Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro29217
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 167/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 968
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


III. Competencia y legitimación


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de la misma materia y de distintos Circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. Por otro lado, se advierte que la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el País, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables.


7. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los siguientes criterios del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(7)


8. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte,(8) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


10. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto en el que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito no haya emitido tesis alguna, así como que el otro criterio en disputa sea tesis aislada, pues para determinar la existencia de una contradicción de tesis basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho.


11. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, la cual continúa en vigor en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(9) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) del mismo Tribunal Pleno.


12. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


13. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los diversos Tribunales Colegiados de Circuito ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues los órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes, como a continuación se evidenciará.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 226/2013


14. Este asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Los abuelos de la quejosa menor de edad son mexicanos por nacimiento al haber nacido en este país.


b) El padre de la menor quejosa nació en el extranjero, en específico en Londres, Inglaterra, pero es mexicano por nacimiento ya que sus padres nacieron en este país de conformidad con el artículo 30, inciso A), fracción II, de la Constitución Federal.


c) La quejosa menor de edad, hija de madre que también nació en Inglaterra, igualmente nació en Londres, Inglaterra. Posteriormente, solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la nacionalidad mexicana por nacimiento. La secretaría mencionada negó la petición.


d) Inconforme, el quejoso promovió amparo indirecto en contra de dicha negativa.


e) El Juez de Distrito concedió el amparo a efecto de que la autoridad responsable emitiera otra resolución en la que resolviera favorablemente la petición del quejoso.


Ello, al considerar que conforme al artículo 30, inciso A), fracción II, de la Constitución Federal, atendiendo a los principios pro persona y de no discriminación, el supuesto jurídico relativo a que los padres del nacido en el extranjero hayan nacido en suelo mexicano, se debe interpretar de manera amplia a fin de establecer llanamente que los hijos de mexicanos por nacimiento tendrán derecho a adquirir esa nacionalidad.


f) En contra, la Secretaría de Relaciones Exteriores promovió recurso de revisión.


15. El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia del Juez de Distrito, de acuerdo con lo siguiente:


a) Conforme al artículo 30 de la Constitución, las hipótesis para que una persona pueda adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento son: i) que nazca en territorio nacional; ii) que nazca en el extranjero, pero al menos uno de sus padres haya nacido en territorio nacional; iii) que nazca en el extranjero, pero al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización; iv) que nazca a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas.


b) En el caso, de las constancias se advierte que el quejoso menor nació en Londres, Inglaterra y sus padres también, pero el padre tiene la nacionalidad mexicana por nacimiento en virtud de que sus progenitores nacieron en México, es decir, tanto el quejoso como sus padres nacieron en el extranjero y no en territorio nacional; sin embargo el padre adquirió la nacionalidad mexicana por nacimiento por virtud del derecho de sangre.


c) De una interpretación literal o gramatical de los supuestos previstos en el precepto constitucional pareciera que el quejoso no tendría derecho a obtener la nacionalidad mexicana por nacimiento, pero lo cierto es que ninguna de las fracciones que integran el inciso A) del artículo 30 constitucional se refiere al caso de la persona nacida en el extranjero cuyo padre tenga la nacionalidad mexicana por nacimiento, pero hubiera nacido en el extranjero.


d) No obstante, la fracción III del inciso A) del precepto mencionado establece que pueden tener la nacionalidad mexicana quienes nazcan en el extranjero y al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización.


e) Por su parte, el inciso B) establece que son mexicanos por naturalización los extranjeros a quienes la autoridad competente les expida la carta de naturalización, así como la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con un nacional, tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan los requisitos correspondientes.


f) Es decir, los mexicanos por naturalización son personas que nacieron en el extranjero y no en territorio nacional pero, por virtud de un acto jurídico determinado, adquieren esta nacionalidad.


g) En ese orden de ideas, se puede concluir que sí tienen derecho a la nacionalidad por nacimiento las personas nacidas en el extranjero de quienes al menos uno de sus padres sea naturalizado, por mayoría de razón tienen el mismo derecho quienes hayan nacido en el extranjero y al menos uno de sus padres también haya nacido fuera de México, pero tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento.


h) El supuesto previsto por el artículo 30, inciso A), fracción III, de la Constitución Federal y aquel en el que se ubica el quejoso, tienen en común que los padres nacieron en el extranjero, pero se diferencian en que en el primer caso los padres son mexicanos por naturalización y, en el caso del quejoso, uno de sus padres es mexicano por nacimiento.


i) Por tanto, si la Constitución Federal establece que son mexicanos por nacimiento las personas nacidas en el extranjero de quienes sus padres, al menos uno, sea mexicano por naturalización, es correcto asumir por mayoría de razón que dicha regla debe hacerse extensiva a los nacidos en el extranjero cuyos padres hayan nacido también en el extranjero, pero al menos uno tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento.


j) Lo anterior se robustece con el hecho de que el padre del quejoso menor tiene reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento aun cuando nació en Inglaterra, entonces lo cierto es que sus abuelos son mexicanos nacidos en territorio nacional, circunstancia que demuestra el lazo de proximidad y afectividad con este país, dado que sólo se encuentra a una generación del vínculo directo hacia el Estado.


