Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
Número de registro29282
Fecha29 Febrero 2020
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 173/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 868
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 346/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre esta contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO.—Criterios contendientes. La denunciante indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es inconstitucional tramitar en la vía judicial la rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica.


Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es pertinente tomar en cuenta los antecedentes que motivaron los criterios denunciados, los cuales en síntesis son los siguientes:


A. Pleno del Décimoseptimo Circuito


El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la J. Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esa ciudad, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el recurso de revisión civil 146/2017 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materias y Circuito en el amparo en revisión civil 137/2017, quienes determinaron lo siguiente:


a. Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimoseptimo Circuito en el amparo en revisión civil 146/2017.


• Concluyó que no se trastocaron los derechos de igualdad y no discriminación de la quejosa porque las personas sí podían acudir a la vía jurisdiccional a solicitar la rectificación por enmienda de su acta de nacimiento, específicamente por cuanto hace al nombre u otro dato esencial; máxime que la normativa reclamada no establece un trato diferenciado, pues la posibilidad para solicitar la rectificación de un acta del estado civil es para todas las personas y que en la legislación no estén precisadas las personas transgénero no la hace inconstitucional, debido a que el legislador debe abstenerse de hacer distinciones que se apoyen en categorías sospechosas.


b. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión civil 137/2017.


• Determinó que los artículos impugnados trastocaban los derechos al libre desarrollo de la personalidad, identidad y principio de igualdad por obligar a las personas transgénero a tramitar un procedimiento jurisdiccional (no materialmente administrativo) para la rectificación de su acta de nacimiento en cuanto a la adecuación del nombre y género acorde a su auto percepción, además de limitar sin justificación el derecho de acceso a la justicia por colocar barreras que dificultan realizar el trámite con facilidad y cargas mayores que la mera manifestación de su voluntad.


Precisados los criterios objeto de denuncia, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito determinó que sí existía la contradicción de tesis y procedió a su estudio, conforme a las siguientes consideraciones:


• En primer lugar, señaló que el procedimiento para llevar a cabo la adecuación de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica debía reunir las siguientes características:


a. Deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida de las personas interesadas.


b. Se deben basar únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes, esto es, deben descansar en el principio según el cual la identidad de género no se prueba.


c. Deben ser confidenciales y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género.


d. Deben ser expeditos y, en la medida de lo posible, tender a la gratuidad.


e. No deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas u hormonales.


• En ese contexto, refirió que el procedimiento de solicitud de cambio de nombre y adecuación de la imagen de la referencia al sexo o género, en los registros y documentos de identidad, no puede requerir que se lleven a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales, esterilizaciones o modificaciones corporales para sustentar el requerimiento para otorgar lo solicitado o para probar la identidad de género que motiva dicho procedimiento, pues ello es contrario al derecho a la integridad personal.


Lo anterior porque consideró que el someter el reconocimiento de la identidad de género de una persona transgénero a una operación quirúrgica o a un tratamiento que no desea, implicaría condicionar el pleno ejercicio de varios derechos, entre ellos, a la vida privada, a escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y conllevaría la renuncia del goce pleno y efectivo de su derecho a la integridad personal.


Además, desde la perspectiva de ese órgano, el derecho a la salud abarca también la libertad de cada persona de controlar su salud y cuerpo, así como el derecho a no padecer injerencias, tales como ser sometido a torturas o a tratamientos y experimentos médicos no consentidos.


• Agregó que si se mantienen los datos concernientes al nombre y sexo de la persona que procedió al cambio de su identidad de género en sus documentos y solamente se asienta una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, son transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud.


Lo anterior porque la nota marginal propicia que dicha persona exteriorice hasta en las más simples actividades de su vida su condición anterior con lo cual podrían generarse actos discriminatorios hacia su persona.


• Sostuvo que si no se permite una adecuación integral de la identidad de género mediante expedición de nuevos documentos de identidad, las personas transgénero serían obligadas a mostrar un documento con datos que revelarían su condición, sin el pleno reconocimiento de la persona que realmente es, lo que generaría una situación tortuosa en su vida cotidiana y afectaría determinantemente su estado emocional o mental.


• Resaltó que respecto de las personas transgénero deben protegerse los derechos fundamentales a su libre desarrollo de la personalidad y de identidad, por lo cual la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que éstos sean conformes con la identidad de género auto-percibida constituyen un derecho protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Concluyó que la falta de reconocimiento del derecho a la identidad de género puede obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo que el Estado tiene la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.


• Apuntó que si el sistema jurídico al que pertenecen los preceptos impugnados no prevé los lineamientos para la expedición de un nuevo documento en los términos señalados, entonces la medida cuestionada, incluso la vía administrativa sin homologación judicial, no se traduce en un medio idóneo.


• Estimó que al contemplarse supuestos diferentes, cuya distinción respecto a la autoridad que debe conocer y sustanciar la solicitud correspondiente a un cambio esencial en el acta de nacimiento, carecía de razonabilidad, pues no se advertía un fundamento objetivo y razonable que permitiera darles a uno y otros un trato desigual por cuanto hace a la autoridad que debe sustanciar el trámite correspondiente.


• Refirió que en el inciso d) del artículo 130 del Código Civil del Estado de Chihuahua fue establecido que la legislación civil también prevé un cambio sustancial al acta de nacimiento ante la autoridad administrativa, como lo es el nombre, cuando sea discriminatorio, peyorativo, denigrante o que exponga a la persona al ridículo.


