Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Díaz Romero,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de registro29331
Fecha29 Febrero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 635
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: S.M.O.Y.S.J.V.C..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 227, fracción II,(2) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (recursos de queja ********** y **********).


7. En la demanda de amparo la parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que no se formalizara el ejercicio de la acción penal en su contra, es decir, no se judicializara la respectiva carpeta de investigación; tampoco se ejerciera acción penal en las averiguaciones previas en las que el quejoso fuera parte o estuviera señalado como responsable, hasta en tanto fuera resuelto en definitiva el juicio de amparo, cuyo acto reclamado fue la omisión de proporcionar información respecto de las carpetas de investigación y averiguaciones previas en las que haya figurado como acusado de algún hecho ilícito.


8. El Juez de Distrito dividió el análisis de la suspensión provisional, pues analizó por una parte lo referente a la averiguación previa y, por otra, la carpeta de investigación, con motivo de la diferencia entre ambos sistemas procesales de justicia.


9. De esta manera, concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que en caso de existir alguna averiguación previa instaurada en contra del quejoso, la autoridad continuara con la integración de la indagatoria pero no ejerciera la acción penal, hasta en tanto se hiciera el pronunciamiento de la suspensión definitiva.


10. Por otra parte, negó la suspensión solicitada para que no se judicializara la respectiva carpeta de investigación, ya que lo actuado en dicha fase no implicaba una afectación al derecho fundamental de defensa, dado que la autoridad investigadora no recababa pruebas, sino datos de prueba, los cuales podían ser allegados en la audiencia inicial o incluso en la investigación complementaria.


11. En contra de esta última determinación el quejoso interpuso recurso de queja bajo el argumento toral de que no pretendía paralizar la investigación, sino únicamente evitar el cambio de situación jurídica a fin de conservar la materia del juicio hasta su terminación, pues ello, a su parecer, le generaba una desventaja ante la autoridad investigadora que hacía nulo el derecho a una defensa adecuada.


12. El Tribunal Colegiado determinó que, aunque por regla general no puede suspenderse el procedimiento, de no hacerlo podría consumarse irreparablemente el daño o perjuicio al derecho de defensa del quejoso durante la integración de la carpeta de investigación. Razón por la cual, era dable otorgar la suspensión para el efecto de que no se judicializara la carpeta de investigación.


13. Aclaró que la suspensión concedida no podía paralizar las facultades de investigación de la autoridad ministerial, ya que dicha medida cautelar durante la etapa de investigación inicial debía concederse en forma tal que no impidiera la continuación del procedimiento hasta antes del ejercicio de la acción penal que es la resolución firme de esa etapa, es decir, antes de que se judicializara la carpeta de investigación.


14. Por tanto, en el caso se satisfacían los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, pues la concesión de la medida no causaba perjuicio al interés social ni contravenía disposiciones de orden público y de no otorgarse podría ocasionarse un perjuicio irreparable, por lo que debía concederse la medida para el efecto de que se suspendiera la judicialización de la carpeta de investigación, en términos de la última parte del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


II. Criterio del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito (contradicción de tesis **********).


15. Determinó que existía la divergencia de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, ya que al resolver diversos recursos de queja determinaron si era dable o no otorgar la suspensión provisional para que no se judicializara una carpeta de investigación.


16. Al respecto, precisó que del análisis del Código Nacional de Procedimientos Penales, el desarrollo de la primera fase de la etapa de investigación, esto es, la fase de investigación inicial cuando el fiscal estime oportuno formular la imputación, judicializará la carpeta de investigación con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado, para lo cual, solicitará al Juez de Control que lo cite o libre orden de aprehensión, para llevar a cabo la audiencia inicial.


17. Por otra parte, precisó que la suspensión del acto reclamado constituía una providencia cautelar, cuya finalidad era preservar la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto de autoridad que lo motivaba, al consumarse irreparablemente hiciera nugatoria para el quejoso la protección de la Justicia Federal, que eventualmente se le otorgara, evitándose los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle en su esfera de derechos.


18. En ese tenor, estimó que de concederse la suspensión para el efecto de que no se judicializara la carpeta de investigación, impidiéndose la continuación de la etapa de investigación complementaria del procedimiento penal acusatorio, se vulnerarían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues era evidente que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar delitos no podía paralizarse y que la sociedad estaba interesada en que dicha facultad se ejerciera plenamente y sin demoras, sin que se actualizara la salvedad prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo, porque la continuación del procedimiento de investigación no dejaría irreparablemente consumado el derecho de la defensa del quejoso, ya que podía solventarse ante el Juez de Control o en el amparo mismo por ser el fondo del asunto.


