Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43594
Fecha13 Marzo 2020
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de resolución107/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 47
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 107/2017.


El seis de mayo de dos mil diecinueve, el Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 107/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el sentido de declarar la invalidez de un precepto por considerar que se transgredían los derechos humanos de igualdad y no discriminación, así como el ámbito competencial establecido en la Constitución Federal al Congreso de la Unión, al establecer requisitos adicionales a los señalados en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para la interposición del recurso de revisión.


Por otro lado, se sobreseyó por cuanto hace a los artículos transitorios sexto y séptimo de la ley impugnada, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, al dejar de producir sus efectos por haberse agotado los plazos en ellos señalados; sin embargo, la mayoría consideró no sobreseer respecto del diverso transitorio quinto al no haberse satisfecho el contenido material ordenado en el mismo –consistente en la emisión de los lineamientos por parte del instituto garante local–, por lo que se analizó el precepto y se concluyó declarar su invalidez en la porción normativa relativa al plazo fijado.


• Razones del disenso


En la declaración de invalidez de la porción normativa del artículo transitorio quinto voté en contra, pues en el análisis de las causas de improcedencia me incliné por el sobreseimiento adicional de dicho artículo por actualizarse una causa de improcedencia por cesación de efectos. La mayoría consideró que la misma no se actualizaba pues, aunque el plazo que disponía el artículo transitorio había transcurrido, materialmente no había agotado sus efectos pues los lineamientos correspondientes, no se expidieron. Desde mi punto de vista, en cuestiones de procedencia de los artículos transitorios, es necesario observar las funciones que cumplen, por un lado, y por otro, cuál de ellas está impugnada. Tal como lo desarrollé en la acción de inconstitucionalidad 42/2016 los artículos transitorios pueden cumplir con distintas funciones; hay un primer tipo de función estrictamente relacionada con el engranaje de una política legislativa, consistente en determinar el ámbito de validez temporal de la norma publicada –la entrada en vigor de la misma– o el de otras normas en el ordenamiento –su derogación–. Por la naturaleza de la función, estos artículos transitorios son temporales y se considera que sus efectos cesan, una vez que se cumple lo que éstos disponen.


Por otro lado, existen artículos transitorios que no se ciñen a la tipología antes descrita, pues en vez de cumplir con una función relacionada con la política legislativa, tienen una función sustantiva. Ya sea que a través de ellos se asigne una competencia precisa –como ocurre en el caso concreto– o que se desarrollen bases sustantivas que condicionen la regulación que la autoridad emitirá en el futuro, estos artículos tienen un carácter complejo y por su identidad con el cuerpo del texto normativo, requieren de un tratamiento diferenciado por parte del juzgador. Desde el punto de vista material, al cumplir con una función sustantiva, estos artículos transitorios deben ser estudiados como cualquier artículo integrante del cuerpo normativo, sin importar su denominación o su ubicación.


De esta forma, ante la existencia de estas dos categorías de funciones desarrolladas por los artículos transitorios –la estrictamente relacionada con la política legislativa y la sustantiva–, el juzgador debe identificar el objeto de la impugnación y a partir de ahí, modular su tratamiento. En ese sentido y a través de una interpretación funcional, deberá estudiar los artículos transitorios sustantivos, dejando de lado el carácter temporal y accesorio que clásicamente se le atribuye a los mismos.


En el caso concreto, el artículo impugnado disponía que el instituto garante local debía expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refería la ley, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma. El instituto accionante impugnó el establecimiento de un plazo distinto al de la ley general, y no la obligación de expedir lineamientos, y el artículo transitorio simplemente cumplía con una función de mecánica legislativa. Por esa razón, considero que como transcurrió el plazo dispuesto en el transitorio quinto, que fue el plazo impugnado, el artículo cesó en sus efectos, para fines de la acción de inconstitucionalidad en cuestión.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 2020.

Este voto se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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