• Señaló que la distinción respecto a la autoridad que debe conocer y sustanciar la solicitud correspondiente en un cambio esencial en el acta de nacimiento carece de razonabilidad, por no advertirse la existencia de un fundamento objetivo que permita tratarlos bajo uno u otro supuesto, lo que origina una discriminación normativa en perjuicio de los gobernantes, pues no obstante que se haga alusión a que dicho nombre afecte a la persona por ser denigrante, discriminatorio o peyorativo, lo cierto es que la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía.


• Estimó que al existir discriminación normativa por contemplarse dos supuestos equivalentes que son regulados de forma desigual sin que exista justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado, la disposición era inconstitucional.


• Sostuvo que la tramitación del juicio de modificación de las actas del estado civil en los términos de la legislación civil señalada, no otorga seguridad jurídica a las personas transgénero.


• Agregó que tampoco se prevé que el reconocimiento de la identidad de género se haga extensivo a los trámites que guarden relación con su nombre propio y sexo ante todas las autoridades, pues es obligación del Estado asegurarse que las modificaciones sobre los datos de la persona se perfeccionen ante aquellas, pues lo único que se indica al respecto es que se haga del conocimiento del Registro Único de Población.


• Determinó que la vía administrativa, que contempla el procedimiento sin homologación judicial, es más accesible para que las personas transgénero puedan llevar a cabo la tramitación de la modificación de su acta de nacimiento para adecuar los elementos del nombre propio y el género, en tanto que los procedimientos judicial y administrativo que amerita la intervención del J., sujetan al gobernado a cargas innecesarias relacionadas con la prueba.


• Sostuvo que lo resuelto no contraría el artículo 130, inciso a), del Código Civil del Estado de Chihuahua, en atención a que en éste fue prevista la aclaración del acta con motivo de otros elementos que no afecten sus datos esenciales y que la corrección se deduzca directamente del acto asentado.


• Concluyó que bajo el criterio de interpretación propuesto, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 130, inciso a), del Código Civil para el Estado de Chihuahua satisface el fin legítimo de garantizar el cambio del nombre propio y sexo de las personas, lo cual es un fin constitucionalmente válido por estar permitido en la Constitución General.


Lo anterior porque para la adecuación del acta de nacimiento solamente es requerido el consentimiento libre e informado del solicitante, es un acto declarativo y no constitutivo de derechos, y en nada contraviene al principio de protección de los derechos de terceros, por lo que no es necesario que una persona transgénero tramite un procedimiento administrativo homologado ante un J. o un juicio ordinario.


• Agregó que aun cuando por disposición de la ley el procedimiento no implique controversia, es exigido el desahogo de prueba y para el caso del juicio, es requerida la verificación de una audiencia extraordinaria, en la que serán desahogadas las pruebas, formulados alegatos y emitida sentencia, la cual incluso es revisable de manera oficiosa por parte de un tribunal de apelación a fin de verificar su legalidad, para lo cual son citados los interesados para sentencia y se da intervención del Ministerio Público.


• Reiteró que la interpretación hecha al artículo 130, inciso a), del Código Civil del Estado de Chihuahua representa el medio idóneo para tramitar el cambio de nombre, en tanto que constituye un hecho notorio que la voluntad de variar el nombre propio respecto de las personas transgénero no es objeto de un escrutinio mayor al de advertir que plasmen su firma en el documento correspondiente, por lo que en el caso concreto, pensar que la manifestación de voluntad libre e informada de estas personas para adecuar su acta de nacimiento necesita mayores requisitos de verificación constituiría un trato diferenciado basado en el género.


• Estimó que obligar a una persona auto definida con una identidad de género diversa a la de nacimiento, a ejercer su derecho de reasignación sexual o rectificación de nombre únicamente mediante la tramitación de un procedimiento administrativo homologado ante el J. o un juicio ordinario civil, y no a través de la vía administrativa sin homologación, implica entorpecer y limitar el ejercicio de sus derechos, lo que a su vez puede involucrar una exposición al cuestionamiento social sobre esa misma identidad, en afectación a sus derechos humanos de igualdad, no discriminación por género y preferencias sexuales y al libre desarrollo de la personalidad.


• Agregó que el procedimiento administrativo sin homologación ante el J. motiva el ejercicio de un derecho de acceso a la justicia efectivo que alcanza no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales pertenecientes al Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente J. al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones.


• Resaltó que la medida delimita la posibilidad de que quienes conforme a su auto percepción decidieron ostentarse con un género distinto al que les fue asignado al nacer puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación coincide con lo expuesto en la Opinión Consultiva OC-24/17, en cuanto a que la vía administrativa sin homologación judicial es la que mejor se ajusta a los requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


• En tanto que el procedimiento con intervención judicial encaminado a obtener una autorización para materializar efectivamente la expresión de un derecho de esas características, representaría una limitación excesiva para el solicitante; aunado a que quedaría a potestad de un J. decidir sobre una cuestión que cada individuo debe elegir de manera autónoma, como lo es la identidad de género, y el papel del Estado debe limitarse a reconocer y respetar esa adscripción identitaria.


• Enfatizó en que el cambio de nombre y el género no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior, en tanto que tal protección debe garantizarse por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género.


B. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito


a. Antecedentes de los recursos de revisión de los que derivó la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/47 (10a.)


