evaluación y, en consecuencia, le niega la certificación correspondiente, se genera una restricción, en su calidad de aspirante, de la posibilidad de ejercer las funciones de auditor externo independiente, de oficial de cumplimiento o de algún otro profesional en la citada materia, ya que la autorización otorgada por la Comisión es requisito indispensable para realizarlas, por lo que tal restricción debe realizarse con base en requisitos y evaluaciones justificadas sujetas a revisión por un medio de control constitucional. Con base en lo expuesto, se concluye que la resolución en la que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunica a un solicitante que no aprobó la evaluación para obtener la certificación en comento sí constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, en tanto se cumplan los demás presupuestos procesales para su procedencia.


57. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el recurso de revisión 379/2017, expediente auxiliar 190/2018; y el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 3/2019.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).








_______________

2. Tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, con registro digital: 2000331, página 9.


3. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


5. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


6. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


8. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


9. "Artículo 5o. "Son partes en el juicio de amparo:

"...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."


10. Exposición de motivos de la reforma y adiciones a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada el diez de enero del dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.


11. Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

"Artículo 1. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley."


12. Código Penal Federal

"Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

"I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.

"II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.

"Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:

"I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;

"II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o

"III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona."

"Artículo 148 Bis. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

"I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación;

"II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida;

"III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o

"IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.

"Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional."

"Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

"I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

"II. O., encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

"Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

"En caso de conductas previstas en este capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos."


13. Publicadas el dos de octubre del dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.


14. "Artículo 7. El proceso de certificación se llevará a cabo en los términos y condiciones que la comisión dé a conocer a través del instructivo, mediante convocatoria pública que dé a conocer la comisión a través de la sección denominada ‘Obtención de certificado’, señalando, entre otros aspectos, el lugar, la fecha de aplicación del examen, así como los criterios de evaluación, los cuales no podrán modificarse una vez iniciado el proceso respectivo.

"La comisión podrá realizar procesos de certificación individuales por invitación directa, conforme a los términos y condiciones que se establezcan para tal efecto en el instructivo."

"Artículo 14. El procedimiento de evaluación comprenderá, al menos, los rubros siguientes:

"I. El marco normativo y contexto internacional;

"II. La prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, en el contexto nacional, y

"III. Comportamiento ético.

"Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, el evaluador anunciará a los participantes los ponderadores aplicables a cada apartado de la evaluación."

"Artículo 15. La comisión dará a conocer en su portal de Internet el temario y la guía de estudio para la evaluación, así como los ponderadores aplicables a cada apartado de la evaluación, los cuales podrán ser consultados en la sección denominada ‘Obtención del certificado’."

"Artículo 18. La comisión notificará al participante la calificación que recaiga a la evaluación dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que haya sido sustentada, conforme al artículo 32 de las presentes disposiciones."

"Artículo 19. En caso de que la evaluación hubiera resultado aprobatoria, la comisión expedirá el certificado al participante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de la misma."

"Artículo 21. A fin de obtener la renovación del certificado correspondiente, los Participantes deberán observar, en adición a lo establecido en esta sección, lo dispuesto en las secciones anteriores.

"Los participantes deberán obtener la renovación del certificado con anterioridad al vencimiento de la vigencia de su certificado, la cual deberá ser tramitada con al menos noventa días naturales previos a dicho vencimiento, a fin de que puedan continuar ejerciendo sus actividades en forma ininterrumpida."


15. Exposición de motivos de las disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, publicadas el dos de octubre del dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.


16. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2009, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2009, página 296, con registro digital: 167119, de rubro y texto siguientes: "ESCUELAS NORMALES DEL ESTADO DE JALISCO. LA CONVOCATORIA EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA INVITANDO A LOS EGRESADOS DEL BACHILLERATO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA INGRESAR A AQUÉLLAS, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN AMPARO. Es cierto que la citada Secretaría, en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Ley de Educación, ambas del Estado de Jalisco, puede considerarse, en principio, una autoridad, en la medida que sus atribuciones están previstas en la legislación y, en consecuencia, puede emitir actos unilaterales en un plano de supra a subordinación frente a los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para hacer cumplir su voluntad; sin embargo, ello no implica que todos los actos que emita necesariamente sean impugnables en amparo, sino que en cada caso tendrá que analizarse la naturaleza del acto para determinar si a través de él se crean, modifican o extinguen, por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afecten los derechos de particulares. Así, la convocatoria emitida por la Secretaría de Educación invitando a los egresados del bachillerato a participar en el proceso de selección para ingresar a las escuelas normales del Estado de Jalisco no es un acto de autoridad impugnable a través del juicio de garantías, pues únicamente constituye un llamado para que quienes cumplan con los requisitos ahí establecidos acudan al proceso de selección respectivo, lo que evidencia que a través de aquélla no se crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, algún derecho de los gobernados, es decir, no modifica o afecta alguna situación en concreto, máxime que dicha convocatoria no está dirigida a una persona en particular, sino a la colectividad interesada en cursar las licenciaturas impartidas en las indicadas escuelas normales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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