16. De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada I.1o.A.24 A (10a.), de título, subtítulo y texto:


"NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO. TIENEN DERECHO A ELLA QUIENES HUBIERAN NACIDO EN EL EXTRANJERO Y AL MENOS UNO DE SUS PADRES TAMBIÉN HUBIERA NACIDO EN EL EXTRANJERO, PERO TENGA RECONOCIDA ESA NACIONALIDAD. El artículo 30, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde la nacionalidad mexicana por nacimiento a quienes nazcan en territorio nacional, en alguna embarcación o aeronave mexicana, o bien, en territorio extranjero y al menos uno de sus padres sea mexicano nacido en territorio nacional o naturalizado. Dicho precepto no comprende expresamente el caso de quienes, habiendo nacido en el extranjero, al menos uno de sus padres también haya nacido fuera de México, pero tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin embargo, si conforme a lo previsto por la fracción III de la mencionada hipótesis constitucional, son mexicanos por nacimiento las personas nacidas en el extranjero, de quienes al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización, es correcto asumir, por mayoría de razón, que dicha regla debe hacerse extensiva a los nacidos en el extranjero cuyos padres hayan nacido también en el extranjero y al menos uno tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento."(11)


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 153/2018


17. Ese asunto surgió de los siguientes antecedentes:


a) Los abuelos de la quejosa menor de edad son mexicanos por nacimiento al haber nacido en territorio nacional.


b) La madre de la quejosa menor nació en Estados Unidos de América, es decir, fuera del territorio nacional pero tenía la nacionalidad mexicana por nacimiento en virtud de que sus padres nacieron en este país conforme al artículo 30, inciso A), fracción II, de la Constitución Federal.


c) La madre de la quejosa contrajo matrimonio en Chihuahua, México y su hija quejosa, nació en Texas, Estados Unidos de América.


d) Posteriormente, la madre de la quejosa solicitó al registro civil de Chihuahua, México la inscripción de nacimiento de su hija para adquirir la nacionalidad mexicana; sin embargo, el oficial del registro civil negó la petición.


e) En contra de ello, la madre de la menor promovió juicio de amparo en representación de su hija y el Juez de Distrito le negó el amparo.


f) Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.


18. El Tribunal Colegiado confirmó la negativa de amparo bajo las siguientes consideraciones:


a) Del artículo 30 de la Constitución Federal se advierte que la nacionalidad se adquiere por nacimiento o por naturalización. Las hipótesis para que una persona pueda adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento son, que nazca en: i) territorio nacional; ii) el extranjero, pero al menos alguno de sus padres haya nacido en territorio nacional; iii) el extranjero, pero al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización; y, iv) a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas.


b) En el caso, la menor nació en Estados Unidos de América y su madre adquirió la nacionalidad mexicana por nacimiento, en virtud de que sus progenitores nacieron en México, por lo que tanto la infante como su madre nacieron en el extranjero y no en territorio nacional; sin embargo la madre adquirió la nacionalidad mexicana por nacimiento por virtud del derecho de sangre.


c) En este sentido, la menor no tiene derecho a que se le reconozca la nacionalidad mexicana por nacimiento porque el precepto mencionado, interpretado de forma literal, no contempla en las hipótesis del inciso A), ese supuesto; es decir, ninguna se refiere al caso de la persona nacida en el extranjero cuya madre tenga la nacionalidad mexicana por nacimiento pero que ésta también hubiera nacido en el extranjero.


d) Es correcto lo resuelto por la responsable en razón de que la madre de la menor es mexicana por nacimiento porque aunque nació en el extranjero, sus padres nacieron en territorio mexicano, lo que actualizó en su caso, la hipótesis de la fracción II del inciso A) del artículo 30 de la Constitución Federal, es decir, el hecho generador de ese derecho es el vínculo consanguíneo existente entre padres e hijos, por lo que este supuesto sólo aplica para personas nacidas en el extranjero cuyos padres hayan nacido necesariamente en territorio nacional.


e) De una interpretación auténtica del legislador permanente se advierte que la voluntad de éste fue proteger a los nacionales que residen fuera del territorio, para que no pierdan su nacionalidad mexicana, aun cuando otro Estado les atribuyera otra diversa y, con ello, puedan válidamente integrarse a la Nación donde residen sin perder los vínculos con nuestro país.


f) Asimismo, el legislador buscó eliminar obstáculos jurídicos para que los emigrantes puedan volver a su patria sin perder el sentido de pertenencia a esta Nación y su voluntad real de ser mexicanos.


g) El objetivo fundamental de la norma es que los descendientes de los mexicanos (nacidos en el extranjero) mantengan vivo el apego a sus raíces, su cultura, valores y tradiciones nacionales, lo que implica que no busquen la adopción de otra nacionalidad y que éstos puedan transmitir lo que por derecho de sangre, les pertenece. Sin embargo, ese derecho se refiere únicamente a los mexicanos que nacieron en territorio nacional pero residen en el extranjero o bien, a los que nacieron en el extranjero pero al menos uno de sus padres, nacieron en territorio nacional.


h) Por lo que ello no significa que las personas nacidas en el extranjero, hijos de quienes adquirieron la nacionalidad por ius sanguini puedan acceder a ésta por el hecho de ser nietos de personas nacionales, suponer lo contrario, implicaría una contradicción entre la norma y la intención del legislador quien no pretendió "crear nuevos mexicanos, sino reconocer la no pérdida de la nacionalidad mexicana de aquellos a quienes por nacimiento, les corresponde el goce de ese derecho".