Amparo en revisión 42/2017


1. El tres de agosto de dos mil dieciséis, ********* promovió juicio de amparo indirecto contra el desechamiento de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa y los artículos 138, fracción I, y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atribuidos al director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, al Congreso y al gobernador del Estado de Guanajuato, respectivamente.


2. Conoció del asunto el J. Séptimo de Distrito en el Estado, quien sobreseyó en el juicio de amparo respecto de algunos actos y negó respecto de otros.


3. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien sobreseyó por unos actos y negó respecto de otros.


Amparo en revisión 313/2016


1. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ********* solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del desechamiento a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa y de los artículos 138, fracción I, y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atribuidos al director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, al director del Registro Civil, al Congreso y al gobernador del Estado de Guanajuato, respectivamente.


2. Conoció del asunto el J. Tercero de Distrito en el Estado, quien sobreseyó en el juicio de amparo respecto de algunos actos y negó respecto de otros.


3. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el que declaró firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al director del Registro Civil, confirmó la sentencia emitida por el juzgado auxiliar y negó respecto de los actos legislativos.


Amparo en revisión 80/2017


1. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ********* presentó demanda de amparo indirecto contra el desechamiento de su solicitud de rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa, los artículos 138, fracción I, y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atribuidos al director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, al director del Registro Civil, al Congreso, al Gobernador, secretario de Gobierno y director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, respectivamente.


2. Conoció del asunto el J. Cuarto de Distrito en el Estado, quien sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados al director del Registro Civil y concedió el amparo por lo que hace a los actos atribuidos al Congreso, gobernador y director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato.


3. Inconforme con esa determinación, el Congreso del Estado de Guanajuato interpuso recurso de revisión al que se adhirió la parte quejosa, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien modificó la sentencia impugnada y negó el amparo.


Amparo en revisión 35/2017


1. El cinco de octubre de dos mil dieciséis, ********* solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el desechamiento de su solicitud de rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa y los artículos 138, fracción I, y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atribuidos al director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, al director del Registro Civil, al Congreso, al gobernador, secretario de Gobierno y director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, respectivamente.


2. Conoció del asunto el J. Segundo de Distrito en el Estado, quien sobreseyó respecto de los actos reclamados al director del Registro Civil y concedió el amparo por lo que hace a los actos atribuidos al Congreso, gobernador y director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato.


3. En contra de esa decisión, el Congreso Local interpuso recurso de revisión, al que se adhirió la parte quejosa de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien modificó la sentencia impugnada, sobreseyó en el juicio, declaró infundada la revisión adhesiva y negó el amparo.


Amparo en revisión 40/2018


1. El dos de junio de dos mil diecisiete, ********* o ********* presentó demanda de amparo contra la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 44, 138, 141, 142-A, 142-B, 142-C, 142-D y 142-E, del Código Civil del Estado de Guanajuato, aplicados en la resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, atribuidos al Congreso, gobernador, secretario de Gobierno, director del Periódico Oficial y Oficial del Registro Civil.


2. Conoció del asunto el J. Tercero de Distrito en el Estado, quien sobreseyó en el juicio de amparo respecto de algunos actos y negó respecto de otros.


3. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, donde fue declarado firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al Periódico Oficial y al secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y negado el amparo por lo que hace a los actos legislativos.


b. Consideraciones del Tribunal Colegiado para sustentar la tesis objeto de denuncia


• Sostuvo que la salvaguarda a la personalidad jurídica a la identidad y la seguridad y certeza jurídicas es mayor que la limitación de tramitar la modificación de un acta en la vía administrativa, cuando exista discrepancia entre el nombre y el sexo que consta en el acta primigenia y en el de la nueva acta expedida con motivo de la reasignación sexual del gobernado.


Lo anterior porque el fin de la medida, además de garantizar los principios de seguridad y certeza jurídicas que todo sistema democrático debe procurar, es proteger la personalidad e identidad del propio peticionario mediante la tramitación de un procedimiento en el que se estudie que su identidad no se alterará o suplantará por otras personas.


Por tanto, refirió el tribunal que aun cuando hay una limitación para las personas transgénero para rectificar o aclarar en la vía administrativa la identidad de género con la que se identifican restricción que, por cierto, no tienen las personas cisgénero constituye una afectación menor para aquéllas, pues dicha medida legislativa fue creada para salvaguardar la personalidad e identidad del propio solicitante, dada la importancia que reviste el control de alteraciones de datos esenciales.


• Destacó que el Estado Mexicano, al emitir sus observaciones en torno a la Opinión Consultiva Número 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la vía que debe implementarse para garantizar el ejercicio del derecho de las personas transgénero, a que el Estado reconozca la identidad de género con la que se identifican, consideró que la naturaleza de un recurso per se no proporciona un parámetro claro y determinante para evaluar los requisitos que impone la Convención Americana.


• Expuso que la relevancia del recurso que garantice el acceso al derecho de cambio de nombre debe versar en que efectivamente logre los efectos buscados, sin que su naturaleza pueda ser una característica que prejuzgue su idoneidad o efectividad.


• Afirmó que la exigencia de acudir a un procedimiento jurisdiccional sumario con la finalidad de obtener la adecuación entre el nombre y sexo legales y aquellos que corresponden a la realidad psicosocial no es atentatoria en sí misma del ejercicio y tutela de los derechos al libre desarrollo de la personalidad.