19. Concluyó que la solicitud para la audiencia inicial no constituía un daño irreparable al derecho de defensa del imputado, ya que la investigación inicial ante la representación social, se complementaba con el control judicial, momento en que el imputado conocerá los hechos que se le atribuyen y los datos de prueba aportados por el Ministerio Público para sustentar la imputación, y estará en aptitud de preparar y ejercer su defensa.


20. Añadió que la suspensión para el efecto de no judicializar la carpeta de investigación, en su caso, afectaría los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto que no podrían obtener la restitución del daño causado por el delito, lo que les impediría acceder a una justicia pronta.


21. En consecuencia, determinó que era improcedente conceder la suspensión provisional para el efecto de que el Ministerio Público no judicializara la carpeta de investigación, pues de concederse se contravendrían disposiciones de orden público, dado que implicaría paralizar el procedimiento en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; se afectarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto que no podrían obtener la restitución del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasionaba perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que cualquier violación podía repararse ante el Juez de Control en la investigación complementaria.


22. Por ello, sostuvo que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN."(3)


23. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(4) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


24. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


25. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


26. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


27. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los órganos colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


28. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


29. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


30. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito analizó dos recursos de queja interpuestos contra lo determinado en el incidente de suspensión, respecto a la negativa de conceder la medida cautelar para que no se judicializara la respectiva carpeta de investigación.


31. Determinó que si bien el procedimiento penal no podía ser suspendido, de no otorgarse la medida podría consumarse irreparablemente el daño o perjuicio al derecho de defensa del quejoso durante la integración de la carpeta de investigación.


32. Consideró que se satisfacían los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, pues la concesión no causaba perjuicio al interés social ni contravenía disposiciones de orden público y de no otorgarse podría ocasionarse un perjuicio irreparable, por lo que debía concederse para el efecto de que se suspendiera la judicialización de la carpeta de investigación, sin que ello implicara paralizar las facultades de investigación de la autoridad ministerial, ya que la medida cautelar durante la etapa de investigación debía concederse en forma tal que no impidiera la continuación del procedimiento hasta antes del ejercicio de la acción penal que era la resolución firme de esa etapa, es decir, antes de que se judicializara la carpeta de investigación.


33. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito resolvió una contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar fue la procedencia o no de la suspensión provisional contra la judicialización de una carpeta de investigación donde el quejoso tenía el carácter de imputado.


34. Estimó que el otorgamiento de la suspensión provisional para el efecto de que no se judicializara la carpeta de investigación, impidiéndose la continuación de la etapa de investigación complementaria del procedimiento penal, vulneraría disposiciones de orden público, se afectaría el interés social y eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto que no podrían obtener la restitución del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta, pues la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar delitos no podía paralizarse, sin que se actualizara la salvedad prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo, porque la continuación del procedimiento de investigación no dejaba irreparablemente consumado el derecho de la defensa del quejoso, ya que podía repararse ante el Juez de Control o en el amparo mismo por ser el fondo del asunto, pues la investigación inicial se complementa con el control judicial luego de formulada la imputación, momento en que el imputado tendrá conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los datos de prueba aportados por el Ministerio Público para sustentar la imputación, y estar en aptitud de preparar y ejercer su defensa.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


35. Como puede advertirse, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente respecto de la suspensión provisional solicitada contra actos emitidos en una carpeta de investigación, para el efecto de que no se judicialice, pues de lo contrario podría consumarse irreparablemente el daño o perjuicio al derecho de defensa del quejoso durante la integración de la carpeta de investigación.


36. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


37. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


38. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


39. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿Es procedente otorgar la suspensión provisional para el efecto de que no se judicialice una carpeta de investigación, pues la concesión de la medida no causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, y de no concederse podría ocasionarse un perjuicio irreparable al derecho de defensa del quejoso?


40. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


41. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


42. Por cuestión metodológica, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al nuevo proceso penal acusatorio, particularmente la etapa de investigación, así como a la institución de la suspensión del acto reclamado prevista en la Ley de Amparo, para posteriormente responder si es o no procedente conceder la medida cautelar para el efecto de que no se judicialice la carpeta de investigación, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclamen actos u omisiones por parte del fiscal, que atenten contra el derecho de defensa del investigado.


43. Esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 669/2015,(6) realizó importantes precisiones en torno a las particularidades del nuevo sistema penal acusatorio, adversarial y oral a la luz de lo que dispone la Constitución.


44. Al respecto, se precisó que de una simple lectura a las disposiciones constitucionales se advierte que el sistema penal acusatorio se distingue por una clara separación de funciones, pues aquellas de acusar y juzgar quedan claramente separadas entre sí. En este sentido, dentro del procedimiento acusatorio se pueden distinguir al menos tres momentos distintos, a saber: a) la investigación conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente supervisada por el Juez de Control; b) la admisión y depuración probatoria por parte del Juez de Control, con miras a la apertura de un juicio oral; y, finalmente, c) la realización del juicio, donde un J. o tribunal oral se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad del acusado. Para la solución de la problemática planteada en esta contradicción de tesis, sólo se atenderá a la primera etapa, derivado de que la divergencia de criterios está relacionada con los actos suscitados en esa etapa temprana del proceso penal.


I.E. de investigación.


45. Se indicó –de manera general– que la etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado.


46. Esta etapa deberá iniciar con una denuncia o una querella y estará a cargo en una primera fase por el Ministerio Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional.(7) Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre.


47. Ahora bien, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno, o cuando estime necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. Para ello, conforme a lo que establece el artículo 16 constitucional,(8) si el indiciado fue detenido en flagrancia o en atención a una orden de caso urgente, deberá ser puesto a disposición del Juez de Control en un plazo no mayor a 48 horas, quien convocará a una audiencia para verificar la legalidad de la detención y, de ser el caso, formule la imputación correspondiente.


48. Por su parte, cuando no medie detenido, bastará que el Ministerio Público solicite al Juez de Control la celebración de una audiencia para la formulación de la imputación, en la que se le hará saber al indiciado que se desarrolla una investigación en su contra. Si el indiciado no asiste o se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, el Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión para asegurar su comparecencia.


49. Dentro de esta audiencia, generalmente denominada como inicial, el Juez de Control se asegurará de que el imputado conozca sus derechos y concederá la palabra al Ministerio Público, quien deberá exponer verbalmente el hecho delictivo imputado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; la forma de intervención que se atribuye; y, el nombre de su acusador. Posteriormente, el J. se cerciorará de que el imputado comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar, si es su deseo.


50. Adicionalmente, como se advierte del artículo 19 constitucional,(9) a petición del Ministerio Público, el juzgador podrá imponer las medidas cautelares que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de la misma audiencia inicial o en su continuación; la cual se deberá celebrar dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que el imputado fue puesto a su disposición, el cual podrá duplicarse a petición de este último.


51. Así las cosas, el Juez de Control podrá decretar auto de vinculación a proceso si considera que existen datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el cual podrá ser impugnado vía recurso de apelación y, en su caso, vía juicio de amparo indirecto.(10) Además, en este acto, el Juez de Control deberá fijar fecha para la audiencia de cierre de la investigación, tomando en consideración la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma; la cual deberá celebrarse dentro de un plazo de dos a seis meses, dependiendo de si la pena máxima del delito excede o no de dos años de prisión.


52. En este orden de ideas, la audiencia de cierre de investigación concluye con la decisión del Ministerio Público de formular o no acusación en contra del imputado. De esta manera, existe la posibilidad de que esta etapa no concluya con una acusación, sino que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso.


II. Vinculación a proceso.


53. La Sala en la contradicción de tesis 47/2016,(11) precisó que el auto de vinculación a proceso consiste en la determinación mediante la cual el juzgador establece si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; en él se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente; y, es el momento oportuno para que en su caso se solicite la imposición de alguna medida cautelar a fin de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, así como la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


54. Se indicó que el artículo 19 constitucional(12) prevé que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


55. Por tanto, el auto de vinculación a proceso establece que existen méritos suficientes para iniciar una investigación penal judicializada, contra determinada persona, pues la representación social aportó datos de prueba suficientes que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


56. También se indicó que, conforme al referido precepto constitucional, la formulación de la imputación es un acto procesal previo a la solicitud ministerial de vinculación y a la resolución que determina la situación jurídica de imputado.


57. Lo anterior, porque no puede emitirse un auto de vinculación sin que previamente se haya formulado la imputación, la que constituye un derecho fundamental del detenido en términos del artículo 20, apartado B, fracción III, constitucional, consistente en ser informado de los hechos que se le imputan.