i) Asimismo, en el dictamen de la Cámara de Diputados de diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se estableció expresamente que los hijos de padres mexicanos que no hubieran nacido en el territorio nacional, no pueden adquirirla de origen, por lo que el derecho para adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 30 de la Constitución Federal, se circunscribe únicamente a la primera generación.


j) La menor no puede adquirir la nacionalidad bajo la misma vía que su madre, pues ésta no nació en territorio nacional y aun cuando sus abuelos son nacidos en tierra mexicana, no es razón suficiente para reconocerle ese derecho en virtud de que el mismo está reconocido a la primera generación.


k) Asimismo, la fracción III que contempla la posibilidad de que los extranjeros cuyos padres sean mexicanos por naturalización, puedan adquirir la nacionalidad mexicana, debe prevalecer la misma regla, es decir, va dirigida a la primera generación; de ahí que no exista una desigualdad ni un derecho que deba hacerse extensivo a un diverso supuesto.


l) Cabe mencionar que si bien es obligación de los poderes públicos interpretar el orden jurídico de manera amplia en beneficio del interés superior del menor, analizando los preceptos de forma que más le favorezca, en aplicación al principio pro persona, ello no implica la posibilidad de crear o constituir derechos inexistentes en favor de quien los solicite, cuando el legislador precisó con claridad los supuestos para obtener la nacionalidad mexicana, los cuales no se actualizan.


m) Además, del contenido del artículo 30 de la Constitución Federal se advierte una restricción expresa para la transmisión de la nacionalidad mexicana por nacimiento, por lo que es improcedente realizar una interpretación extensiva que vacíe de contenido esa restricción de rango constitucional.(12)


n) Es infundado que se transgredan los derechos de la menor al privarla de su nacionalidad ya que ésta cuenta con la nacionalidad que le corresponde de conformidad con el lugar de nacimiento y el hecho de que no cumpla con los requisitos establecidos a nivel constitucional para considerarla mexicana por nacimiento, no implica que se le prive de gozar del derecho humano a una nacionalidad, sino solamente que no le corresponde la mexicana, cuestión que tampoco transgrede el principio pro persona.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


19. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos órganos jurisdiccionales utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos con relación a cómo debía interpretarse el artículo 30, inciso A, fracción II, de la Constitución Federal para los casos en que se requiera determinar si se debe considerar mexicano por nacimiento al hijo nacido fuera del territorio nacional que al menos uno de sus padres tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento pese a también haber nacido en el extranjero.


20. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el artículo 30, inciso A), fracción II, de la Constitución Federal se debía interpretar de manera extensiva para determinar que si bien tienen derecho a la nacionalidad por nacimiento las personas nacidas en el extranjero de quienes al menos uno de sus padres sea naturalizado, entonces por mayoría de razón, tienen el mismo derecho quienes hayan nacido en el extranjero y al menos uno de sus padres también haya nacido fuera de México, pero tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento.


21. Ello fue robustecido al considerar que si los abuelos de la quejosa menor son mexicanos nacidos en el territorio nacional, se demostraba el lazo de proximidad y afectividad con este país en razón de que sólo se encuentra a una generación del vínculo directo con el Estado Mexicano.


22. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito determinó que de una interpretación gramatical o literal y auténtica del artículo 30, inciso A), fracción II, de la Constitución Federal, el derecho de ser mexicano por nacimiento por virtud del derecho de sangre sólo se da en la primera generación, es decir, que la nacionalidad de mexicano por nacimiento sólo aplica para personas nacidas en el extranjero cuyos padres hayan nacido necesariamente en territorio nacional, sin que ello pueda hacerse extensivo a un diverso supuesto, pues existe una restricción expresa para la transmisión de la nacionalidad mexicana por nacimiento, la cual se circunscribe únicamente a la primera generación de hijos nacidos fuera del territorio nacional cuyos padres –al menos uno– haya nacido en el país ya que serán éstos quienes mantengan vivo el apego a las raíces, cultura, valores y tradiciones nacionales.


23. En este sentido se advierte que los órganos contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, por lo que se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, y por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3 Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


24. Es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan discrepancias en torno a cómo se debe interpretar el artículo 30 constitucional para determinar si las personas que nacieron en el extranjero pueden adquirir la nacionalidad por nacimiento si al menos uno de sus padres es mexicano por nacimiento a pesar de que éste también haya nacido fuera del Estado Mexicano.


25. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: conforme al artículo 30, inciso A), fracción II, de la Constitución Federal, ¿pueden adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento aquellas personas que nacieron en el extranjero cuyos padres –al menos uno– también hubiera nacido fuera del país pero tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento en razón de que sus padres nacieron en territorio nacional?


V.C. que debe prevalecer


26. Primeramente, es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la nacionalidad es el vínculo político que liga a una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política, siendo un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos y siendo además, un derecho de carácter inderogable.(13)


27. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, es decir, que la determinación de quiénes son nacionales es competencia interna de los Estados en ejercicio de su soberanía, respetando siempre el deber de i) prevenir, evitar y reducir la apatridia; y, ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación.