• Destacó que la incidencia del procedimiento jurisdiccional en aspectos de la vida privada de los gobernados que deseen obtener la adecuación entre su nombre y sexo utilizados socialmente con los asentados en su acta de nacimiento, es la misma en el caso del procedimiento administrativo de rectificación y de la vía jurisdiccional, pues ambos exigen que se aporten pruebas que respalden la solicitud respectiva.


• Sostuvo que no obstante que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplaudió la adopción de un trámite simplificado en la Ciudad de México para permitir a las personas transgénero la adecuación entre su sexo legal y el género con el que se desenvuelven socialmente, el papel de ese organismo de derechos humanos no puede llegar al extremo de definir en forma expresa el medio por el cual cada Estado regula el acceso al ejercicio de un derecho pues ese aspecto recae enteramente en la discrecionalidad que otorga la Convención a los Estados en esta materia.


• Concluyó que el artículo cuestionado no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la no discriminación porque no impide la realización de una rectificación de un acta del Registro Civil para adecuar la identidad sexo-genérica, sino que únicamente se traduce en que la vía administrativa no sea la idónea para tal efecto, sino la judicial, lo que es congruente con el principio de seguridad jurídica.


• Agregó que aunque en el artículo fue establecida una distinción implícita basada en una categoría sospechosa, ello no constituye un trato discriminatorio porque la distinción está justificada, en la medida en que la limitación analizada persigue una finalidad constitucionalmente importante (salvaguardar los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad), es idónea (la rectificación del acta en la vía jurisdiccional es un trámite riguroso en el que interviene una autoridad jurisdiccional para regular los actos del estado civil), necesaria (existe discrepancia entre las atribuciones de los funcionarios administrativos y jurisdiccionales, además de que sólo los Jueces pueden efectuar un control difuso).


• Refirió que no pasaba inadvertida la existencia de los principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.


Sin embargo, sostuvo que tal documento no conformaba un instrumento vinculante del derecho internacional de los derechos humanos porque esos principios no constituyen un tratado celebrado entre Estados y en todo caso, constituyen la opinión de especialistas en derechos humanos derivada de un seminario realizado en la ciudad de Yogyakarta, Indonesia, del seis al nueve de noviembre de dos mil seis.


• Insistió en que a pesar de que algunos gobiernos han adoptado tales principios como parámetros en el diseño e implementación de políticas públicas para la atención de las personas de la diversidad, lo cierto es que no forman parte de un tratado formal y, por ende, no constituyen un instrumento vinculante del derecho internacional de los derechos humanos.


• Enfatizó que la naturaleza de un recurso per se no proporciona un parámetro claro y determinante para establecer su idoneidad y efectividad y, aunque existen algunas prácticas internacionales y principios (no obligatorios) que permiten contemplar ciertos parámetros y líneas de acción en la materia para los Estados, ello no implica que se establezca una obligación jurídica a su cargo para determinar la vía idónea y efectiva para conseguir el reconocimiento de la identidad de género.


Lo anterior, porque hay un espacio de discrecionalidad en favor de los Estados en relación con los procesos que ponga a disposición de los individuos para garantizar el acceso al derecho de identidad y del nombre, de todas las personas, con base en consideración a su identidad de género, siempre limitado por las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación.


• Así, dado que la limitación analizada cumple con el test de proporcionalidad, declaró la constitucionalidad de las disposiciones reclamadas, lo que llevó a modificar las consideraciones sustentadas por el J. de Distrito, pero a confirmar el sentido de su sentencia.


• Hizo alusión a la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con el tópico relativo a la vía en la que debe tramitarse la solicitud de adecuación de los datos de identidad, de conformidad con la identidad de género autopercibida.


• Consideró que la resolución es acorde con la opinión consultiva referida en los tópicos relativos a la protección de la seguridad jurídica de terceros, ausencia de pruebas y límites del procedimiento de reconocimiento de identidad de género y adecuación de actas del Registro Civil.


Lo anterior, porque el procedimiento no puede tener como efecto la alteración en la titularidad de derechos y obligaciones que corresponden a la persona transgénero desde antes del cambio de su acta de nacimiento, lo que garantiza la seguridad jurídica de terceros con los que haya celebrado un acto o mantenga una relación relevante para el derecho.


• Resaltó que el diseño legislativo en el Estado de Guanajuato no exige el cumplimiento de requisitos excesivos o irracionales como el ofrecimiento de certificados médicos, pruebas físicas, psicológicas o psiquiátricas, operaciones quirúrgicas o terapias hormonales relacionadas con el cambio de género, para que pueda llevarse a cabo la modificación del acta originaria del Registro Civil.


• Agregó que la legislación guanajuatense no impide la adecuación integral de la identidad de género autopercibida debido a que el procedimiento relativo está basado en el consentimiento libre e informado del solicitante, es expedito y gratuito.


• Difirió con la recomendación de evitar la participación de terceros y del Ministerio Público en el trámite del procedimiento porque consideró que debe atenderse al respeto de la seguridad jurídica, pues su intervención debe permitirse siempre que sean titulares de derechos y obligaciones oponibles a la persona transgénero.


• Sostuvo que el procedimiento así concebido puede garantizar la protección de aquellas personas que podrían verse afectadas por la reasignación, por lo que la autoridad competente, para llevarlo a cabo de oficio a petición del Ministerio Público debe analizar la pertinencia de escuchar a terceros por el posible impacto que la alteración pudiese tener en sus derechos o en las condiciones de los actos realizados por estos.


