Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43588
Fecha01 Febrero 2020
Fecha de publicación01 Febrero 2020
Número de resolución103/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 663
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 103/2019.


I.A..


1. En la sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 103/2019 por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R., en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C., en el sentido de declarar existente la contradicción y fijar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


II. Razones de la mayoría


2. En la ejecutoria se resuelve declarar existente la contradicción de tesis y se fija el criterio que debe subsistir con carácter de jurisprudencia. A esta conclusión se arribó con base en los argumentos siguientes:


3. En la ejecutoria se reseñan los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver dos recursos de queja, precisó que, por regla general, el procedimiento penal no podía ser suspendido. No obstante, determinó que de no otorgarse la medida suspensiva podría consumarse irreparablemente el daño o perjuicio al derecho de defensa del quejoso durante la integración de la carpeta de investigación. Aunado a lo anterior, estimó que la suspensión no causaba perjuicio al interés social ni contravenía disposiciones de orden público.


4. Por lo anterior, dicho Tribunal Colegiado concluyó que debía otorgarse la suspensión para el efecto de que se suspendiera la judicialización de la carpeta de investigación, sin que ello implicara interrumpir o paralizar las facultades de investigación de la autoridad ministerial hasta antes del ejercicio de la acción penal.


5. Por otro lado, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2018, determinó que el otorgamiento de la suspensión provisional, para efecto de que no se judicialice la carpeta de investigación, impide la continuación de la etapa de investigación complementaria. Por lo anterior, estimó que dicho otorgamiento contraviene disposiciones de orden público y vulnera el interés social. Asimismo, concluyó que el otorgamiento de dicha medida afectaría derechos fundamentales de las víctimas, pues impediría que estas obtuvieran una justicia pronta y, además, una reparación integral del daño.


6. En esa misma línea argumentativa, el Pleno de Circuito aclaró que no se actualiza la excepción prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo, ya que la continuación del procedimiento de investigación no transgrede irreparablemente el derecho de defensa del quejoso. Lo anterior, porque el procedimiento penal establece instancias, tales como el Juez de Control o el amparo, que permiten reparar las violaciones que pudieran ocurrir en dicha etapa. De ese modo, precisa, la investigación se complementa con el control judicial después de que es formulada la imputación.


7. Con base en lo anterior, la mayoría advierte que ambos órganos colegiados ejercieron el arbitrio judicial para resolver un mismo punto jurídico, pero llegaron a conclusiones distintas.


8. Finalmente, en la ejecutoria se resuelve que no procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad ministerial se abstenga de judicializar la carpeta de investigación, pues paralizaría el proceso penal sin razón objetiva que permita asegurar que el inicio y continuación del proceso deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarle al quejoso. Lo anterior, pues el imputado puede hacer valer sus argumentos y combatir las posibles violaciones a sus derechos en la investigación complementaria.


9. Además de lo anterior, la mayoría considera que no judicializar la carpeta de investigación puede vulnerar derechos de las víctimas al impedir que culmine la investigación y, con ello, impedir que se realice la acusación donde el Ministerio Público está obligado a solicitar la reparación integral del daño.


10. No comparto el sentido de la resolución de mayoría; por lo tanto, formulo voto particular por las razones que enseguida expongo:


III. Razones del disenso.


11. No comparto el sentido de la resolución de mayoría de esta Primera Sala, pues advierto que en la ejecutoria se omite analizar si las condiciones fácticas sobre las cuales decidieron los órganos colegiados tienen algún efecto en la determinación de la existencia de la contradicción.


12. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió distintos asuntos en los cuales diversos Ministerios Públicos omitieron darle acceso al quejoso a las carpetas de investigación en las que tenía carácter de imputado; es decir, se trata de casos en los que la autoridad ministerial no le ha reconocido al quejoso calidad alguna en la investigación penal.


13. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito analizó casos en los que el quejoso reclama la negativa de la autoridad ministerial de darle acceso a la carpeta de investigación cuando ya ha sido citado o ha tenido intervención en la carpeta de investigación.


14. Desde mi perspectiva, en el presente caso, la naturaleza de los actos reclamados resulta sumamente relevante para resolver sobre la procedencia de la suspensión provisional e incluso para definir sus efectos. Por ende, considero que es necesario que exista identidad en las condiciones fácticas para poder emitir un pronunciamiento general en relación con el tema analizado, situación que, como ya fue mencionado con antelación, no se actualiza.


15. Además, a mi juicio, lo anterior toma suma importancia al considerar que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 149/2019, estableció que cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales la autoridad ministerial debe dar acceso a la carpeta de investigación. Por tanto, considero que si algunos de los asuntos resueltos por los órganos contendientes en esta contradicción de tesis encuadra en dichos supuestos, la suspensión y efectos serían distintos respecto de aquellos asuntos en los que no se ha otorgado intervención al quejoso en la carpeta de investigación.


16. Por ello, no comparto la decisión final adoptada por la mayoría y la razón de este voto es dejar a salvo mi posición en relación con las cuestiones esgrimidas.

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