28. En este sentido, nuestro país, como cualquier otro Estado, tiene la potestad de determinar las condiciones y supuestos legales para adquirir la nacionalidad mexicana en razón de que se trata de una facultad soberana propia de los Estados.


29. En ejercicio de dicha facultad, se promulgó el artículo 30 de la Constitución Federal, el cual prevé lo siguiente:


"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.


"A) Son mexicanos por nacimiento:


"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.


"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;


"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y


"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


"B) Son mexicanos por naturalización:


"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.


"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


30. Así, para poder contestar el punto de contradicción que nos ocupa, es necesario precisar que de una interpretación literal al precepto constitucional se advierte que éste no establece el supuesto materia de estudio en la presente contradicción de tesis, es decir, no prevé si pueden adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento los hijos nacidos en el extranjero de padres que también nacieron fuera del territorio nacional pero que tienen la nacionalidad mexicana por nacimiento con motivo de que, a su vez, sus padres nacieron en la República Mexicana.


31. La Constitución Federal establece una lista en donde prevé que se podrá adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento en los siguientes supuestos: i) personas nacidas en el territorio nacional; ii) personas nacidas en el extranjero pero siendo hijo de al menos un padre mexicano nacido en el territorio nacional; iii) personas nacidas en el extranjero pero siendo hijo de al menos un padre mexicano por naturalización; y, iv) personas nacidas a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


32. Pues bien, de los criterios contendientes se puede apreciar que hay al menos dos aproximaciones distintas a la pregunta que se planteó en líneas anteriores. Por un lado, que el artículo 30 constitucional sólo puede ser interpretado como una lista definitiva y de aplicación estricta y por el otro, que es posible interpretar que también se incluye (aunque no de manera explícita) a quienes nacidos en el extranjero, son hijos de mexicanos por nacimiento pero que nacieron en territorio extranjero.


33. En este sentido, es insuficiente atender únicamente a la interpretación literal, y por ello, se analiza el texto también desde otras perspectivas.(14)


34. En primer lugar, para entender el sistema de obtención de la nacionalidad mexicana, es importante mencionar las razones y el proceso de reformas constitucionales que dieron origen al texto vigente constitucional que ahora se analiza.


35. Desde la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, el Constituyente originario se preocupó por distinguir quiénes son los mexicanos por nacimiento y quiénes por naturalización, con la finalidad de concluir la discusión que imperaba al momento sobre si el hijo de un extranjero nacido en el país que, al llegar a la mayoría de edad, opta por la ciudadanía mexicana, debía tenerse o no como mexicano por nacimiento. Esto porque algunos manifestaron sus dudas en torno a si debía adoptar la nacionalidad del padre extranjero con independencia de haber nacido en este país, o si al haber nacido en este país tenía una identidad cultural y sentido de pertenencia a éste, independientemente de la nacionalidad de su padre.


36. Por ello, cuando se discutió el tema de nacionalidad, el Constituyente hizo énfasis en la correlación entre el estatus de mexicano de quien detenta la nacionalidad y tener una realidad "cultural" o "sentimiento patriótico", destacando la defensa del derecho que tienen los hijos de extranjeros nacidos en México para ser plenamente mexicanos.(15)


37. Así, en el texto de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete(16) se estableció que existirían mexicanos por nacimiento y por naturalización. Los primeros serían: (i) los hijos de padres mexicanos nacidos dentro del país, (ii) los hijos nacidos fuera del territorio nacional pero de padres mexicanos por nacimiento; y, (iii) los hijos nacidos en territorio nacional pero padres de extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayoría de edad manifestaban su deseo de optar por la nacionalidad mexicana y comprobaban que habían residido en el país por seis años anteriores.


38. Por su parte, los mexicanos por naturalización serían: (i) los hijos de padres extranjeros nacidos en el país que opten por la nacionalidad mexicana a su mayoría de edad, pero que no cuenten con los seis años de residencia a la fecha; (ii) los extranjeros que hubiesen residido en el país los cinco años anteriores, cuenten con un modo honesto de vivir y obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su carta de naturalización; y, (iii) los indolatinos que se avecinen en la República y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana (fue por la similar cultura que existe entre sus países de origen y la mexicana).(17)


39. Mediante reforma publicada el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro,(18) el artículo 30, de la Constitución Federal se modificó para establecer que serían mexicanos por nacimiento: (i) los que nazcan en territorio nacional, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; (ii) los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano y madre extranjera o de madre mexicana y padre desconocido; y, (iii) los que nazcan en embarcaciones o aeronaves mexicanas, de guerra o mercantes. Por su parte, serían mexicanos por naturalización: (i) los extranjeros que obtengan la carta de naturalización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y (ii) la mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y establezca su domicilio en el territorio nacional.


40. De los trabajos legislativos que dieron origen a esa reforma, destaca que en nuestro país la nacionalidad se puede adquirir por: i) nacimiento, de acuerdo al ius soli o al ius sanguinis, y ii) por un acto voluntario, referente a los casos de adquisición por naturalización.


41. Asimismo, en el proceso legislativo se precisó que el principio de filiación como base de la nacionalidad por nacimiento en nuestro país se rige por el ius soli, es decir, la nacionalidad por el origen territorial o nacimiento, pero por excepción, también se tiene la filiación por nacimiento atendiendo al ius sanguinis ya que desde mil novecientos diecisiete se estableció la nacionalidad mexicana para los hijos de padres mexicanos nacidos en el extranjero, considerando el vínculo que se tiene con la República Mexicana.