• Destacó que las medidas implementadas para hacer efectivo el derecho al reconocimiento de la identidad de género no deben menoscabar el principio de seguridad jurídica, pues además de garantizar los intereses de las personas transgénero, deben prever la protección de terceros con los que llegaron a celebrar actos jurídicos o a contraer obligaciones y de la sociedad en general.


• Estimó que tales razones eran congruentes con las directrices señaladas en la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito existe cuando en la resolución de los asuntos que son de su competencia sostienen criterios jurídicos contrarios respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia e independientemente de que exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios del caso, pues si el problema jurídico central es perfectamente identificable debe preferirse la certidumbre en las decisiones judiciales mediante la unidad interpretativa del orden jurídico.(3)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean contrarios; sin embargo, debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o determine el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos secundarios o accidentales que no modifiquen la situación examinada por los Tribunales Colegiados, sino que sólo forman parte de los hechos del asunto de origen.


En ese sentido, si aun siendo parecidas las cuestiones fácticas influyen en las decisiones tomadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es indudable que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría emitirse un criterio único, ni tampoco posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo contrario conllevaría a una revisión de los juicios o recursos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse en la resolución de la contradicción de tesis, sólo es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Así, en primer término, debe señalarse que los antecedentes que originaron los criterios denunciados tienen un denominador común consistente en que la parte quejosa solicitó a las autoridades administrativas competentes de sus respectivas entidades federativas la rectificación de su acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica; solicitud que les fue negada bajo la premisa de que para llevar a cabo esa clase de modificación debían tramitar un procedimiento en la vía judicial.


Precisado lo anterior, es oportuno contrastar lo sostenido por el Pleno del Décimoseptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, a efecto de verificar si hay contradicción de criterios susceptible de dilucidarse en esta instancia.


El Pleno de Circuito estableció que el procedimiento administrativo sin homologación judicial es congruente para el trámite del cambio de nombre propio y de género, en tanto que los procedimientos que ameritan la intervención del J. sujetan a las personas a cargas innecesarias relacionadas con la prueba, aunado a que el procedimiento administrativo sin homologación judicial satisface el fin legítimo de garantizar el cambio de nombre y sexo de las personas, que únicamente requiere el consentimiento libre e informado del solicitante.


En cambio, el Tribunal Colegiado concluyó que no obstante que hay un trato diferenciado para las personas transgénero por tener que acudir a un procedimiento jurisdiccional para modificar su acta de nacimiento, esa medida persigue una finalidad válida e importante desde el punto de vista constitucional, es idónea y necesaria para lograr la protección de la seguridad jurídica en relación con uno de los elementos que integran su identidad y en consonancia con el libre desarrollo de la personalidad.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que existe contradicción de tesis entre el Pleno del Décimoseptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, pues concluyeron de manera distinta respecto del mismo problema jurídico sometido a su consideración, consistente en determinar si la vía judicial es adecuada para tramitar la rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica.


Lo anterior porque los tribunales contendientes partieron de hechos similares y sostuvieron conclusiones distintas, además de que las interpretaciones jurídicas que soportaron sus decisiones giraron en torno un mismo punto de derecho, consistente en el análisis de los diversos procedimientos para la rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica.


Consecuentemente, el punto de contradicción consiste en determinar cuál es la vía procedimental que brinda una mayor protección a los derechos humanos de las personas que solicitan la emisión de su acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


Previamente, es oportuno puntualizar que los Códigos Civiles para los Estados de Chihuahua y Guanajuato regulan de forma similar el trámite para la rectificación, modificación y nulidad de las actas del estado civil, en este caso las de nacimiento.


De una interpretación sistemática de los artículos 48,(4) 130(5) y 131 Ter(6) del Código Civil para el Estado de Chihuahua, se obtiene que existen 2 vías procedimentales para la rectificación, modificación o nulidad de actas de nacimiento: i) la administrativa con una resolución homologada jurisdiccionalmente; y, ii) por resolución judicial.


La vía administrativa procede siempre que no haya afectación a la identidad de la persona ni a la sustancia del acto; por ejemplo, cuando se trate de enmendar errores mecanográficos u ortográficos, o si su modificación deriva de la corrección de una acta distinta relacionada con ésta.


La vía judicial tiene lugar cuando la modificación afecta la identidad de la persona o la sustancia del acto, es decir, cuando son cambiados los apellidos o su orden y con ello se pierda la línea de filiación consanguínea; o bien, cuando se pretenda generar un acto del estado civil distinto al que se hizo constar. En esos casos, la rectificación o modificación constará en el documento respectivo.


Por otro lado, de un análisis de los artículos 136-A,(7) 138,(8) 139,(9) 140-A(10) y 141(11) del Código Civil para el Estado de Guanajuato se concluye que existen dos vías para la modificación de las actas del estado civil: i) aclaración administrativa y ii) rectificación.


La aclaración procede cuando se deban enmendar errores mecanográficos, discordancias entre el nombre y apellidos asentados con los datos contenidos en el acta, ilegibilidad de caracteres, omisión en los datos de localización de documentos, abreviaturas de nombres y apellidos, cuando se haga constar que el interesado emplea en su vida ordinaria solamente alguno de los nombres o apellidos, cuando aparezca error en el sexo del registrado, omisión en la fecha de nacimiento. En estos casos, conocerá del trámite el Oficial del Registro Civil.


Por otra parte, la rectificación puede ser administrativa o judicial.