58. Al respecto, la formulación de la imputación consiste en la exposición inicial del Ministerio Público del hecho que se atribuye al detenido, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, su clasificación jurídica, las circunstancias de comisión, grado de intervención penal que se atribuye y las personas que deponen en su contra.


59. Ello, con la finalidad de comunicar al justiciable el hecho por el que se pretende continuar una investigación en su contra, controlada por el órgano jurisdiccional, brindándole la información necesaria para ejercer plenamente su derecho de defensa.


III. Suspensión del acto reclamado.


60. Ahora bien, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento, además señala los criterios orientadores para tal efecto.


61. En ese tenor, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen.


62. Por tanto, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la justicia federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional), posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.(14)


63. En relación con lo anterior, la institución de la suspensión del acto reclamado establece diversos requisitos para su otorgamiento, entre ellos, los previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, particularmente su fracción II, que a la letra dice:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público."


64. Ese precepto pone de manifiesto que la procedencia de dicha medida cautelar se encuentra condicionada a la satisfacción de tres presupuestos específicos, a saber: a) que lo solicite el agraviado; b) que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


65. En relación con el segundo supuesto, la propia Ley de Amparo en su artículo 129,(15) dispone de manera enunciativa diversos supuestos en que se considerará que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, sin que en ellas se advierta que la paralización del proceso penal pueda considerarse como un elemento que evidencie el perjuicio al interés social o que contravenga disposiciones de orden público, con motivo de la suspensión.


66. No obstante lo anterior, la regla prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo,(16) señala expresamente que en los casos en que la suspensión sea procedente (se reúnan los requisitos del numeral 128), se deberá conceder de tal forma que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él.


67. Es decir, la Ley de Amparo es categórica en establecer que los procedimientos no deberán ser suspendidos, no obstante se otorgue la medida cautelar, pues éstos deben continuar por su cauce legal hasta el dictado de la resolución firme.


68. Sin embargo, como excepción a dicha regla, el legislador precisó en ese numeral que, para determinar si la suspensión puede tener el efecto de paralizar el procedimiento, se debe atender a si el daño que pueda ocasionarse al quejoso es irreparable o no.


69. Como puede advertirse, cuando se trata de la medida cautelar para suspender un procedimiento, existe una regla general y una excepción. La regla general es que la suspensión en el amparo se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; y, la excepción a esa regla es que procederá la suspensión del procedimiento cuando su continuación deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarle al quejoso.


70. Por tanto, si bien la continuación del procedimiento es de orden público, existe la excepción a la regla general de que no se suspenda cuando la continuación del procedimiento ocasione a la parte quejosa un daño o perjuicio irreparable.


IV. Respuesta a la pregunta materia de la contradicción.


71. Las anteriores consideraciones son aptas para responder en sentido negativo la interrogante materia de la presente contradicción de criterios.


72. Efectivamente, esta Sala considera que no es dable conceder la medida cautelar para que una carpeta de investigación no sea judicializada, porque de otorgarse la suspensión se obstaculizaría injustificadamente la continuación del proceso penal, en detrimento del interés social y del derecho de las víctimas. Además, la circunstancia de que se niegue la suspensión no ocasiona un perjuicio irreparable a los derechos fundamentales del quejoso.


73. En principio, cabe señalar el análisis sistemático de los artículos 217 y 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(17) revela que toda actuación realizada por el Ministerio Público y la policía durante la investigación de los delitos, deberá registrarse por cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.


74. En ese tenor, la carpeta de investigación que al efecto integre la fiscalía, es el medio en el que se hacen constar los antecedentes o registros de la investigación, la cual sirve de sustento para aportar datos de prueba en el proceso penal.


75. Ahora bien, la "judicialización de la carpeta de investigación" que lleva a cabo la fiscalía, no es otra cosa que poner en conocimiento del Juez de Control, que derivado de la presentación de la denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, inició una investigación de la que obtuvo datos de prueba relativos a que se ha cometido ese hecho y existe la probabilidad de que el investigado participó en su comisión.


76. Ello, con el objeto de que el Juez de Control lleve a cabo una audiencia inicial para que el investigado comparezca ante él y se le informen sus derechos constitucionales y legales; se realice el control de legalidad de la detención si correspondiere; y posteriormente se dé oportunidad al fiscal de formular la imputación respectiva y la solicitud de vinculación a proceso. Lo anterior, conforme lo dispone el título VI del libro segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales.