42. Lo anterior implica que la intención del Constituyente fue que primara el ius soli pero reconocer también algunos casos de ius sanguinis como el derecho del hijo a tener la misma nacionalidad que sus progenitores por el influjo de la sangre. Esto porque se presume que quien reside fuera de su patria desea que sus hijos sean nacionales del país de su nacimiento.


43. Ello se puede apreciar del dictamen de la Cámara Revisora que dio origen a la reforma del Texto Constitucional de mil novecientos treinta y cuatro:


"La nacionalidad, como relación jurídica, se adquiere por el nacimiento o por la voluntad, lo que produce dos especies de vínculos que podrían llamarse nacionalidad originaria y nacionalidad voluntaria.


"La primera se determina atendiendo al jus soli o al jus sanguinis.


"En el primer caso se supone que la persona nacida en un territorio determinado es miembro del Estado a que pertenece dicho territorio, y en el segundo se determina la nacionalidad originaria por el influjo de la sangre, debiendo tener el hijo la misma nacionalidad que sus progenitores.


"El jus soli su origen a la ley de la asociación y el jus sanguinis a la ley del individuo.


"La nacionalidad se adquiere voluntariamente de manera expresa, como en los casos de naturalización franca y categórica, o de modo menos expreso, pero siempre como consecuencia de un hecho voluntario, como en el caso de la mujer que al casarse adquiere la nacionalidad del marido, o cuando por el hecho de haber residido en un lugar determinado, con manifestaciones de arraigo en él, se adquiere la nacionalidad de ese lugar.


"Al hacerse independiente el Nuevo Mundo, y cuando por el exceso de población europea se inició la emigración hacia América, el régimen universalmente aceptado para determinar la nacionalidad originaria era el jus soli; pero después se consagró el jus sanguinis para conservar para los países de donde era el emigrante la nacionalidad de los emigrados.


"Por eso en Europa se sustenta en general como principio fundamental en esta materia el jus sanguinis, y en América el jus soli, existiendo en ambas partes países que aceptan ambos sistemas.


"En los países donde rige el jus soli el hijo del padre extranjero tiene la nacionalidad del lugar en que nace, por el efecto natural que tiene el hombre hacia el suelo que le vio nacer, presumiéndose que el extranjero que tiene hijos fuera de su patria, por el hecho de residir ausente de ella, manifiesta su voluntad de que sus hijos sean nacionales del país de su nacimiento.


"Con excepción de México y Haití todos los países americanos aceptan el jus soli, no sólo por la razón anterior sino por otras de naturaleza política y social. Dichos países, de escasa población, necesitan formar su nacionalidad a base de colonización, y si no aceptaran el jus soli para determinar la nacionalidad de los nacidos en sus territorios, se concentrarían con muchos habitantes extranjeros no obstante la circunstancia anterior del nacimiento y larga permanencia en él, número algunas veces mayor que el de sus propios nacionales. No es justo que el nacido de padres extranjeros siga la nacionalidad del padre si éste ha abandonado su país de origen en busca de nuevos horizontes, debiendo corresponder los beneficios de su descendencia al País que lo haya acogido en su seno. ..."


44. Así, el Constituyente expresó su cautela hacia la adquisición de la nacionalidad por nacimiento por ius sanguinis, pues, en la exposición de motivos, señaló que "aún en los países en que sirve de norma para determinar la nacionalidad, se le hacen numerosas rectificaciones, que de no existir, dejarían en gran vaguedad el concepto de nacionalidad con perjuicio del Estado que debe saber a punto fijo qué individuos constituyen su elemento personal. Por ejemplo, se acepta la presunción de que la ley de la sangre no puede transmitirse indefinidamente de generación en generación, sino que es lógico suponer que dicha ley debe rectificarse, entre otros casos, por el hecho de una permanencia larga en Estado distinto de aquel al que pertenece el jefe de familia que impuso su nacionalidad a los suyos" , y en ese sentido reafirma su decisión de regirse por el ius soli: "Por eso nuestro país en diferentes reuniones y conferencias internacionales ha sostenido la conveniencia de aceptar como regla universal en la materia el jus soli, y a eso tiende la reforma propuesta, y aceptada por el Senado, respecto del artículo 30 de nuestra Constitución".


45. El artículo 30 constitucional fue nuevamente reformado el veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve,(19) estableciendo que serían mexicanos por nacimiento: (i) los que nazcan en territorio nacional, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; (ii) los que nazcan en el extranjero pero que alguno de sus padres sea mexicano; y, (iii) los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. Por otra parte, serán mexicanos por naturalización (i) los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización respectiva, y (ii) la mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional.


46. Después, mediante reforma de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro,(20) se modificó la última fracción relativa a la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización para incluir también el supuesto relativo al hombre que se casara con una mujer mexicana, en vez de sólo prever la mujer que contraiga matrimonio con un hombre mexicano.