La primera tiene lugar cuando se deban corregir errores en el nombre y fecha de nacimiento o errores derivados de la transcripción de datos o de la corrección de datos en las actas del estado civil de los descendientes del interesado y conocerá del trámite la Dirección General del Registro Civil; en tanto que la rectificación judicial procede en aquellos supuestos no contemplados en los artículos 138(12) y 141(13) de dicho ordenamiento legal y corresponderá su conocimiento al juez competente.


Por lo anterior, es válido concluir que las legislaciones de ambos estados disponen que el trámite para modificar o rectificar las actas de nacimiento será en la vía administrativa cuando se trate de corregir simples errores u omisiones y en la vía judicial para los casos no contemplados en esos supuestos, como lo es cuando derivan de una reasignación sexo-genérica.


Una vez precisado el marco jurídico de donde derivan los criterios contendientes, se debe resaltar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos pronunciamientos en torno a los derechos de las personas transgénero y también ha definido las directrices que se deben observar en los procedimientos relativos a la emisión de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica.


En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte determinó en el amparo directo civil 6/2008 que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, porque a partir de éstos el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad.


Refirió que la reasignación sexual que decida una persona, que puede comprender o no una cirugía para ese fin, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona respecto de su percepción sexual ante sí mismo.


Por lo que es contrario al libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual mantener legalmente a una persona en un sexo con el cual no se identifica, pues sólo a partir del respeto a su identidad sexual mediante la adecuación de su sexo legal a su sexo psicosocial es que podrá realizar su proyecto vital que, en forma autónoma, tiene derecho de decidir.


Bajo esas premisas, fue considerado que si el acta de nacimiento de una persona transexual mantiene los datos con los que originalmente fue registrada a partir de la asignación del sexo biológico y solamente se realiza una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos se vulneran sus derechos fundamentales, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos.


Además, fue precisado que la expedición de una nueva acta no significa que desaparezca su historia a partir de ese momento, pues todos aquellos actos realizados bajo una identidad anterior y que trajeran aparejados efectos jurídicos, son exigibles.


Esa postura fue retomada por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 101/2019, en el sentido de que es incorrecto hablar de una "rectificación" como tal del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica, pues ello implica únicamente una anotación marginal, lo que afecta gravemente los derechos humanos a la identidad y a la vida privada; de ahí, que lo adecuado es hacer referencia al procedimiento de expedición del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica.


Ahora, como quedó anotado, la materia de esta contradicción de tesis es determinar cuál es la vía más adecuada desde el punto de vista de los derechos humanos para la expedición de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica.


Ello a partir de que el Pleno del Décimoseptimo Circuito determinó que es la vía administrativa la más adecuada, porque impone menos cargas al gobernado; en tanto que el Tribunal Colegiado referido sostuvo que es la vía judicial, pues de esa manera se otorga seguridad y certeza jurídica.


Esta Segunda Sala considera que la vía administrativa para la expedición o "rectificación" del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica es la vía idónea para tutelar el derecho humano a la identidad de las personas transgénero, por las siguientes razones:


Como fue sostenido en el amparo en revisión 101/2019, el constreñir a la parte quejosa a desahogar el procedimiento judicial de "rectificación" de actas, transgrede los derechos humanos a la identidad y a la vida privada por dotar de una excesiva publicidad a la solicitud respectiva y provocar afectaciones indebidas e innecesarias en su vida privada, por una exposición desmedida de su pretensión de ajustar su acta de nacimiento a su identidad de género.


En la resolución de ese asunto, en primer lugar, fue señalado que el derecho a la identidad no es satisfecho con una mera anotación marginal, sino que para ello es necesaria la emisión de nuevos documentos de identificación.


Asimismo fue sostenido que el procedimiento judicial de "rectificación" de acta tiene un excesivo carácter público, lo que redunda en la violación al derecho humano referido y al derecho a la intimidad, con el riesgo de generar que la parte solicitante sea sujeto de actos discriminatorios.


Aunado a lo anterior, fue sostenido que la vía administrativa no sólo permite cumplir con los principios de privacidad, sencillez y celeridad con las que deben contar este tipo de procedimientos que son instrumentales para el goce de un derecho humano, sino que además es apta para salvaguardar los derechos de terceros que, en su caso, pudiesen verse afectados con la emisión de un nuevo documento de identidad de la parte quejosa.


Además, se dijo que la vía judicial de "rectificación" de acta, representa una carga indebida e innecesaria para la obtención de una nueva acta de nacimiento, por lo que su empleo debería dejarse a salvo como última o ulterior instancia.


Por esas razones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que aun en el caso de que no esté establecido expresamente en la legislación, en aplicación directa de los principios constitucionales y en una labor de interpretación e integración normativa, la vía administrativa registral es la idónea para salvaguardar el derecho humano a la identidad de la parte quejosa, en tanto es susceptible de cumplir con los estándares de (I) privacidad; (II) sencillez; (III) expeditez; y, (IV) la adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de una nueva acta de nacimiento.


Por su parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte consideró en el amparo en revisión 1317/2017 que conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el trámite o procedimiento tendente al reconocimiento de la identidad de género auto-percibida consiste en un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera autónoma y en el cual Estado y la sociedad deben reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva.


Estimó que el procedimiento para la adecuación de la identidad de género auto-percibida debe ser integral, tanto con los datos como con los documentos en que se hace constar la identidad de la persona.


