Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43600
Fecha13 Marzo 2020
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de resolución71/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 158
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, promovida por el Partido Político Morena y Procuraduría General de la República.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citada al rubro, donde se determinó, por una parte, sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 71/2018, respecto del artículo 140, párrafos tercero, fracción VI, y cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado mediante la Ley Número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad el trece de agosto de dos mil dieciocho; y, por la otra, declarar la invalidez de los artículos 31, párrafo tercero, en sus porciones normativas "coalición o candidatura común" y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, en la porción normativa "las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformados y adicionados mediante la Ley Número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad el trece de agosto de dos mil dieciocho.


Ahora bien, con relación al primer tema analizado en el considerando sexto, relativo al estudio del artículo 31, párrafo tercero, en las cuatro porciones normativas que dicen "... coalición o ...", de la Constitución Política del Estado de Sonora;(1) que declara la invalidez de las cuatro porciones normativas que dicen "... coalición o ...", contenidas en el referido precepto, por considerar que este Tribunal Pleno cuenta con el criterio de que las entidades federativas no están facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.


Lo anterior, porque el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia N.F..


En relación con lo apuntado, el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce;(2) determina que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales, se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales.


Así, se indicó que las Legislaturas Locales, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, tienen atribución para legislar respecto de las coaliciones, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional, por el que se expidió la normativa referida, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, dado que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.


Asimismo, se aclaró que deberá verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones o realiza reproducciones de la Ley General de Partidos Políticos, o bien, si constituyen meras referencias nominales a dicha figura asociativa, con el fin de dar coherencia y certidumbre a su propia legislación electoral producto de su libertad configurativa y competencia en la materia.


Bajo ese contexto, se consideró que se actualizaba una invasión de competencias por parte del Congreso Local, ya que en las cuatro porciones normativas reclamadas del párrafo tercero del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Sonora, que dicen "... coalición o ..." se regula sustantivamente la posibilidad de que bajo esta forma de participación electoral se postulen candidaturas de diputados locales de representación proporcional, no obstante que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia electoral dispuso –categóricamente– que fuera en la legislación general de la materia en la que "1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;".


De este modo, si el Congreso de la Unión nunca habilitó a las coaliciones para pretender alcanzar curules de representación proporcional, es evidente que se invade su competencia, al instituir una modalidad de participación electoral de las coaliciones desiguales respecto del modelo federal y, por ende, contraria al mandato de uniformidad previsto en la norma constitucional transitoria antes citada, por lo que procede declarar la invalidez de la porción normativa mencionada.


Una vez precisado lo anterior, debo señalar que si bien comparto el sentido de la resolución, lo cierto es que difiero del criterio mayoritario, que considera, que basta con que una ley local utilice la palabra "coalición" para que deba invalidarse en la porción normativa respectiva; en este sentido, no comparto las argumentaciones que sostienen la invalidez que propone el proyecto en este punto.


Lo anterior, toda vez que las Legislaturas Locales sí pueden legislar sobre coaliciones, siempre y cuando se apeguen a los lineamientos que establecen las leyes generales, siendo el parámetro que no se separen de dichos lineamientos.


En este sentido, considero que en el presente caso el artículo 31, párrafo tercero, en las cuatro porciones normativas que dicen "... coalición o ...", de la Constitución Política del Estado de Sonora, es contrario a lo que establece la normatividad de la ley general, concretamente de partidos políticos, ya que en la Ley del Estado de Sonora se establece que las coaliciones pueden registrar y tener diputados por el principio de representación proporcional, siendo que esta hipótesis está expresamente prohibida por la ley general respectiva.


Por las razones expresadas, es que comparto el sentido de la determinación tomada en el considerando sexto, relativo a la incompetencia de los Estados para regular las coaliciones, pero separándome de sus consideraciones, en los términos del presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 2020.








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1. (Reformado, B.O. 19 de junio de 2014)

"Artículo 31. ...

(Reformado, B.O. 19 de junio de 2014)

"En ningún caso, un partido político, coalición o candidatura común podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político, coalición o candidatura común que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político, coalición o candidatura común no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Ningún partido político, coalición o candidatura común podrá tener más de 21 diputados por ambos principios."


2. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

"...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

"2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

"3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

"5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y ..."

Este voto se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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