47. Finalmente, es la reforma de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete la que da origen al texto vigente constitucional y de su proceso legislativo destaca que el hecho de que se otorgue la nacionalidad por nacimiento a los hijos de mexicanos nacidos fuera del territorio nacional, en atención a que sus padres son mexicanos por nacimiento al haber nacido en este país, reside en otorgar una amplia protección a estos padres que han salido de la República Mexicana pero que también mantienen lazos fraternos con nuestro Estado.


48. Es decir, el propio Constituyente previó la protección de los mexicanos que emigran a otros países y que tengan hijos en ellos, manteniendo los lazos con nuestra nación ya que son éstos –los padres– quienes conservan el vínculo con el País, mediante la cultura, tradiciones y costumbres. Así en el Dictamen de la Cámara Revisora se mencionó que la "reforma cuida que los mexicanos continúen manteniendo lazos fraternos con nuestro país. Para lograr este objetivo, se establece una nueva modalidad en el artículo 30, respecto a la trasmisión de la nacionalidad a los que nazcan en el exterior, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que por México tienen sus progenitores."


49. No obstante ello, en el mismo dictamen de la cámara revisora se advierte la clara intención del Constituyente en el sentido de que "la ley de la sangre", es decir, el derecho de adquirir la nacionalidad atendiendo al lugar de nacimiento del padre o madre no tiene como finalidad crear nuevos supuestos de nacionalidad mexicana pues refirió que "La presente reforma no pretende crear nuevos mexicanos, sino reconocer la no pérdida de la nacionalidad mexicana de aquellos a quienes por nacimiento, les corresponde el goce de este derecho."


50. Pues bien, volviendo al texto del artículo 30 constitucional, en el inciso A), es donde se plasman las causales mediante las cuales el Constituyente considera que se adquiere la nacionalidad por ius soli o ius sanguinis. La fracción I que establece que será mexicano por nacimiento la persona que nazca en el territorio de la República (sea cual fuere la nacionalidad de sus padres) se refiere al ius soli. Las fracciones II y III prevén que la nacionalidad de los padres mexicanos, sea por nacimiento (fracción II) o por naturalización (fracción III), es transferible a sus hijos nacidos fuera del territorio nacional, es decir, se privilegia el derecho de ius sanguinis del hijo, sin importar su lugar de nacimiento, a adquirir la nacionalidad mexicana del padre o madre que nació en territorio nacional o del padre o madre que es mexicano en razón de un acto jurídico voluntario, como lo es la naturalización.


51. Por otra parte, a partir del proceso de reformas es posible apreciar que impera la misma razón de "transferencia de nacionalidad" entre los padres mexicanos por nacimiento a los hijos nacidos fuera del territorio nacional (fracción II) y el supuesto relativo a la misma transmisión de los padres mexicanos por naturalización a los hijos nacidos en el extranjero (fracción III), es decir, de la última reforma de mil novecientos noventa y siete al texto Constitucional que incorporó que los hijos nacidos fuera de la República Mexicana –entendida en sentido amplio– de padres mexicanos por naturalización sean mexicanos por nacimiento, se aprecia la voluntad del Constituyente de mantener la vigencia de las razones que llevaron a reconocer a esos mexicanos por nacimiento, es decir, que se ciña a la primera generación atendiendo al vínculo con el Estado Mexicano y que esta transferencia no sea de manera ilimitada para cada generación posterior.


52. Así, de interpretarse la fracción II, del inciso A), del artículo 30 de la Constitución Federal de manera "extensiva" para el supuesto intencionalmente no previsto por el Constituyente, consistente en que sean mexicanos por nacimiento las personas nacidas en el extranjero, hijos de padres mexicanos que tampoco nacieron en territorio nacional pero que son mexicanos por nacimiento en razón de que sus padres lo son al haber nacido en el país, se estaría incluyendo un supuesto no previsto por el Constituyente, modificando la conformación del Estado mexicano, en cuanto a la nacionalidad.


53. Lo expuesto permitiría concluir que la intención del Constituyente no fue ejemplificar o dejar abierta la posibilidad a ser mexicanos de otros sujetos fuera de los incluidos en el artículo.


54. Para hacer una interpretación completa no basta el análisis anterior, sino que el mencionado precepto constitucional debe ser interpretado en el análisis integral que el sistema constitucional mexicano establece para efectos del estatuto jurídico de la nacionalidad.


55. Así, es oportuno señalar que el estatuto fundamental del individuo consistente en la adquisición de la nacionalidad es un principio estructural del moderno estado constitucional de derecho, toda vez que la relación jurídica entre una persona y un país, como sería la nacionalidad, determina el reconocimiento de derechos fundamentales, sociales y políticos.


56. Ahora bien, en torno a lo que implica la nacionalidad mexicana y la relación de la persona con el Estado, el artículo 31 de la Constitución Federal,(21) establece las obligaciones de los mexicanos, sin distinción alguna del carácter de mexicano por nacimiento o por naturalización.


57. El sistema constitucional mexicano prevé conforme al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un sistema de otorgamiento y transmisión de la nacionalidad, sobre la base del reconocimiento tanto por nacimiento como por naturalización, atendiendo a diversos factores. Mientras para la adquisición por nacimiento, resultan relevantes elementos como el derecho de suelo (ius soli) y el derecho de sangre (ius sanguini); para la adquisición por naturalización se consideran actos jurídicos voluntarios, el domicilio, entre otros factores, por lo que es válido concluir que el propio artículo prevé vías diversas para la adquisición de la nacionalidad mexicana.