De manera que el procedimiento debe basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes, bajo el principio según el cual la identidad de género no se prueba.


También sostuvo que los procedimientos respectivos deben ser confidenciales, por lo que los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género.


Ello porque la publicidad no deseada sobre un cambio de identidad de género, consumado o en trámite, puede poner a la persona solicitante en una situación de mayor vulnerabilidad a diversos actos de discriminación en su contra, en su honor o en su reputación y a la postre puede significar un obstáculo mayor para el ejercicio de otros derechos fundamentales.


Por tanto, determinó que tanto los procedimientos, como las rectificaciones realizadas a los registros y los documentos de identidad de conformidad con la identidad de género auto-percibida no deben ser de acceso público, ni tampoco deben figurar en el mismo documento de identidad.


Sin que ello implique que esa información no pueda ser accesible en caso de que sea requerida por las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido por el derecho interno de cada Estado.


Asimismo, la Primera Sala estimó que los trámites relacionados con procesos registrales deben ser gratuitos o por lo menos tender a ser lo menos gravosos posible, sobre todo si se encuentran en situación de pobreza y vulnerabilidad.


Por último, resaltó que el cambio de nombre u otro dato esencial de las actas del estado civil, como lo es el sexo o el género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior; por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género.


Con base en lo anterior, el trámite para la expedición o adición de un acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica, la vía administrativa registral, a diferencia de la judicial, es idónea y de mayor protección a los derechos humanos de las personas transgénero que la solicitan, particularmente a la identidad y a la privacidad, dado que esta clase de trámites es susceptible de cumplir con los estándares de (I) privacidad; (II) sencillez; (III) expeditez; y, (IV) la adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento.


En tanto que el procedimiento judicial de rectificación está lejos de considerarse la vía idónea en la cual deba integrarse la emisión de un acta de nacimiento en donde se modifique el nombre y sexo de la parte quejosa, por dotar de una excesiva publicidad a la solicitud de la parte quejosa y, consecuentemente, provocar afectaciones indebidas y del todo innecesarias en su vida privada, ante una exposición desmedida de su pretensión de ajustar su acta de nacimiento a la identidad de género.


Lo anterior, no significa que esta Corte Constitucional considere que la vía judicial resulta, en todos los casos, inadecuada para dar trámite a este tipo de cambios en documentos de identidad ya que pueden existir procedimientos materialmente jurisdiccionales para el cambio de actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica, siempre que cumplan con los principios de expeditez, sencillez, privacidad y con la emisión de un nuevo documento.


Por las razones expresadas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis con los siguientes título, subtítulo y texto.


Con base en el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, que implica el reconocimiento a la identidad sexual y a la identidad de género, así como a la privacidad, la vía idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica es la administrativa registral, en tanto cumple con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento, coincidente con la identidad de género autopercibida de la persona solicitante, a diferencia de la vía judicial que dota de una excesiva publicidad a la solicitud respectiva y provoca afectaciones indebidas e innecesarias en la vida privada de aquélla, al implicar una exposición desmedida de su pretensión de ajustar su acta de nacimiento a su identidad de género.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia XVI.1o.A. J/47 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, T.I., julio de 2018, página 1421, con número de registro digital: 2017457.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los artículos primero y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, pues se trata de una contradicción suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferentes Circuitos, cuyo tema está dentro de la materia correspondiente a la Segunda Sala.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formuló el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, en los amparos en revisión 137/2017 y 146/2017, de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


3. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120).


4. "Artículo 48. Fuera del caso previsto por el artículo 130, inciso a) de este código, los vicios y demás irregularidades que haya en las actas, cuando no sean sustanciales, se subsanarán a petición de parte interesada por el jefe de la oficina por la vía administrativa con una resolución homologada jurisdiccionalmente, y cuando lo fueren, por resolución judicial, que será la única que pueda declarar la falsedad de lo asentado y la consecuente nulidad del acta."


5. "Artículo 130. La rectificación, modificación o nulidad de las actas del estado civil procede en la vía administrativa siempre que no haya afectación a la identidad de las personas ni a la sustancia del acto, y en los siguientes casos:

"a) Cuando sea necesario aclarar el acta con motivo de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquella y que la corrección se deduzca directamente del acto asentado en la misma.

"b) Cuando sea necesario corregir el acta con motivo de algún error cometido al asentarla, que se demuestre con diversa acta del Registro Civil relacionada con el acto de que se trate y que sea de fecha anterior.

"c) Para anular el registro de nacimiento de una persona que presente diversa acta de nacimiento expedida por la autoridad competente de otro país, debidamente apostillada o legalizada por el país emisor.

"d) Cuando sea necesario modificar el sustantivo propio registrado en un acta por ser discriminatorio, peyorativo, denigrante, o que expone a la persona al ridículo, afectando su dignidad humana."


6. "Artículo 131 Ter. En ningún caso el jefe de la oficina deberá afectar con la rectificación, modificación o nulidad de las actas del estado civil, la identidad de las personas ni la sustancia del acto.

"Se afecta la identidad de las personas, cuando se cambien los apellidos o el orden de los mismos y con ello se pierda la línea de filiación consanguínea con sus ascendientes o descendientes, que se desprenda de la propia acta o se pretenda crear una nueva.

"Se afecta la sustancia del acto, cuando se pretende generar diverso acto del estado civil al que se hizo constar en el acta de que se trata.

