Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43579
Fecha21 Febrero 2020
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Número de resolución112/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 56
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 112/2017 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

En la sesión de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno resolvió la presente acción de inconstitucionalidad en la que determinó, entre otras cosas, reconocer la validez del artículo 123, primer párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa. Dicho precepto establece, por un lado, que toda promoción –incluyendo el recurso de revisión– debe contender la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la promueve; y por otro, que la consecuencia de no cumplir dicho requisito consiste en tener la promoción por no presentada.(1)

Al respecto, el Tribunal Pleno concluyó que el requisito de firma autógrafa o electrónica no es inconstitucional, pues de una interpretación sistemática de los artículos 43, 48, 49, 52, 55, 56, 94, 95, 96, 103, 105, 110, 112 y 113 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados se advierte que implícitamente comprenden la necesidad de que las solicitudes y recursos de revisión contengan dicha firma.


Por su parte, una mayoría de seis Ministros consideró que también es constitucional la consecuencia que el artículo 123 atribuye a la falta de firma, consistente en el desechamiento de la promoción pues, a criterio de la mayoría, ello es consecuencia de la falta de una manifestación de la voluntad, la cual es necesaria en el ejercicio de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales) así como de la interposición del recurso de revisión.


Si bien concuerdo que es válido que se exija que el recurso de revisión debe estar firmado por el promovente, por otro lado, considero que es inconstitucional que la consecuencia que se atribuya a la falta de firma sea la de tener por no presentado el recurso sin antes requerir la subsanación del requisito.


La falta de requerimiento previo impide que se tutele adecuadamente el derecho a la protección de datos personales. Por tanto, se debe preferir la medida que permita perfeccionar la promoción sobre aquella que la tenga como no presentada. Así, lo procedente, en todo caso, sería requerir al titular recurrente que subsane la falta de firma en términos del artículo 110 de la ley general.(2)


En conclusión, por las razones expuestas, considero que debió declararse la invalidez el artículo 123, primer párrafo, en la porción normativa "la promoción se tendrá por no presentada" del Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de octubre de 2019.








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1. "Artículo 123. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule, sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promotor en un recurso presentado en ventanilla no sepa o no pueda firmar, estampará en el documento su huella digital, ratificándola ante la Secretaría de Acuerdos y Proyectos dentro de los tres días siguientes a su presentación, de no hacerlo se le tendrá por no presentada la promoción."


2. Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

"Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente ley y el instituto y los organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.

"El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.

"La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el instituto y los organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo."

Este voto se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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