77. Tales precisiones son relevantes en la medida en que, el efecto de la concesión de la suspensión en los términos apuntados, originará que el fiscal se abstenga de hacer del conocimiento del Juez de Control que existen elementos suficientes para que lleve a cabo una audiencia inicial, lo que esencialmente se traducirá en que el proceso penal no pueda comenzar, en virtud de que en términos del artículo 211, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, comienza precisamente con la audiencia inicial.(18)


78. Conforme a las precisiones anteriores, para determinar si es dable suspender el inicio del proceso penal, con motivo de la judicialización de la carpeta de investigación, debe precisarse si la emisión de tal acto genera que quede irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, particularmente su derecho de defensa previsto en el artículo 20 constitucional, al desconocer precisamente el contenido de la carpeta de investigación, pues cabe recordar que en términos del artículo 150 de la Ley de Amparo, la suspensión en el amparo se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él, salvo que su continuación deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarle al quejoso.


79. En el caso, existen dos razones fundamentales para considerar que el hecho de que se judicialice la carpeta de investigación, entendida como el acto que realiza el fiscal para poner en conocimiento del Juez de Control que cuenta con datos de prueba suficientes para que se lleve la audiencia inicial, a fin de que formule la imputación y solicite la vinculación a proceso de la persona investigada, no genera un daño irreparable al investigado, no obstante que alegue que durante dicha etapa de investigación inicial, desconoció el contenido de la carpeta de investigación o su participación en dicha etapa fue nula, para emprender su defensa legal, porque el propio Código Nacional de Procedimientos Penales genera las condiciones suficientes para que no quede irreparablemente consumado algún daño a los derechos fundamentales del investigado.


80. La primera consiste en que el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución(19) establece la obligación de facilitar al imputado o a su defensor, todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, y que tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.


81. Así, el Código Nacional de Procedimientos Penales dispone en su artículo 113, fracción VIII, que uno de los derechos del imputado es tener acceso junto con su defensa a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 del cuerpo normativo en cuestión, que a la letra dicen:


"Artículo 218. Reserva de los actos de investigación.


"Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.


"La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento. El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este código.


"En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este código o en las leyes especiales.


"Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."


"Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial.


"Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente."


82. Tales preceptos revelan el momento procesal en que el imputado y su defensor, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación que obran en la carpeta de investigación, a fin de preparar su defensa, a saber:


a) Cuando se encuentre detenido.


b) Cuando sea citado para comparecer como imputado a la audiencia inicial.


c) Sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.


83. En ese orden de ideas, el Código Nacional de Procedimientos Penales garantiza el derecho de defensa, pues permite varios momentos en que el investigado puede imponerse de la carpeta de investigación para preparar una eventual defensa.


84. Para el caso particular, importa en supuesto en el que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa; inclusive, prevé que en caso de que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente.


85. Así, el hecho de que el fiscal judicialice la carpeta de investigación, sin que previamente el investigado y su defensor conozcan los registros respectivos o hayan intervenido en alguna diligencia que quedó registrada en la misma, no implica per se que quede irreparablemente consumada la violación de los derechos fundamentales del quejoso, pues cuando sea citado y comparezca como imputado a la audiencia inicial, podrá consultar los registros de la investigación y obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa.


86. Máxime que, en la etapa temprana del proceso penal en que se desarrollan tales actos –investigación inicial– el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que con la judicialización de la carpeta se transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un J. garantice el referido derecho fundamental –entre otros– y determine lo conducente respecto de la situación jurídica del imputado, en el sentido de que, si existen méritos suficientes emitirá un auto de vinculación a fin de formalizar la investigación por medio de la intervención judicial, la que concluirá con el cierre de la misma.


87. Con todo, no existe una razón objetiva que justifique que la judicialización de la carpeta de investigación, pueda ocasionar que quede irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, a fin de que se conceda la medida cautelar para el efecto de que no comience el proceso penal con la audiencia inicial.


88. Una diversa razón por la que no es dable que se otorgue la suspensión en los términos apuntados, tiene su fundamento en el derecho de reparación de las víctimas del delito, ya que de concederse la medida cautelar para que la autoridad ministerial se abstenga de judicializar la carpeta de investigación podría afectar tal derecho.


89. Esta Primera Sala considera que la concesión de la suspensión provisional para que la autoridad ministerial se abstenga de judicializar la carpeta de investigación puede incidir negativamente en el derecho de reparación de las víctimas de delito, así como en los principios de continuidad y de justicia pronta y expedita.


