Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43587
Fecha01 Febrero 2020
Fecha de publicación01 Febrero 2020
Número de resolución153/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 633
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 153/2019.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos(1) la contradicción de tesis 153/2019 en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. El punto de contradicción consistió en determinar si el recurso de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe agotarse previo a promover juicio de amparo contra el auto que no admite un recurso de apelación.


I. Razones de la Primera Sala


2. La mayoría de los Ministros integrantes de esta Primera Sala determinaron que la resolución a través de la cual el tribunal de alzada tiene por no admitido el recurso de apelación dentro del procedimiento penal acusatorio, debe considerarse como un auto de mero trámite, por ello, en términos del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es procedente el recurso de revocación y, por tanto, debe agotarse el principio de definitividad de manera previa a promover el juicio de amparo.


3. Para justificar lo anterior, se señaló que si bien, el artículo 211 de la legislación invocada no hace referencia a la fase de apelación, de un entendimiento armónico y sistemático no puede negarse su integración. Además, consideró que el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica que el proceso penal empieza con la audiencia inicial y concluye con una sentencia firme. En caso de que una sentencia dictada en juicio oral se recurriera, no habría sentencia firme y por tanto, el proceso continuaría, dando inicio a la fase de apelación.


II. Razones de disenso


4. En mi opinión, no es procedente el recurso de revocación contra la determinación del tribunal de alzada que tiene por no admitido el recurso de apelación. Lo anterior es así porque el artículo 465(2) del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé categóricamente que ese medio de defensa procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el numeral 211(3) del mismo ordenamiento, establece que el procedimiento penal se conforma de las siguientes etapas: 1) de investigación (inicial y complementaria); 2) intermedia o de preparación del juicio; y, 3) de juicio. Esta última etapa culmina con la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento.


5. Como puede advertirse de lo dispuesto en el citado artículo 211, no se contempla a la segunda instancia como parte de las etapas del procedimiento penal.


6. En ese sentido, considero que los supuestos de procedencia del recurso de revocación, se constriñen únicamente a las determinaciones que el Juez de Control y el Tribunal de Enjuiciamiento emiten dentro de las etapas a que se refiere el artículo 211 citado, a saber: investigación, intermedia y juicio, que constituyen la primera instancia del proceso penal; no así respecto de las decisiones que se emitan con motivo del "trámite" del recurso de apelación a que se refieren los artículos 467(4) y 468(5) del mismo código.


7. En consecuencia, no es procedente agotar dicho medio de defensa contra la no admisión del recurso de apelación a efecto de cumplir con el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo.


8. Por las razones expuestas es que mi voto fue en contra de la resolución adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala.








_____________

1. De los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M. y J.M.P.R.. En contra, los Ministros A.G.O.M. y quien suscribe este voto.


2. "Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación

"El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.

"El objeto de este recurso será que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda."


3. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


4. "Artículo 467. Resoluciones del Juez de Control apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

"I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

"II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

"III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

"IV. La negativa de orden de cateo;

"V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

"VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

"VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

"VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

"IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

"X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o

"XI. Las que excluyan algún medio de prueba."


5. "Artículo 468. Resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el tribunal de enjuiciamiento:

"I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso."

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