Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43595
Fecha13 Marzo 2020
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de resolución107/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 49
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 107/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el seis de mayo de dos mil diecinueve.


En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el sobreseimiento respecto de los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


Lo anterior, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los plazos previstos en dichos preceptos transitorios fenecieron el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, en ese sentido, cesaron en sus efectos.


Si bien comparto la decisión sostenida por la mayoría, pronuncié hacerlo por consideraciones distintas, puesto que aun cuando he sostenido el criterio consistente en que no debe decretarse el sobreseimiento por cesación de efectos de una norma, sino hasta que haya cumplido el objeto para el cual se emitió, sin que en el caso se tuviera la certeza de que los sujetos obligados en materia de protección de datos hubieran observado lo dispuesto por el título segundo, capítulo II, de la ley impugnada, en relación con sus deberes en materia de medidas de seguridad de datos personales, así como que hubieran emitido los avisos de privacidad a que se refiere el séptimo transitorio; lo cierto es que, aun superado ello, a nada práctico conllevaba el estudio de fondo.


Lo anterior, porque el accionante formuló el concepto de invalidez con base en que los plazos establecidos por el legislador local en los preceptos transitorios impugnados, excedían los previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales; sin embargo, de una revisión al régimen transitorio de la mencionada ley marco, se advierte que el legislador nacional no estableció esos supuestos.


Consecuentemente, a nada práctico conducía analizar la constitucionalidad de las normas transitorias impugnadas si en la ley general con la que el accionante pretendía su contraste, no se establecieron los supuestos que prevén los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 2020.

Este voto se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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