Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro29265
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 169/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 930
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y CUARTO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(6) toda vez que fue formulada por A.M.A.B., recurrente en los amparos en revisión ********** y **********, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo criterio es contendiente en la presente contradicción.


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que, en síntesis, son los siguientes:


1. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


• Amparo en revisión **********


Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán, A.M.A.B. promovió demanda de amparo contra los dictámenes, licencias de usos de suelo, licencias o permisos de construcción y cualquier otro documento expedido para que se llevara a cabo la construcción de un hotel ubicado en **********.


Del asunto conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, el cual lo registró con el número ********** y lo desechó por notoriamente improcedente, al estimar que, previo a juicio constitucional, debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


En contra, la quejosa interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número ********** y lo declaró fundado, al considerar que dicha causal no puede estimarse actualizada de forma manifiesta e indudable.


Luego, el Juez de Distrito previno a la quejosa para que aclarara su demanda y, ante el incumplimiento, la tuvo por no presentada.


En contra, la quejosa interpuso un nuevo recurso de queja, del cual conoció el mismo órgano colegiado, quien lo registró con el número ********** y lo declaró fundado.


El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y el veintisiete de julio de dos mil diecisiete celebró la audiencia constitucional en la que sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, esto es, por falta de interés legítimo.


Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito –según se ordenó en la resolución recaída al impedimento **********–, quien lo registró con el número ********** y lo admitió a trámite.


El trece de junio de dos mil diecinueve dicho tribunal dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo –aunque por razón diversa– bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


a) Sostuvo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, toda vez que no se agotó el principio de definitividad, en tanto que en contra de los actos reclamados procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, en términos de los artículos 3 y 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.


b) No se actualiza ninguna de las excepciones al referido principio, en virtud de que:


i. La ley que rige el juicio contencioso no exige mayores requisitos que los que la Ley de Amparo contempla en su artículo 128 para conceder la suspensión definitiva, pues requiere que la parte interesada lo solicite, que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio y no exige elementos adicionales cuando se aduzca interés legítimo.


ii. La legislación local, en su artículo 70, prevé la suspensión de los actos con los mismos alcances que la Ley de Amparo, incluso, prevé la posibilidad de conceder la suspensión con efectos restitutorios.


iii. La legislación estatal no prevé un plazo mayor al que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, pues la primera, en su artículo 26, fracción II, dispone que el plazo para proveer respecto de la suspensión es de veinticuatro horas.


iv. Los actos reclamados no carecen de fundamentación, pues se advierte que la autoridad responsable los fundó en el Reglamento de Construcción del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, así como en la Ley de Desarrollo de Centros Poblados, Ley de Ingresos Municipales, Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa y Bando de Policía.


v. No se alegaron violaciones directas a la Constitución, sino sólo aspectos de legalidad relativos a que la autoridad emitió los actos sin que se cumplieran los requisitos establecidos en las normas legales aplicables y que, por ello, se vulneraban los artículos 4o., 27 y 115, fracción V, inciso a), constitucionales, así como el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".


vi. El recurso o medio de defensa legal no se encuentra previsto en un reglamento, sino en el artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y en la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad.


• Amparo en revisión **********


Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa con sede en Mazatlán, A.M.A.B. promovió demanda de amparo en contra de los dictámenes, licencias de usos de suelo, permisos de construcción o cualquier otro documento expedido para que se llevara a cabo la construcción de departamentos en el inmueble ubicado en **********.


Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien la registró con el número ********** y la desechó por notoriamente improcedente, al estimar que, previo a juicio constitucional, debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


En contra, la quejosa interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número ********** y lo declaró fundado, al considerar que dicha causal no puede estimarse actualizada de forma manifiesta e indudable.


El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y el diecinueve de junio de dos mil diecisiete celebró la audiencia constitucional, en la cual sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito –según se ordenó en la resolución recaída al impedimento **********– quien lo registró con el número ********** y lo admitió a trámite.


