Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43599
Fecha13 Marzo 2020
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de resolución71/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 156
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro L.M.A.M., respecto de la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018.


Me refiero al fallo relativo al asunto identificado en el encabezado y, en específico, a la inconstitucionalidad del artículo 166 de la Constitución de Sonora, decisión respecto de la cual me pronuncié en contra.


En esta parte, la sentencia está construida, básicamente, a partir de la línea argumentativa desarrollada en la diversa acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, en las que se analizó la constitucionalidad de la Ley Fundamental de la Ciudad de México, en concreto, en lo relativo a si ésta podía disponer que los Jueces de la capital inaplicaran normas que fueran contrarias a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, así como al parámetro de constitucionalidad local, cuya inconstitucionalidad fue aprobada por mayoría de votos, estando yo de acuerdo con tal conclusión.


No obstante, dentro del propio precedente, a fojas 365 y siguientes, el Pleno de este Alto Tribunal se pronunció en torno a si la Ciudad de México puede establecer medios locales de control constitucional que tengan por objeto contrastar un acto o norma de la entidad no sólo contra la Constitución capitalina, sino también frente al parámetro de regularidad constitucional y resolvió, en esencia, que esto era posible, porque los Jueces locales no podían desentenderse por completo del referido parámetro, el cual tienen que respetar en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 133 de la propia Ley Fundamental.


Con base en lo anterior, se dijo que, a través de los juicios de constitucionalidad locales, sólo era posible reclamar actos o normas locales por estimarlos directamente violatorios de los derechos reconocidos en la Constitución Local, pero que los órganos encargados de la decisión de tales asuntos no podían ni debían ignorar o pasar por alto el parámetro de regularidad constitucional y, por tanto, tenían que atender, al menos, los postulados que quedaron establecidos en el propio fallo.


La posición anterior fue votada por una mayoría de nueve votos y se desarrolló a lo largo de los párrafos 808 a 820 de aquella sentencia.


En mi opinión, justo el cuestionamiento al que antes me referí es el que debió responderse en el caso que analizamos, porque el precepto combatido está construido en la lógica de que las acciones de inconstitucionalidad locales buscan "... dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..." y, en específico, analizar "... la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución [es decir, la de Sonora] ...", para lo cual, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Fundamental.


Así, considero que lo que estudiamos en este asunto es una disposición que faculta a los juzgadores locales a "asomarse" o no desatender lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales cuando lo estimen necesario, sin que ello implique que, por este solo hecho, puedan invadir atribuciones de órganos federales pues, en todos los casos, deberán ajustarse a los parámetros mínimos establecidos en la referida acción de inconstitucionalidad 15/2017.


Por lo anterior, considero que mi postura es congruente con lo que sostuve en el precedente invocado pues, insisto, no estoy pronunciándome en torno a la posibilidad de inaplicar normas que fueran contrarias a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, así como al parámetro de constitucionalidad local, que fue lo que estimé inconstitucional en aquella ocasión, sino a la posibilidad que hemos reconocido de que los Jueces locales tomen en cuenta el parámetro de regularidad constitucional para resolver los medios de control sometidos a su consideración.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 2020.

Este voto se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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