"De ser procedente cualquier rectificación o modificación en las actas del estado civil, se entenderá que se trata de la misma persona, haciéndolo constar en el documento correspondiente para los efectos legales a que haya lugar.

"La rectificación, modificación o nulidad decretada en la vía administrativa, es oponible a terceros, quienes solo se podrán oponer mediante el juicio que corresponda."


7. "Artículo 136-A. Las modificaciones a las actas del estado civil, solamente se podrán realizar a través de aclaración administrativa o rectificación.

"La rectificación podrá ser administrativa o judicial.

"Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez."


8. "Artículo 138. La rectificación administrativa se tramitará a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos:

"I. En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En tratándose de cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella persona cuya adecuación implique un cambio en su capacidad de ejercicio;

"II. Errores que se adviertan de las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre que no se trate de los apellidos; y

"III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.

"Cuando de la solicitud de rectificación se derive una aclaración, ésta se resolverá en el mismo procedimiento siempre y cuando tal aclaración sea necesaria para resolver la rectificación."


9. "Artículo 139. La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:

"I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General del Registro Civil o ante el Oficial del Registro Civil, la cual contendrá:

"a) Nombre del solicitante;

"b) Firma autógrafa o huella digital del solicitante hecha en presencia del Oficial del Registro Civil o de personal de la dirección general;

"c) Autorización de las personas para imponerse del contenido del expediente y recibir documentos, en su nombre y representación; y,

"d) Precisión de los errores que contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuales se sustenta la petición; y

"II. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

"a) Acta que se pretenda corregir, certificada por el Oficial del Registro Civil del lugar donde se asentó ésta; pudiendo requerirse copia reciente en los casos que determine el reglamento;

"b) Identificación oficial con fotografía del solicitante, conforme al reglamento; y,

"c) Los documentos suficientes que acrediten la petición del interesado.

"Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección General del Registro Civil prevendrá por una sola ocasión al interesado por un plazo de cinco días hábiles, para que la aclare o presente las pruebas, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se desechará de plano su petición.

"A efecto, de mejor proveer, la Dirección General del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, llevando a cabo las prevenciones necesarias.

"La Dirección General del Registro Civil, desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles.

"La Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución en la que funde y motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva. Una vez que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil a fin de que se realicen las anotaciones correspondientes.

"Todas las notificaciones derivadas de este procedimiento se efectuarán en los estrados de la Dirección General del Registro Civil.

"Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su origen en sentencia judicial.

"No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la misma materia de otra que ya hubiere sido resuelta."


10. "Artículo 140-A. La rectificación judicial es procedente en los casos no previstos por los artículos 138 y 141 de este código. El interesado, deberá acudir ante el J. competente para su trámite, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

"Cuando la sentencia que conceda la rectificación de acta cause ejecutoria, se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste asentará la anotación correspondiente en el acta rectificada."


11. "Artículo 141. La aclaración de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el propio Oficial o ante la Dirección General del Registro Civil, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal, y en los casos que proceda, respecto de las actas de defunción, podrán solicitarla las personas a las que se refiere el artículo 137-A de este código.

"Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:

"I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;

"II. Cuando existan discordancias entre el nombre o apellidos asentados con los datos contenidos en el acta;

"III. En caso de ilegibilidad de caracteres;

"IV. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

"V. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;

"VI. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial;

"VII. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los datos;

"VIII. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir, en los términos del Reglamento del Registro Civil;

"IX. Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trate de la misma persona.

"X. Cuando en el acta aparezca error en el sexo del registrado;

"XI. Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de nacimiento se haya omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior con respecto a la fecha de registro; y,

"XII. En los casos de interpretación previstos en el Reglamento del Registro Civil, acorde a lo dispuesto en este código.

"El interesado deberá acompañar a su solicitud identificación oficial, copia autorizada del acta que se pretenda corregir así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.

"El Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. Siempre se levantará apéndice en los términos del párrafo segundo del artículo 49 de este código."


12. "Artículo 138. La rectificación administrativa se tramitará a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos:

"I. En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En tratándose de cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella persona cuya adecuación implique un cambio en su capacidad de ejercicio;

"II. Errores que se adviertan de las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre que no se trate de los apellidos; y

"III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.

"Cuando de la solicitud de rectificación se derive una aclaración, ésta se resolverá en el mismo procedimiento siempre y cuando tal aclaración sea necesaria para resolver la rectificación."


13. "Artículo 141. La aclaración de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el propio oficial o ante la Dirección General del Registro Civil, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal, y en los casos que proceda, respecto de las actas de defunción, podrán solicitarla las personas a las que se refiere el artículo 137-A de este código.

"Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:

"I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;

"II. Cuando existan discordancias entre el nombre o apellidos asentados con los datos contenidos en el acta;

"III. En caso de ilegibilidad de caracteres;

"IV. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

"V. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;

"VI. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial;

"VII. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los datos;

"VIII. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir, en los términos del Reglamento del Registro Civil;

"IX. Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trate de la misma persona.

"X. Cuando en el acta aparezca error en el sexo del registrado;

"XI. Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de nacimiento se haya omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior con respecto a la fecha de registro; y,

"XII. En los casos de interpretación previstos en el Reglamento del Registro Civil, acorde a lo dispuesto en este código.

"El interesado deberá acompañar a su solicitud identificación oficial, copia autorizada del acta que se pretenda corregir así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.

"El Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. Siempre se levantará apéndice en los términos del párrafo segundo del artículo 49 de este código."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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