El cinco de julio de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo bajo las consideraciones que, en lo que interesa, son las siguientes:


a) En relación con los agravios relativos al plazo para resolver sobre la suspensión del acto administrativo consideró que eran infundados, porque en contra de los actos reclamados procede el juicio contencioso administrativo cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, en términos de los artículos 3 y 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.


b) Sostuvo que no se actualiza ninguna de las excepciones al referido principio de definitividad, en virtud de que:


i. Los actos reclamados no carecen de fundamentación, ya que se advierte que la autoridad responsable los fundó en el Reglamento de Construcción del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, así como en la Ley de Desarrollo de Centros Poblados, Ley de Ingresos Municipales, Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa y Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa y Bando de Policía.


ii. La ley que rige el juicio contencioso no exige mayores requisitos que los que la Ley de Amparo contempla en su artículo 128 para conceder la suspensión definitiva, pues la primera requiere que la parte interesada lo solicite, que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio, sin exigir elementos adicionales cuando se aduzca interés legítimo.


iii. La legislación local, en su artículo 70, prevé la suspensión de los actos con los mismos alcances que la Ley de Amparo, incluso, prevé la posibilidad de conceder la suspensión con efectos restitutorios.


iv. La legislación estatal no prevé un plazo mayor al que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, pues la primera, en su artículo 26, fracción II, así como los diversos 34, fracción II y 46 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, disponen que el plazo para proveer respecto de la suspensión es de veinticuatro horas, por lo que dichos numerales fueron correctamente aplicados por el Juez.


v. El artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa no es aplicable al caso concreto, pues del contenido de dicho artículo se advierte que éste está enfocado a los plazos y términos otorgados a las partes de la controversia y no a las funciones del Magistrado y secretario de ese Tribunal Contencioso.


c) Por otra parte, dijo que, contrario a lo aducido por la recurrente, el asunto sí se analizó a la luz de la reforma constitucional, tan es así que, por ello, se consideró el plazo de veinticuatro horas mencionado, y señaló que la tesis XII.3o.1 A, de rubro: "ACTOS DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA, MUNICIPALES Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA, POR NO SER DEFINITIVOS.", sí era aplicable dado que no había sido superada y si bien el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito –ahora contendiente– sostuvo que dicha tesis no cobrara aplicación dado que fue emitida antes de la reforma constitucional, lo cierto es que ello no era vinculatorio para el Juez de Distrito cuya sentencia se revisaba.


2. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


• Amparo en revisión **********


Por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, M.O.V.L. promovió demanda de amparo en contra de dictámenes de usos de suelo y alineamiento, licencias o permisos de construcción o autorizaciones relacionadas con la construcción de una gasolinera ubicada en **********.


Del asunto conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien la registró con el número ********** y la admitió a trámite, y el cinco de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia que terminó de engrosar el veintidós siguiente, en la cual determinó sobreseer en el juicio de amparo por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, esto es, porque no se agotó el principio de definitividad.


Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual le correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número ********** y lo admitió a trámite.


El seis de junio de dos mil trece dictó sentencia en la que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado, al considerar, en lo que interesa, lo siguiente:


a) La demanda se presentó con posterioridad a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once que entró en vigor el cuatro de octubre de dicho año, por lo que conforme, al artículo 107, fracción IV, constitucional reformado, la quejosa estaba obligada a agotar el principio de definitividad, siempre que no se actualizara alguna de las excepciones ahí previstas.


b) En el caso, consideró que sí se actualizaba una excepción porque la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa prevé un plazo mayor al de la Ley de Amparo para proveer sobre el otorgamiento de la suspensión provisional.


c) Lo anterior porque como en la ley estatal no se advertía un plazo específico para tal efecto, lo cierto es que se tenía que acudir al plazo genérico de tres días que prevé el artículo 49 de dicho ordenamiento.


d) Por tanto, si la Ley de Amparo abrogada establecía que la solicitud de la suspensión provisional se debía acordar dentro de veinticuatro horas, era evidente que el plazo para acordar lo conducente previsto en la ley local de tres días era mayor al regulado por aquélla.