58. Así, es sostenible establecer que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula los supuestos y casos para adquirir la nacionalidad mexicana tanto por nacimiento como por naturalización, buscando la integridad y pertenencia que dan sentido y distinguen a la nación mexicana del resto de países, a través de la continuidad, transmisión y preservación de una serie de elementos objetivos y subjetivos que representa el estatuto jurídico de la nacionalidad.


59. Dicho sistema, como se ha expuesto, ha privilegiado el nacimiento o residencia en el territorio nacional, que sin desconocer el ius sanguinis, lo condiciona en ciertos supuestos al elemento del territorio. En este sentido, de este análisis de la Constitución, se puede desprender una intención del Constituyente de priorizar no sólo el arraigo a la cultura mexicana, sino al suelo mexicano y a que se reconozca como mexicanos a quienes de hecho habitan en el territorio nacional.


60. Del artículo 30 constitucional se advierte que el Constituyente consideró que se presume que el arraigo e identidad mexicana se dan cuando las personas nacen o habitan en el territorio nacional o cuando se transmiten mediante lazos muy estrechos con nacionales como son la filiación en primer grado y el matrimonio. Sin embargo, en el caso de los hijos –nacidos fuera del territorio nacional– de padres mexicanos por nacimiento pero igualmente nacidos en el extranjero, el constituyente decidió no fijar dicha presunción, pues su vinculación al Estado –entendido como el conjunto de tradiciones, cultura, cuestiones políticas, sociales, económicas, entre otras– pareciera ser más lejana en razón de que se asume que sus propios padres han perdido la fuerte vinculación con este país.


61. Ahora bien, es importante tener en cuenta que si bien el caso de los hijos de mexicanos no nacidos en territorio nacional no se contempla explícitamente en el artículo 30 constitucional, ello no es impedimento para adquirir, si se desea, la nacionalidad mexicana por naturalización, ya que, como se mencionó, la Constitución establece diversas vías para adquirir la nacionalidad mexicana que atienden a diferentes factores.


62. Esto es, el hecho de que la Constitución Federal no prevea que la persona nacida fuera del territorio nacional, hijo de mexicano o mexicana por nacimiento que también nació fuera del territorio mexicano –pero mexicano por nacimiento en razón de que al menos uno de sus padres nacieron en este país–, pueda adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento, no implica que vulnere a estas personas el derecho a adquirir la nacionalidad, pues primeramente tendrán la de su lugar de nacimiento, y si desean adquirir la nacionalidad mexicana, podrán hacerlo mediante la vía que corresponda, la cual, en el caso, lo constituye el procedimiento de naturalización.


63. Ello se corrobora con el hecho de que el legislador ordinario,(22) atendiendo a los factores mencionados, previó una vía específica para que, quienes están en el supuesto que ahora analizamos, adquieran la nacionalidad por naturalización de manera más sencilla a diferencia de otros extranjeros sin nexos filiales a mexicanos. El artículo 20 de la Ley de Nacionalidad reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Federal que nos ocupa, prevé que los extranjeros que deseen naturalizarse mexicanos deberán acreditar una residencia en este país de al menos cinco años inmediatos anteriores a su solicitud, salvo: i) cuando sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento, para lo cual bastará una residencia de dos años; y ii) cuando sea descendiente en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud, o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento, para lo cual se exentará de comprobar la residencia mencionada.


64. El texto de la Ley de Nacionalidad, la cual es reglamentaria del artículo 30, de la Constitución Federal, que establece los supuestos y requisitos para quien desee naturalizarse mexicano, en su parte relevante, establece lo siguiente:


"Artículo 19. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:


"I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;


"II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;


"La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.


"III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y


"IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta ley.


"Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley."


"Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:


"I.B. una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:


"a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento; Quedarán exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento;


"b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;


"c) Sea originario de un país latinoamericano o de la península Ibérica, o


"d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la nación. En casos excepcionales, a juicio del titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.


"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.


"No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.


"En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y


"III.B. una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.


"Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción.


"La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición."


65. De lo anterior se corrobora que existe otra vía para otorgar la nacionalidad mexicana en estos casos, como es la naturalización ya que precisamente mediante ese procedimiento los descendientes en línea recta de un mexicano podrán adquirir la nacionalidad mexicana, incluso exigiéndose menores requisitos a los descendientes de mexicanos que se quieren naturalizar frente a otros extranjeros.


66. Resulta útil atender a la parte relevante de la exposición de motivos de mil novecientos noventa y ocho que dio origen a los artículos citados de la Ley de Nacionalidad:


"Al elaborar la presente iniciativa se cuidaron de manera especial dos aspectos: en primer lugar, que los mexicanos continúen manteniendo lazos con nuestro país, para lo cual se confirma el límite a la transmisión de la nacionalidad a la primera generación nacida en el exterior ...


"El primer aspecto tiene como objetivo evitar que se creen en el extranjero generaciones que ya no estarían realmente vinculadas con el país. Sin embargo, a efecto de poder brindar a otras generaciones posteriores nacidas en el exterior, la oportunidad de establecer vínculos con nuestro país, se fija en esta iniciativa de ley una vía de naturalización privilegiada para los descendientes en línea recta de mexicanos por nacimiento que acrediten una residencia en el país mayor de dos años. ..."


