Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43580
Fecha21 Febrero 2020
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Número de resolución100/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 101
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la acción de inconstitucionalidad 100/2017.


El once de junio de dos mil diecinueve, el Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 100/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos (en adelante, "INAI"), en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. Las preguntas constitucionales más relevantes consistieron en saber, por un lado, si el establecimiento de una obligación de promover acuerdos con instituciones especializadas para atender solicitudes en lengua maya, resultaba discriminatorio en contra de las demás comunidades indígenas. Por otro lado, se planteó la posible invasión competencial de la entidad a la Federación, al establecer un requisito procesal en la verificación que lleva a cabo el órgano garante local.


a) Razones de la mayoría


A la segunda pregunta planteada, la mayoría contestó en sentido positivo: se invaden competencias federales, al establecer el requisito de conseguir una orden judicial a efecto de que el organismo garante pueda efectuar verificación a sujetos obligados que lleven a cabo funciones de seguridad pública.


b) Razones del disenso


- Voto concurrente respecto del artículo 114 de la ley impugnada


Aunque comparto el sentido de lo resuelto, disiento de las consideraciones –reducidas en el engrose– referentes a la dificultad que impone el requisito para la operación del organismo garante (párrafo 121 del engrose). Como he votado en todos los asuntos relacionados con la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, considero que el mandato constitucional es claro en lo que concierne a la intención de homogeneizar los procedimientos y dejar este aspecto, completamente regulado en el ámbito federal. Por eso, en mi opinión, el análisis material y valorativo de los nuevos requisitos impuestos por la legislación local, son innecesarios, pues, de entrada, la entidad federativa carece de competencia para añadirlos.


- Voto particular respecto del estudio del artículo quinto transitorio


En este punto yo voté por la actualización de una causa de improcedencia por cesación de efectos del artículo impugnado. La mayoría consideró que la misma no se actualizaba, pues, aunque el plazo que disponía el artículo transitorio había transcurrido, materialmente no había agotado sus efectos pues los lineamientos en cuestión, no se expidieron. Desde mi punto de vista, en cuestiones de procedencia de los artículos transitorios, es necesario observar las funciones que cumplen, por un lado, y por otro, cuál de ellas está impugnada. Tal como lo desarrollé en la acción de inconstitucionalidad 42/2016, los artículos transitorios pueden cumplir con distintas funciones; hay un primer tipo de función estrictamente relacionada con el engranaje de una política legislativa, consistente en determinar el ámbito de validez temporal de la norma publicada –la entrada en vigor de la misma– o el de otras normas en el ordenamiento –su derogación– por la naturaleza de la función, estos artículos transitorios son temporales y se considera que sus efectos cesan una vez que se cumple lo que éstos disponen.


Por otro lado, existen artículos transitorios que no se ciñen a la tipología antes descrita, pues en vez de cumplir con una función relacionada con la política legislativa, tienen una función sustantiva. Ya sea que a través de ellos se asigne una competencia precisa –como ocurre en el caso concreto– o que se desarrollen bases sustantivas que condicionen la regulación que la autoridad emitirá en el futuro, estos artículos tienen un carácter complejo y, por su identidad con el cuerpo del texto normativo, requieren de un tratamiento diferenciado por parte del juzgador. Desde el punto de vista material, al cumplir con una función sustantiva, estos artículos transitorios deben ser estudiados como cualquier artículo integrante del cuerpo normativo, sin importar su denominación o su ubicación.


De esta forma, ante la existencia de estas dos categorías de funciones desarrolladas por los artículos transitorios –la estrictamente relacionada con la política legislativa y la sustantiva–, el juzgador debe identificar el objeto de la impugnación y, a partir de ahí, modular su tratamiento. En ese sentido y a través de una interpretación funcional, deberá estudiar los artículos transitorios sustantivos, dejando de lado el carácter temporal y accesorio que clásicamente se le atribuye a los mismos.


En el caso concreto, el artículo impugnado disponía que el instituto debía expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refería la ley, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma. El instituto accionante impugnó el establecimiento de un plazo distinto al de la ley general, y no la obligación de expedir lineamientos, que de hecho se encontraba en el cuerpo normativo de la ley impugnada, siendo que el artículo transitorio simplemente cumplía con una función de mecánica legislativa. Por esa razón, considero que, como transcurrió el plazo dispuesto, que fue lo impugnado, el artículo transitorio cesó en sus efectos, para los fines de la acción de inconstitucionalidad en cuestión.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de enero de 2020.

Este voto se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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