e) Por lo que respecto de los actos reclamados, impugnables a través del juicio de nulidad, opera una excepción al principio de definitividad que permite interponer el juicio de amparo sin tener que observar dicho principio.


f) En esa línea sostuvo que no le eran aplicables la tesis XII.3o.1 A, de rubro: "ACTOS DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA, MUNICIPALES Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA, POR NO SER DEFINITIVOS." y la jurisprudencia de la Segunda S. 125/2011, de rubro: "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY ORGÁNICA RELATIVA NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO DEBE PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE AQUÉL.", en virtud de que fueron emitidas con anterioridad a la reforma referida.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de un mismo punto de derecho, esto es, cuál es el plazo que prevé la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa para pronunciarse respecto de la suspensión provisional a fin de determinar si éste es mayor o no al de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo y, por tanto, si opera o no la excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen actos administrativos emitidos por una autoridad municipal en el Estado de Sinaloa, pero arribaron a conclusiones diversas.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito señaló que la legislación estatal no prevé un plazo mayor que el que establece la ley federal para el otorgamiento de la suspensión provisional, pues en su artículo 26, fracción II, así como los diversos 34, fracción II y 46 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, se advierte que el plazo para proveer respecto de la suspensión provisional es de veinticuatro horas igual que el de la Ley de Amparo.


En ese sentido, dijo que el artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa no era aplicable, pues del contenido de dicho artículo se advertía que está enfocado a los plazos y términos otorgados a las partes de la controversia y no a las funciones del Magistrado y secretario de ese Tribunal Contencioso.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito determinó que si bien en la ley estatal no se advertía un plazo específico para el otorgamiento de la suspensión provisional, lo cierto es que se tenía que acudir al plazo genérico de tres días que prevé el artículo 49 de dicho ordenamiento.


Por tanto, si la Ley de Amparo establecía que la solicitud de la suspensión provisional se debía acordar dentro de veinticuatro horas, era evidente que el plazo previsto en la ley local era mayor al regulado por ésta; por lo que contra los actos reclamados impugnables a través del juicio de nulidad operaba la excepción al principio de definitividad que permite interponer el juicio de amparo sin tener que observar dicho principio.


Y si bien la primera parte del amparo en revisión ********** consistió en definir si era aplicable al caso la modificación a la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; lo cierto es que ambos tribunales consideraron que sí era necesario verificar si el plazo para obtener la suspensión en el medio ordinario de defensa era mayor al previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional; ya que de ello dependería si la quejosa estaba obligada a agotar, previamente a la promoción de este amparo indirecto, el juicio de nulidad contemplado por la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.


Ello con independencia de que los asuntos hayan sido tramitados con legislaciones de amparo diversas, ya que la diferencia de opiniones no radica en la interpretación de la Ley de Amparo, sino en la determinación de cuál es el plazo que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa para resolver sobre la suspensión.


De ahí que el punto jurídico a dilucidar en esta contradicción consiste en determinar: si se actualiza o no una excepción al principio de definitividad que autoriza al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio de nulidad, atendiendo al plazo que se otorga al tribunal contencioso para resolver sobre la suspensión del acto.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda S., conforme al cual se actualiza una excepción al principio de definitividad que autoriza al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio de nulidad, en términos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, debido a que si bien ésta impone la obligación de acordar desde la presentación de la demanda la suspensión de los actos, lo cierto es que prevén un plazo de tres días para que se dicte dicho acuerdo.


Es preciso apuntar que el tema no resulta ajeno a esta S. que emitió jurisprudencia en un asunto similar, en que se abordó la legislación contenciosa administrativa del Estado de Colima. Esto es, existe criterio definido que resulta aplicable al caso.


Sin embargo, debido a que el pronunciamiento se emitió con respecto a otra legislación, se considera prudente emitir una tesis específica que resuelva la contradicción que se analiza, para brindar seguridad jurídica.