90. De conformidad con los artículos 109, fracción XXIV,(20) 131, fracciones V y XXII,(21) 213,(22) 335(23) y 338(24), las víctimas tienen el derecho a que les sea reparado el daño derivado del delito y correlativamente el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, así como ofrecer los medios de prueba que haya reunido durante la etapa de investigación para sustentarla, una vez que se ha realizado la acusación que da inicio a la etapa intermedia.


91. Asimismo, conforme a la Ley General de Víctimas, éstas tienen derecho a una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño(25) en forma expedita, proporcional y justa.(26)


92. Por otra parte, como lo ha sostenido esta Primera Sala, la reparación del daño a las víctimas del delito debe observar los siguientes parámetros: a) el derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en el que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador está obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) la reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría una satisfacción del resarcimiento de la afectación.(27)


93. Además, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos la reparación del daño desde la perspectiva de la "reparación integral" implica el conocimiento de la verdad de lo sucedido. Así, "la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes", siendo que "el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Convención Americana).(28)


94. Finalmente, como lo sostiene la doctrina especializada, el sistema penal acusatorio tiene dos preocupaciones fundamentales en relación con las víctimas del delito: "por un lado, implementar procedimientos adecuados a las necesidades de las víctimas para que la reparación sea posible y, por el otro, la necesidad de instrumentar procedimientos ágiles que hagan posible una reparación del daño pronta".(29)


95. Partiendo de lo anterior y en lo concerniente a la materia de esta contradicción, esta Primera Sala estima que la interpretación armónica que se haga de la institución de la suspensión prevista en la Ley de Amparo en relación con las disposiciones que rigen el sistema penal acusatorio y conforme a los principios y derechos constitucionales aplicables, debe procurar optimizar los derechos de las víctimas del delito, como su derecho a obtener una reparación integral, con los derechos de la persona que será formalmente imputada, especialmente su derecho de defensa, de manera que los derechos que están en juego no puedan ser restringidos de forma inadecuada, innecesaria o desproporcionada.


96. Ahora bien, si se suspende la judicialización de la carpeta de investigación de manera que impida o se retarde a la autoridad ministerial solicitar la audiencia inicial y formular la imputación –que es el acto procesal con el que se da paso de la fase inicial a la fase complementaria de investigación y, eventualmente, solicitar la vinculación a proceso– se impide que culmine la investigación y se realice eventualmente la acusación donde el Ministerio Público está obligado a solicitar la reparación del daño ocasionada a las víctimas u ofendidos del delito.


97. Bajo esa premisa y de las consideraciones en apartados anteriores, conceder la suspensión provisional para que la autoridad ministerial se abstenga de judicializar la carpeta de investigación y de realizar la imputación, además de resultar una medida que no es adecuada(30) para garantizar o alcanzar la finalidad legítima de proteger el derecho de defensa de la persona que será imputada formalmente, ya que a la persona que será formalmente imputada no se le conculca su derecho de defensa ni se dejan consumadas de forma irreparable las violaciones a sus derechos, constituye una medida que, además, puede afectar de forma innecesaria el derecho a la reparación del daño ocasionado a las víctimas del delito.


98. Lo anterior, debido a que dicha medida evita que continúe el proceso y retarda la posibilidad de que a las víctimas del delito les sea reparado el daño ocasionado y conozcan la verdad de lo sucedido desde la perspectiva de una "reparación integral" en contravención del artículo 63 de la Convención Americana,(31) del principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional y del principio de continuidad que rige al nuevo sistema penal acusatorio.(32)


99. En ese sentido, si el otorgamiento de la suspensión, por un lado, no se traduce en una medida adecuada para alcanzar o proteger algún fin legítimo como lo es el derecho de defensa de la persona que será imputada penalmente y, por otro, puede lesionar o incidir de manera negativa en los derechos humanos de las víctimas y otros principios constitucionales, al retardar la posibilidad de reparación integral y, sobre todo, el conocimiento de la verdad de lo sucedido, por lo que dicha medida resulta innecesaria y contraria a una interpretación armónica de la normativa aplicable.


100. Por las razones expuestas, no es procedente conceder la suspensión provisional para el efecto de que el Ministerio Público se abstenga de judicializar la carpeta de investigación, pues de concederse se paralizaría el procedimiento penal, sin que exista una razón objetiva que permita asegurar que el inicio y continuación del proceso penal deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarle al quejoso, ya que el imputado en la investigación complementaria puede hacer valer los derechos fundamentales en juego.