67. Conforme a lo expuesto, es dable sostener que el texto constitucional es claro respecto a que el otorgamiento de la nacionalidad mexicana por nacimiento no es extensivo a otros supuestos no previstos expresamente por el Constituyente, es decir, las hipótesis establecidas en el artículo 30, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben interpretarse de manera estricta pues se destinan sólo a los sujetos que están explícitamente contemplados en la norma, supuestos que son limitativos y no enunciativos, por lo que no se advierte la posibilidad de que pueda interpretarse de otra manera.


68. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


69. La hipótesis contenida en el artículo 30, inciso A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe interpretarse de manera estricta, es decir, que abarca únicamente el supuesto relativo a que son mexicanos por nacimiento los que nazcan en el extranjero, hijos de padre o madre mexicanos que hayan nacido en territorio nacional (primera generación). Así, dicha porción normativa se refiere sólo a los sujetos que están explícitamente contemplados en ella, sin que pueda extenderse a otras hipótesis no previstas, ya que los supuestos son limitativos y no enunciativos. Esta interpretación estricta se corrobora del propio texto del artículo constitucional, así como de la intención expresada por el constituyente y la interpretación sistemática de la Constitución en relación con la legislación ordinaria relativa a la nacionalidad.


70. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. (ponente). Votó en contra la M.Y.E.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 119/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 768, respectivamente.








_______________

5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Tesis aislada P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


7. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1369.


12. Para ello se apoyó en las jurisprudencias P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 119/2014 (10a.) emitidas por el Pleno y Segunda Sala de la Corte de títulos y subtítulos: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL.", respectivamente.


13. Al respecto ver Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepcionales preliminares, fondo, reparaciones y costas– Sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce. S.C.N. 282; y Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de ocho de septiembre de dos mi cinco. S.C.N. 130.


14. Ver tesis: P. XXVIII/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 117, de rubro y texto: "INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.—El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


15. Véase los discursos de los diputados constituyentes J.N.M. y E.C., en Castañón, J. y A.M.J., Cincuenta Discursos Doctrinales en el Congreso Constituyente de la Revolución Mexicana Mil Novecientos Dieciséis-Mil Novecientos Diecisiete, Secretaría de Educación Pública e Instituto Nacional de Estudios Históricos sobre las Revoluciones de México, México, dos mil quince, páginas 231-248.


16. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917

"Artículo 30. La calidad de mexicano se adquiere por nacimiento o por naturalización.

"I. Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. Se reputan mexicanos por nacimiento los que nazcan en la República de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayor edad manifiestan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban ante aquella que han residido en el país los últimos seis años anteriores a dicha manifestación.

"II. Son mexicanos por naturalización:

"A. Los hijos que de padres extranjeros nazcan en el país, si optan por la nacionalidad mexicana en los términos que indica el inciso anterior, sin haber tenido la residencia que se expresa en el mismo.

"B. Los que hubiesen residido en el país cinco años consecutivos, tengan modo honesto de vivir y obtengan carta de naturalización de la citada Secretaría de Relaciones.

"C. Los indolatinos que se avecinen en la República y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana.

"En los casos de estos incisos, la ley determinará la manera de comprobar los requisitos que en ellos se exigen."


17. "Cuando los padres del hijo son extranjeros pertenecientes a una raza afine (sic) a la nuestra, hispanoamericanos, españoles, italianos, franceses, también sucede lo mismo; los hijos se mexicanizan, porque nuestro medio es muy semejante al de su procedencia." I., página 244.


18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro

"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

"A) Son mexicanos por nacimiento:

"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

"II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano y madre extranjera, o de madre mexicana y padre desconocido.

"III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

"B) Son mexicanos por naturalización:

"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

"II. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional."


19. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve

"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

"A) Son mexicanos por nacimiento:

"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

"II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana.

"III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

"B). Son mexicanos por naturalización:

"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

"II. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional."


20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro

"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

"A) Son mexicanos por nacimiento:

"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

"II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana.

"III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

"B) Son mexicanos por naturalización:

"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional."


21. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"I.S. responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

"II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

"III. A. y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, y

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


22. Es aplicable la jurisprudencia P. LVII/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 13, de rubro y texto: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. EL ALCANCE DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE BASARSE, ESENCIALMENTE, EN LO DISPUESTO EN ÉSTA Y NO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES EMANADAS DE ELLA.—La conclusión a la que se arribe al realizar la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe sustentarse, esencialmente, en lo previsto en las diversas disposiciones que la integran y en los antecedentes que la informan por lo que el alcance de las disposiciones de esa jerarquía no debe encontrar apoyo en lo establecido por el legislador ordinario, ya que esa forma interpretativa podría llevar al extremo de aceptar que las autoridades sujetas al orden constitucional, al ejercer sus atribuciones delimitadas en la propia Constitución, estuvieran en posibilidad de ampliar o reducir su esfera constitucional o, incluso, la conferida en esa misma sede a diversos órganos del Estado o a entidades políticas diferentes a la que integran, tornando nugatoria la intención del Constituyente y generando incertidumbre en los gobernados, sin menoscabo de reconocer que acudir a lo previsto en las disposiciones de rango inferior puede ser útil únicamente para corroborar la conclusión alcanzada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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