La jurisprudencia 2a./J. 73/2018 que abordó el tema, es la siguiente:


"DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO RESPECTO DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad, la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se establezca un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, de los artículos 112 y 139 de la ley de la materia, se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de 24 horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los artículos 41, 42 y 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, y 89 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, de aplicación supletoria a aquélla, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de 3 días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo."


En la ejecutoria que dio origen a ésta se precisó:


"Así pues, es importante mencionar que los artículos 41 y 42 del referido ordenamiento estatal regulan la actuación procesal en la que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de la suspensión, así como el momento en que el actor está en aptitud de solicitarla y los efectos que su concesión generará. Para efectos de mayor claridad, a continuación se transcriben las porciones normativas mencionadas, las cuales son del tenor siguiente:


"‘Artículo 41. La suspensión de los actos impugnados podrá concederse por el Tribunal, en el auto en que se admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada para su cumplimiento.’


"‘Artículo 42. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución correspondiente y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto no se pronuncie sentencia definitiva.


"‘No se concederá la suspensión si se causa evidente perjuicio al interés social, se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.’


"Como es posible apreciar, la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, que regula al juicio contencioso administrativo, establece que la suspensión de los actos impugnados podrá concederse en el auto en que se admita la demanda, aunado al hecho de que la referida suspensión podrá pedirse en cualquier momento, siempre que no se hubiere dictado la sentencia correspondiente y, finalmente, precisa que los efectos de tal figura jurídica será mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto no se pronuncie sentencia definitiva.


"Sin embargo, de la revisión de tales preceptos, así como del resto de las disposiciones de dicho cuerpo normativo, no se advierte que se exprese cuál es el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional que conozca del juicio contencioso administrativo local para proveer sobre la admisión de la demanda, ni tampoco se especifica en qué término debe dictarse la medida suspensiva solicitada.


"Sin que pueda ser considerado aplicable al efecto el diverso artículo 113 del referido ordenamiento legal, el cual se encuentra ubicado dentro del capítulo denominado ‘De las atribuciones de los secretarios’, el cual establece que serán atribuciones de los secretarios, entre otras, dar cuenta al presidente con las demandas, contestaciones y promociones que se reciban, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, y acordar con él lo relativo a las audiencias del tribunal, ya que en opinión de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho precepto únicamente consigna el plazo en el cual el secretario hará del conocimiento del presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima de la llegada de los escritos referidos anteriormente, sin que tal precepto consigne el plazo con que cuenta el citado órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto de la solicitud del actor, relativa a la petición de suspensión del acto reclamado.


"Derivado de lo anterior, ante la falta de disposición expresa en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, cobra relevancia lo que dispone el artículo 3o. de dicho ordenamiento jurídico, toda vez que establece lo siguiente:


"‘Artículo 3o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"‘Los juicios por responsabilidad administrativa se sustanciarán conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’


"Tomando en cuenta lo establecido en el artículo transcrito, así como la falta de una disposición aplicable para resolver la problemática jurídica en la que nos encontramos, se considera necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, a efecto de conocer si dicho ordenamiento jurídico prevé un plazo para que el órgano jurisdiccional emita el auto o proveído en el cual se pronuncie sobre la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, atento a la solicitud correspondiente que se hubiere formulado.


"Así pues, de la revisión que esta Segunda S. del Alto Tribunal realiza sobre dicho ordenamiento jurídico, advierte que el único dispositivo normativo que establece el plazo en que el órgano jurisdiccional proveerá sobre alguna petición que le hubiere sido realizada es el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, el cual establece a la letra lo siguiente:


"‘Artículo 89. Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente.’


"De dicha norma jurídica es posible apreciar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico supletorio a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, los decretos y los autos dentro de los procedimientos judiciales deberán dictarse dentro de los tres días posteriores al último trámite o de la promoción correspondiente, plazo dentro de los cuáles se encuentran incluidas las veinticuatro horas que al efecto dispone el citado artículo 113 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, toda vez que, en una interpretación armónica de ambos ordenamientos jurídicos, es claro que dentro del plazo de los tres días mencionado, el secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe cumplir con su obligación de dar cuenta al presidente, y una vez acontecido lo anterior, tendrá dos días más para proveer lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que se le hubiere realizado en la promoción de mérito.