101. Aunado a que el hecho de que no se judicialice la carpeta de investigación es en detrimento del derecho de las víctimas, pues de cierta forma se impediría que culmine la investigación y se realice eventualmente la acusación donde el Ministerio Público está obligado a solicitar la reparación del daño.


102. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la posibilidad de que se conceda la suspensión del acto reclamado para mantener viva la materia del amparo, evitando al quejoso los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle durante la sustanciación del juicio. En ese sentido, el artículo 150 de la Ley de Amparo establece que la suspensión deberá concederse de tal forma que no impida la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado hasta dictarse resolución firme en él; sin embargo, como excepción a dicha regla, para determinar si la suspensión puede tener como efecto paralizar el procedimiento, debe analizarse si el daño que pueda causar la violación al quejoso es irreparable. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclamen actos u omisiones del fiscal en la investigación inicial que atenten contra el derecho de defensa del investigado y éste solicite la suspensión provisional, no procede conceder dicha medida cautelar, toda vez que su concesión obstaculizaría la continuación del proceso penal sin estar justificado el daño irreparable al quejoso, aunado a que no se ocasiona un perjuicio irreparable a sus derechos fundamentales, en virtud de que el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 218 y 219 garantiza el derecho de defensa, pues permite varios momentos en los que el investigado puede imponerse de la carpeta de investigación, particularmente cuando, convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia, con la debida oportunidad para preparar su defensa. Máxime que, en la etapa de investigación inicial del proceso penal, en la que se desarrollan tales actos, el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que, con la judicialización de la carpeta, transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un Juez sea quien tutele, entre otros, el referido derecho fundamental. Además, una eventual paralización del inicio del proceso penal puede incidir negativamente en el derecho de reparación de las víctimas de delito, debido a que esa medida evita que continúe el proceso y retarda la posibilidad de que les sea reparado el daño ocasionado y que conozcan la verdad de lo sucedido desde la perspectiva de una "reparación integral".


103. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados Contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y J.M.P.R.. En contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 288, con número de registro digital: 2021264.


Las tesis de jurisprudencia y aislada PC.I.P. J/51 P (10a.) y P. L/94 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2041, con número de registro digital: 2012329, y en la Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420, respectivamente.








__________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, con número de registro digital: 2000331.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. El texto de la tesis es el siguiente: "De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el J., con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria." 4. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


6. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


7. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función."


8. "Artículo 16. ...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley."


9. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"La ley determinará los casos en los cuales el Juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. ..."


10. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 101/2012 (10a.) de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 534, cuyo rubro es: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


11. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con votación dividida en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. y mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en cuanto al fondo. D.. Ministro A.Z.L. de L.. El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


12. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"...

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


13. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


14. Así lo determinó el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 17/2000-PL, en sesión de veintisiete de febrero del año dos mil uno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..- No asistió el M.J.V.C. y C., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


15. "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

"II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;

"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


16. "Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."


17. "Artículo 217. Registro de los actos de investigación.

"El Ministerio Público y la policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.

"Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.

"El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados."

"Artículo 260. Antecedente de investigación

"El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba."


18. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"...

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


19. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa."


20. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

"En los procedimientos previstos en este código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

"...

"XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este código."


21. "Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

"Para los efectos del presente código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

"...

"V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

"...

"XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente."


22. "Artículo 213. Objeto de la investigación

"La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño."


23. "Artículo 335. Contenido de la acusación

"Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación. La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:

"...

"VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo."


24. "Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación

"Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

"...

"IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto."


25. "Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

"Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

"...

"XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño."


26. "Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

"...

"II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refiere el artículo 64 de esta ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo."


27. Tesis 1a. CCXIX/2016 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 510, de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD CONSTITUCIONAL.", con número de registro digital: 2012442.


28. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrafos 297 y 180.


29. Z.G., J., La víctima en el nuevo proceso penal acusatorio, IIJ, México, 2014, página 119.


30. Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.). Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 911, de título y subtítulo: "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas."


31. "Artículo 63

"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."


32. Esta Primera Sala ha interpretado que el principio de continuidad "ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua; es decir, debe desenvolverse sin interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo". Véase amparo directo en revisión 669/2015. Resuelto el 23 de agosto de 2017 por unanimidad de cinco votos.

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