"Analizado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el plazo en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima debe proveer respecto de la solicitud de suspensión de los actos reclamados es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado ante dicho órgano jurisdiccional y el secretario del tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, dará cuenta con tal petición al titular del órgano jurisdiccional para que este último, en su calidad de resolutor, dentro de plazo referido decida sobre su concesión o no, de conformidad con los artículos 41, 42 y 113, fracción I, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en relación con el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, aplicado supletoriamente.


"Sin que al efecto pueda considerarse aplicable supletoriamente el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, toda vez que el mismo, al igual que el diverso 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, únicamente establecen la obligación que tiene el secretario de dar cuenta al presidente del órgano jurisdiccional local, dentro del plazo de veinticuatro horas, con los escritos que hubieran sido presentados, pero se reitera que dicha porción normativa no puede servir de fundamento para considerar que dicho plazo es el que debe ser tomado en cuenta para determinar el momento en que el referido órgano jurisdiccional debe dictar o proveer respecto de la solicitud de suspensión de los actos reclamados solicitada por el actor.


"En mérito de lo anteriormente analizado, al tomar en cuenta que el plazo con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima para resolver sobre la concesión o negativa de la suspensión solicitada es de tres días, a partir de que hubiere sido solicitada, en respuesta a la interrogante planteada en el punto de contradicción del presente asunto, es claro que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, no es necesario agotar el principio de definitividad de forma previa a acudir al juicio de amparo, razón por la cual, no es necesario promover el juicio contencioso administrativo local previo a acudir al juicio de amparo, para que éste último sea procedente."


En el siguiente cuadro se muestra la legislación del Estado de Colima y la del Estado de Sinaloa que nos ocupa en el caso, para demostrar que rige la misma disposición, en cuanto al plazo de tres días con que cuenta el Magistrado Instructor para decidir sobre la admisión de la demanda y por consecuencia sobre la suspensión:


Ver cuadro

De la lectura armónica de la legislación de Sinaloa se advierte que el Magistrado Instructor que admita la demanda del juicio de nulidad cuenta con un plazo de tres días para hacerlo y, por ende, con ese mismo lapso para proveer sobre la suspensión según dispone el artículo 68 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, cuestión que se corrobora también con lo que indica el diverso 49, pues al no existir dispositivo específico que dé un término para resolver sobre esa medida cautelar, debe aplicar el término genérico de tres días.


En ese sentido, conforme a lo resuelto para el Estado de Colima y derivado de la comparación de la legislación realizada, esta Segunda S. concluye que no existe la obligación de agotar el juicio de nulidad previsto en la legislación contencioso administrativa del Estado de Sinaloa antes de acudir al juicio de amparo, debido a que el plazo con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa para resolver sobre la concesión o negativa de la suspensión solicitada es de tres días a partir de que hubiere sido solicitada, mientras que la Ley de Amparo (vigente y abrogada)(8) establece el término de veinticuatro horas.


Por ello, y en respuesta a la interrogante planteada en el punto de contradicción del presente asunto, es claro que, en el caso, no es necesario agotar el principio de definitividad promoviendo el juicio de nulidad de forma previa a acudir al juicio de amparo, para que este último sea procedente.


De conformidad con ello y como se anunció al inicio de este considerando, la tesis que debe prevalecer es la siguiente:


El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se fije un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Así, en relación con el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los artículos 49 y 68 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local señala un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo.


En el mismo sentido esta Segunda S. resolvió también la contradicción de tesis 333/2019 aprobada por unanimidad de cuatro votos en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S..


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y 2a./J. 73/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 362, respectivamente.








________________

5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Ley de Amparo vigente:

"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.

"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."

"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. ..."

Ley de Amparo abrogada:

"Artículo 148. Los Jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas."

"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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